DECRETO 4863 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4863 DE 2011    

(diciembre 22)    

D. O. 48291, diciembre 22 de 2011    

por el cual se reglamenta parcialmente el  artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.    

Nota: Derogado por  el Decreto 2713 de 2012,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó  el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC),  sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Minis­terio de Hacienda  y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno,  el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los  mercados internacionales.    

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011  señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007,  seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las  fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados  internacionales.    

Que la norma antes citada dispuso que los  recursos necesarios para el funcionamiento del fondo provendrán de las  siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;  b) los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c)  los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de  Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio  de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan.    

Que es necesario regular el otorgamiento de  recursos de crédito a que se refiere el literal b) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Otorgamiento extraordinario de  recursos de crédito del Tesoro. La Na­ción – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional,  otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del  Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC),  de las vigencias 2011 y 2012, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya  calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada  refinador y/o importador a que se refiere el artículo 7° del Decreto 4839 de 2008  y se verifique que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes  para atender las obligaciones a su cargo.    

Artículo 2°. Condiciones de la operación de  Crédito Extraordinario. Los créditos extraordinarios de que trata el  artículo primero del presente decreto se sujetarán a las siguientes reglas:    

1. Los recursos de crédito extraordinario  serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC)  de que trata el artículo 8° del Decreto 4839 de 2008.    

2. El plazo de los créditos extraordinarios  deberá ser inferior a un (1) año.    

3. Si al vencimiento del plazo de los créditos  extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los  Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender  las obligaciones a su cargo, se podrá renovar el plazo de los mismos por una  sola vez, siempre y cuando se garantice su posterior cancelación con cargo al  rubro presupuestal destinado para el efecto o a través de la incorporación de  recursos al Fondo provenientes de ajustes extraordinarios a los precios  internos de los combustibles.    

4. Los recursos que se incorporen al Fondo de  Estabilización de Precios de los Com­bustibles (FEPC),  ya sea por concepto de rendimientos de los recursos que lo conforman o de los  provenientes de las diferencias negativas, entre el precio de paridad  internacional y el precio de referencia, deberán utilizarse para pagar las  obligaciones a su cargo, así:    

a) En primer lugar, los intereses de los  créditos extraordinarios.    

b) En segundo lugar, la amortización de  capital de los créditos.    

c) En tercer lugar, los pagos de que trata el  artículo 8° del Decreto 4839 de 2008.    

Artículo 3°. Requisitos de la operación. El  Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC)  deberá expedir un pagaré a favor de la Nación – Ministerio de Ha­cienda y  Crédito Público por cada desembolso.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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