DECRETO 4829 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4829  DE 2011    

(diciembre  20)    

D. O. 48289,  diciembre 20 de 2011    

por el cual  se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en  relación con la restitución de tierras.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2: Ver Ley 1561 de 2012. Ver I.A.  18 de 2012, SNR.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 54 del Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que por  expreso mandato de los artículos 72, 76, 98, 105 y 112 de la Ley 1148 de 2011, es  indispensable que el Gobierno Nacional reglamente asuntos relativos con la  restitución jurídica y material de tierras, con el Registro de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente, el pago de las compensaciones a que haya  lugar, la administración del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y otros aspectos necesarios para  ejecutar los fines y propósitos de la ley.    

Que la Ley 1448 de 2011  establece las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los  despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del  conflicto armado.    

Que la  inscripción del predio despojado o abandonado forzosamente en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a cargo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es  requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial de restitución o  formalización de las tierras, de acuerdo con los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011.    

Que el  Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se implementará de  manera gradual y progresiva, atendiendo a criterios de seguridad, densidad histórica  del despojo y condiciones para el retorno.    

Que es  necesario establecer reglas en las actuaciones administrativas del Registro de  Tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que garanticen la aplicación de  los principios de celeridad, economía y eficacia de la función administrativa.    

Que es  preciso reglamentar las actuaciones administrativas de manera que faciliten a  las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución o  formalización de sus predios, que ofrezcan a los intervinientes las garantías  procesales respecto de sus derechos, y a la vez permitan a los funcionarios con  competencia responder con oportunidad y eficacia a los actores internos y  externos con intereses y expectativas en la restitución de los derechos de los  despojados.    

Que en los  términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011,  cuando no sea posible efectuar la restitución del predio sobre el que ejerció  propiedad, posesión, u ocupación lícitas se otorgará a la víctima un predio  equivalente, o una compensación.    

Que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numerales 8 y 9, de la Ley 1448 de 2011,  aquellos a quienes se restituya la propiedad o posesión de un predio, podrán  acceder a alivios o subsidios estatales para sanear pasivos tributarios,  financieros y por servicios públicos domiciliarios asociados al predio  restituido.    

Que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, los  terceros de buena fe exenta de culpa, afectados en un proceso de restitución de  tierras, tendrán derecho a solicitar en el proceso el pago de una compensación  económica.    

Que los  artículos 111 y 112 de la Ley 1448 de 2011  crearon el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas como un fondo sin personería jurídica, adscrito a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  que se manejará mediante una fiducia comercial de administración, con el  propósito de canalizar los recursos requeridos para los programas de  compensación,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DEL REGISTRO  DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE    

CAPÍTULO I    

Objeto y  principios    

Artículo 1. Objeto. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este |decreto, las  actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados,  las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de  influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los  solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la  inscripción en el registro y el proceso de restitución.    

Estas actuaciones  se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el  registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto  legal para la restitución judicial.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.15.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2. Principios  rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente. Las inscripciones en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y  específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y  por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:    

1. Colaboración  Armónica. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando  así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información  solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las  autoridades territoriales estas obrarán en consonancia con los propósitos de la  Ley 1448 de 2011, de  conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.    

2. Enfoque  Diferencial. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos  13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.    

3.  Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la  confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para  preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de  acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.    

4.  Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas  en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el  principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para  hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente.    

5. Enfoque  preventivo. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o  formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de  las autoridades administrativas y judiciales en la materia.    

6.  Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva  participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus  intereses.    

7.  Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción  en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de  forma creciente.    

8.  Gradualidad. El  principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua,  secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos  presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.    

9.  Publicidad. Las  actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata  el presente |decreto serán públicas y en particular ofrecerán la información  necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin  perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la  adecuada protección a las víctimas.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.15.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPÍTULO II    

De la  implementación gradual y progresiva del Registro    

Artículo 3. Seguridad en  el registro y restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Las medidas  requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados  y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su  seguridad. (Nota:  Ver artículo 2.15.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 4. Articulación  institucional. Con  el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de  restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.    

El Ministerio  de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que estará encargada de  proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el  proceso de restitución de tierras. En esta instancia participará la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

El Gobierno  Nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a nivel local con  el fin de adelantar la microfocalización de que trata el artículo 5° del  presente |decreto, así como lograr la articulación en la planeación, ejecución  y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de  tierras despojadas y abandonadas forzosamente, atendiendo los criterios de los  que trata la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver Decreto 599 de 2012.).    

La  información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de  responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye  un insumo para la definición de las macrozonas de las que trata el artículo 6°  del presente |decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la  instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.15.1.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5. De la  focalización para el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente.  Con  el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas  forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se  adelantará un proceso de macro y microfocalización, mediante el cual se  definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las  solicitudes recibidas. (Nota:  Ver artículo 2.15.1.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 6. De los  mecanismos para la definición de áreas. La macrofocalización para la  implementación del Registro será definida en el Consejo de Seguridad Nacional,  a partir de información suministrada por la instancia de coordinación de  responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, de la que trata el artículo  4° del presente |decreto.    

Los criterios  de microfocalización, por municipios, veredas y corregimientos, para la  implementación de forma gradual y progresiva del Registro de tierras despojadas  y abandonadas forzosamente, serán establecidos por las instancia de  coordinación operativa que defina el Gobierno Nacional y a la que hace  referencia el artículo 4° del presente |decreto, teniendo en cuenta los insumos  suministrados por la instancia de coordinación implementada por el Ministerio  de Defensa Nacional en materia de seguridad e identificación de riesgos para la  restitución de tierras.    

En aquellos  casos en que de acuerdo con las instancias de coordinación no existan las  condiciones para adelantar las diligencias o continuar el proceso, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá  evaluar la continuidad o suspensión de sus actuaciones.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.15.1.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 7. Suspensión  del análisis previo o del proceso de registro. El análisis previo,  así como el estudio de un caso para su inclusión en el Registro de Tierras  despojadas y abandonadas forzosamente, podrá suspenderse mediante acto  administrativo motivado, cuando existan razones objetivas o causa no imputable  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas o a las partes, que impidan su normal desarrollo.    

De igual  manera, cuando del análisis de las instancias de coordinación de las que trata  el artículo 4° del presente |decreto, se derive que no existen las condiciones  para adelantar las diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá  suspender aquellas o este según el caso.    

En el acto  que suspenda el trámite de la actuación la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá determinar el término de su  duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días.    

En el momento  en que cesen las causas que dieron origen a la suspensión de la actuación  administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.15.1.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPÍTULO III    

De la  solicitud de restitución y del análisis previo de las reclamaciones    

Artículo 8. Información  de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la  siguiente información:    

1. La  identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus  tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de estas con el predio.  En caso que el declarante no disponga de los números de identificación  catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible  aportar esta información.    

2.  Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la  Cédula y su huella dactilar. En caso de que la víctima declare no tener Cédula  de Ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas procederá a remitirla a los Centros Regionales de Atención y  Reparación para que allí se adelante el trámite respectivo ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.    

3. Las  circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la  ocurrencia del despojo o abandono.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.15.1.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 9. Análisis  previo. Las  solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo  establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano  aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se  incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la  ley.    

El análisis  previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de  otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio  decida asumir.    

En tal  sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a  determinar:    

1. El  cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.    

2. Las  condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre  implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.    

3. Las  características generales de los predios objeto de registro y la identificación  de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de estos, o que los  hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o  abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser  inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

4. Determinar  la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de  victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio.    

5. Las  calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de  especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y  Título VII de la Ley 1448 de 2011. La  Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres  y madres cabeza de familia.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.15.1.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10. Desarrollo  del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para  obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos  del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud  para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque  preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.    

Para estos  efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que faciliten o aporten  la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales  del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y  llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de  recolección de información comunitaria.    

La Unidad  podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se encuentran  registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, directamente o  mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para Tierras de la  Superintendencia de Notariado y Registro. Dichas entidades podrán definir un  procedimiento conjunto para tales efectos.    

Parágrafo 1.  En los casos donde los solicitantes sean niños, niñas y adolescentes, se  comunicará de la apertura del trámite administrativo al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, para que ejerza las funciones propias de la ley en relación  con el menor a través del Defensor de Familia; así mismo se comunicará al  Procurador Judicial de Familia, para que intervenga en lo de su competencia; en  aquellos lugares donde no exista Procurador Judicial para la defensa de los  derechos de la infancia, la adolescencia y la Familia, se comunicará al  Personero Municipal o Distrital. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por  la Ley 1448 de 2011 en  la materia.    

Parágrafo 2.  Las funciones del Defensor de Familia y de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se llevarán a cabo de manera  articulada, coordinada y complementaria para garantizar el interés superior. En  caso de duda, se aplicará la disposición que sea más favorable para el niño,  niña o adolescente.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.15.1.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Término del  análisis previo. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  contará con el término de 20 días contados desde la recepción de la solicitud  para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente |decreto. Para  este efecto elaborará un orden de inicio del estudio, teniendo en cuenta el  enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.  Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos  señalados en el artículo 22 de este |decreto. (Nota: Ver artículo  2.15.1.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 12. Decisión. Con base en  el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para  determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso.    

Se procederá  a la exclusión en las siguientes circunstancias:    

1. Cuando no  se cumpla el requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

2. Cuando la  relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las  previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

3. Cuando se  establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que  ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su  inscripción. 4. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011  sobre la calidad de víctima.    

5. Cuando se  verifique que el solicitante incurrió en las vías de hecho establecidas en el  artículo 207 de la Ley 1448 de 2011.    

6. Cuando los  hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no  correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

En todo caso,  siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades fraudulentas en  lo relacionado con las solicitudes de inclusión en el registro, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá  ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Se incluyen en tales  eventos, entre otros, potenciales suplantadores de las víctimas y personas que  pretendan obtener provecho indebido del Registro, así como las actuaciones de  funcionarios que puedan haber obrado en forma ilegal.    

La  información del análisis previo se conservará en una base de datos y archivo  físico, con los siguientes propósitos:    

1. Asesorar y  direccionar a los interesados frente a los trámites que legalmente  correspondan.    

2. Conformar  bases de información, sobre el despojo y el abandono forzado, que podrá ser  fuente de información para otros procesos y autoridades.    

3. Documentar  los casos que representen irregularidades.    

Parágrafo. La  decisión que excluya el estudio del caso, será susceptible del recurso de  reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido, podrá volverlo a presentar a  consideración de la Unidad, una vez haya subsanado las razones o motivos por  los cuales fue excluido, si ello fuera posible.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.15.1.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPÍTULO IV    

De las  actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios    

en el  Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente    

Artículo 13. Resolución de  inicio del estudio. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se  expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del  estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente:    

1.  Motivación. El  acto administrativo se sustentará en razones de hecho y de derecho, con base en  la información recabada durante el análisis previo, así como aquellas  circunstancias que fundamenten la iniciación formal del estudio.    

2. Medida de  protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la inscripción, de la medida de  protección jurídica del predio en el folio de matrícula del inmueble  respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en  el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011.    

En aquellos  casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos que corresponda a este, a nombre de la Nación, y la  inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del  solicitante. Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente  el predio con sus linderos y cabida.    

El  Registrador competente confirmará la inscripción de la medida de protección en  el plazo máximo de diez (10) días, en aplicación del principio de la  colaboración armónica de los organismos y entidades públicas, contemplado en el  artículo 113 de la Constitución y el  artículo 2° de este |decreto.    

3.  Comunicación del inicio del estudio. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la comunicación del acto  que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se  encuentre en el predio objeto de Registro, por el medio más eficaz, de  conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En  todo caso cuando se llegare al predio para cumplir con la diligencia y no se  encontrare persona alguna con la que se pudiere efectuar la comunicación del inicio  del estudio, se colocará la información respectiva en un soporte sobre la  puerta o el posible punto de acceso al predio.    

En la  comunicación se informará sobre lo siguiente:    

a) El inicio  de la actuación administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro  de tierras despojadas o abandonadas forzosamente;    

b) La  oportunidad de presentar pruebas que acrediten la propiedad, posesión u  ocupación sobre el predio.    

4.  Requerimiento de información a las autoridades. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  solicitará la información que necesite, de las diversas entidades públicas u  otras, para el trámite de registro, para identificar plenamente a las personas,  para clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono  forzado de tierras, y para verificar la existencia de los hechos y los  argumentos presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la  información que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o  disposición de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en  los incisos 6° y 8° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.    

5. Apoyo  institucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas dispondrá el apoyo que requiera de las  autoridades para el desarrollo adecuado del trámite administrativo de Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; así mismo solicitará las  medidas que considere pertinentes para garantizar la seguridad e integridad  física de los reclamantes.    

6. Medidas de  Priorización. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas ordenará las medidas dirigidas a garantizar  la atención y participación de las personas priorizadas, con el fin de hacer  valer sus derechos en el  trámite administrativo de registro, atendiendo a la  priorización hecha en la etapa de análisis previo por aplicación de enfoque  diferencial.    

7.  Acumulación. En  desarrollo de lo establecido en el inciso 3° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y  para efectos de unidad procesal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas observará que se tramiten en un solo  expediente las diferentes solicitudes, siempre que estén vinculadas a un mismo  predio, independientemente del número de reclamantes y sus pretensiones.    

8.  Coordinación preventiva. Con el fin de hacer efectivo el enfoque  preventivo y de seguridad jurídica sobre los bienes y derechos objeto de  restitución, se comunicará al Consejo Superior de la Judicatura para que ordene  las medidas que considere pertinentes para facilitar la posterior concentración  procesal en la etapa judicial, evitar costos adicionales, tales como eventuales  compensaciones por fallos de jueces ordinarios en favor de terceros diferentes  a la víctima restituida, y asegurar preventivamente la eficacia de la sentencia  judicial.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 14. De la  intervención de quienes se hallen en el predio. El propietario,  poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser  informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la  parte interesada o de la iniciación del de oficio, para que en el término de 10  días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer  dentro del mismo. (Nota: Ver artículo 2.15.1.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 15. Pruebas. Vencido el  término establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedirá Resolución de apertura  de la etapa probatoria, la cual contendrá:    

1. La orden  de practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes siempre y cuando  sean viables y conducentes.    

2. El  |decreto de pruebas de oficio que considere necesarias. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  procurará decretar aquellas pruebas encaminadas a establecer la uniformidad con  otros predios despojados o abandonados en razón de su vecindad, el tiempo o las  causas del desplazamiento, para adelantar la restitución o formalización  colectiva, de considerarlo necesario ordenará la realización de actividades de  cartografía social, y otros mecanismos de recolección de información  comunitaria, dirigidas a obtener información fidedigna.    

3. Las  solicitudes de apoyo que se requieran de las instituciones, para adelantar las  diligencias propias de esta etapa, con el fin de brindar garantías a las partes  y a los funcionarios, así como seguridad respecto a los documentos y otras  pruebas.    

4. Los  requerimientos de información necesaria a otras autoridades o entidades para  complementar la aportada tras la petición hecha en la Resolución de inicio del  estudio, o aquella que se refiera a aspectos nuevos.    

5. El  |decreto de las comisiones que sean necesarias adelantar, indicando la  autoridad que comisiona, la comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo  para su realización, acompañándola de las copias pertinentes para la  ilustración de la autoridad comisionada.    

Parágrafo 1.  En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o  administrativo, que recaiga sobre el predio objeto de la solicitud, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá  solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente  correspondiente. Esta información estará sujeta a los principios de  confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el trámite de inscripción  en el Registro.    

Parágrafo 2.  La resolución que decreta pruebas se notificará por estado que se fijará en la  cartelera de la secretaría de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, la cual será susceptible del recurso de  reposición.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 2.15.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 16. Acopio de las  pruebas. En  firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias  ordenadas en aquella en el término de treinta días.    

Parágrafo. Si  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron  incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas  mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en  cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el  que establece el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.15.1.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 17. Decisión  sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  procederá a decidir sobre la inscripción de la solicitud en el Registro de  tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo señalado  en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011,  aceptándola o negándola.    

Serán  causales de exclusión de la solicitud las mismas establecidas en el artículo 11  para la etapa de análisis previo. Contra esta última decisión procede el  recurso de reposición, de conformidad con el artículo 25 del presente |decreto.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar que le  corresponda al predio, sobre la decisión y los efectos en relación con las  medidas cautelares previamente ordenadas, para que se proceda en consecuencia.    

Parágrafo. En  el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial  existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo  o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente, se hará a nombre de la pareja, aún cuando el cónyuge  o compañero o compañera permanente, no hubiera comparecido al trámite administrativo.    

Nota, artículo 17: Ver  artículo 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPÍTULO V    

Contenido del  Registro    

Artículo 18. Contenido del  Registro. La  inscripción en el Registro incluirá como mínimo la siguiente información:    

1. La  identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente  mediante georreferenciación individual y colectiva.    

2. La  identificación de la víctima o víctimas de despojo.    

3. La  relación jurídica de las víctimas con el predio.    

4. El periodo  durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.    

5. La  inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías  constitucionales de las víctimas.    

Nota, artículo 18: Ver  artículo 2.15.1.5.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 19. Estados del  registro. Son  estados del registro:    

1. Incluido.    

2.  Suspendido.    

3. En  valoración.    

4. Excluido:  Casos en que se detecten irregularidades en el proceso de inscripción en el  Registro o que no se llenen los requisitos exigidos para el Registro detectados  durante el análisis previo y el estudio de la solicitud.    

Nota, artículo 19: Ver  artículo 2.15.1.5.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 20. Actualización  de datos. Las  personas que solicitaron ser inscritas en el Registro deben actualizar sus  datos de contacto para efectos de las notificaciones. (Nota: Ver artículo  2.15.1.5.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPÍTULO VI    

Disposiciones  generales para el trámite administrativo del Registro    

de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente    

Artículo 21. Inicio y  trámite preferencial de las actuaciones. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá iniciar y tramitar el  estudio de los casos recibidos atendiendo la aplicación gradual del registro y  el criterio preferencial en favor de los solicitantes pertenecientes a las  poblaciones señaladas en los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.  (Nota: Ver artículo  2.15.1.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 22. Suspensión  del análisis previo o del proceso de Registro. El análisis previo,  así como el estudio de un caso para su inclusión en el Registro de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente, podrá suspenderse mediante acto  administrativo motivado, cuando existan razones objetivas o causa no imputable  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas o a las partes, que impidan su normal desarrollo.    

De igual  manera, cuando del análisis de las instancias de coordinación a que se refiere  el artículo 7° de este |decreto no existan las condiciones de seguridad para  adelantar las diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender  aquellas o este según el caso.    

En el acto  que suspenda el trámite de la actuación la Unidad deberá determinar el término  de su duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días. Una vez  vencido este plazo, se procederá a resolver de conformidad con lo dispuesto en  el numeral 4 del artículo 2° de este |decreto.    

En el momento  en que cesen las causas que dieron origen a la suspensión de la actuación  administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.    

Nota, artículo 22: Ver  artículo 2.15.1.6.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 23. Comisiones  para realizar diligencias dentro de la actuación administrativa. Cuando la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  considere que por razones de eficacia, economía, garantías para la seguridad de  víctimas y funcionarios, conocimiento del área, u otras circunstancias o  motivos análogos, es conveniente encomendar diligencias de su competencia a  otras autoridades regionales, ordenará a estas su realización. Para ese efecto,  el acto que señale la comisión, indicará el término dentro del cual deben  adelantarse y devolverse las diligencias comisionadas, con el informe  correspondiente. (Nota:  Ver artículo 2.15.1.6.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 24. Naturaleza de  las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para los efectos del  artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya,  se consideran decisiones definitivas, las siguientes:    

1. La  decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación  administrativa en la etapa de análisis previo.    

2. La  decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.    

Nota, artículo 24: Ver  artículo 2.15.1.6.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 25. Notificaciones. Las  decisiones que den inicio al trámite administrativo y ponga fin al mismo se  notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados, de conformidad  con las normas del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo  sustituya, con la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto que  contiene la decisión.    

En  consecuencia, la Unidad debe buscar el medio más eficaz para enterar al  solicitante sobre el acto que contiene la decisión; de todas maneras enviará  por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del  acto, una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por  primera vez en la actuación, o en la última registrada en el expediente, para que  se acerque a la sede que expidió el acto o a la oficina regional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas más  cercana a su lugar de habitación.    

En caso de no  ser posible la notificación personal, se acudirá a los medios de notificación  supletorios previstos en el Código Contencioso Administrativo o el que lo  sustituya y se incluirá en la página electrónica de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

Parágrafo. La  notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas  en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o sus  unidades o dependencias territoriales desconcentradas, podrán notificar el acto  administrativo de no inclusión del predio en el Registro a través de medios  electrónicos, siempre que el actor haya aceptado previamente ese medio de  notificación.    

Nota, artículo 25: Ver  artículo 2.15.1.6.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 26. De los  recursos y el agotamiento de la vía gubernativa. Contra las decisiones  de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el  mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión,  mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado  el recurso.    

El recurso  deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal  del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del  Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya.    

Nota, artículo 26: Ver  artículo 2.15.1.6.6. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 27. De la  procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el  solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho. (Nota: Ver artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 28. Funciones del  Defensor de Familia en relación con el Registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente. De conformidad con las funciones legales de  los defensores de familia, estos velarán por los derechos de los menores de  edad desarrollando las siguientes actividades:    

1. Promover  de oficio los procesos y trámites necesarios en defensa de los niños, niñas y  adolescentes víctimas de despojo o abandono forzado de tierras.    

2. Informar a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas los eventos en que tenga conocimiento de casos de despojo o abandono  de tierras en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y  adolescentes.    

3. Instaurar  la demanda ante el juez de familia para la designación y remoción de  guardadores, consejeros y administradores, cuando sea procedente, desde cuando  se tenga conocimiento de la actuación administrativa de solicitud de  inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.    

4. Intervenir  a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la actuación  administrativa de solicitud de ingreso al Registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente, cuando lo considere pertinente.    

Nota, artículo 28: Ver  artículo 2.15.1.6.8. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 29. Remisión. En las  actuaciones administrativas del Registro, en lo no previsto por la Ley 1448 de 2011, se  aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que se  relacionen con la materia o de la norma que lo sustituya. (Nota: Ver artículo  2.15.1.6.9. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones  complementarias    

Artículo 30. Custodia y  seguridad de la información. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá los mecanismos necesarios para  que tanto física como tecnológicamente se preserve de manera íntegra y segura  la información contenida en los expedientes relacionados con el trámite de  inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de  acuerdo con las normas existentes para el efecto. (Nota: Ver artículo  2.15.1.7.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 31. Del acceso e  intercambio de información con las instituciones. Para el cumplimiento  de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en  relación con la interoperabilidad de sistemas institucionales y el suministro  de la información necesaria para los propósitos de inscripción en el Registro  de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en particular para la plena  identificación de las víctimas y otros potenciales interesados, del predio y  sus antecedentes históricos y del contexto en el que se originaron los hechos  de abandono o despojo de tierras, las entidades tendrán en cuenta los  siguientes aspectos para atender los requerimientos de la Unidad, con  oportunidad y eficacia:    

a) El Ministerio  de Defensa Nacional proporcionará información relativa a las áreas de  focalización del Registro. Lo anterior atendiendo la normatividad legal sobre  la información relacionada con la seguridad nacional;    

b) La  Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de la Unidad, a  través de sus canales de comunicación e intercambio de datos o de la Red  Nacional de Información para la Atención y Reparación de las Víctimas, los  mecanismos para la confirmación, complementación o aporte en la identificación  de las personas que de acuerdo con la Unidad puedan tener derechos vinculados a  los procesos de ingreso al Registro;    

c) El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– y los catastros descentralizados  pondrán a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas, la información  actual e histórica de los predios que contengan: los datos de los registros  catastrales 1 y 2, o su equivalente, la cartografía digital predial y básica a  escala detallada, las imágenes, fotografías aéreas u ortofotomapas.    

Para la  determinación de las posibles compensaciones, la Unidad tendrá acceso a los  estudios de usos y coberturas del suelo, actualización y multitemporales, usos  potenciales de los suelos, clases agrológicas, zonificación ambiental y  agroecológica y áreas homogéneas de tierras y en general a toda la información  de estas entidades, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011;    

d) La  Superintendencia de Notariado y Registro pondrá a disposición de la Unidad el  acceso a la información registral, actual e histórica, de los predios a través  del Sistema de Información Registral sea que las matrículas estén activas o no,  así como la información notarial solicitada por la Unidad;    

e) El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– pondrá a disposición de la  Unidad, a través de sus sistemas de información, bases de datos y canales de  comunicaciones, los datos actuales e históricos sobre predios baldíos y del  Fondo Nacional Agrario o el que lo reemplace, titulación de tierras, titulares  de adjudicación de predios, revocatorias y nulidades de actos administrativos  vinculados a las anteriores actividades, así como los datos de abandono de  tierras a causa de la violencia registrados en el Rupta;    

f) Las  instituciones públicas que por sus competencias administren información  relacionada con actividades de uso o explotación de la tierra, tales como: El  Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las Corporaciones Autónomas Regionales,  las Empresas de Servicios Públicos y Parques Nacionales Naturales de Colombia,  pondrán a disposición de la Unidad la información actual e histórica de las  tierras y territorios que requiera para los procesos de estudio e ingreso al  Registro;    

g) Las  entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de  tierras y aquellas que presten servicios públicos, brindarán el apoyo e  información que la Unidad solicite, en desarrollo del deber de solidaridad y  respeto con las víctimas, para cumplir los objetivos de reparación, como lo  señala el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 1.  Para efectos de la aplicación del presente artículo, la disponibilidad de la  información institucional que requiera la Unidad implica tanto el aporte de la  documentación que expresamente solicite, la facilitación del acceso a las bases  de datos que administre la respectiva entidad, la asesoría técnica y  profesional que de manera complementaria necesite la Unidad para la apreciación  y comprensión idónea de los datos, como el apoyo que requiera para obtener,  interpretar o leer pruebas o información destinadas a los procesos  administrativos y judiciales de restitución.    

Parágrafo 2.  Las instituciones del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del  poder público que no cuenten con las tecnologías apropiadas para facilitar el  intercambio automático de la información, en tiempo real, deberán diseñar e  implementar planes de actualización y modernización para la ejecución de la  ley, durante el año siguiente a la puesta en funcionamiento de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de tal  manera que se garantice la agilidad en los procesos de intercambio de  información y la interoperabilidad entre los sistemas de información, en el  menor tiempo posible.    

Nota, artículo 31: Ver  artículo 2.15.1.7.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 32. Información a  las víctimas y organizaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas establecerá los mecanismos de información  necesarios para garantizar la participación de las víctimas y sus  organizaciones en el trámite de inscripción en el Registro de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. La  información suministrada debe tener relación con lo siguiente:    

1. Derechos  de las víctimas dentro del trámite de inscripción en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

2. Gratuidad  del trámite.    

3. Trámite  sin apoderados o asistencia de terceros.    

4. Remisión a  entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación  Integral a Víctimas, en relación con medidas dirigidas a la atención,  asistencia y reparación integral.    

5. Los  órganos administrativos y judiciales competentes para conocer de su asunto y  trámite.    

6.  Tramitación colectiva de las solicitudes.    

7. Instancias  ante las cuales acudir en caso de que el asunto no pueda ser tramitado mediante  los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011.    

8. Ruta de  acceso al Programa de Protección a Víctimas ante situaciones de amenaza o  riesgo originados en la solicitud de inscripción o en cualquier etapa del  trámite administrativo.    

Nota, artículo 32: Ver  artículo 2.15.1.7.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 33. Formatos. Con el fin  de facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas o partes dentro del  trámite administrativo, así como el desarrollo de actividades y trámites  propios del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, se implementarán formatos dirigidos, entre  otros, para los siguientes actos:    

1.  Presentación de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente.    

2.  Otorgamiento de poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas para representación del reclamante en el  proceso judicial, sin perjuicio de que el respectivo poder pueda ser presentado  en un formato diferente.    

3. Solicitud  de restitución o formalización ante instancias judiciales.    

4.  Certificación de la inscripción en el Registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente.    

Nota, artículo 33: Ver  artículo 2.15.1.7.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 34. Enfoque  diferencial. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  dispondrá lo necesario para que se conserve el criterio preferencial que se dio  durante las actuaciones administrativas del registro, en las entidades e  instancias que por competencia y responsabilidad legal deban desarrollar  procesos o atender la situación de las personas a quienes se les aplicó el  mismo, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo  2.15.1.7.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 35. Niños, niñas  y adolescentes. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  garantizará dentro del trámite administrativo, los intereses y derechos de los  niños, niñas y adolescentes atendiendo en todos los casos al interés superior  del menor. (Nota:  Ver artículo 2.15.1.7.6. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

TÍTULO II    

DE LAS  COMPENSACIONES Y ALIVIO DE PASIVOS    

CAPÍTULO I    

Normas  generales    

Artículo 36. Definiciones. Para los  efectos del presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Avalúo  catastral: De  acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 8° de la Resolución 70 de 2011 emanada  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor  asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones  de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como  referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los  supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las  edificaciones en él comprendidos. En dicho valor no se incluye el  correspondiente a los inmuebles por destinación, la maquinaria y los equipos ni  los cultivos permanentes o transitorios.    

Baldíos: Son terrenos  rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño  particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados,  vuelven al dominio del Estado.    

Compensación  a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa: Es la suma de  dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la  persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u  ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia  ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad,  posesión u ocupación.    

Compensación  en especie: Es  la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia  de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas  por la Ley y reglamentadas en el presente |decreto.    

Compensación  monetaria: Es  la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se  entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las  circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente |decreto.    

Contrato para  el uso: Es  el contrato autorizado en sentencia judicial, entre el beneficiario de un  predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe exenta de culpa, para que este  último lo siga explotando, reconociendo la propiedad del primero, o entre la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  y terceros para que lo exploten y se destine el producido del proyecto a  programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio,  incluyendo al beneficiario de la restitución.    

Equivalencia:  El  concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor,  estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la  igualdad de áreas.    

Mejora: Se entiende  por mejora todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio, tal  como: 1) cercas, 2) pastos naturales mejorados, 3) pastos artificiales, 4)  cultivos permanentes o estacionales, 5) abrevaderos, 6) dotación de  infraestructura de riego, 7) drenajes, 8) vías internas, 9) construcciones, 10)  instalaciones agroindustriales, y en general toda obra realizada en el Predio  que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y  adecuaciones realizadas para su apropiada explotación económica o para  habitarlo.    

Ocupante: Se define  como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad  económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un  terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la ley.    

Pasivos  asociados a un predio restituido: Son acreencias a favor de cualquier  persona originados en la propiedad, posesión u ocupación de un predio objeto de  restitución; no es necesario que el predio esté gravado para garantizar su  pago.    

Predio: Es el  inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera  preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y  demás características que permitan su singularización; forman parte del predio  las construcciones, coberturas y usos del suelo.    

Predio rural:  Es  el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las  normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento  Territorial – EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o el Plan  de Ordenamiento Territorial – POT.    

Predio  urbano: Es  el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas  de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial  EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o el Plan de  Ordenamiento Territorial – POT.    

Posesión: Es definida  por las normas civiles. Para efectos de los Predios Rurales se tendrá en cuenta  el concepto de Posesión Agraria definido en la ley.    

Unidad  Agrícola Familiar UAF: Se entiende por Unidad Agrícola Familiar –  UAF la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal  cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con  tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un  excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya  extensión está definida por el Incoder.    

CAPÍTULO II    

Compensaciones  y avalúos    

Artículo 37. Guía para  determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo  emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el  organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de  aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de  imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo. El  valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se  podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá  ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén  en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de  CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este |decreto.    

Nota 1, artículo 37:  Ver artículo 2.15.2.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota  2, artículo 37: Ver Resolución  145 de 2016, UAEGRT.    

Artículo 38. Definición de  las características del predio equivalente. Para efectos de  aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en  cuenta las siguientes:    

Por  equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden  y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los  predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo  predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará  otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares  condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo  restituir.    

Cuando se va  a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben  identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se  encuentra cada predio.    

Por  equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se  refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo  equivalente.    

Por  equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible  realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se  realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los  avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

Nota, artículo 38: Ver  artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 39. Procedencia  de los Avalúos. Será  procedente ordenar y realizar un avalúo para los procesos de restitución de  tierras en los casos enumerados a continuación:    

a) Cuando se  deba reconocer una compensación por no ser posible la restitución del inmueble  despojado o abandonado en los términos señalados por la ley;    

b) Cuando se  requiera establecer un inmueble para la restitución por un bien equivalente;    

c) Cuando por  solicitud del Juez o Magistrado que conozca del proceso de restitución se  requiera el avalúo para la celebración de un contrato entre los beneficiarios y  el opositor que desarrolla un proyecto productivo que se determine haber obrado  con buena fe exenta de culpa.    

Nota, artículo 39: Ver  artículo 2.15.2.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 40. Del avalúo de  posesiones. Para  efectos de estimar el valor de la posesión en los casos en que el poseedor haya  cumplido con el tiempo previsto para adelantar la prescripción adquisitiva de  que trata la Ley y no pueda realizarse la restitución, esta se estimará como la  resta de los costos legales para la realización de prescripción (derechos  judiciales, notariales, y registrales) al valor comercial determinado para el  predio (terreno).    

Parágrafo. En  ningún caso los costos legales para la realización de la prescripción podrán  ser superiores al 20% del valor del predio.    

Valor pleno  (100%) = Título + Posesión    

Posesión =  Valor pleno – Título    

En donde  Título hace referencia a los costos de formalización.    

Nota, artículo 40: Ver  artículo 2.15.2.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 41. De la  idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del  marco de la Ley 1448 de 2011 y  con arreglo al presente |decreto se consideran idóneas:    

a) Las  autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y  los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo  a la respectiva jurisdicción de competencia.    

b) Las lonjas  habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente |decreto.    

Nota, artículo 41: Ver  artículo 2.15.2.1.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 42. Requisitos de  las lonjas de propiedad raíz. Para efectos de los avalúos establecidos en  el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la  Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes  requisitos:    

a) Ser una  persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial, sin  ánimo de lucro;    

b) Tener  Revisor Fiscal y contador público;    

c) Señalar en  sus estatutos el alcance de su jurisdicción;    

d) Cuando la  jurisdicción supere los límites de un departamento, acreditar la existencia de  avaluadores afiliados residentes en ese otro departamento;    

e) Tener un  patrimonio mínimo acorde con el número de avaluadores certificados exigido en  el presente |decreto. El patrimonio mínimo debe ser igual a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por el número mínimo de avaluadores que debe  tener según el literal siguiente;    

f) Tener un  número de afiliados avaluadores certificados acorde con la población de la  jurisdicción que se establece según los estatutos de la entidad, un avaluador  por cada 200.000 habitantes. Sin importar la población de la jurisdicción una  Lonja de Propiedad Raíz que realice los avalúos previstos en el presente  artículo deberá tener como mínimo cinco (5) avaluadores certificados;    

g) Tener o  adoptar un sistema que garantice la certificación de los avaluadores, de manera  que se asegure su idoneidad en las diferentes especialidades de avalúos,  solvencia moral e independencia. La idoneidad podrá acreditarse con el  certificado de competencias laborales expedido por el SENA;    

h) Tener un  sistema de selección y designación de avaluadores;    

i) Estar  inscrita en el Registro Único de Proponentes;    

j) Tener un  reglamento de conducta o código de ética en el cual deberá tener en cuenta los  principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y  las pautas de conducta de la Lonja de Propiedad Raíz, de los miembros de su  junta, de  sus administradores, empleados y afiliados y de sus relaciones con  la comunidad;    

k) Tener un  sistema que asegure que los agremiados avaluadores, que presten los servicios  de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz se encuentren afiliados al Sistema de  Seguridad Social y Riesgos profesionales.    

Parágrafo 1.  Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con  las calidades indicadas, o esta se negare a realizar el avalúo, el opositor  solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, o a la  autoridad catastral competente y cancelará el valor, de acuerdo con las tarifas  establecidas por esas instituciones.    

Parágrafo 2.  La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

Nota, artículo 42: Ver  artículo 2.15.2.1.6. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPÍTULO III    

Alivio de  pasivos    

Artículo 43. Alivio por  pasivos asociados a predios restituidos. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los  montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales  por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de  restitución.    

Lo propio  hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía  eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera.    

La  información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por  entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses  de mora y de las sanciones si fuere el caso.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un  plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas  adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. A  medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada  víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas  adeudadas.    

Nota, artículo 43: Ver  artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 44. Compra de  cartera. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a  cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar  al despojo, siempre que el acreedor haya sido reconocido como tal en la  sentencia judicial de restitución del predio.    

El valor de  la compra será el que contablemente tenga registrado la entidad acreedora, más  los gastos necesarios para garantizar la obligación adquirida y los gastos  procesales, distintos de los honorarios de abogados.    

Nota, artículo 44: Ver  artículo 2.15.2.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPÍTULO IV    

Subsidios a  la Vivienda    

Artículo 45. Subsidios de  vivienda rural. Las  víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido  destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural  administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo  enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este  artículo para su priorización. (Nota: Ver artículo 2.15.2.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

TÍTULO III    

Organización  del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión    

de  Restitución de Tierras Despojadas    

Artículo 46. Contratación  de Fiducia. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas contratará a  una o varias sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, para administrar sus recursos, conformando uno o varios  patrimonios autónomos. Podrán contratarse uniones temporales o consorcios  conformados por dos o más sociedades fiduciarias. Para tal fin dará  cumplimiento a las normas de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y  aquellas que la complementen, modifiquen o las sustituyan. (Nota: Ver artículo  2.15.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 47. Pago de las  comisiones de administración. Las comisiones de administración de dichos  recursos se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto  General de la Nación. (Nota: Ver artículo 2.15.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 48. Proceso de  alistamiento operativo y registro de bienes que formarán parte del Fondo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

Corresponde a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas desarrollar las tareas de evaluación, clasificación, y registro en  sistemas de información adecuados, que faciliten la localización de los bienes  aptos para su utilización para los propósitos establecidos en la Ley 1448 de 2011,  antes de su ingreso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas. Los inmuebles recibidos podrán ser objeto de  saneamiento de títulos tramitados por la Unidad.    

Nota, artículo 48: Ver  artículo 2.15.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 49. Manual  Operativo. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  mediante acto administrativo, establecerá un manual técnico operativo del  Fondo, en el que se determinen la organización, los procedimientos de operación  y la administración de los bienes que serán objeto de manejo fiduciario.    

El Manual  tendrá en cuenta las particularidades de los distintos bienes para asegurar que  cada bien que ingrese al Fondo haya sido objeto de análisis y alistamiento para  que sirva a los propósitos del Fondo.    

Nota, artículo 49: Ver  artículo 2.15.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 50. Dirección del  Fondo. El  Director de la Unidad será el Director del Fondo.    

No obstante,  se requerirá la aprobación del Consejo Directivo del Fondo para las siguientes  decisiones:    

a) La  apertura del proceso para contratar a las Sociedades Fiduciarias;    

b) La  determinación del costo de administración fiduciaria.    

Nota, artículo 50: Ver  artículo 2.15.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 51. Procedimiento  para la aceptación de Inmuebles por parte del Fondo. De conformidad con la  Ley 1451 de 2011 y el  parágrafo 1° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  solicitará a los administradores del Fondo de Reparación a Víctimas y del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado  (Frisco) y del Fondo Nacional Agrario, o el que los sustituya la entrega de  predios que se encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se  requieran para compensación por bien equivalente dentro de un proceso de  restitución.    

El recibo y  la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del Ministerio de  Agricultura y de otras entidades a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, se  harán únicamente por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y en condiciones que permitan al  Magistrado o juez competente la restitución, formalización o compensación oportuna  a los beneficiarios de las sentencias.    

Nota, artículo 51: Ver  artículo 2.15.3.6. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 52. Proyecto de  Presupuesto Anual del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras consolidará la cifra de los recursos fiscales que  requerirá para que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas pueda atender los compromisos derivados de  sus actuaciones para su inclusión en el Presupuesto de la Unidad, de  conformidad con las normas de programación y ejecución presupuestal que le sean  aplicables.  (Nota:  Ver artículo 2.15.3.7. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

TÍTULO IV    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 53. Contrato para  el uso del Predio Restituido. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en  los casos en que mediante sentencia judicial un proyecto agroindustrial  productivo, establecido sobre un bien restituido, se entregue a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para  que lo explote, encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias  con las que tenga contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de  que contrate su explotación con terceros y destine el producido del proyecto a  programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio,  incluyendo al beneficiario de la restitución en la forma que determine la  Unidad. (Nota:  Ver artículo 2.15.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 54. Viabilidad  fiscal.  Las medidas administrativas e iniciativas reglamentarias para la restitución  jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su  propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado, diferentes a las  dispuestas en el presente |decreto y que tengan impacto fiscal, deberán ser  aprobadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, previo aval del Consejo Superior de Política Fiscal –  Confis, para determinar su viabilidad fiscal. (Nota: Ver artículo  2.15.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 55. Vigencia. El presente  |decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. C., a 20 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El Ministro  del Interior,    

Germán Vargas Lleras.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro  de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Pinzón Bueno.    

El Viceministro  de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Ricardo  Sánchez López.    

               

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