DECRETO 4825 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4825 DE 2011    

(diciembre  20)    

D.O. 48289, diciembre 20 de 2011    

por el cual se reglamentan los artículos 2°, 4°, 6°  y 7° de la Ley 1001 de 2005 y  parcialmente el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, en  materia de transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo  de programas de vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 95 de la Ley 388 de 1997,  artículo 2° de la Ley 1001 de 2005 y  parcialmente el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 51 de la Constitución Política,  dispone: “Todos los colombianos tienen  derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para  hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,  sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de  ejecución de estos programas de vivienda”.    

Que  en desarrollo del mencionado mandato Constitucional y en aplicación de las  Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 708 de 2001, 1001 de 2005 y 1151 de 2007, el  Gobierno Nacional deberá diseñar y aplicar políticas orientadas a incluir y  ejecutar los procedimientos para la formalización de la propiedad y el  mejoramiento de las condiciones de vida, garantizando así el acceso a la  vivienda digna.    

Que  para desarrollar el marco normativo señalado se hace necesario implementar  mecanismos ágiles y flexibles que contribuyan a la agilización del proceso de  saneamiento de la titulación de la propiedad fiscal inmueble ocupados con  vivienda de interés social en a modalidad de título gratuito, incentivando la  participación local y los procesos masivos de titulación.    

Que  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO  I    

Titulación    

Artículo  1. Ámbito de aplicación. El  presente decreto se aplica en sus primeros tres capítulos a las transferencias  a título gratuito que en desarrollo del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, deben  efectuar las entidades públicas del orden nacional y que decidan adelantar las  demás entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles fiscales urbanos,  ocupados parcial o totalmente con vivienda de interés social, siempre y cuando  dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de  noviembre de 2001.    

De  igual modo, se aplica a las transferencias que en cumplimiento del artículo 90  de la Ley 1151 de 2007,  decidan efectuar las entidades públicas del orden nacional o territorial de  carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder  público o los órganos autónomos e independientes.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.1.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2. Definiciones.  Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes  definiciones:    

Entidad tituladora: En los  términos del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005,  entiéndase como entidad tituladora a las entidades de orden territorial y orden  nacional, propietarias de los bienes objeto del presente decreto.    

Bien fiscal titulable: De  acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se  entienden como bienes fiscales titulables aquellos bienes que son propiedad de  entidades estatales pero que no son de uso público o afectados a un uso o  servicio público, los cuales están ocupados con vivienda de interés social,  siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al  treinta (30) de noviembre de 2001, que no estén destinados para salud o  educación, no se encuentren en zonas insalubres, de riesgo o en zonas de  conservación o protección ambiental y en general que no hacen parte de las  áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.    

Ocupante: En el marco de lo  establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se  entiende como ocupante aquella persona asentada en viviendas cuyo valor  corresponda a los parámetros establecidos para la vivienda de interés social  (VIS) señalados en el artículo 10 del presente decreto y que corresponda a un  bien inmueble fiscal de propiedad de una entidad pública.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.1.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  3. Atribución de facultades. De  acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, los representantes legales de  las entidades públicas, deberán estar debidamente facultados para transferir  gratuitamente los bienes fiscales titulables que se encuentren en su  patrimonio. (Nota: Ver artículo 2.1.2.2.1.3.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  4. Planteamiento del  proyecto. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de  la Ley 1001 de 2005, las  entidades públicas del orden nacional, deberán plantear el proyecto de  titulación a desarrollar en consideración con las normas urbanísticas vigentes,  su viabilidad técnica, jurídica y financiera, de conformidad con la Ley 152 de 1994 y  demás normas que le modifique, adicione o sustituya, el cual podrá ser  impulsado de oficio o a petición de parte.    

En  el caso de las entidades públicas, que como resultado de la aplicación de lo  establecido en el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007  reciban inmuebles para adelantar programas de cesión a título gratuito, se sujetarán  a lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.1.2.2.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO  II    

Procedimiento de cesión gratuita a los ocupantes    

Artículo  5. Estudio jurídico y  técnico. Previo al procedimiento de transferencia de los bienes  fiscales titulables a sus ocupantes, las entidades públicas del orden nacional  y las demás entidades que decidan acogerse al mecanismo de la cesión deberán  efectuar un estudio de títulos en el que se confirme que la titularidad de  pleno dominio de los inmuebles recae en dichas entidades y se verifique que  están libres de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones. Así mismo,  deberán realizar las acciones técnico-jurídicas necesarias para establecer con  claridad la identificación física del inmueble, área y linderos del predio de  mayor extensión y/o la determinación del área remanente a titular, según sea el  caso. La identificación de las mejoras construidas sobre los predios fiscales,  estará a cargo de la entidad tituladora, basada en la información catastral del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali,  Bogotá, Medellín o Antioquía, según sea el caso y/o en las demás pruebas que  sean recaudadas durante el proceso y obren en el expediente administrativo. (Nota: Ver artículo 2.1.2.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  6. Certificación técnica de  los inmuebles. Una vez identificados catastral y  jurídicamente los inmuebles objeto del proyecto de titulación, el representante  de las entidades de orden territorial o quien este delegue, deberán certificar  basados en el instrumento de ordenamiento territorial, que los predios a  titular no son bienes de uso público, ni están destinados a fines  institucionales de salud o educación, que no se encuentran en áreas insalubres,  de riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental y en general, que  no hacen parte de las áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997. (Nota:  Ver artículo 2.1.2.2.2.2.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  7. Prueba de la ocupación. Para  el reconocimiento de la condición de ocupante, se podrá acudir a los siguientes  elementos probatorios:    

1.  Que el inmueble a titular se encuentre registrado en las bases catastrales del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali,  Bogotá, Medellín o Antioquia con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 y el  ocupante actual guarde correlación con dichos registros.    

2.  Si posterior al proceso catastral desarrollado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali, Bogotá, Medellín o  Antioquia, el ocupante no se encuentra dentro de los presupuestos del numeral  1° del presente artículo, este último deberá probar en forma idónea y  pertinente dicha calidad, para acreditar la ocupación ante la entidad  tituladora.    

En  todo caso, la entidad tituladora podrá acudir a los mecanismos de prueba  señalados en el Código de Procedimiento Civil.    

La  entidad pública propietaria del terreno, tendrá la obligación de conformar un  expediente con los documentos que se alleguen por los particulares para  acreditar la ocupación.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.1.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  8. Limitaciones.  Los ocupantes que aspiren a beneficiarse de los proyectos de titulación,  deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005 o  las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, relacionados con las  limitaciones temporales para la residencia y la venta del bien, así como las  imprecisiones y falsedades.    

El  procedimiento de cesión a título gratuito de que trata el presente decreto, no  será aplicable cuando las viviendas que ocupen el bien fiscal hayan sido  construidas en el marco de proyectos de vivienda realizados con recursos de  entidades públicas del orden Nacional o territorial.    

En  ningún caso podrá aplicarse el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, en  favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta  de las entidades públicas o de particulares o aquellos que aleguen la condición  de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.1.2.2.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  9. Acompañamiento en el  proceso de titulación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio o la entidad encargada de cumplir la política de vivienda en el ente  territorial podrán prestar apoyo jurídico y técnico para garantizar la  ejecución del proyecto de titulación en los términos del presente decreto. (Nota:  Ver artículo  2.1.2.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  10. Determinación del carácter  de vivienda de interés social. La entidad tituladota  establecerá los casos en que los inmuebles con sus construcciones tienen el  carácter de vivienda de interés social de conformidad con lo dispuesto en las  normas vigentes y según lo reporte la entidad competente.    

Para  determinar el carácter de VIS, se realizará un avalúo que será emitido por  cualquiera de las entidades facultadas para tal efecto, y tendrá por objeto  establecer si el valor de la vivienda es igual o inferior al tope previsto por  el Plan Nacional de Desarrollo para la Vivienda de Interés Social vigente. Para  fijar dicho valor se tendrá en cuenta la fecha de ocupación y se aplicará el  Índice de Costos de Construcción de Vivienda (ICCV) para llevar el avaluó a  pesos del año en que se realizó la ocupación, de acuerdo con el porcentaje  establecido para el respectivo año por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística -DANE, correspondiente al índice de Costos de la Construcción de  Vivienda (ICCV) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Decreto ley 1420  de 1998 y el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 o las  normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Cuando  medie solicitud de parte, para determinar el carácter de VIS, se tendrá como  lapso mínimo de ocupación, antes del 30 de noviembre de 2001.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.1.2.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  11. Cruce y validación ante  Fonvivienda. Para efectos de garantizar el  cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del presente decreto, la  entidad tituladora remitirá a Fonvivienda el listado de los ocupantes  vinculados al proyecto de titulación incluyendo sus respectivos números de  cédulas e identificando catastralmente los predios solicitados.    

Fonvivienda  o quien cumpla sus funciones, tendrá la obligación de adelantar los cruces  respectivos, con el fin de identificar las propiedades que estén a nombre de  dicho ocupante, o que hayan sido beneficiados en el pasado con otros programas  de la Nación para la adquisición o construcción de vivienda de conformidad con  el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005 o  las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Los  resultados del cruce serán entregados por Fonvivienda a la entidad tituladora  en medio digital, físico o por página web, indicando los ocupantes que se  encuentran beneficiados por el proyecto de titulación, así como los que  resultaren impedidos para recibir dicho beneficio y la descripción de los  motivos para su exclusión.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.1.2.2.2.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  12. Términos para efectuar la  publicación. Una vez recibida la información resultante de los cruces  por parte de Fonvivienda, la entidad tituladora contará con un término no  superior a quince (15) días hábiles para dar inicio a los trámites del edicto  de emplazamiento con el objeto de darle publicidad a la actuación y de ser el  caso tramitar la oposición de terceros. (Nota: Ver artículo  2.1.2.2.2.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  13. Publicación y  emplazamiento. La entidad tituladora deberá publicar  un aviso en un periódico de amplia circulación del lugar donde se quiera  implementar el proyecto, indicando lo siguiente:    

1.  El fundamento legal de la actuación administrativa.    

2.  La identificación técnico jurídica del inmueble objeto de cesión a título  gratuito.    

3.  Los ocupantes y su identificación.    

4.  Las personas excluidas del trámite y las razones por las cuales no pueden  acceder al beneficio.    

5.  El término para hacerse parte dentro de la actuación administrativa.    

El  aviso publicado deberá fijarse en un lugar visible al público de las oficinas  de la entidad tituladora, por un término no inferior a cinco (5) días hábiles.  Cumplido dicho término, los interesados contarán con cinco (5) días hábiles  subsiguientes para hacerse parte dentro del proceso, acreditando las razones de  su petición, salvo que se ejerza algún tipo de reclamación referente a los  cruces de información en las bases de Fonvivienda, caso en el cual, el  solicitante contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a  partir de la desafijación del mencionado aviso para presentar su solicitud.    

Parágrafo.  No obstante lo anterior, podrá publicarse el aviso en una emisora radial con  cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las cinco (5) de la  mañana y las diez (10) de la noche o a falta de la misma, haciendo uso de la  lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicación disponible, que  garantice la difusión de la información.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.1.2.2.2.9. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  14. Requisitos para la  expedición del acto administrativo. Cumplido lo  anterior y resuelta la situación de los terceros interesados de ser el caso, la  entidad tituladora dará continuidad a la actuación administrativa emitiendo las  resoluciones de transferencia a los ocupantes que cumplan con los requisitos  contemplados en los artículos 2° y 10 de la Ley 1001 de 2005 o  las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

El  acto administrativo que se expida por la correspondiente Entidad Tituladora, en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y en  concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005,  incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para  el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la  siguiente:    

1.  Consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal,    

2.  Nombre e identificación de los ocupantes.    

3.  Dirección e identificación catastral del inmueble.    

4.  Identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar  la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue  asignado -según sea el caso-.    

5.  La descripción del área y los linderos del predio, será reemplazada por el  certificado o plano predial catastral de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2157 de 1995,  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. El documento se adjuntará  como soporte al acto administrativo al momento de su radicación ante la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos.    

6.  Entidad pública que transfiere y sus atribuciones normativas para la  transferencia y desarrollo del proyecto de titulación.    

7.  La procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos.    

8.  Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto  administrativo de los aspectos jurídicos que a continuación se señalan:    

a)  La prohibición expresa para el ocupante de enajenar a cualquier título el bien  transferido, por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de  registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del acto  administrativo por medio del cual se transfiere el inmueble, salvo que medie  autorización escrita de la respectiva entidad, fundada en razones de fuerza  mayor.    

b)  La obligación para el ocupante de restituir el bien transferido, cuando celebre  cualquier acto de enajenación del inmueble, incluidos contratos de promesa, antes  de transcurridos los cinco (5) años de conformidad con lo señalado.    

c)  La instrucción dirigida a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del  país de abstenerse de inscribir cualquier acto de enajenación del bien  inmueble, con anterioridad al cumplimiento del término establecido en el  literal a).    

d)  La obligación de restituir el bien, cuando se establezca plenamente que hubo  imprecisión o falsedad en los documentos o en la información suministrada por  el peticionario.    

e)  La obligación de constituir de Patrimonio de Familia de conformidad con la Ley 70 de 1931,  artículo 60 de la Ley 9ª de 1989,  modificado por el artículo 38 de la Ley 3ª de 1991 y demás  normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

f)  La afectación del inmueble a vivienda familiar, cuando sea procedente, de  conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 12 de la Ley 258 de 1996,  modificada por la Ley 854 de 2003.  Cuando la situación del ocupante no permita la inclusión de la afectación, la  entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo.    

g)  La Solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de  la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya  asignado o la solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de  mayor extensión, así como de la inscripción de la prohibición de enajenación  del inmueble conforme a lo señalado en el literal a).    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.1.2.2.2.10. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  15. Notificación del acto  administrativo. Se procederá a notificar los actos  administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y  siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota: Ver artículo  2.1.2.2.2.11. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  16. Registro del acto  administrativo. Expedido el Acto Administrativo  señalado en el artículo 14 del presente decreto, se procederá al registro del  mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el  artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito, será plena prueba de  propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulación. (Nota: Ver artículo 2.1.2.2.2.12. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  17. Terminación de la  actuación administrativa. En cualquier estado de la  actuación en que la entidad tituladora determine que el bien es de uso público  o corresponde a otros usos diferentes a vivienda, que está destinado a salud o  educación, que es de propiedad particular o se encuentra ubicado en una zona  insalubre o de riesgo, que ha muerto el ocupante, o las situaciones dispuestas  en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997,  procederá a poner fin a la actuación por acto administrativo, que se notificará  en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso  Administrativo. (Nota: Ver artículo 2.1.2.2.2.13.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO  III    

Cesión gratuita entre entidades públicas para  programas de titulación    

Artículo  18. Procedimiento para la  transferencia. La transferencia de los bienes  inmuebles fiscales de que trata el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007,  para el desarrollo de programas de titulación, se efectuará mediante resolución  administrativa, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento por parte  de la entidad interesada en adquirir el inmueble:    

1.  Identificar el bien inmueble por su descripción, cabida y linderos,  identificación catastral de acuerdo con la incorporación adelantada por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali,  Bogotá, Medellín o Antioquia e identificación jurídica a través de un estudio  de títulos, de los predios a transferir.    

2.  Presentar a la entidad propietaria, la propuesta que contenga el objeto y  término del proyecto a desarrollar, así como su viabilidad técnica, jurídica y  financiera y los recursos con que dispondrá la entidad tituladora para  adelantar el programa.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.1.2.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  19. Condición resolutoria. Las  entidades públicas del orden nacional y territorial de carácter no financiero  que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público o los órganos  autónomos e independientes, que adelanten transferencias a otras entidades en  aplicación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007,  constituirán en la resolución de transferencia, una condición resolutoria  consistente en que la entidad receptora tendrá un tiempo no superior a un (1)  año para iniciar el proyecto de titulación propuesto y en caso de no hacerlo  dentro del plazo señalado, deberá restituir el predio a la entidad cedente,  mediante acto administrativo motivado. (Nota: Ver artículo  2.1.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones generales    

Artículo  20. Licencia de subdivisión. Conforme  a lo establecido por el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1100 de 2008,  no se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios  realizada mediante resolución administrativa en aplicación del artículo 2° de  la Ley 1001 de 2005 y el  Decreto 3111 de 2004.    

Parágrafo.  Igualmente no se requerirá la licencia de subdivisión para la transferencia a  cualquier título que por acto administrativo o escritura pública, se deriven de  la subrogación de derechos y obligaciones del desaparecido Instituto de Crédito  Territorial (ICT) y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social,  (Inurbe) a la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.1.2.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  21. Zonas de cesión  obligatoria. En los casos de zonas de cesión  obligatoria o con vocación de uso público que se transfieran mediante  resolución administrativa en aplicación del artículo 6° de la Ley 1001 de 2005 y en  los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los  linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial  catastral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 5 del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.1.2.2.4.2.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  22. Levantamiento de  hipotecas. En desarrollo de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005, la  liberación de Hipotecas en Mayor Extensión que afecten a los predios objeto de  transferencia, se realizará mediante resolución administrativa. Para tal efecto  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo  de carácter general, en virtud del cual cancelará el gravamen de mayor  extensión constituido a favor del desaparecido Instituto de Crédito  Territorial, (ICT).    

Parágrafo.  A solicitud de parte interesada, se expedirá una comunicación dirigida a las  oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, solicitando que  se inscriba en el folio de matrícula individual el acto administrativo general  de que trata el presente artículo. La expedición y gastos de registro o  cualquier otro que se genere por tal solicitud, se entenderá a costa del  solicitante.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.1.2.2.4.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO  V    

Disposiciones finales    

Artículo  23. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga las que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La  Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Beatriz  Elena Uribe Botero.    

El  Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,    

Jorge R. Bustamante Roldán.    

               

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