DECRETO 4812 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4812 DE 2011    

(diciembre  20)    

D.O. 48289, diciembre 20 de 2011    

por el cual se reglamentan el numeral 10 del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el  parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 728 de 2013.    

Nota 2: Ver  Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.        

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999  dispone: “Los ingresos que se obtengan  por la explotación del Loto Único Nacional, (…) se destinarán a atender el  pasivo pensional del sector salud en las entidades territoriales. Inicialmente  los recursos tendrán por objeto cubrir la responsabilidad de financiamiento de  dicho pasivo prevista en la Ley 60 de 1993, para lo  cual la asignación de los recursos se distribuirá entre la Nación y las  entidades territoriales en la misma proporción en que deben financiarse estos  pasivos pensionales, prevista por el artículo 33 de  la Ley 60 de 1993 y las  disposiciones que la adicionen o reformen. Una vez cubierta la responsabilidad  de financiamiento compartida de acuerdo con la mencionada ley, el producto del  Loto se destinará a financiar el resto del pasivo pensional del sector salud,  de las entidades territoriales”.    

Que  por su parte el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001  establece, “Los recursos de la  lotería instantánea, la lotería preimpresa y del Lotto  en Línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional  territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en  forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones  del sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios  de salud en los términos establecidos en el parágrafo anterior”.    

Que  en la medida en que las loterías instantánea y preimpresa no se han  implementado, los recursos que han sido abonados al Fondo Nacional de Pensiones  de las Entidades Territoriales – Fonpet, provienen  únicamente del Lotto en Línea.    

Que  posteriormente, el artículo 17 de la Ley 1393 de 2010 le  cambió la destinación a los recursos que provengan de la lotería instantánea y  de la lotería preimpresa, en los siguientes términos: “los derechos de explotación que provengan de la  operación de los juegos lotería instantánea y lotto  preimpreso, se destinarán a los departamentos y al Distrito Capital para la  financiación de la unificación del plan obligatorio de salud del régimen  subsidiado y contributivo”.    

Que  por lo anterior, los recursos existentes en el Fonpet,  en su totalidad provenientes del Lotto en Línea,  deben destinarse, en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del  sector salud, tal como lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001.    

Que  es necesario establecer el mecanismo que permita la utilización de los recursos  que poseen las entidades territoriales en el Fonpet,  como fuente de recursos para financiar la concurrencia del pasivo pensional del  sector salud en los contratos que se hayan suscrito o se deban suscribir para  el efecto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Financiación del Pasivo  Pensional del sector Salud con recursos del Fonpet  por concepto del Lotto en Línea. Los  departamentos, municipios y distritos que posean recursos en el Fonpet derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan  obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de  1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia  a su cargo, en la siguiente forma:    

a)  Los recursos por concepto del Lotto en Línea que  posean en el Fonpet los Departamentos, Municipios y  Distritos que a la fecha del presente decreto no hayan suscrito los contratos  de concurrencia, una vez se efectúe el cruce de cuentas, se determinen los  porcentajes y montos de las concurrencias que les correspondan y se suscriban  los respectivos contratos, se girarán a los patrimonios autónomos o encargos  fiduciarios que se constituyan para la administración de los recursos de la  concurrencia, a las cuentas plenamente identificadas;    

b)  Los entes territoriales con los cuales ya se han suscrito contratos de  concurrencia que tienen obligaciones pendientes o que para tal fin dispusieron  de fuentes de financiación amparadas en Vigencias Futuras, también podrán hacer  uso de los recursos recaudados por concepto del Lotto  en Línea en el Fonpet, sustituyendo las demás fuentes  y cancelando o reduciendo las vigencias futuras hasta el monto de los recursos  existentes en la cuenta del Fonpet, para lo cual se  ajustarán los contratos respectivos.    

Parágrafo.  Modificado en lo pertinente por el Decreto 728 de 2013,  artículo 3º. A las entidades territoriales a las cuales no les corresponda  concurrir en el pago del pasivo pensional del sector salud de conformidad con  la Ley o aquellas que ya cumplieron con las obligaciones de concurrencia a su  cargo, se les girarán los recursos de la cuenta en Fonpet  provenientes del Lotto en Línea, para que sean  invertidos en la atención de los servicios de salud, en los términos del  numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y del  parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001,  siempre y cuando no tengan a su cargo otras obligaciones pensionales  del sector salud distintas a las de la concurrencia.    

Nota, artículo  1º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  2. Giro de los recursos del Fonpet. Para efecto del giro de los  recursos del Fonpet a los patrimonios autónomos o  encargos fiduciarios constituidos para la administración de los recursos de la  concurrencia, la entidad territorial presentará solicitud del giro de los  recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando la cuenta a la cual deben  girarse los recursos de acuerdo con lo establecido en el contrato de  concurrencia. Para el caso de las entidades territoriales contempladas en el  parágrafo del artículo anterior, la solicitud deberá incluir la certificación  de la cuenta a la que se deben girar los recursos destinados a la atención de  los servicios de salud.    

La  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, una vez recibida la solicitud y con base en la  información registrada en el sistema de información del Fonpet  sobre el monto de los recursos acumulados por concepto del Lotto  en Línea, a 31 de diciembre de la vigencia anterior, autorizará la  transferencia de los recursos por cuenta de cada una de las entidades  territoriales, a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios contratados  para la administración de los recursos de la concurrencia para el pago de las  obligaciones pensionales del sector salud, o a la  entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Las  entidades territoriales deberán realizar por su cuenta las operaciones  presupuestales necesarias para efectos de la transferencia de los recursos de  que trata el presente decreto.    

Nota, artículo  2º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo  3. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Carlos Echeverry Garzón.    

               

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