DECRETO 4809 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4809 DE 2011    

(diciembre  20)    

D.O. 48289, diciembre 20 de 2011    

por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010,  en relación con las normas y principios que deben observarse para la fijación,  difusión y publicidad de las tarifas y precios de los productos y servicios  financieros.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en el artículo 62 de la Ley 1430 de 2010,    

CONSIDERANDO:    

Que  para brindar una adecuada protección de los intereses de los consumidores  financieros es necesario establecer de manera clara los principios que deben  observar las instituciones financieras para la fijación, difusión y publicidad  de las tarifas y precios de los servicios y   productos ofrecidos al público.    

Que  las condiciones adecuadas de transparencia y de suministro de información por  parte de las instituciones financieras a los consumidores, son fundamentales  para garantizar un adecuado nivel de competencia entre dichas entidades.    

Que  la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto favorable, en  relación con el contenido del presente decreto, de conformidad con lo  establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónase el TÍTULO 4 al LIBRO 35 de la PARTE 2  del Decreto  2555 del 15 de julio de 2010, en los siguientes términos:    

“TÍTULO  4 FIJACIÓN, DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS TARIFAS Y PRECIOS    

CAPÍTULO  1 PRINCIPIOS    

Artículo  2.35.4.1.1. Principios.  Para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas o precios, diferentes a las  tasas de interés, que las instituciones financieras cobran por los servicios y  productos regidos por contratos de adhesión, que ofrecen a los  consumidores  financieros, deberán  observarse los siguientes principios:    

a)  Libertad: Las instituciones  financieras tienen libertad para fijar, de manera autónoma e individual, los  precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan,  observando para ello las disposiciones contenidas en el presente Título, así  como las demás disposiciones legales y constitucionales aplicables.    

b)  Legalidad: La fijación,  difusión y publicidad de precios y tarifas debe observar las normas y  principios que propenden por la libre competencia.    

c)  Transparencia e información cierta, suficiente y  oportuna: Las tarifas y los precios  correspondientes a los productos y servicios ofrecidos por las instituciones  financieras deben ser suministrados a los consumidores financieros de manera  cierta, suficiente, clara y anticipada, de tal forma que se permita que los  consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y,  especialmente, el precio total que pagarán por los servicios ofrecidos, según  los supuestos de uso pactados.    

d)  Correspondencia: Todos los  cobros que realice una entidad financiera deberán corresponder a la prestación  efectiva de un servicio y este no podrá ser cobrado en más de una ocasión.    

e)  Estabilidad: Los precios y  tarifas que las entidades pacten con los consumidores para la prestación de sus  productos y servicios no podrá incrementarse de manera unilateral, sin que se  haya realizado un preaviso al consumidor, dándole la alternativa de terminar el  contrato, previo al cobro de los nuevos precios.    

f)  Eficiencia de costos: Las  instituciones financieras deben propender por la eficiencia de sus cadenas  productivas, con el fin de lograr reducir sus costos para ofrecer productos y  servicios más eficientes a los consumidores.    

CAPÍTULO  2 DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO    

Artículo  2.35.4.2.1. Reporte Anual de Costos Totales.  Con periodicidad anual, los establecimientos de crédito  deberán suministrar a cada uno de sus clientes, un reporte especial, distinto  de los extractos mensuales, en el que se informará la suma total de todos los  costos que ha pagado durante el año, asociados a los servicios, tales como  cuotas de administración y manejo, tarifas por operaciones en cajeros, internet, consultas telefónicas.    

El  reporte deberá discriminar aquellos cobros que se hayan realizado al cliente a  favor de un tercero, diferente a la entidad financiera en cuestión y se  realizará en las condiciones que para tal efecto determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Adicionalmente,  el reporte deberá incluir las retenciones tributarias que la entidad hubiere  realizado.    

Artículo  2.35.4.2.2. Oferta de Servicios Básicos. Los  establecimientos de crédito podrán ofrecer dentro de sus productos un paquete  de servicios básicos, que deberá ser promocionado de manera homogénea por los establecimientos  de crédito, de manera que se permita y facilite su comparación por parte del  consumidor financiero.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer los servicios que  harán parte del paquete de servicios básicos, haciendo una revisión periódica  del mismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:    

a)  Demanda: Deberá contener los servicios básicos más demandados por los usuarios,  entendiendo por servicios básicos aquellos destinados a satisfacer las necesidades  mínimas de un consumidor financiero.    

b)  Costos: Deberá contener los servicios básicos que representen los mayores  costos para el consumidor.    

c)  Masividad: Deberá corresponder a los servicios básicos prestados de manera  masiva por parte de los establecimientos de crédito.    

Los  establecimientos de crédito que decidan ofrecer este paquete podrán  promocionarlo como una oferta de inclusión financiera. La Superintendencia  Financiera de Colombia reportará en su página web  cuáles son los establecimientos de crédito que proveen este servicio y la  tarifa que cobren por él.    

Artículo  2.3.5.42.3. Operaciones fallidas. Cuando  en una operación el consumidor no reciba el servicio que demandó, por razones  que no le sean atribuibles, los establecimientos de crédito no podrán cobrar  ninguna tarifa a los consumidores.    

Artículo  2.35.4.2.4. Normas referentes a la  divulgación y fijación de tarifas por operaciones en cajeros automáticos. El  costo de las tarifas asociadas a las operaciones a través de cajeros electrónicos  siempre deberá ser informado al usuario antes de llevar a cabo las mismas,  dándole la opción de cancelar la operación sin costo alguno.    

Las  tarifas cobradas por un establecimiento de crédito a sus clientes por concepto  de retiros de dinero en cajeros electrónicos pertenecientes a otra entidad,  solo podrán ser mayores a veinte (20) Unidades de Valor Real (UVR), cuando de manera previa el establecimiento de crédito  haya reportado y acreditado a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la  forma en que esta determine, que los costos de la operación superan dicha suma.  La tarifa máxima se calculará semestralmente, tomando la UVR  certificada por el Banco de la República el 30 de junio y el último día de cada  año.    

Artículo  2.35.4.2.5. Favorabilidad  de tarifas para servicios financieros por internet. Los  precios y tarifas que los establecimientos de crédito cobren a sus clientes,  por consultas de saldo y transacciones a través de internet,  en ningún caso podrán ser superiores a las cobradas por otros canales.    

Artículo  2.35.4.2.6. Estabilidad de tarifas. Los  establecimientos de crédito no podrán incrementar las tarifas cobradas a sus  clientes, ni imponer obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, sin  antes haberlo notificado a cada cliente por los canales usados habitualmente  por la entidad para reportar los extractos mensuales, con antelación no  inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe el  incremento.    

En  el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación  propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que  se refiere el inciso anterior, comunicárselo de manera oportuna al  establecimiento por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción  de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo  caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos por pagar a  favor del establecimiento en las condiciones inicialmente pactadas.    

En  el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a  que se refiere el primer inciso del presente artículo, no manifieste su  inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.    

Artículo  2.35.4.2.7. Ventas atadas. Sin  perjuicio de las disposiciones normativas referentes a los actos contrarios a  la libre competencia, cuando un establecimiento de crédito ofrezca uno o varios  de sus servicios básicos en un paquete o agrupados en cualquier forma, deberá  también, ofrecer a los consumidores la opción de adquirir dichos servicios de  manera independiente o separada.    

La  Superintendencia Financiera definirá el listado de servicios básicos para  efectos del presente artículo”.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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