DECRETO 4807 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4807 DE 2011    

(diciembre  20)    

D.O. 48289, diciembre 20 de 2011    

por el cual se establecen las condiciones de  aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación  preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas  estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 140 de la Ley 1450 de 2011,    

CONSIDERANDO:    

Que  la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 consagra la educación  como un derecho fundamental de los niños y en su artículo 67 señala que es un  derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y que  será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de  derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.    

Que  el artículo 93 de la Constitución Política de  Colombia establece que los derechos constitucionales tienen que interpretarse  de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos  ratificados por el Estado colombiano.    

Que  diversos tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por  Colombia señalan la obligación de los Estados para garantizar la implantación  progresiva de la educación gratuita, entre otros el artículo 26 de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 13 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 28 de  la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 del Protocolo  Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

Que  la Corte Constitucional, a partir de una interpretación armónica de los artículos  44 y 67 de la Constitución Política con  los tratados internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado  Colombiano, ha señalado en diversas oportunidades, entre otras en las  Sentencias T-323 de 1994, T-550 de 2005, T-1228 de 2008 y  en la C-376 de 2010, que  la educación es un derecho de carácter fundamental, obligatoria para todos los  menores entre 5 y 18 años de edad, y que se debe implementar progresivamente la  gratuidad para la realización del derecho a la educación, eliminando de forma  gradual el cobro de los servicios complementarios de los que trata el artículo  67 y los demás gastos establecidos.    

Que  la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 2010  resolvió la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, en el  entendido de que no aplica la regulación de cobros académicos en las  instituciones educativas estatales en el nivel de educación básica primaria, la  cual es obligatoria y gratuita, y mientras progresivamente se alcanza la  gratuidad universal para los niveles de secundaria y superior.    

Que  el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 y el  numeral 12 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001  señalan como competencia de la Nación reglamentar las condiciones de costos,  tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros que se  hacen en las instituciones educativas.    

Que  la Ley 715 de 2001 señala  como competencia de la Nación el realizar las acciones necesarias para mejorar  la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones.    

Que  el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011  establece que los recursos del Sistema General de Participaciones para  educación que se destinen a gratuidad educativa deberán ser girados  directamente a las instituciones educativas estatales, de conformidad con la  reglamentación que el Gobierno Nacional establezca.    

Que  el artículo 16 de la Ley 715 de 2001,  señala que la participación para educación del Sistema General de  Participaciones, será distribuida atendiendo los siguientes criterios:    

i)  Población atendida;    

ii)  Población por atender en condiciones de eficiencia;    

iii)  Equidad.    

Que  los cobros de derechos académicos y servicios complementarios han sido una barrera  para el acceso y la permanencia escolar en la educación preescolar, básica y  media, y ante ello el Estado debe generar políticas públicas orientadas a  mejorar la accesibilidad de la población en edad escolar a todos los niveles  educativos, a fin de que se logre garantizar la realización del derecho a la  educación.    

DECRETA:    

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.  El presente decreto tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para  todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales matriculados  entre los grados transición y undécimo. (Nota: Ver artículo 2.3.1.6.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo  2. Alcance de la gratuidad  educativa. La gratuidad educativa se entiendecomo la exención del pago  de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las  instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos  académicos o servicios complementarios.    

Parágrafo  1. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los  beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de educación para  adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12  y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no  son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.    

Parágrafo  2. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del  servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se  encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata el  presente decreto, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al  prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia,  el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la  población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios  complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa  ofrecida o cualquier otro concepto.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.3.1.6.4.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  3. Financiación.  La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para  educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de  que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001.    

Las  entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la  financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en el  presente decreto y en concordancia con las competencias previstas en la  Constitución Política y la ley.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.3.1.6.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4. Metodología para la distribución de los recursos.  El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de  Educación Nacional definirá la metodología para la distribución de los recursos  del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad  educativa. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.6.4.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 5. Responsabilidad en el reporte de información.  Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales, los  secretarios de educación y los gobernadores y alcaldes de los departamentos y  de los municipios certificados, serán responsables solidariamente por la  oportunidad, veracidad y calidad de la información que suministren para la  asignación y distribución de los recursos de gratuidad. Las inconsistencias en  la información darán lugar a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales,  en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 715 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.3.1.6.4.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo  6. Destinatarios del giro  directo. En consonancia con el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011, los  recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a gratuidad  educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a  los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.    

Parágrafo.  Para las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de  Servicios Educativos, el giro se realizará al Fondo de Servicios Educativos al  cual se asocien.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.3.1.6.4.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  7. Procedimiento para el giro.  Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para  gratuidad educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional a los Fondos  de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece  el siguiente procedimiento:    

a)  Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social,  procederán a realizar los ajustes correspondientes en sus presupuestos para  garantizar la aplicación de este gasto. Estos recursos deberán estar  incorporados en sus presupuestos “sin situación de fondos”.    

b)  El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución de  distribución efectuada por el Conpes Social para aprobación del Ministerio de  Hacienda.    

c)  Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios  Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales  deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través del  departamento o del municipio certificado, la información sobre las  instituciones educativas beneficiarias, el Fondo de Servicios Educativos al  cual se deben girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la  cual se realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca  para dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto.    

d)  El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que contenga la  desagregación de la asignación de recursos por establecimiento educativo, la  cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro de los  recursos.    

e)  Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los  giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una vez el Ministerio haya  efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que estos  efectúen las operaciones presupuestales pertinentes.    

Parágrafo  1. En caso de que los rectores y directores de las instituciones educativas  estatales no remitan la información en los términos previstos por el Ministerio  de Educación Nacional, no se realizará el giro, el cual se efectuará cuando se  cumpla con los requisitos previstos y se informará a los organismos de control  y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes.    

Parágrafo  2. El Conpes Social determinará el número de giros de los recursos del Sistema  General de Participaciones para gratuidad educativa.    

Nota, artículo 7º:  Ver artículo 2.3.1.6.4.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  8. Administración de los  recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se  administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo  definido en el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 4791 de 2008,  las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y las  que se establecen en el presente decreto.    

En  todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán  en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios  Educativos.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 2.3.1.6.4.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  9. Utilización de los  recursos. Se adicionan los siguientes numerales al artículo 11 del Decreto 4791 de 2008,  relacionado con la utilización de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos  de las instituciones educativas estatales:    

15.  Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada  entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la  reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.    

16.  Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población  matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación,  transporte y materiales.    

17.  Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.    

18.  Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por  los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.    

Parágrafo.  La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo  en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa  contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en  coordinación con esta.    

Nota, artículo 9º: Ver artículos 2.3.1.6.3.11. y 2.3.1.6.4.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  10. Prohibición de uso de los  recursos. Se adicionan los siguientes numerales al artículo 13 del Decreto 4791 de 2008,  relacionado con las prohibiciones en la ejecución de los recursos de los Fondos  de Servicios Educativos:    

4.  Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el  desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el artículo  anterior del presente decreto.    

5.  Financiar cursos preparatorios del examen del Icfes, entre otros que defina el  Ministerio de Educación Nacional.    

6.  Financiar la capacitación de funcionarios.    

7.  Financiar el pago de gastos suntuarios.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.1.6.3.13. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  11. Obligaciones.  En consonancia con las competencias que se señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se  establecen las siguientes disposiciones:    

1.  Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deben:    

a)  Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios  complementarios a los estudiantes matriculados en la institución educativa  estatal entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año, de  acuerdo con las normas  contenidas en el  presente decreto.    

b)  Ejecutar los recursos de gratuidad, de acuerdo con las condiciones y  lineamientos establecidos en el presente decreto, la Ley 715 de 2001, el Decreto 4791 de 2008  y las normas de contratación pública vigentes.    

c)  Reportar trimestralmente la ejecución de los recursos de gratuidad a la  secretaría de educación de la entidad municipal, si la institución educativa es  de un municipio certificado; o a la alcaldía municipal y a la secretaría de  educación departamental si la institución educativa es de un municipio no  certificado, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos que defina el  Ministerio de Educación Nacional.    

2.  Los gobernadores y los alcaldes de los municipios certificados deberán realizar  el seguimiento al uso de los recursos según las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001, en el  Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad y reportar semestralmente  dicho seguimiento al Ministerio de Educación Nacional.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.1.6.4.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. Monitoreo de los recursos asignados. El  Ministerio de Educación Nacional implementará el Sistema de Información de  Seguimiento a la Gratuidad. De igual forma, podrá adelantar auditorías para el  monitoreo de los recursos asignados para gratuidad educativa. En desarrollo de  estas auditorías se podrá solicitar información de carácter técnico,  administrativo, legal y financiero y, en general, la necesaria para la verificación  de la adecuada utilización de los recursos de gratuidad. (Nota: Ver artículo 2.3.1.6.4.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo  13. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 135 de 1996,  y las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverri Garzón.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Hernando  José Gómez Restrepo.    

               

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