DECRETO 4800 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4800 DE 2011    

(diciembre  20)    

D.O.  48289, diciembre 20 de 2011    

por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 953 de 2015,  por el Decreto 2569 de 2014  y por el Decreto 1377 de 2014.    

Nota 2: Ver Decreto 1081 de 2015.  Ver Decreto 1084 de 2015.  Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.1. Ver Decreto 1725 de 2012.  Ver Decreto 1196 de 2012. Ver Resolución 3086 de  2012. Ver I.A.  18 de 2012, SNR.    

Nota  3: Desarrollado por la Resolución  1448 de 2013 y por la Resolución 888 de  2012.    

Nota 4: Citado en la Revista de la  Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias  Políticas. Vol. 41. No 115. Las  grandes dificultades de la reparación administrativa de las víctimas de la  violencia en Colombia Algunos comentarios respecto a  la implementación del Decreto 1290 de 2008.  María  Cano Roldán. Octavio Augusto Caro Garzón.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 1448 de 2011 es  uno de los instrumentos que integran el modelo nacional de Justicia  Transicional del que hacen parte las Leyes 975 de 2005, 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010 y 1424 de 2010, entre otras.    

Que  el Gobierno Nacional reconoce que la forma de construir un proceso de reconciliación  nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social es a través de la  materialización de los derechos de las víctimas y que, por ende, no se debe  esperar a que el conflicto armado finalice para poner en marcha un programa  administrativo de reparaciones.    

Que  la Ley 1448 de 2011, de  iniciativa gubernamental, estableció mecanismos y herramientas para brindar  asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, mediante  la implementación de un programa masivo de reparaciones que surge como  complemento indispensable a la reparación de las víctimas en sede judicial.    

Que  el Gobierno reconoce que los esfuerzos de reparación a las víctimas de que  trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no  se pueden confundir con aquellos realizados en cumplimiento de las políticas  sociales.    

Que  la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación  integral a las víctimas del conflicto armado interno creado mediante la Ley 1448 de 2011,  responde a la necesidad de reconocer los abusos cometidos en el desarrollo del  conflicto armado, mitigar el dolor sufrido por las víctimas de las violaciones  de que trata el artículo 3° de dicha Ley, implementar una serie de medidas que  sirvan a su vez para complementar los procesos judiciales, y ofrecer  oportunidades a las víctimas del conflicto armado interno.    

Que  en virtud del principio de coherencia externa consagrado en el artículo 11 de  la Ley 1448 de 2011, el  programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas  deberá desarrollarse de manera independiente, pero articulada con los demás  esfuerzos estatales en materia de verdad, justicia y reparación.    

Que  se hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas del  conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la  recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos políticos y económicos,  sociales y culturales, en la reconstrucción del tejido social y el  fortalecimiento de la institucionalidad del Gobierno Nacional encargada de  diseñar, ejecutar o implementar la política pública de atención, asistencia y  reparación a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Que  en virtud de los artículos 19, 32 (parágrafo 2°), 130, 132, 136, 144, 151, 193  (parágrafo 2°), entre otros de la Ley 1448 de 2011, el  Gobierno Nacional debe reglamentar diversas medidas de atención y/o reparación.    

Que  mediante la participación de diversas entidades del Estado, fue preparada una  primera versión del decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011  entre los meses de agosto y septiembre de 2011.    

Que  con el fin de garantizar la participación de las víctimas, sus organizaciones,  representantes de la sociedad civil y entidades territoriales, el Gobierno  Nacional activó diversas estrategias que permitieron la recepción de numerosos  insumos de retroalimentación para que el decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 se  ajustara a la talla de las necesidades de las víctimas y a las realidades  regionales.    

Que  luego de un análisis minucioso de todos los insumos de retroalimentación  recibidos, fue sustancialmente modificada la primera versión del borrador del decreto  reglamentario de la Ley 1448 de 2011, se  realizó un proceso de validación por diversas entidades del Estado y se acordó  un texto definitivo del decreto mencionado.    

Que  con el objetivo de evitar la dispersión normativa y de implementar a partir del  1° de enero de 2012 las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas  en la Ley 1448 de 2011, se  debe adoptar un decreto integral que reglamente la mayoría de medidas  establecidas en esta Ley, recoja los aportes realizados por las víctimas, la  sociedad civil y los entes territoriales, y establezca los instrumentos  normativos necesarios para la efectiva materialización de los derechos de las  personas victimizadas en el marco del conflicto armado interno de conformidad  con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

DECRETA:    

TÍTULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

CAPÍTULO  ÚNICO    

Objeto  y principios generales    

Artículo 1. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de  las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que  trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  para la materialización de sus derechos constitucionales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 2. Enfoque humanitario. La  atención a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se  brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de  vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario,  trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad  física, psicológica y moral de la familia. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 3. Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana. El  Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en  los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se  reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.  (Nota: Ver  artículo 2.2.1.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 4. Enfoque de derechos. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto tienen como finalidad el  restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en  los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y  permanente de los mismos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  5. Enfoque transformador. Las  medidas de reparación contenidas en el presente decreto buscan contribuir a la  eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a  la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se  evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación  en el país.    

El  enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente decreto  hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las  capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación  en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.  Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida  digno y estable de las víctimas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 6. Enfoque de daño o la afectación.  Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en el  presente decreto se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar  los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional  Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos,  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 7. Diálogo social y verdad.  El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la  democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre  las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el  cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos  Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no  repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también  necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen  de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la  construcción de ciudadanía en los territorios. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 8. Desarrollo de los principios de progresividad y  gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En  desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los  artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011,  respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva  y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el  acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá  garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.  Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza  del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en  un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la  situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia  de intervención territorial integral. (Nota: Ver artículo 2.2.1.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 9. Información compartida y armonizada. Las  entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la  prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de  manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado  de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos.  Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y  archivos. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 10. Corresponsabilidad. En  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011,  todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial,  tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente  a las víctimas en los términos de los artículos 3° y 9° de la Ley 1448 de 2011,  conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de  corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la  Nación y la autonomía territorial. (Nota: Ver artículo 2.2.1.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 11. Coordinación. Las entidades  nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines  del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de  las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.1.11  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 12. Concurrencia. Las entidades  nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de  un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera  conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de  competencias de las demás. (Nota: Ver artículo 2.2.1.12 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 13. Complementariedad. Para  perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de  proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán  colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación,  cofinanciación y convenios. (Nota 1: Ver artículo 2.2.1.13 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Nota 2: Ver Decreto 2726 de 2014.).    

Artículo 14. Subsidiariedad. En su orden, la  Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor  capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y  eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El  ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de  las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la  autonomía de las entidades territoriales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.14 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 15. Búsqueda de la reconciliación nacional. Las  medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  buscan cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de  equidad e inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que  tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia  pacífica entre las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados,  a través de la profundización de la noción de participación conjunta y mediante  la reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las  relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado. (Nota: Ver artículo 2.2.1.15  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

TÍTULO  II    

DEL  REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS    

Artículo  16. Definición de registro. El  Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el  procedimiento de registro de las víctimas.    

La  condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al  reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto,  el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el  propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la  población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de  sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de  políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de  las víctimas.    

El  Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se  refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e  incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los  términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único  de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la  administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.2  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 18. De los miembros de la Fuerza Pública víctimas. Los  miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011  podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el Registro Único  de Víctimas según lo estipulado en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.3  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  19. Principios que orientan  las normas sobre Registro Único de Víctimas. Las normas  que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro,  deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y  derechos:    

1.  El principio de favorabilidad.    

2.  El principio de buena fe.    

3.  El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de  Derecho.    

4.  El principio de participación conjunta.    

5.  El derecho a la confianza legítima.    

6.  El derecho a un trato digno.    

7.  Hábeas Data.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de  víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la  memoria histórica.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  20. Publicidad del proceso. La  víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se  realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro.    

Además,  las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos  establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba,  y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las  autoridades al momento de decidir.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.2.1.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  21. Divulgación del  procedimiento de registro. La Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de  divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la  recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en  el Registro Único de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar  la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los  ámbitos nacional y territorial.    

Parágrafo.  En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, deberá promover una campaña de divulgación para que las víctimas que  no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, sean inscritas  en el Registro Único de Víctimas.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.2.1.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  22. Territorialidad.  De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de  reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber  ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.    

Parágrafo.  Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los límites del territorio  nacional, pero cuyos efectos ocasionen un daño en otro Estado, deberán ser  cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.2.1.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 23. Disposiciones complementarias. En  lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de  registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo  contenido en el Decreto 01 de 1984  para las actuaciones que se inicien hasta el 1° de julio de 2012 y, el Código  de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011,  para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.8 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.).        

CAPÍTULO  I    

De la operatividad del Registro Único de Víctimas    

Artículo  24. Fuentes de información del  Registro Único de Víctimas. Serán fuentes de información  del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir  de la publicación del presente decreto y los censos a que se refiere el  artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así  mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de  información de víctimas existentes al momento de la publicación del presente decreto,  en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:    

1.  Vicepresidencia de la República – Programa Presidencial para la Acción Integral  contra Minas Antipersonal.    

2.  Unidad Nacional de Protección.    

3.  Ministerio de Defensa Nacional.    

4.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

5.  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

6.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

7.  Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.    

8.  Fiscalía General de la Nación.    

9.  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

10.  Consejo Superior de la Judicatura.    

Parágrafo  1. Las entidades mencionadas en el presente artículo, continuarán operando sus  sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre  las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo  2. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición,  de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad  con lo establecido en la Ley 1450 de 2011,  para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para  el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal  aplicable a ciertos documentos y archivos.    

Parágrafo  3. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro, atención  y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información  que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los casos en que  existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse  copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

En  caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere  este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para  estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse  activas en sus bases de datos.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 25. Migración de la información al Registro Único de  Víctimas. El proceso de migración de la información hacia el Registro  Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un protocolo  indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así  como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos que  fije el Comité Ejecutivo. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 26. Interoperabilidad del Registro Único de Víctimas.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de  Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información,  con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de  las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos  relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines  de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.3  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

CAPÍTULO  II    

Del procedimiento de registro    

Artículo  27. Solicitud de registro. Quien  se considere víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los  términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

La  solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención  de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los  contenidos en el artículo 33 del presente decreto. Adicionalmente, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el  hecho victimizante de que se trate.    

Parágrafo.  Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la  solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren. En los  países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al  país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la  representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la  recepción de la solicitud.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  28. Oportunidad del registro. De  conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la  solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a  partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes  hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a  partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con  posterioridad a esta fecha.    

En  el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá  presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia  del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de  la Ley 1448 de 2011.    

En  el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud  de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el  mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal  impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al  momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo  1. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único  de Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el  presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras  de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o  hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en  el mencionado Registro.    

Parágrafo  2. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a  las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información  adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el  parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 29. Formato Único de Declaración. La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá  los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la  declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la  obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una  correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia,  atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada  víctima. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 30. Medios tecnológicos para la toma de la solicitud de  registro. Las entidades encargadas de tomar la declaración, acogerán  de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan recibir la  declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación de la  administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.4  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  31. Obligaciones de las  entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de  registro. Los servidores públicos deben informar de manera pronta,  completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3°  de la Ley 1448 de 2011,  sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para  exigirlos. Será responsabilidad de las entidades y servidores públicos que  reciban solicitudes de registro:    

1.  Garantizar que las personas que solicitan la inscripción en el Registro Único  de Víctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma digna y  respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial.    

2.  Para las solicitudes de registro tomadas en físico, diligenciar correctamente,  en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial.    

3.  Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la toma de la  declaración, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 174  de la Ley 1448 de 2011 y  los parámetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas defina.    

4.  Remitir el original de las declaraciones tomadas en físico, el siguiente día  hábil a la toma de la declaración al lugar que la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas designe.    

5.  Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trámite y efectos de  la diligencia.    

6.  Recabar en el formato de que trata el artículo 29 del presente decreto, la  información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del  solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información  precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad  con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.    

7.  Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por  el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la  declaración.    

8.  Bajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro.    

9.  Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y  abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro  o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para  terceros.    

10.  Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se presentó  la solicitud de registro dentro de los términos establecidos por el artículo  155 de la Ley 1448 de 2011.    

11.  Informar a la víctima acerca de la gratuidad del trámite del procedimiento de  registro y que no requiere apoderado.    

12.  Cumplir con las demás obligaciones que determine la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo  1. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artículo,  para el caso del Ministerio Público, estará en cabeza de la Procuraduría  General de la Nación; y en caso de los Consulados y Embajadas, estará en cabeza  del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Parágrafo  2. En los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá  convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de  registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.    

Parágrafo  3. Los servidores públicos que reciben la declaración y diligencian el registro  sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y  requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para  tal fin.    

Nota, artículo 31: Ver  artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  32. Gratuidad en el  procedimiento de registro. El procedimiento de Registro  será gratuito y de fácil acceso para las víctimas en todo el territorio  nacional.    

No  se requiere de apoderado para la presentación de la solicitud de registro de  que trata el artículo 27 del presente decreto.    

En  caso de acudir mediante apoderado, este deberá demostrar ante el funcionario  del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de incorporación  en el registro, que la víctima tiene conocimiento sobre la gratuidad y  sencillez del proceso y del contenido de los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 32: Ver  artículo 2.2.2.3.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  33. Contenido mínimo de la  solicitud de registro. Para ser tramitada, la solicitud de  registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:    

1.  Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas. En caso  que el declarante no disponga de los números de identificación, deberán ser  explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información,  sin que esto genere dificultades en el trámite de su solicitud.    

2.  Información sobre el género, edad, estrato socioeconómico, situación y tipo de  discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia.    

3.  Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro.    

4.  Huella dactilar de la persona que solicita el registro.    

5.  Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona  manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar.    

6.  Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la  ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta, teniendo en cuenta el  tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la  víctima.    

7.  Datos de contacto de la persona que solicita el registro.    

8.  Información del parentesco con la víctima de conformidad con lo establecido en  el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo.  Cuando el solicitante carezca de identificación es obligación del servidor  público orientarlo para que adelante el trámite correspondiente en la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Nota, artículo 33: Ver  artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  34. Devolución de la solicitud  de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la  solicitud de registro señalados en el presente decreto. En caso de evidenciar  la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el  documento no será tramitado y será devuelto a la oficina de Ministerio Público  o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio  de Relaciones Exteriores, según corresponda.    

El  Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán  corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento.    

Parágrafo.  El plazo para otorgar o denegar la inscripción en el registro a que se refiere  el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011,  comenzará a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reciba la  solicitud de registro con el contenido mínimo establecido en el presente decreto.    

Nota, artículo 34: Ver  artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  35. De la valoración.  La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el  Registro Único de Víctimas.    

En  todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea  decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo  ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.    

Nota, artículo 35: Ver  artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  36. Criterios de valoración.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las  solicitudes de registro en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y  los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a  las Víctimas.    

Estos  criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las  víctimas.    

Nota, artículo 36: Ver  artículo 2.2.2.3.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  37. Del proceso de la  valoración de la declaración. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos  de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.    

Esta  entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en  la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos,  técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada  caso particular.    

Para  la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas  realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red  Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en  otras fuentes que se estimen pertinentes.    

En  todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información  proveniente de estas fuentes.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre  casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser  atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud  que realice dicha Unidad.    

Parágrafo  1. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y  Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su  competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la  verificación de los hechos victimizantes.    

Parágrafo  2. Cuando los criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar  la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas podrá elevar una consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y  Reparación a Víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.    

Parágrafo  3. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se  garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y  favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 37: Ver  artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  38. Traslado de pruebas. En  los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o  administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial  para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga conocimiento de  dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia  impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá  copia auténtica.    

Esta  información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará  exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas  en un término no mayor de 10 días hábiles.    

Nota, artículo 38: Ver  artículo 2.2.2.3.12 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  39. Estados en el Registro  Único de Víctimas. En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son  estados del Registro Único de Víctimas:    

1.  Incluido.    

2.  No incluido.    

3.  En valoración.    

4.  Excluido.    

Nota, artículo 39: Ver artículo 2.2.2.3.13 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  40. Causales para denegar la  inscripción en el registro. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la  inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes  causales:    

1.  Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que  los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de  la Ley 1448 de 2011.    

2.  Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro  resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.    

3.  Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos  establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,  teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en  esta última disposición.    

Nota, artículo 40: Ver  artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  41. Contenido del acto  administrativo de inclusión en el registro. El acto  administrativo de inclusión deberá contener:    

1.  La decisión de inclusión en el Registro Único de Víctimas.    

2.  La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y    

3.  Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de  asistencia y reparación contempladas en el presente decreto.    

Nota, artículo 41: Ver  artículo 2.2.2.3.15 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  42. Contenido del acto  administrativo de no inclusión en el registro. El acto administrativo  de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:    

1.  La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y    

2.  Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las  autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.    

Nota, artículo 42: Ver  artículo 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  III    

Revocatoria de la inscripción en el Registro Único  de Víctimas    

Artículo  43. Revocatoria de la  inscripción en el Registro Único de Víctimas. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria  de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro  Único de Víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de  registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011.  Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho  victimizante. (Nota: Ver artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  44. Revocatoria del acto  administrativo de registro. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el  acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de  conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 69  y siguientes del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique,  adicione o aclare.    

Lo  anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 44: Ver  artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  IV    

Censo en caso de hechos victimizantes masivos    

Artículo  45. Desplazamientos masivos. Se  entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez  (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas.    

Se  entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un  mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento  forzado.    

Nota, artículo 45: Ver  artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  46. Del acta y el censo de  víctimas. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011,  para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados  terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la  Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia,  funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería  Municipal, del lugar de recepción deberá:    

1.  Realizar un acta con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las  circunstancias que lo ocasionaron.    

2.  Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011,  según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en este sean  identificadas solamente las  personas  afectadas por el evento masivo.    

3.  Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dentro de los ocho (8)  días siguientes a la ocurrencia del evento.    

Parágrafo  1. Para la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo,  la Alcaldía Municipal o Distrital podrá solicitar apoyo de las demás  instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que  hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.    

Parágrafo  2. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad  de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de  ello.    

De  no ser así, esta deberá explicar las razones por los cuales la relación de las  personas afectadas es parcial.    

Nota, artículo 46: Ver  artículo 2.2.2.5.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  47. De la valoración de hechos  victimizantes masivos. Para la valoración de los hechos  victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás  documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos  probatorios que se estimen pertinentes.    

Los  términos para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se  contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo  en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Comité Territorial de  Justicia Transicional correspondiente información relevante para el proceso de  verificación.    

Nota, artículo 47: Ver  artículo 2.2.2.5.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  48. De las solicitudes de  registro de las víctimas de hechos victimizantes masivos.    

Las  personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías  con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos  mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración  establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el  Registro Único de Víctimas de manera individual.    

En  caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro  por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere  este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar  una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior. En  el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por  el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular  atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo  como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento  masivo correspondiente.    

Parágrafo.  En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos  masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la  víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a  la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, la misma deberá  presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad  con lo establecido en el presente decreto.    

Nota, artículo 48: Ver  artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  V    

Actualización de la información    

Artículo  49. Definición de  actualización. Se entenderá por actualización en el  registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos  personales de las víctimas a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  50. Actualización de la  información. En virtud de lo dispuesto en el  artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las  personas inscritas en el Registro Único de Víctimas deberán actualizar sus  datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de  conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo  1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas dispondrá los medios necesarios para facilitar a las víctimas  inscritas la actualización periódica de sus datos.    

Parágrafo  2. Cada vez que la víctima sea atendida en alguna de las entidades que  conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de  acuerdo a lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el  funcionario que la atienda tendrá la obligación de solicitarle, por lo menos,  la información de identificación y contacto e informar a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  cuando existan errores frente a los datos básicos de identificación o contacto,  o cuando estos se encuentren desactualizados.    

Nota, artículo 50: Ver artículo 2.2.2.6.2 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  51. Alcance de la  actualización. Las novedades en el Registro se efectuarán  sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos requeridos  con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el  parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.3  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  52. Solicitud de actualización  por parte de la víctima. Las solicitudes de actualización en el  Registro Único de Víctimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de  la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro.  (Nota: Ver  artículo 2.2.2.6.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  53. Trámite de la solicitud de  actualización. La solicitud de actualización deberá  realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera  de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

El  instrumento para la actualización de la información al que se refiere el  presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá  ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.    

Parágrafo  1. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los  requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo  2. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o  actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán  ser adelantadas por su representante legal.    

Nota, artículo 53: Ver  artículo 2.2.2.6.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  54. Plazo para resolver la  solicitud de actualización. La solicitud de actualización  deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados  a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.6  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  55. Improcedencia de la  solicitud de actualización. No procederán las  solicitudes  e actualización en el  registro en los siguientes casos:    

1.  Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.    

2.  Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro Único de  Víctimas, conforme a lo establecido en el presente decreto.    

3.  Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y  acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el  parágrafo 2° del artículo 3° la Ley 1448 de 2011.    

4.  Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de  otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.    

5.  Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos  establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación a las Víctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no  constituya una carga desproporcionada para la víctima.    

6.  Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación  plena del solicitante o dar trámite a la solicitud.    

Nota, artículo 55: Ver  artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

TÍTULO  III    

DE  LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS    

Artículo  56. Definición de la Red  Nacional de Información. La Red Nacional de Información para la  Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece  mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la  interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre  las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de  cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y  otras entidades estatales.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas  tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información    

Nota, artículo 56: Ver  artículo 2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  57. Finalidades.  La Red Nacional de Información para el cumplimiento de sus fines deberá:    

1.  Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información e  interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

2.  Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en cuenta  sus características particulares.    

3.  Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal  en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas para formular, implementar, y evaluar las  políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia,  atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios  establecidos en el presente decreto.    

4.  Apoyar el desarrollo técnico de los Sistemas de Información de las entidades  del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para  facilitar su participación en la Red definida en este Decreto, de acuerdo con  los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Información.    

5.  Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman la  Red.    

Nota, artículo 57: Ver  artículo 2.2.3.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  58. Seguridad y  confidencialidad. La Red Nacional de Información  establecerá, según las normas vigentes, los protocolos que garanticen la  protección de la infraestructura tecnológica y de la información, asegurando  que el acceso a la información se efectuará de acuerdo con las competencias y  responsabilidades de las entidades vinculadas. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  59. Plan Operativo de Sistemas  de Información para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las  Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de diseñar, monitorear y  evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Información mediante el cual definirán  las políticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios  para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Información. Las  políticas y lineamientos establecidos en este Plan estarán ajustados a la  normatividad vigente, en especial a las líneas y políticas establecidas por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.    

El  Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser evaluado, y de ser  necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) años.    

Nota, artículo 59: Ver  artículo 2.2.3.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  60. Elementos del Plan  Operativo de Sistemas de Información. El Plan Operativo  de Sistemas de Información debe contemplar los siguientes aspectos:    

1.  Criterios para la elaboración del diagnóstico de sistemas de información  relevantes relacionados con su infraestructura física y tecnológica, capacidad  técnica y financiera.    

2.  Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de  información en el orden nacional y territorial.    

3.  Estándares mínimos en materia de seguridad informática, confidencialidad y  reserva de la información según las normas técnicas de obligatorio cumplimiento  establecidas para cada tema.    

4.  Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la información  relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad.    

5.  Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementación del  Plan.    

6.  Otros elementos de tipo técnico, administrativo y financiero que se consideren  necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia, atención y  reparación integral a las víctimas implementen este Plan y hagan parte de la  Red Nacional de Información.    

Parágrafo  1. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser adoptado e  implementado por todas las entidades públicas de los diferentes niveles que  conforman la Red Nacional de Información, de conformidad con los artículos 160,  172 y 173 de la Ley 1448 de 2011.    

Los  gobernadores, alcaldes y demás representantes de las entidades que conforman la  Red Nacional de Información serán responsables de la implementación y ejecución  del Plan Operativo de Sistemas de Información dentro sus funciones y  competencias.    

Parágrafo  2. El Plan Operativo de Sistemas de Información para la atención, asistencia y  reparación a las Víctimas será parte integral de los planes de acción de  atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el orden  territorial.    

Nota, artículo 60: Ver artículo 2.2.3.5 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  61. Intercambio de  información. Las entidades que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán garantizar, a  partir de la publicación del presente decreto, el intercambio de información  con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su  sistema de información o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de  Información. La respetará la autonomía del nivel central y territorial, y  fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las  finalidades de la Red Nacional de Información.    

Parágrafo.  La Red Nacional de Información diseñará e implementará estrategias de capacitación  que permitan conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco  de la interoperabilidad de los sistemas de información.    

Nota, artículo 61: Ver  artículo 2.2.3.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  62. Incorporación de variables  para el enfoque diferencial. Las entidades que conforman el  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán  implementar en sus Sistemas de Información variables o módulos en los que  incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las  características particulares de la población víctima, de acuerdo con los  principios generales de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.3.7  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  63. Veracidad y acceso.  Las entidades vinculadas a la Red Nacional de Información son las responsables  de la veraz y completa información aportada y de su soporte documental,  facilitando el acceso y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  en el momento que esta lo requiera, sin que ello implique, en ningún caso, el  levantamiento de la reserva legal. (Nota: Ver artículo 2.2.3.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  64. Participación en la Red  Nacional de Información de las organizaciones de la sociedad civil y organismos  de cooperación internacional. Las organizaciones de la  sociedad civil y los organismos de cooperación internacional participaran en la  Red Nacional de Información según las condiciones particulares que se  establezcan entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas bajo los principios establecidos en el  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  65. De la Registraduría  Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del  Estado Civil será responsable de asegurar de forma gratuita la  interoperabilidad oportuna de sus sistemas de información con la Red Nacional  de Información de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas por la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, para garantizar el derecho mínimo a la identificación de la población  víctima y así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en  el artículo 66, parágrafo 1°, y la Constitución Política de Colombia en los  artículos 120 y 266. (Nota: Ver artículo 2.2.3.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

TÍTULO  IV    

MEDIDAS  DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y CESACIÓN    

DE  LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA    

CAPÍTULO  I    

Empleo urbano y rural    

Artículo  66. Entidad responsable. El  Ministerio de Trabajo, será el responsable del diseño, coordinación y  seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de  empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011.    

El  Ministerio de Trabajo, será el responsable de definir los lineamientos de  política en conjunto con las demás entidades del nivel nacional, como:  Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de  Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancóldex, Fondo para la  Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la  materia.    

Nota, artículo 66: Ver  artículo 2.2.4.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  67. Del programa de generación  de empleo rural y urbano. El Ministerio del Trabajo, el  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñarán el Programa de  Generación de Empleo Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura  masiva para las víctimas que requieran de este tipo de medida por parte del  Gobierno Nacional.    

El  Programa contemplará las siguientes fases:    

1.  Diagnóstico de las necesidades de las víctimas en materia de empleo rural y  urbano incluyendo capacitación, acceso a empleo, acompañamiento psicosocial,  entre otros.    

2.  Recolección de la información de oferta institucional existente para la  generación de empleo rural y urbano.    

3.  Identificación de rigideces del mercado laboral que afectan la generación de  empleo rural y urbano para las víctimas.    

4.  Diseño e implementación de estrategias y proyectos para la generación masiva de  empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos de empleabilidad o  emprendimiento para las víctimas, lo cual incluirá, el diseño de una  herramienta de seguimiento y evaluación del programa.    

5.  Diseño e implementación de una estrategia de comunicación para difundir  masivamente las características y los medios para acceder al programa.    

6.  Diseño e implementación de una estrategia de apropiación, seguimiento y  cumplimiento para cada entidad responsable para garantizar la entrega de  producto a las víctimas.    

El  Programa buscará de manera adicional establecer herramientas que permitan  ajustar los programas existentes y flexibilizar la demanda del mercado laboral.    

Parágrafo.  En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad,  el Programa participará en la definición de las líneas estratégicas en los  planes territoriales para llevar a cabo el programa de generación de empleo  rural y urbano para las víctimas, que incluirán los términos de asignación  presupuestal, recolección de información y ejecución y seguimiento según las  capacidades de cada entidad territorial.    

Nota, artículo 67: Ver  artículo 2.2.4.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  68. Creación e implementación  de programas de capacitación para el acceso a empleo rural o urbano por parte  de las víctimas. El Ministerio de Trabajo y el Servicio  Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de  capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para  los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.    

Para  el desarrollo de los programas de formación y capacitación técnica para la  generación de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dará  prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas que lo requieran.    

De  acuerdo a los criterios establecidos en el Programa de Generación de Empleo  Rural y Urbano, las víctimas podrán acceder a los proyectos de financiación de  capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de  orientación y capacitación establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje,  SENA.    

Nota, artículo 68: Ver  artículo 2.2.4.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  69. Sistema de Información. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, a través de la Red Nacional de Información para la atención y  reparación a las víctimas, tendrá acceso al Sistema de Formación de Recurso  Humano para Colombia, que será el instrumento que valide y certifique las  competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos  formal e informalmente por las víctimas mejorando sus habilidades y ampliando  las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural.    

Parágrafo.  Este Sistema remitirá la información al Sistema Nacional de Información de  Demanda Laboral-Sinidel.    

Nota, artículo 69: Ver  artículo 2.2.4.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  70. Vinculación del sector  privado. El Grupo Técnico para el programa de empleo urbano y rural  promoverá la incorporación del sector privado como aliado estratégico, en  materia de generación de empleo urbano y rural para las víctimas contempladas  en la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.4.5  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

CAPÍTULO  II    

Retornos y reubicaciones para las víctimas de  desplazamiento forzado    

Artículo 71. Del retorno. El retorno es el  proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento  forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de  asentarse indefinidamente. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.8.1 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.).        

Artículo 72. De la reubicación. La  reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de  desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron  forzados a salir. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.8.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 73. Objeto. El presente  capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u  hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden  establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la  atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado. (Nota: Ver artículo  2.2.6.5.8.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  74. Principios que deben regir  los procesos de retorno y reubicación. En los procesos  de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:    

1.  Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de  las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias  para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la  vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario.    

2.  Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de  retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno  conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.    

3.  Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de  las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la  atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al  goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y  dignidad.    

Nota, artículo 74: Ver artículo 2.2.6.5.8.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la  ejecución de los planes retorno y reubicación. En la  ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las  demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y  reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica  en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar,  orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera  complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras,  servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria,  ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social. (Nota 1: Ver artículo  2.2.6.5.8.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Nota 2: Ver Decreto 2726 de 2014.).    

Artículo  76. Responsabilidades  institucionales. La Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño  e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación  integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las  entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y  Reparación a las Víctimas.    

Las  autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas  deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.    

Parágrafo.  Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las  víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el  marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los  lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.    

Nota, artículo 76: Ver artículo 2.2.6.5.8.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  77. Esquemas especiales de  acompañamiento para la población retornada y reubicada. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas  desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera  prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos  y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o  colectivos en zonas rurales y urbanas.    

Los  esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter  comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la  adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna  y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con  las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las  víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.    

Parágrafo  1. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo  criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de  gradualidad y complementariedad.    

Los  esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación  jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.    

Parágrafo  2. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos  (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o  reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes  inmuebles.    

Parágrafo  3. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del  territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá  ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.    

Nota, artículo 77: Ver artículo 2.2.6.5.8.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  78. Protocolo de retorno y  reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación  es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y  control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o  comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o  rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo  institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su  competencia.    

El  Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y  Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de  responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes  serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia  Transicional.    

Nota, artículo 78: Ver artículo 2.2.6.5.8.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  III    

Cesación de la condición de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta    

Artículo  79. De la cesación. La  cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de  un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de  las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de  prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se  establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las  víctimas. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.5.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  80. De los criterios de la  cesación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación  propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la  condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a través de los indicadores  de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social.    

Parágrafo.  Los criterios deben tener en cuenta las características particulares de los  sujetos de especial protección constitucional.    

Nota, artículo 80: Ver  artículo 2.2.6.5.5.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 81. Modificado por el Decreto 2569 de 2014,  artículo 22. De la evaluación de  la superación de la situación de vulnerabilidad. En la  evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la  información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las  diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y  Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y  herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de  vulnerabilidad que esta adelante o conozca con el concurso de las entidades  territoriales.    

Con base en dicha evaluación, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo  motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona,  su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la  evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad.  La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará  en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico,  adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.    

Este índice global de restablecimiento social y  económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las  víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del  orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la  Ley 1448 de 2011.    

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad  conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos  e instrumentos definidos por aquella.    

Nota, artículo 81: Ver artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Texto  inicial del artículo 81: “De la valoración. Para la valoración de la cesación, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta  la información de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación  a las Víctimas, y la verificación de la situación de vulnerabilidad, en el  marco del Comité Territorial de Justicia Transicional del lugar en donde reside  la persona.    

Del análisis de la valoración, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá un concepto de la  condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los hogares. El concepto  debe contener como mínimo, la información general del hogar, la situación en la  cual se encontraba el hogar al momento de la ocurrencia del desplazamiento  forzado, la situación actual del hogar frente al goce efectivo de sus derechos  y los criterios sobre los cuales se basó la decisión de cesar o no la condición  de vulnerabilidad. Esta información se reflejará en un índice global de  restablecimiento social y económico y el resultado de una fórmula de cesación.    

Este índice global de restablecimiento social y económico podrá  ser utilizado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas para realizar un seguimiento permanente a  los hogares víctima y, en general, a la implementación de la  Ley 1448 de 2011 en los niveles departamentales y municipales o  distritales.    

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas tendrá seis (6) meses contados a partir de  la publicación del presente decreto para diseñar y formular los lineamientos  para que los alcaldes municipales o distritales realicen la verificación de la  que trata el presente artículo.    

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y los alcaldes municipales o distritales  deberán realizar la verificación de manera gradual y progresiva iniciando una  vez sean diseñados y formulados los lineamientos a los que se refiere el  parágrafo anterior.”.    

Artículo  82. De la evaluación de la  condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y debilidad manifiesta,  por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar. Si el hogar cumple con  los criterios de cesación se emitirá el acto administrativo, en caso contrario  deberá realizarse una nueva valoración.    

Parágrafo  1. Los resultados de la evaluación de la condición de vulnerabilidad se darán  conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique  conjuntamente con el nivel nacional la flexibilización de la oferta  institucional disponible y la forma como esta puede contribuir a la atención de  la población víctima del desplazamiento forzado.    

Parágrafo  2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas suministrará información del proceso de evaluación de la condición  de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población víctima del  desplazamiento forzado, al Comité Ejecutivo, a fin de que se adopten las  medidas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral y  Reparación Integral a las Víctimas.    

Nota, artículo 82: Ver  artículo 2.2.6.5.5.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 83. Modificado por el Decreto 2569 de 2014,  artículo 32. De los actos  administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y  de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos  administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión  definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la  situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento  forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el  resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de  evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas por  este decreto.    

Estos actos administrativos deberán notificarse a  través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que  deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de  la decisión.    

Nota, artículo 83: Ver artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Texto  inicial del artículo 83: “Del acto administrativo de cesación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas debe proferir un acto administrativo de la  cesación de la condición de vulnerabilidad en el que se señalen las razones  para tal determinación, el cual deberá ser informado a la persona víctima.  Contra dicho acto, proceden los recursos de ley y la decisión que los resuelva  agota la vía gubernativa.”.    

TÍTULO  V    

GASTOS  JUDICIALES    

Artículo  84. Garantía de acceso a la  justicia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la  demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales,  se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de  cualquier medio sumario que acredite tal condición.    

En  todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser víctima en los términos de  la Ley 1448 de 2011 y su  afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le  demuestre lo contrario.    

Parágrafo.  Las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos, estarán  exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de  auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en  costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las  actuaciones procesales.    

Nota, artículo 84: Ver  artículo 2.2.5.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  85. Asesoría jurídica. La  Defensoría del Pueblo podrá suscribir convenios con las Facultades de Derecho  de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional,  para que se asesore y se oriente a las víctimas en los procesos judiciales.    

La  Defensoría del Pueblo debe prestar los servicios necesarios para la  representación judicial de las víctimas que no cuentan con recursos para  acceder de manera efectiva a la justicia.    

Nota, artículo 85: Ver  artículo 2.2.5.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  86. Mandatos anteriores a la  vigencia de la Ley 1448 de 2011.  En el evento que una víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 haya  celebrado contrato(s) de mandato o de cualquier otra índole con un abogado que  la represente en procesos contenciosos administrativos o en procesos de  acciones de tutela en razón de daños sufridos con ocasión del conflicto armado  interno, y que tal(es) contrato(s) se haya(n) celebrado con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011,  continuará(n) rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente  pactadas hasta su terminación.    

En  el evento de que sea necesario adicionar o prorrogar contratos celebrados con  anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011,  tales adiciones o prórrogas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44  de la misma.    

Nota, artículo 86: Ver  artículo 2.2.5.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

TÍTULO  VI    

MEDIDAS  DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN    

CAPÍTULO  I    

Asistencia en salud    

Artículo  87. Afiliación de víctimas al  Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de  Salud y Protección Social, cruzará el Registro Único de Víctimas a que hace  referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que  certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación  Integral a las Víctimas, con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, o la  que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La  población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad  territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliación a la  Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, preservando la libre  escogencia por parte de la víctima, de acuerdo a la presencia regional de  estas, según la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 1448 de 2011,  siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho  Régimen. Esto último se garantizará mediante la aplicación de la encuesta  SISBÉN por parte de la entidad territorial.    

En  caso de que trascurridos tres (3) meses no se haya realizado la afiliación, se  procederá a realizar una afiliación inmediata a la Entidad Promotora de Salud  de naturaleza Pública del orden Nacional, y en caso de que esta EPS no cuente  con cobertura en la zona, se realizará la afiliación a la EPS con el mayor  número de afiliados.    

Parágrafo  1. Dentro de la Base de Datos Única de Afiliados, o la que haga sus veces, debe  identificarse la condición de víctima a través de un código, con el objeto de  facilitar la atención en salud de manera efectiva, rápida y diferencial a  través de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud. Para ello el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los mecanismos e instrumentos  que considere pertinentes.    

Parágrafo  2. La interoperabilidad de los sistemas de información que soportan el Sistema  General de Seguridad Social en Salud con el Registro Único de Víctimas se  efectuará de conformidad con los criterios y estándares establecidos por la Red  Nacional de Información.    

Nota, artículo 87: Ver artículo 2.2.6.1.1 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  88. Protocolo de atención  integral en salud con enfoque psicosocial. El Gobierno  Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social diseñará y/o  ajustará, en los seis (6) meses siguientes a partir de la publicación del  presente decreto y con la participación de los demás actores del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, el protocolo de atención integral en  salud con enfoque psicosocial y diferencial teniendo en cuenta las necesidades  específicas de la víctima, el hecho victimizante, y las consecuencias de este  sobre la población víctima de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Se  tendrá en cuenta la actualización de los planes de beneficios según lo dispuesto  por la Ley 1438 de 2011.    

Parágrafo.  El protocolo de atención integral en Salud con Enfoque Psicosocial a que hace  referencia este artículo, deberá contemplar los mecanismos de articulación y  coordinación entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas por  la Unidad Administrativa Especial de Víctimas que presten asistencia a la  población de la que trata la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 88: Ver  artículo 2.2.6.1.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  89. Cubrimiento de servicio de  la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección  Social, a través de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de  Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- o quien haga sus  veces, cubrirá el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica,  quirúrgica y hospitalaria en los términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que  no estén cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de  seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima.    

La  garantía de la prestación de los servicios a que se refiere el presente  artículo estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- tanto del  régimen contributivo como del subsidiado y el tramité de solicitud y pago de  los mismos se regirá por las normas vigentes que regulan el procedimiento de  recobros ante el Fosyga, lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de  financiamiento y pago establecido en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social adoptará las medidas que considere  pertinentes para la implementación de esta medida.    

Nota, artículo 89: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 2.6.4.4.2. Ver artículo 2.2.6.1.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  90. Monitoreo y seguimiento de  la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección  Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención  en salud brindada a la población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, de  acuerdo a lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con  enfoque psicosocial. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

CAPÍTULO  II    

Asistencia en educación    

Artículo  91. Objetivo de las medidas en  materia de educación. Asegurar el acceso, así como la  exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones oficiales de  educación preescolar, básica y media y promover la permanencia de la población  víctima en el servicio público de la educación, con enfoque diferencial y desde  una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos.    

Parágrafo  1. Las secretarías de educación departamental y municipal deben gestionar  recursos, con el fin de promover estrategias de permanencia escolar, tales  como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para  garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio  educativo de la población víctima, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo  2. En el marco del Programa Nacional de alfabetización se priorizará la  atención a la población iletrada víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 con  los modelos flexibles existentes en el portafolio del Ministerio de Educación  Nacional para Ciclo 1. Para la atención en los demás ciclos de educación de  adultos (2 al 6) gestionará la atención con las Secretarías de Educación  certificadas, siendo estas las responsables de la oferta orientada a la  continuidad en los ciclos de adultos.    

Nota, artículo 91: Ver  artículo 2.2.6.2.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  92. Lineamientos de política. El  Ministerio de Educación Nacional en un periodo de tres (3) meses contados a  partir de la publicación del presente decreto ajustará los lineamientos de la  política de atención educativa a las víctimas incluidas en el Registro Único de  Víctimas. (Nota: Ver  artículo 2.2.6.2.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  93. Coordinación Nación –  Territorio. El Ministerio de Educación Nacional, en  coordinación con las entidades territoriales certificadas, desarrollará un  trabajo conjunto para implementar la política pública educativa.    

Parágrafo  1. Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones apoyarán a los  municipios no certificados que no cuenten con la capacidad de gestión técnica,  operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de establecimientos  educativos y formación de docentes y directivos docentes.    

Parágrafo  2. De manera conjunta, el nivel nacional, departamental y municipal deben  destinar recursos para la construcción, ampliación o desarrollo de mejoras en  la infraestructura, y dotación de los establecimientos educativos.    

Así  mismo, deben establecer estrategias conjuntas para la formación de docentes y  directivos docentes y desarrollar los mecanismos que garanticen la prestación  efectiva del servicio en las instituciones educativas donde se ubiquen las  poblaciones que describe el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 93: Ver artículo 2.2.6.2.3 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  94. Primera infancia. El  Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales  certificadas, establecerá procesos y procedimientos que garanticen a la primera  infancia de la población víctima en los términos de Ley 1448 de 2011 la  atención integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos,  que potencien sus capacidades y aporten a su desarrollo. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.4  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  95. Educación superior. El  Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación  superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la  constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992,  establezcan a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de  selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las  víctimas, reconocidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición  de discapacidad, acceder a su oferta académica.    

El  Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el  acceso de la población víctima a la educación superior.    

Parágrafo  1. La población víctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el  Instituto Colombino de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex,  participará de forma prioritaria en las líneas y modalidades especiales de  crédito educativo, así como de los subsidios financiados por la Nación, para lo  cual, el Icetex ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la  condición de víctima para el acceso a las líneas de crédito subsidiado.    

Parágrafo  2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas promoverá la suscripción de convenios con las entidades educativas  para que, en el marco de su autonomía, establezcan procesos de selección que  faciliten el acceso de las víctimas a la educación superior.    

Nota, artículo 95: Ver  artículo 2.2.6.2.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  96. Orientación ocupacional y  formación. El Servicio Nacional de Aprendizaje establecerá en un tiempo  no mayor a tres (3) meses las rutas de atención y orientación con enfoque  diferencial para la identificación de los intereses, capacidades, habilidades y  aptitudes de la población víctima que faciliten su proceso de formación y  capacitación, articulado a los programas de empleo urbano y rural.    

El  Servicio Nacional de Aprendizaje, garantiza el acceso y promueve la permanencia  de la población víctima en programas de formación titulada, complementaria o de  apoyo para el emprendimiento o fortalecimiento de un proyecto productivo,  mediante la implementación de una estrategia de incentivos.    

Nota, artículo 96: Ver  artículo 2.2.6.2.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  III    

Asistencia funeraria    

Artículo  97. Familiares de las  víctimas. Recibirán asistencia funeraria los familiares de las  víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso  2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para  quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con  los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Esta  asistencia debe prestarse inmediatamente o en el menor tiempo posible desde que  los familiares tengan conocimiento de la muerte o identificación de los cuerpos  o restos de la víctima de desaparición forzada.    

Parágrafo.  En lo no previsto en el presente decreto para la asistencia funeraria, para las  víctimas de desaparición forzada, se estará a lo dispuesto en las normas que  reglamenten la Ley 1408 de 2010.    

Nota, artículo 97: Ver  artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  98. Unificación de asistencia.  En los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, en  los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, haya pagado las  indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el numeral 4 del  artículo 2° del Decreto 3990 de 2007,  los familiares de la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria  establecida en el presente capítulo.    

El  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá intercambiar y garantizar la  interoperabilidad de la información con la Red Nacional de Información para la  Atención y Reparación a las Víctimas.    

Nota, artículo 98: Ver  artículo 2.2.6.3.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  99. Inhumación.  Los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las  víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando esta resulte  procedente conforme a la Ley 1408 de 2010,  previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus  familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso.    

Parágrafo  1. Para los efectos de este artículo, las entidades territoriales harán las  apropiaciones presupuestales necesarias para la provisión de las bóvedas y  sepulturas necesarias.    

Parágrafo  2. En el caso de restos humanos o cadáveres no identificados o identificados no  reclamados de personas muertas por causa de los hechos a que se refiere el artículo  3° de la Ley 1448 de 2011, no  procederá su cremación.    

Nota, artículo 99: Ver  artículo 2.2.6.3.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  100. Asistencia para procesos  de entrega de cuerpos o restos. Los costos a que se  refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011  incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y  alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada durante  el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos  para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas. Esta disposición se aplicará para los familiares, cónyuge, compañero  o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de  consanguinidad o civil a que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o  distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de entregar la  asistencia funeraria.    

Nota, artículo 100: Ver  artículo 2.2.6.3.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  101. Responsabilidad de las  entidades territoriales. Las entidades territoriales, en el  marco de sus competencias y de acuerdo con su situación fiscal, analizarán  técnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad de recursos necesarios para  cumplir con la asistencia funeraria a favor de las víctimas.    

El  cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades  territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual  hagan parte.    

Parágrafo  1. Para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, las entidades  territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para determinación del grado  de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de ampliar  la oferta según su situación fiscal.    

Parágrafo  2. Cuando la víctima muera o sus cuerpos o restos sean hallados en un lugar  distinto al de su residencia en el caso al que se refiere el parágrafo del  artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, los  municipios o distritos donde ocurrió el hecho y donde residía la víctima  asumirán los costos de asistencia funeraria por partes iguales. La demostración  del cumplimiento de esta obligación se hará ante el respectivo Comité  Territorial de Justicia Transicional de su jurisdicción.    

Nota, artículo 101: Ver  artículo 2.2.6.3.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  IV    

Ayuda humanitaria a víctimas de hechos diferentes al  desplazamiento forzado    

Artículo  102. Ayuda humanitaria  inmediata. Las entidades territoriales deben garantizar ayuda  humanitaria inmediata a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento  forzado ocurridos durante los últimos tres (3) meses, cuando estas se  encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del  hecho.    

Esta  ayuda debe cubrir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de  abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de  emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.    

Las  entidades territoriales deben suministrar esta ayuda a las víctimas que la  requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser prorrogado hasta por un  mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante  lo amerite.    

Parágrafo.  Las entidades territoriales deben destinar los recursos necesarios para cubrir  los componentes de la ayuda humanitaria en los términos del presente artículo.    

Nota, artículo 102: Ver  artículo 2.2.6.4.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  103. Ayuda humanitaria para  hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado.  La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas  suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo  49 de la Ley 418 de 1997, y sus  prórrogas correspondientes, de acuerdo a la afectación derivada del hecho  victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.    

Parágrafo.  En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda  humanitaria estará dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de  manera integral.    

Nota, artículo 103: Ver  artículo 2.2.6.4.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  104. Tasación de los  componentes de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al  desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a Víctimas debe implementar una escala de  medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta  las siguientes variables:    

1.  Carácter de la afectación: individual o colectiva.    

2.  Relación con el hecho victimizante.    

3.  Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y  psicológica, afectación tísica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.    

4.  Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.    

5.  Análisis del enfoque diferencial.    

Nota, artículo 104: Ver artículo 2.2.6.4.3 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  105. Montos de la ayuda  humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado.  En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará un monto teniendo en  cuenta la afectación del hecho victimizante de la siguiente manera, y la  tasación de que trata el artículo anterior:    

1.  Para afectación de bienes se otorgará por una sola vez, hasta una suma máxima  equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  del pago.    

2.  Para heridas leves que otorguen una incapacidad mínima de treinta (30) días: se  otorgará por una sola vez, por persona, hasta una suma máxima equivalente a dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.    

3.  Para casos de secuestro se otorgará por una sola vez, por hogar, una suma  máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento del pago.    

Nota, artículo 105: Ver  artículo 2.2.6.4.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  V    

De la ayuda humanitaria a las víctimas de  desplazamiento forzado    

Artículo  106. Entidades responsables. Las  entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de  subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el  marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de  ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la  implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de  vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y  transición.    

Parágrafo.  La población retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez  verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo  a lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención  correspondiente y la asistencia a brindar.    

Nota, artículo 106: Ver  artículo 2.2.6.5.1.11 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  107. Criterios de la ayuda  humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla  de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad,  aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional  en el proceso de superación de la situación de emergencia.    

La  ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad  derivada del desplazamiento, de manera tal que esta complemente y no duplique  la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado.    

Nota, artículo 107: Ver  artículo 2.2.6.5.1.11 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  108. Ayuda humanitaria  inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de  desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de  aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento  transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único  de Víctimas.    

Adicionalmente,  en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de  población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben  implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice  el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada  del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los  siguientes mecanismos:    

1.  Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios  canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los  mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.    

2.  Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con  particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los  mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos.    

Nota, artículo 108: Ver  artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  109. Ayuda humanitaria de  emergencia. La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de  convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con  organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de  alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de  cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único  de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la  declaración. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  110. Tasación de los  componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y transición.  Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las  etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su  nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al  desplazamiento forzado, según las siguientes variables:    

1.  Carácter de la afectación: individual o colectiva.    

2.  Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo  habitacional.    

3.  Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.    

4.  Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial.    

5.  Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.    

Una  vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y  entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias  diseñadas para este fin.    

Nota 1, artículo 110: Ver  artículo 2.2.6.5.3.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 2, artículo 110: Ver Decreto 2569 de 2014,  artículos 14 y 19.    

Artículo  111. Montos de la ayuda  humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar. En  atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir  esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición  del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad  producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:    

1.  Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo  personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes al momento del pago.    

2.  Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola  vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes al momento del pago.    

Nota 1, artículo 111: Ver  artículo 2.2.6.5.3.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 2, artículo 111: Ver Decreto 2569 de 2014,  artículo 19.    

Artículo  112. Ayuda humanitaria de  transición. La ayuda humanitaria de transición se  brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único  de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año  contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad,  evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y  alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los  componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. (Nota: Ver artículo  2.2.6.5.2.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Inciso 2º derogado por el Decreto 2569 de 2014,  artículo 36. Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en  un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se  entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el  solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el  desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a  la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de  extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados  con grupo etaro, situación de discapacidad y composición del hogar, según los  criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

Artículo  113. Desarrollo de la oferta en  la transición. La oferta de alimentación y alojamiento  digno para hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo  en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del  desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de  emergencia de los hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las  entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de  alimentación.    

Parágrafo  1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema  vulnerabilidad, con el fin de garantizar a estos acceso prioritario y  permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento.    

Parágrafo  2. Los programas desarrollados en el marco de la oferta de alimentación y  alojamiento deben contar con un mecanismo de seguimiento y monitoreo al  cumplimiento de los programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad  básicas que deben cumplir los hogares destinatarios para permanecer en estos  programas.    

Nota, artículo 113: Ver artículo 2.2.6.5.2.6 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  114. Responsables de la oferta  de alimentación en la transición. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres  meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de  desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a  este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios  medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos  especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de  manera temporal.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es  responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes  realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así  como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y  seguimiento al programa.    

Nota, artículo 114: Ver  artículo 2.2.6.5.2.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  115. Componentes de la oferta  de alimentación. El programa que se desarrolle para este  fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes  componentes:    

1.  Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe diseñar una estrategia que  garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial.    

2.  Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus  miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y  adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con  discapacidad.    

3.  Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos  alimenticios dentro del hogar.    

Nota, artículo 115: Ver  artículo 2.2.6.5.2.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  116. Responsables de la oferta  de alojamiento digno en la transición. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las  entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal  en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo  desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir  de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva.    

La  duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con  evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de  vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo.    

Al  momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la  información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los  trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un  plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en  los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda.    

Los  hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento  de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser  destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.    

Parágrafo  1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las  Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual,  intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la  oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral  conforme a la Ley 1257 de 2008, la Ley 1098 de 2006 y  otras aplicables a la materia.    

Parágrafo  2. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas,  deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:    

1.  Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de  desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas.    

2.  Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares  beneficiados por el programa.    

Nota 1, artículo 116: Ver  artículo 2.2.6.5.2.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 2, artículo 116: Ver Decreto 2726 de 2014.    

Artículo  117. Superación de la situación  de emergencia. Con base en la información recopilada a  través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del  hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y  educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:    

1.  Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las  necesidades relativas a estos componentes.    

2.  Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de  las capacidades de autosostenimiento del hogar.    

3.  Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los  incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.    

4.  Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera  autónoma estos componentes.    

5.  Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.    

Una  vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de  alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las  fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia  producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones  correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la  atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de  vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

Nota, artículo 117: Ver  artículo 2.2.6.5.4.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  118. Complementariedad del  principio de participación conjunta. A través de las  estrategias de seguimiento que diseñe el Gobierno Nacional, se realizará una  actualización periódica del acceso y permanencia de la población desplazada a  la oferta disponible para garantizar su subsistencia mínima. De evidenciarse el  retiro voluntario e injustificado del hogar de los programas a los que se  encuentre vinculado que contribuyan a mitigar las necesidades relativas a estos  componentes, se entenderá que el hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto  se evaluará en cada caso particular la superación o no de la situación de  emergencia. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.1.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  119. Ayuda humanitaria en caso  de división del grupo familiar. Cuando se efectúe  la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se  mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía  recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido  reportado. Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al  abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños,  niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares  recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera  proporcional según la conformación del grupo familiar.    

Para  tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas  podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia  correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de  la citada ayuda humanitaria.    

Nota, artículo 119: Ver  artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  120. Apoyo a los procesos de  retorno y/o reubicación individuales. Para los procesos  de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes  componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad:    

1.  Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo  familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto  cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.    

2.  Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico  cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al  momento del pago.    

Una  vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a  realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados,  siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien  niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.    

Para  aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten  con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para  su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.    

Nota 1, artículo 120: Ver artículo 2.2.6.5.8.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 2, artículo 120: Ver Decreto 2726 de 2014.    

CAPÍTULO  VI    

De los Centros Regionales de Atención y Reparación a  Víctimas    

Artículo  121. Definición de los Centros  Regionales. Los Centros Regionales de Atención y  Reparación a Víctimas son una estrategia de articulación interinstitucional del  nivel nacional y territorial que tiene como objetivo atender, orientar,  remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas en los términos del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que  requieran acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos  en el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.    

Parágrafo  1. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas funcionan en un  espacio permanente que reúne la oferta institucional y se implementan de manera  gradual en los municipios en donde concurran la mayor cantidad de víctimas,  teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada territorio, al igual que  los programas, estrategias e infraestructura existentes.    

Parágrafo  2. La orientación debe ser brindada contemplando el principio de enfoque  diferencial, teniendo en cuenta las características particulares de cada  población en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de  discapacidad y pertenencia étnica.    

Parágrafo  3. La oferta regional de las entidades territoriales, definida de conformidad  con los programas de que trata el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, se  articulará con los Centros Regionales de Atención y Reparación de Víctimas,  cuyo diseño podrá ser adaptado para tal fin.    

Así  mismo, el diseño e implementación de los Centros Regionales de Atención y  Reparación a Víctimas se articulará y adaptará a las necesidades específicas de  la entidad territorial, en especial frente a los programas de prevención,  asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que los  municipios o distritos adopten en desarrollo del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.    

Nota 1, artículo 121: Ver artículo 2.2.6.6.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  122. Conformación de los  Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas.    

En  cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración  armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de  Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y  responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los  términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  son:    

1.  Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación,  asistencia funeraria y oferta local adicional.    

2.  Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos  judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos.    

3.  Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de documentos de  identificación y certificaciones.    

4.  Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 años  y trámite para los menores de edad.    

5.  Secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, y Ministerio  de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, coberturade la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la  atención de urgencia y emergencia en salud.    

6.  Ministerio de Educación Nacional y secretarías de educación departamentales,  distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y  media, y atención y orientación para selección, admisión, matrícula y  financiación en educación superior.    

7.  Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para el programa de empleo  urbano y rural.    

8.  Ministerio de Salud y Protección Social: Orientación para el programa de  atención psicosocial y salud integral a víctimas.    

9.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Protección integral a los niños,  niñas y adolescentes y alimentación para estos y para el grupo familiar en la  etapa de atención humanitaria de transición.    

10.  Servicio Nacional de Aprendizaje: Orientación ocupacional y formación técnica.    

11.  Fiscalía General de la Nación: Acceso a la justicia, judicialización de casos,  despacho fiscal y estado de procesos.    

12.  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas: Atención, y orientación en los procesos de registro único de  víctimas, ayuda humanitaria y reparación.    

13.  Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial: Atención y  orientación para el desarrollo de programas de consolidación en zonas  específicas.    

14.  Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema: Atención y  orientación para el acceso a los programas y subsidios para la superación de la  pobreza.    

15.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades adscritas: Atención y  orientación para la restitución de tierras, y vivienda rural.    

16.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Atención y orientación para la  restitución de vivienda urbana.    

17.  Superintendencia de Notariado y Registro: Atención y orientación en materia de  registro de bienes inmuebles, certificados de libertad y tradición.    

Parágrafo  1. Las entidades que participen en los Centros deben coordinar con sus pares  institucionales en el territorio la asignación del recurso humano y técnico  para garantizar la atención y orientación, y aquellas que no cuenten con  presencia en el territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo  2. Las entidades que participen en el Centro, deben reportar a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la oferta institucional de asistencia, atención y reparación para las víctimas,  especificando funcionarios responsables, horarios de atención, cobertura, cupos  disponibles, novedades y demás información relevante que permita brindar una  adecuada orientación.    

Parágrafo  3. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que  participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a  las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación con la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de atención ya  existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.  Parágrafo 4°. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al  Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad  competente en el marco de la Ley de Infancia y Adolescencia, del área de  influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas, de acuerdo con las rutas  y protocolos de remisión específicos establecidos por el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar para el efecto.    

Nota, artículo 122: Ver artículo 2.2.6.6.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  123. Funcionamiento.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas será la encargada de poner en marcha y coordinar el funcionamiento de  los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Para el  cumplimiento de esta función, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá suscribir convenios para  garantizar la participación de los entes territoriales en el funcionamiento de  los Centros.    

Los  entes territoriales deberán garantizar la operación y sostenimiento de los  Centros que sean creados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual deberán utilizar la  estructura organizacional y física, territorial y nacional existente, y en  concordancia con la operación en territorio de que trata el artículo 5 del Decreto 4155 de 2011.    

Nota, artículo 123: Ver artículo 2.2.6.6.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  124. Funciones de los centros. Los  centros deben ejercer las siguientes funciones:    

1.  Brindar asesoría, atención y orientación a todas las personas víctimas desde un  enfoque diferencial y de derechos.    

2.  Prestar la atención y el acompañamiento psicojurídico a través de un equipo  interdisciplinario.    

3.  Desarrollar y mantener actualizadas las rutas de atención y orientación a las  víctimas.    

4.  Proveer a la Red Nacional de Información los reportes que esta requiera en  relación con la atención a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos que  para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

Nota, artículo 124: Ver artículo 2.2.6.6.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  125. Adopción del protocolo de  atención. Las entidades nacionales y territoriales, de acuerdo con su  competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la  población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  deben adoptar el protocolo de atención establecido por la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Este  protocolo debe ser socializado con las entidades territoriales y con las  organizaciones de víctimas a nivel territorial, con el fin que se conozcan e  implementen las rutas de atención de acuerdo a los diferentes hechos  victimizantes y a las competencias propias de las entidades.    

Parágrafo  1. El protocolo incluirá los procedimientos y rutas de acceso para garantizar  las medidas de atención, asistencia y reparación integral, desde un enfoque  diferencial, a la población víctima de los diferentes delitos incluyendo a las  de desplazamiento forzado en situación de retorno y reubicación.    

Parágrafo  2. Las entidades nacionales y territoriales deben reportar a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  las modificaciones que se realicen en las rutas de atención de acuerdo con los  hechos victimizantes, enfoque diferencial, especificidades regionales y de  conformidad con la periodicidad, medios y procedimientos que esta establezca para  tal fin.    

Nota, artículo 125: Ver artículo 2.2.6.6.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  126. Responsabilidades de la  Entidad Territorial en los Centros. Los municipios y  distritos de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales deben  apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el  funcionamiento de los centros de atención que garanticen los gastos  administrativos, tecnológicos, y operativos Para tal fin pueden celebrar  convenios interadministrativos con la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

La  infraestructura física de los Centros de Atención y Reparación a las Víctimas,  su funcionamiento y sostenibilidad son garantizados por las entidades  territoriales. Para ello, deben aportar recursos y bienes muebles e inmuebles  requeridos, para el cumplimiento de los objetivos propuestos, atendiendo  estándares de calidad, salud ocupacional y accesibilidad que permitan atender a  las víctimas con dignidad.    

Parágrafo.  Atendiendo al principio de subsidiaridad el Gobierno Nacional y las Gobernaciones  deben apoyar a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestión  técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de los  Centros de Atención y Reparación a las Víctimas.    

Nota, artículo 126: Ver artículo 2.2.6.6.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  127. Funciones de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  en los Centros. La Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas asume las competencias de  coordinación, fortalecimiento, implementación y gerencia de los Centros  Regionales de Atención y Reparación.    

Le  corresponde cumplir las siguientes funciones:    

1.  Coordinar a nivel nacional y territorial la concurrencia y participación en los  Centros Regionales de las instancias nacionales en articulación con sus pares  territoriales institucionales.    

2.  Celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el  Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que  garantice la unificación en la atención a las víctimas.    

3.  Identificar la oferta institucional disponible en cada territorio para la  remisión efectiva de las víctimas y realizar seguimiento a estas remisiones.    

4.  Diseñar estrategias de atención complementarias a los Centros de Atención y  Reparación a las Víctimas que contribuyan a la atención y orientación a las  víctimas.    

5.  Integrar la información reportada por las entidades que participan en los  Centros de acuerdo con las herramientas, instrumentos y protocolos, definidos  por la Red Nacional de Información.    

6.  Definir los estándares de calidad para la atención en los Centros.    

Nota, artículo 127: Ver artículo 2.2.6.6.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  128. Reporte sobre las  remisiones. Las entidades con competencia y  responsabilidad en la atención a las víctimas deben retroalimentar a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado  de las remisiones enviadas por esta en un lapso no mayor a quince (15) días  hábiles contados a partir de la fecha de envío. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Nota 2: Ver Decreto 2569 de 2014,  artículo 29.).    

Artículo  129. Servidores públicos en los  Centros. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral  a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, en  particular en el artículo 205, se hará cargo del proceso de sensibilización y  capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y  orientación a las víctimas con el fin de garantizar la idoneidad que se  requiere para el buen desempeño de su labor. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  130. Estrategias de atención  complementadas a los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Las  entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a Víctimas deben contar con estrategias complementarias que permitan  la cobertura en materia de atención en los municipios donde no se cuente con  los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, tales como:    

1.  Esquemas móviles: las entidades nacionales y territoriales desarrollarán  estrategias móviles de atención para las víctimas, con el fin de brindar la  atención y orientación en los municipios apartados que no cuenten con centros  regionales de atención. Estos esquemas deben ser coordinados con las  gobernaciones y/o alcaldías con el fin de identificar las zonas que deben ser  atendidas de forma prioritaria e inmediata.    

2.  Enlace municipal: en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales  de Atención y Reparación a Víctimas, las alcaldías municipales y gobernaciones  designarán a un responsable, que garantice la atención efectiva a las víctimas,  en las cuales operaran las rutas y procedimientos establecidos para los centros  regionales en la medida de sus posibilidades.    

3.  Enlace con las organizaciones de víctimas: Todos los distritos y municipios  contarán con un enlace designado por las organizaciones de víctimas.    

4.  Atención telefónica: los Centros Regionales de Atención y Reparación a las  Víctimas contarán con el servicio de información telefónica a través del cual  se brinda orientación de la oferta de las diferentes entidades que hacen parte  del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral mediante protocolos  concertados con la Unidad Administrativa Especial.    

Nota, artículo 130: Ver artículo 2.2.6.6.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

TÍTULO  VII    

MEDIDAS  DE REPARACIÓN INTEGRAL    

CAPÍTULO  I    

Restitución de vivienda    

Artículo  131. Restitución del derecho a  la vivienda para hogares víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Los  hogares de las víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuyas  viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo,  serán atendidos de forma prioritaria y preferente en el área urbana por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la priorización en las  bolsas ordinarias o específicas vigentes indicadas por la entidad competente  para el acceso al subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se  creen para población víctima, en las modalidades de mejoramiento, construcción  o adquisición de vivienda.    

Para  efectos del acceso a los subsidios familiares de vivienda se dará aplicación a  lo dispuesto en la normativa que regula la materia, en lo que no sea contrario  a la Ley 1448 de 2011 y al  presente decreto.    

Nota, artículo 131: Ver artículo 2.2.7.1.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  132. Subsidio familiar de  vivienda para víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.  El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue a las víctimas de despojo,  pérdida, abandono o menoscabo de la vivienda, se otorgará en virtud de la  normativa vigente que regula la materia, hasta los valores más altos según la  convocatoria de postulación y la modalidad seleccionada por el hogar. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural determinarán mediante resolución los mecanismos de acceso a  los subsidios de que trata el presente artículo.    

Los  Ministerios señalados en el presente artículo y los hogares, deberán contribuir  para que la aplicación y desembolso de los subsidios familiares de vivienda se  realicen de manera ágil, oportuna y eficiente.    

Parágrafo.  La población víctima del desplazamiento forzado accederán a los subsidios  familiares de vivienda en las condiciones establecidas en los Decretos 951 de 2001 y 1160 de 2010 y  las normas que los modifiquen, adicione o subroguen.    

Nota, artículo 132: Ver artículo 2.2.7.1.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  133. Priorización con enfoque  diferencial. La priorización para asignación y  aplicación del subsidio familiar de vivienda, debe ser coherente con las  necesidades de los sujetos de especial protección constitucional de conformidad  con las condiciones que establezca mediante Resolución el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

Parágrafo.  Las entidades encargadas de la asignación de los subsidios familiares de vivienda  determinarán acciones encaminadas a privilegiar dentro de la población víctima  del desplazamiento forzado el acceso a soluciones de vivienda de las personas  en condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores.    

Nota 1, artículo 133: Ver artículo 2.2.7.1.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 2, artículo 133: Ver Decreto 2726 de 2014.    

Artículo  134. Priorización en la  asignación del subsidio familiar de vivienda a hogares vinculados en programas  de retorno o de reubicación. Los hogares víctimas que  hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda a causa del  desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflicto interno armado que  decidan retornar voluntariamente o establecerse en un lugar diferente al de su  expulsión y cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de  dignidad y seguridad, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar  de vivienda urbano o rural, así como en las gestiones tendientes para la  aplicación de los mismos.    

Parágrafo  1. Se tendrá en cuenta que el hogar haya sido sujeto de un proceso de  restitución de tierra en los términos de la Ley 1448 de 2011 para  el acceso prioritario e inmediato a subsidio familiar de vivienda siempre y  cuando deseen retornar.    

Parágrafo  2. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o  menoscabo de la vivienda, que deseen vincularse a proyectos colectivos de  vivienda de interés social en el componente de reubicación, tendrán prioridad  en la asignación del subsidio familiar de vivienda en las condiciones que para  tal efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el  área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Nota 1, artículo 134: Ver artículo 2.2.7.1.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 2, artículo 134: Ver Decreto 2726 de 2014.    

Artículo  135. Participación de las  entidades territoriales. En aplicación de los principios de  coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las entidades territoriales  deberán contribuir en la ejecución de la política habitacional para las  víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda.    

Será  responsabilidad de las entidades públicas del orden municipal, distrital y  departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de  proyectos de vivienda para población víctima, habilitar suelo para la  construcción de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y  titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social en  atención a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005 y las  demás que regulen la materia.    

Nota, artículo 134: Ver artículo 2.2.7.1.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 136. Capacitación y orientación a las entidades  territoriales. El Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, brindará capacitación y orientación a las  entidades territoriales con el fin de contribuir a la generación de capacidades  para la formulación, estructuración, viabilización de planes y habilitación de  suelo para construir vivienda para población víctima. (Nota: Ver artículo 2.2.7.1.6  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 137. Información. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, deberán garantizar la publicidad y el acceso a la información  de los hogares víctimas, tanto en lo referente a Convocatorias para el acceso  al subsidio familiar de vivienda, como en lo referente a la oferta de vivienda  en las cuales esta población pueda aplicar el subsidio otorgado por el Gobierno  Nacional. . (Nota: Ver artículo 2.2.7.1.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 138. Recursos de cooperación internacional. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, y las entidades territoriales, podrá gestionar  recursos complementarios de cooperación internacional con el fin de contribuir  a la aplicación de las medidas contempladas en este capítulo. . (Nota: Ver artículo 2.2.7.1.8  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

CAPÍTULO  II    

Mecanismos reparativos en relación con los créditos  y pasivos    

Artículo  139. Plazo para presentar el  mecanismo de alivio y/o exoneración. Para el diseño y  presentación ante el respectivo Concejo Municipal del mecanismo de que trata el  numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, las  alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la  publicación del presente decreto.    

Para  el diseño y presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del  mecanismo de que trata el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo no mayor a un  (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto.    

Nota, artículo 139: Ver artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  140. Funciones de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En  relación con los mecanismos reparativos previstos en este capítulo, y sin  perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad tendrá las siguientes funciones:    

1.  Divulgar y orientar a la población sobre los mecanismos de alivio y/o  exoneración adoptados por los entes territoriales.    

2.  Prestar asesoría técnica a los municipios o distritos que así lo requieran.    

Nota, artículo 140: Ver artículo 2.2.7.2.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 141. Clasificación especial de riesgo crediticio. La  Superintendencia Financiera deberá expedir la reglamentación a la que se  refiere el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 en  un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto,  para la plena identificación por parte de las entidades financieras, de la  población víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011;  para ello se tendrá en cuenta la presunción de que trata dicho artículo. (Nota: Ver artículo 2.2.7.2.3  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 142. Entidad responsable de los recursos para el  redescuento de créditos. Las funciones asignadas en el Decreto 3741 de 2003  a la Red de Solidaridad Social y/o a la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional serán asumidas por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Nota: Ver artículo 2.2.7.2.4  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 143. Insuficiencia de las garantías.  En caso de que la víctima no esté en condiciones de ofrecer una garantía  suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del sistema financiero, la  entidad financiera de que se trate solicitará al Fondo Nacional de Garantías S.  A., información sobre programas de dicha entidad que pudieran permitir que la  víctima acceda a dichas garantías, de acuerdo con las condiciones fijadas para  el efecto por dicha entidad. (Nota: Ver artículo 2.2.7.2.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 144. Créditos otorgados por el Instituto Colombiano de  Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior. El Instituto  Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex- fomentará la  educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas.  Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas  accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a  los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su  especial condición de vulnerabilidad. (Nota: Ver artículo 2.2.7.2.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 145. Monitoreo y seguimiento. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas realizará el monitoreo y seguimiento periódico de las víctimas que  tengan acceso al sistema financiero y de quienes sean destinatarios de estas  medidas, para definir criterios de focalización o priorización en el  fortalecimiento de generación de ingresos. (Nota: Ver artículo 2.2.7.2.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

CAPÍTULO  III    

Indemnización por vía administrativa    

Artículo  146. Responsabilidad del  programa de indemnización por vía administrativa.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía  administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.    

Nota, artículo 146: Ver artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 147. Publicidad. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  garantizará que los lineamientos, criterios y tablas de valoración para la  determinación de la indemnización por vía administrativa sean de público  acceso. (Nota: Ver  artículo 2.2.7.3.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  148. Criterios.  La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe  realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y  el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de  vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial. (Nota: Ver artículo 2.2.7.3.3  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  149. Montos.  Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de  conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:    

1.  Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios  mínimos mensuales legales.    

2.  Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios  mínimos mensuales legales.    

3.  Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios  mínimos mensuales legales.    

4.  Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios  mínimos mensuales legales.    

5.  Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios  mínimos mensuales legales.    

6.  Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos  mensuales legales.    

7.  Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales  legales.    

Los  montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se  reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.    

Parágrafo  1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que  tengan derecho a esta medida de reparación.    

Parágrafo  2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía  administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto  de la misma.    

Si  respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas  establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule  hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo  3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas,  tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.    

Parágrafo  4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente  artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la  víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios  mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho  victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la  condición etaria o étnica de la víctima.    

Parágrafo  5. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos  del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011,  será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente  artículo.    

Nota, artículo 149: Ver  artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  150. Distribución de la  indemnización. En caso de concurrir varias personas  con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de  conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el  monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:    

1.  Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la  indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o  pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre  los hijos.    

2.  A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo,  el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será  distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los  padres supérstites.    

3.  A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la  indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente  o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá  entre los padres supérstites.    

4.  En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los  numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización  será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del  mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso.    

5.  A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo,  hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado  a los abuelos supérstites.    

6.  A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.    

Parágrafo  1. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se  estará a lo dispuesto en el artículo 160 y siguientes del presente decreto.    

Parágrafo  2. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o  desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de  convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo  sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de  cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá  por partes iguales.    

Nota, artículo 150: Ver  artículo 2.2.7.3.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  151. Procedimiento para la  solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido  inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta  disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional  salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito  electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la  persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el  Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que  trata el presente decreto.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo  pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.    

Para  el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al  orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios  contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad  para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el  artículo 8 del presente decreto.    

Parágrafo  1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias  sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y  asesoría por parte del Ministerio Público.    

Parágrafo  2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la  opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo  en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de  inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La  víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada  de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de  pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás  recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.    

Nota, artículo 151: Ver artículo 2.2.7.3.6 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  152. Procedimiento de  revocatoria por parte del comité ejecutivo para la atención y reparación a las  víctimas. Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención  y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa,  podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente  sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación  o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales:    

1.  Inscripción en el Registro Único de Víctimas obtenida por medios ilegales,  incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la  calidad de víctima.    

2.  Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de  la Ley 1448 de 2011.    

3.  Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la  Ley 1448 de 2011.    

4.  Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para  determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.    

Parágrafo  1. En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de  indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo  recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de  contenido particular y concreto cuando sea procedente.    

La  obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a la  persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere  configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este  hecho ante las autoridades correspondientes.    

Parágrafo  2. Contra las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo sobre las  solicitudes de revisión no procede recurso alguno.    

Parágrafo  3. Cuando se trate de actos administrativos en firme, se dará aplicación a las  normas sobre revocatoria de que trata el Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 152: Ver  artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  153. Oportunidad para solicitar  la revisión. La solicitud de revisión a que se  refiere el artículo anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente,  contado a partir del momento en que se conceda la indemnización administrativa  en el caso concreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.3.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  154. Deducción de los montos  pagados con anterioridad. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas descontará del  monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, sólo los  montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de  condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de  recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la  ley al que este perteneció.    

Si  la víctima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por  parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, este valor será descontado  del monto de la indemnización administrativa a que tenga derecho, para lo cual  el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptarán el mecanismo  idóneo para el cruce de información correspondiente.    

Parágrafo.  Las sumas pagadas por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no  podrán ser descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.    

Nota, artículo 154: Ver  artículo 2.2.7.3.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  155. Régimen de transición para  solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición  del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por  vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008,  que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por  el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de  inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento  establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes  en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro  Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en  el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa.    

Si  de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que  los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los  requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas  pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará  oportunamente al o a los solicitantes.    

Parágrafo  1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán  derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y  prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008,  siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren  inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la  indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.    

Parágrafo  2. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después  de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en  el marco de la Ley 418 de 1997, con  sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas  establecidas en el presente decreto.    

Parágrafo  3. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para  decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en  el marco del Decreto 1290 de 2008,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva  técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se  entenderá como decidida de manera definitiva.    

Nota, artículo 155: Ver  artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  156. Reconsideración de  solicitudes de indemnización administrativa ya resueltas. Sólo  a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo las reglas del presente decreto,  los casos que hayan sido negados por presentación extemporánea, por el momento  de ocurrencia de los hechos, o porque los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008.  (Nota: Ver  artículo 2.2.7.3.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  157. Programa de acompañamiento  para la inversión adecuada de los recursos.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.    

El  Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para  reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la  víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las  posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos  productivos.    

Este  programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo  poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de  ingresos y con las otras medidas de reparación.    

Parágrafo  1. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria.    

Parágrafo  2. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de  Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención  especial para los grupos poblacionales más vulnerables.    

Nota, artículo 157: Ver  artículo 2.2.7.3.12 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  158. Principio de colaboración.  En cumplimiento del principio de colaboración armónica,  deberán participar en la ejecución del programa al que se refiere el artículo  anterior, de acuerdo con sus competencias, entre otras, las siguientes  entidades:    

1.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2.  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3.  Ministerio de Salud y Protección Social.    

4.  Ministerio de Trabajo.    

5.  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

6.  Ministerio de Educación Nacional.    

7.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

8.  Servicio Nacional de Aprendizaje.    

9.  Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior.    

10.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

11.  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.    

12.  Fondo Nacional de Vivienda    

13.  Banco Agrario de Colombia    

14.  Banco de Comercio Exterior.    

15.  Los Comités Territoriales de Justicia Transicional, a través de sus Secretarías  Técnicas.    

Parágrafo.  Las entidades que hagan parte de la ejecución del programa garantizarán  mecanismos de flexibilización y ampliación de su oferta institucional.    

Nota, artículo 158: Ver  artículo 2.2.7.3.13 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  159. Modificado por el Decreto 1377 de 2014,  artículo 8º (éste  tiene vigencia solo hasta la vigencia de la Ley 1448 de 2011.).  Indemnización por vía administrativa para víctimas  de desplazamiento forzado. El monto de indemnización para los núcleos familiares  víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y  adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el  parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u  otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de  desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo  3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no  constituye indemnización. (Nota: Ver artículo 2.2.7.3.14 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.).    

Texto  inicial del artículo 159: “Indemnización por vía administrativa  para víctimas de desplazamiento forzado. La  indemnización por desplazamiento forzado, será otorgada a través de los  mecanismos previstos en el parágrafo 3° del artículo 132 de la  Ley 1448 de 2011.”.    

En  aquellos eventos en que los núcleos familiares víctimas de desplazamiento  forzado no puedan acceder a los medios previstos en el parágrafo 3° del  artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 o  hayan accedido parcialmente al monto de la indemnización definido para este  hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, deberá activar el programa de  acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el  presente decreto, de tal forma que la entrega de la indemnización para el  núcleo familiar respectivo sea, prioritariamente, a través de los mecanismos  estipulados en dicho programa.    

Artículo  160. Indemnización para niños,  niñas y adolescentes víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. De  conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la  indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas  deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que  tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía  administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado  interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte. (Nota: Ver artículo  2.2.7.3.15 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  161. Constitución del encargo  fiduciario. La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de  constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido  en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos  financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas asumirá los costos de constitución y manejo del encargo fiduciario.    

Nota, artículo 161: Ver artículo 2.2.7.3.16 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  162. Disposición del monto de  la indemnización por vía administrativa. Una vez el  destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en  cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo  establecido en el presente Decreto, podrá disponer integralmente de su  indemnización.    

El  valor de la indemnización entregado en los términos previstos por el presente  artículo estará compuesto por la totalidad de rendimientos, réditos,  beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario.    

Nota, artículo 162: Ver  artículo 2.2.7.3.17 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  IV    

Medidas de rehabilitación    

Artículo  163. Directrices del enfoque  psicosocial en las medidas de reparación. La Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas diseñará  las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal el cual  contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el  enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las  acciones, planes y programas de atención, asistencia y reparación integral que  se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011.    

Estas  directrices deben ser adoptadas por las entidades que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de acuerdo a sus  competencias.    

Nota, artículo 163: Ver artículo 2.2.7.5.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  164. Del programa de atención  psicosocial y salud integral a víctimas. Se define como el  conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias  diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención  integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel  individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en  salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante.    

Los  entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de Atención  Psicosocial y Salud Integral a Víctimas en concordancia con lo establecido en  el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de  seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima  del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de  atención integral en salud con enfoque psicosocial.    

Nota, artículo 164: Ver artículo 2.2.7.5.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  165. De las responsabilidades  del Programa de Atención psicosocial y Salud Integral a Víctimas. El  Programa tendrá las siguientes funciones:    

1.  Diseñar, coordinar y monitorear las estrategias, planes y acciones de atención  psicosocial y de salud integral a víctimas, tomando en consideración su  carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta las diferencias de género,  ciclo vital, etnia y territorio.    

2.  Definir los criterios técnicos con base en los cuales se prestan los servicios  de atención psicosocial y salud integral a las víctimas en el marco del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

3.  Implementar estrategias de divulgación y mecanismos para facilitar el acceso al  Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.    

4.  Planificar y desarrollar en conjunto con los entes territoriales estrategias de  capacitación para el personal responsable de ejecutar el Programa de Atención  Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.    

5.  Las demás que se otorguen por ley.    

Nota, artículo 165: Ver artículo 2.2.7.5.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  166. Cubrimiento de los gastos  derivados del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Los  gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por  el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se financiarán  con cargo a los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes  de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en los términos  del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.    

La  definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento  serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Nota, artículo 166: Ver artículo 2.2.7.5.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 167. Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido  Social. Los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social  son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. Disponen de  múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las condiciones  particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento grupal y  comunitario. (Nota: Ver artículo 2.2.7.5.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  168. Articulación con los  Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social. Las  acciones de articulación de los componentes del Programa de Atención  Psicosocial y Salud Integral a Víctimas se desarrollan en los Centros de  Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, en los lugares donde estos  operen. Así mismo, los Centros de Reconciliación podrán articularse con ofertas  y programas estatales regionales que cumplan con un cometido similar. (Nota: Ver artículo 2.2.7.5.6  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  169. Talento humano para la  atención a víctimas. Con la finalidad de promover la calidad  de la atención a las víctimas referidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e  incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia,  atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado  en dicha materia de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Parágrafo.  Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, gestionarán el desarrollo de estrategias y programas continuos de  autocuidado y capacitación para los servidores públicos que orientan y atienden  a las víctimas.    

Nota, artículo 169: Ver artículo 2.2.7.5.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  V    

De las medidas de satisfacción    

Artículo  170. Reparación simbólica. La  reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de alcance o  repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria  histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción  del tejido social.    

Nota 1, artículo 170: Ver artículo 2.2.7.6.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 2, artículo 170: Conc. Decreto 1480 de 2014.    

Artículo  171. Determinación y ejecución  de las medidas de satisfacción. La Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción  solicitadas y el lugar en el cual estas se deben ejecutar, de conformidad con  los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia  Transicional.    

Las  medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU)  serán incorporadas a los planes de acción, en los términos previstos por este  artículo.    

Parágrafo  1. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no  individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de  enero de 1985.    

Parágrafo  2. Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia  Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades  territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas  ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción.    

Parágrafo  3. Para todos los efectos, la inscripción en el registro único de víctimas,  acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y  exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el  ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica.    

Nota, artículo 171: Ver artículo 2.2.7.6.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  172. Asistencia técnica a  entidades territoriales en materia de medidas de satisfacción. El  Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los Comités Territoriales de  Justicia Transicional la asistencia técnica necesaria para la elaboración de  criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro  de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada población.    

Parágrafo.  Los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán además hacer  seguimiento de la implementación de las medidas de satisfacción en su municipio  o departamento.    

Nota, artículo 172: Ver  artículo 2.2.7.6.3 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.        

Artículo 173. Reconocimiento judicial de las medidas de  satisfacción. Las decisiones judiciales podrán  tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin  perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.4  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  174. Difusión y socialización  de las medidas de satisfacción. La difusión y  socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán  concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se  encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de  satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.5  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación    

Artículo  175. Medidas de satisfacción  por parte de algunos actores. El informe al cual se refiere  el artículo 196 de la Ley 1448 de 2011  deberá entregarse por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, quien deberá cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.6  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación    

Artículo  176. Medidas de satisfacción en  procesos de retorno o reubicación de víctimas de desplazamiento forzado. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas deberá incorporar medidas de satisfacción dentro de los esquemas  especiales de acompañamiento a víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo  con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación    

Artículo  177. Concurrencia del Gobierno  Nacional en materia de medidas de satisfacción para víctimas de desaparición  forzada y o muerte. La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar programas  que contengan medidas complementarias de satisfacción y reparación simbólica  para víctimas de desaparición forzada o muerte.    

El  Director de la Unidad adoptará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y  demás lineamientos aplicables, y hará las actualizaciones o ajustes necesarios.    

Nota, artículo 177: Ver artículo 2.2.7.6.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  178. Suspensión de la  obligación de prestar el servicio militar. La solicitud de  registro de que trata el Título II del presente decreto suspende la obligación  de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima.  Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para  suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real,  sobre el estado del proceso de valoración.    

El  Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la expedición y  entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio  militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de  segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.    

Se  suscribirá un protocolo entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio  de Defensa Nacional, en el que se definirán los términos para el intercambio de  información.    

Nota, artículo 178: Ver artículo 2.2.7.6.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 179. Desacuartelamiento. Las  personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una  solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial, sólo serán  desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro de que trata el Título II  del presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  180. Protocolo para el  Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio  Militar Obligatorio para las Víctimas. El Protocolo para  el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del  Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los  parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad  Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al  servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En  este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:    

1.  El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de  reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de  valoración.    

2.  El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad  Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta  militar.    

Nota, artículo 180: Ver artículo 2.2.7.6.11 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  181. Deber de informar. Al  momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá  informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso  de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de  Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación.    

El  Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento  con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es  víctima en los términos establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 181: Ver artículo 2.2.7.6.12 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  182. Término para definir la  situación militar. El término de cinco (5) años de que  trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011,  será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención.  Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación  militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.    

En  todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se  verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del  Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la  Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el  presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su  situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho.    

Cuando  el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de  cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del  momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación  militar.    

Nota, artículo 182: Ver artículo 2.2.7.6.13 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 183. Orientación para definición de situación militar. En  los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, se orientarán a los  destinatarios de la exención respecto del trámite para la definición de su  situación militar. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.14 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  184. Aceptaciones públicas de  los hechos y solicitudes de perdón público. El Comité  Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordinará la  realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie  las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos  Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y pedir perdón  público a las víctimas. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las  Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas definirán los parámetros para establecer las  aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público.    

En  los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de  perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes  se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su  protección integral.    

Parágrafo  1. Los actos a los que se refiere este artículo podrán realizarse  preferiblemente en el lugar donde acontecieron los hechos victimizantes, donde  se encuentren las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el  lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus  derechos.    

Parágrafo  2. Los actos a los que se refiere este artículo se basarán en las solicitudes  de las víctimas, en el trabajo del Centro de Memoria Histórica, las actuaciones  y fallos judiciales, así como iniciativas no oficiales de construcción de la  verdad y la memoria histórica.    

Parágrafo  3. En aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y  manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o  infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y  adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el  acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin  daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos. Así mismo, se dará un  tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en  género.    

Parágrafo  4. Para fomentar la reconciliación, a los actos a que se refiere este artículo  podrá convocarse a representantes de organizaciones internacionales, de la  academia, autoridades locales y/o nacionales y a la sociedad civil en general.    

Nota, artículo 184: Ver artículo 2.2.7.6.15 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 185. Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las  Víctimas. El Centro de Memoria Histórica definirá los eventos que se  realizarán el Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, para  lo cual concertará con las víctimas, organizaciones de sociedad civil y demás  interesados en participar en dichos eventos. Lo anterior, sin perjuicio de las  fechas que se establezcan a nivel regional o municipal, a través de los Comités  Territoriales de Justicia Transicional, para honrar a las víctimas y realizar  eventos sobre memoria histórica y solidaridad con ellas. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.16 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 186. Autonomía e independencia de la memoria histórica. La  memoria histórica es patrimonio público. El Centro de Memoria Histórica, de  manera participativa, contribuirá a su acopio, sistematización y difusión y  apoyará iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente  aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no  repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los  emprendimientos sociales de las víctimas. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.17 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 187. Prohibición de censura de la memoria histórica. Las  autoridades públicas no censurarán los resultados de los procesos de memoria  histórica construidos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y  cumplirán con su deber de memoria histórica. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.18 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  188. Museo Nacional de la  Memoria. El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica  diseñará, creará y administrará el Museo Nacional de la Memoria y adoptará los  lineamientos de contenido y forma de presentación con la asesoría técnica del  Museo Nacional de Colombia. Para el efecto, podrá encargar el diseño,  preparación de contenidos, concertación con las víctimas y demás trámites que  se requieran para el inicio de la puesta en marcha del Museo, a una comisión de  expertos con el apoyo y participación de entidades privadas, o a través del  mecanismo que el Consejo Directivo considere apropiado.    

El  Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica deberá promover la  territorialización de las actividades del Museo, mediante mecanismos de  desconcentración, delegación o descentralización.    

Parágrafo.  Los museos públicos y privados del país permitirán el acceso a sus colecciones,  para el estudio y préstamo de material con destino al Museo Nacional de la Memoria,  y este garantizará las condiciones de conservación, protección y circulación  del patrimonio conforme a los estándares técnicos aplicables.    

Nota, artículo 188: Ver artículo 2.2.7.6.19 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  189. Componentes del Programa  de Derechos Humanos y Memoria Histórica.    

El  Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica tendrá los siguientes  componentes:    

1.  Investigación para la  reconstrucción de la Memoria Histórica. Se desarrollará con  las víctimas, organizaciones de víctimas, testigos de los hechos victimizantes  e insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se  refiere la Ley 1424 de 2010,  respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de  voces.    

2.  Actividades de pedagogía. Este  componente se desarrollará en concordancia con el Plan Nacional de Educación en  Derechos Humanos, conjuntamente con los Ministerios de Educación Nacional y  Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento  Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la  Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura  de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en  el marco del conflicto armado interno. El Centro de Memoria Histórica  sistematizará y recopilará los esfuerzos institucionales y de la sociedad civil  realizados hasta el momento sobre el conflicto armado interno y que requieren  ser puestos a disposición de la sociedad en su conjunto y de las víctimas.    

Adicionalmente,  el Centro de Memoria Histórica generará información sobre experiencias  históricas de reconciliación en Colombia.    

3.  Registro especial de archivos  de memoria histórica. El Centro de Memoria Histórica en  articulación con el Archivo General de la Nación, creará e implementará un  registro especial de archivos del Programa de Derechos Humanos y Memoria  Histórica integrado al Registro de Bienes de Interés Cultural al que se refiere  la Ley 1185 de 2008. En  este registro deberán incluirse las personas naturales y jurídicas de derecho  público y privado que se encuentren en posesión de archivos de interés para el  cumplimiento del deber de memoria.    

La  inclusión en el registro no implica la declaratoria como bien de interés  cultural de tales archivos. El registro especial de archivos del programa  deberá clasificar si tales archivos han sido declarados bien de interés  cultural de conformidad con la legislación aplicable.    

4.  Protocolo de política  archivística en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario. El Centro de Memoria Histórica en  articulación con el Archivo General de la Nación diseñará, creará e  implementará prioritariamente un protocolo de gestión documental de los  archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e  Infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del  conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011 que  será de obligatoria adopción y cumplimiento por parte de las entidades que  conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la  administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que  cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.    

Este  protocolo preverá igualmente las medidas y procedimientos necesarios para la  recepción de los archivos judiciales que sean remitidos para la custodia del  Archivo General de la Nación o de los archivos de las entidades territoriales.    

El  Centro de Memoria Histórica, conjuntamente con el Archivo General de la Nación,  capacitarán sobre la adopción y cumplimiento de este protocolo a los  funcionarios de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las  entidades privadas que cumplen funciones públicas y de los demás organismos  regulados por la Ley 594 de 2000.    

Parágrafo.  El Programa se desarrollará en articulación con el Archivo General de la  Nación, el Museo Nacional de Colombia y las entidades territoriales, y  promoverá la participación de personas jurídicas de derecho privado o público  que hayan acopiado material de memoria histórica particular o general  relacionado con las graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos y  las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del  conflicto armado interno.    

Nota, artículo 189: Ver artículo 2.2.7.6.20 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  190. Solicitud de revocatoria  de beneficios judiciales. Modifíquese el artículo  14 del Decreto 2601 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 14. Revocatoria de oficio. En cualquier caso, la autoridad  judicial podrá, de oficio, revocar los beneficios concedidos, de hallar probado  que el desmovilizado incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los  artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010”.    

Nota, artículo 190: Ver artículo  2.3.2.2.2.7. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo  191. Articulación con el  Sistema Nacional de Archivos. El Centro de Memoria Histórica  deberá articularse con el Sistema Nacional de Archivos en materia de función  archivística, particularmente sobre los siguientes aspectos:    

1.  Acopio, preservación y custodia de los documentos de archivo.    

2.  Constitución de un archivo con los documentos originales o copias fidedignas  que den cuenta de los hechos victimizantes a los que hacen referencia las Leyes  1424 de 2010 y 1448 de 2011.    

Parágrafo.  Para estos efectos, el Archivo General de la Nación creará un grupo interno de  trabajo que, en conjunto con el Centro de Memoria Histórica, desarrolle los  lineamientos para la gestión y salvaguarda del patrimonio documental y los  archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del  conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 191: Ver artículo 2.2.7.6.21 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  192. De la entrega de archivos.  Las entidades del Estado que en cumplimiento de las normas  que regula este Decreto pretendan realizar entrega de documentación al Centro  de Memoria Histórica, no podrán hacerlo sin que previamente se haya cumplido la  normatividad archivística. Así mismo, la entrega de tales documentos, no exime  a dichas entidades ni a sus representantes de la responsabilidad relacionada  con la administración de los archivos al interior de la misma, tengan estos  relevancia o no con lo regulado por la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo.  En todo contrato celebrado para desarrollar o financiar investigaciones  relativas a las violaciones a que se refiere la Ley 1448 de 2011, se  entenderá incorporada una cláusula conforme a la cual una copia de todos los  archivos producidos en desarrollo de las mismas, deberá ser entregada al Centro  de Memoria Histórica.    

Nota, artículo 192: Ver artículo 2.2.7.6.22 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  VI    

Prevención, protección y garantías de no repetición    

Artículo  193. De la prevención. El  Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de  violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario, y a neutralizar o a superar las causas y circunstancias que  generan riesgo en el marco del conflicto armado interno, y la generación de  imaginarios sociales de solución pacífica de conflictos.    

De  otra parte, la Prevención Temprana se entiende orientada a identificar las  causas que generan las violaciones en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y  adoptar medidas para evitar su ocurrencia.    

La  Prevención Urgente tiene lugar en el momento en el que, ante la inminencia de  una violación, se adoptan acciones, planes y programas orientados a desactivar  las amenazas contra los mencionados derechos para mitigar los efectos de su  ocurrencia.    

Nota, artículo 193: Ver artículo 2.2.7.7.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  194. Garantías de no  repetición. Cuando las violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o las infracciones  al Derecho Internacional Humanitario ya han sido consumadas, el Estado debe  adoptar programas y proyectos de no repetición que incluyan acciones  afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que  las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los Derechos Humanos ni  infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

Estas  medidas estarán encaminadas a disolver definitivamente los grupos armados  ilegales que persisten, derogar o cambiar disposiciones, dispositivos y  conductas que favorezcan la ocurrencia de tales violaciones y continuar  fortaleciendo las políticas de promoción y protección de los derechos humanos y  aplicación del Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Pública.    

Nota, artículo 194: Ver artículo 2.2.7.7.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 195. Protección. El Estado tiene  el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en  situación de riesgo extraordinario o extremo, con el fin de salvaguardar sus  derechos a la vida e integridad personal. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 196. Plan de contingencia. El  Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización, definir  medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una  respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un  desplazamiento masivo. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 197. Mapa de riesgo. Para efectos de los  artículos anteriores, el Gobierno Nacional coordinará la elaboración de un Mapa  de Riesgos como una herramienta metodológica de identificación del riesgo de  comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la  restitución de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados  por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al  margen de la ley, que deberán ser priorizados para su protección frente a  situaciones de amenaza, pérdida y daño. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  198. De la Red de Observatorios  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Créase  la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  con el fin de promover la articulación entre observatorios institucionales y  sociales de carácter oficial existentes a nivel nacional y territorial.    

Estos  observatorios serán parte de la Red Nacional de Información, así como del  sistema nacional de información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, para lo cual deberán cumplir con los  requisitos establecidos para tal fin.    

Parágrafo.  Durante los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el  Ministerio del Interior en conjunto con el Observatorio de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, deberán  realizar un censo sobre los observatorios institucionales y sociales de  carácter oficial a nivel nacional y territorial existentes, y así establecer  los criterios, mecanismos y procedimientos para la articulación de la Red de  Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los responsables  de los observatorios existentes deberán participar de dicha articulación para  garantizar la ocurrencia de la misma.    

Nota, artículo 198: Ver artículo 2.2.7.7.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  199. Objetivos de la Red de  Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El  objetivo central de la Red de Observatorios consistirá en realizar intercambio  y articulación de información, metodologías y análisis estructurales y  coyunturales sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, con el fin de que sirvan de insumo para la toma de  decisiones en materia de prevención, protección y garantías de no repetición.  Una vez constituida la Red de Observatorios, esta definirá su plan de trabajo  anualmente. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  200. Del Sistema de Información  del Sistema de Alertas Tempranas. La Defensoría del  Pueblo diseñará e implementará un Sistema de Información del Sistema de Alertas  Tempranas –SAT– durante el año siguiente a la publicación del presente Decreto.    

Este  Sistema se alimentará de diferentes fuentes institucionales, sociales y  comunitarias, con el propósito de monitorear y advertir situaciones de riesgo  de inminencia, coyuntural y estructural, en el marco de las competencias  constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo para la Prevención y  Protección de los Derechos Humanos.    

El  Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas, hará seguimiento a la  evolución del riesgo y al impacto y resultados de la respuesta institucional en  la superación de las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, para lo cual, las instituciones con  responsabilidades en materia de prevención y protección aportarán en forma  oportuna e integral la información que se les requiera.    

Parágrafo  1. El Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría  del Pueblo garantizará la interoperabilidad con la Red Nacional de Información  para la Atención y Reparación de Víctimas y con el Sistema Nacional de  Información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

Parágrafo  2. Las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior con base en los  informes realizados por el Sistema de Alertas Tempranas – SAT–, en el marco de  la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas – CIAT– , serán atendidas de  manera oportuna y adecuada por parte de las entidades del nivel nacional y  territorial, responsables en la prevención a las violaciones de los Derechos  Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y reportarán a la  secretaría técnica de la Comisión Intersectorial  de Alertas Tempranas – CIAT– en los términos  establecidos, sobre los avances en la implementación de las mismas. (Nota: Ver Decreto 2890 de 2013.).    

Nota, artículo 200: Ver  artículo 2.2.7.7.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  201. De los defensores  comunitarios. Se fortalecerá el Programa de  Defensores Comunitarios de la Defensoría del Pueblo como estrategia de  prevención y protección a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, con  el objetivo de desarrollar acciones descentralizadas de promoción, divulgación  y protección de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario en comunidades altamente vulneradas o vulnerables por el conflicto  armado interno.    

Parágrafo.  El Programa de Defensores Comunitarios implementará estrategias de  acompañamiento permanente a comunidades víctimas o en riesgo, en zonas  afectadas por el conflicto armado a través del ejercicio y promoción de la  acción estatal que permita la prevención y la protección de la población civil,  en particular el seguimiento y puesta en marcha de las medidas de protección  dirigidas a víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 201: Ver  artículo 2.2.7.7.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  202. Planes Integrales de  Prevención. Se deberán elaborar, validar y  actualizar a nivel departamental, regional o local, unos Planes Integrales de  Prevención a las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario que contengan estrategias y actividades claras de  prevención a partir de una metodología rigurosa. Recogerán las particularidades  de cada hecho victimizante que requiera de estrategias propias para prevenir el  mismo y estrategias de cultura de Derechos Humanos y reconciliación.    

Los  Planes Integrales de Prevención deberán contar con un enfoque diferencial con  el fin de establecer las estrategias que permitan reconocer los riesgos y el  grado de vulnerabilidad de las poblaciones específicas y de especial protección  constitucional, y así establecer acciones para evitar o mitigar el riesgo.    

Igualmente  deberán incluir acciones específicas que respondan a las recomendaciones  realizadas por el Ministro del Interior en el marco de la Comisión  Intersectorial de Alertas Tempranas –CIAT–.    

Las  gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las encargadas de formular y  ejecutar dichos planes con el apoyo técnico del Ministerio del Interior y en  concertación con los Comités Territoriales de Justicia Transicional y Comités  Territoriales de Prevención.    

Parágrafo.  La Contraloría General de la República, dentro de sus funciones legales hará  seguimiento al adecuado uso de los recursos en materia de prevención a nivel territorial.    

Nota, artículo 202: Ver  artículo 2.2.7.7.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  203. Planes de contingencia  para atender las emergencias. Los Comités de Justicia  Transicional deberán asegurar la elaboración y puesta en marcha de planes de  contingencia para atender las emergencias producidas en el marco del conflicto  armado interno, con la asesoría y el acompañamiento de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El plan de  contingencia debe suministrar a los comités las herramientas e instrumentos  técnicos que les permitan mejorar su capacidad de respuesta institucional para  atender oportuna y eficazmente a la población víctima con el fin de mitigar el  impacto producido por estas. Los planes deben ser actualizados anualmente.    

Parágrafo.  Los Planes de Contingencia se deberán actualizar cada año o cuando el Comité de  Justicia Transicional y la Unidad Administrativa Especial lo considere  pertinente.    

Nota, artículo 203: Ver  artículo 2.2.7.7.11 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  204. De la inclusión de los  procesos de retorno y reubicación en los planes de prevención. Los  procesos de retorno o reubicación deberán ser incluidos en los planes de  prevención, y tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las  vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y  fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del  riesgo.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas deberá articularse con el Ministerio del Interior para la inclusión de  los procesos de retornos y reubicación en los planes de prevención.    

Nota, artículo 204: Ver  artículo 2.2.7.7.12 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  205. De la capacitación de  funcionarios públicos. Incorpórese en el Plan Nacional de  Educación en Derechos Humanos a cargo del Ministerio de Educación Nacional,  Ministerio Público y el Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia  de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como campo básico,  los derechos a la verdad, justicia y reparación integral, el enfoque  diferencial, no violencia, reconciliación y paz, que estará dirigido a los  servidores públicos en el territorio nacional, para lo cual se deberá diseñar  un mecanismo de seguimiento que mida el impacto del mismo.    

El  desarrollo de este campo básico en el Plan Nacional de Educación en Derechos  Humanos se realizará entre su instancia técnica y la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.    

Parágrafo  1. Dicha incorporación e implementación se deberá realizar dentro de los tres  (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto y se deberá  priorizar a los funcionarios responsables en la implementación de la Ley de  Víctimas.    

Parágrafo  2. La instancia técnica del Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos  prestará asistencia técnica a las entidades del nivel nacional para que  incorporen en sus programas de inducción, reinducción, formación y  entrenamiento de su personal, los temas sobre Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

Nota, artículo 205: Ver  artículo 2.2.7.7.13 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  206. De la capacitación de los  miembros de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa  Nacional incluirá dentro de la capacitación de los miembros de la Fuerza  Pública, temas relacionados con los derechos a la verdad, justicia, la  reconciliación y reparación integral de las víctimas y la implementación del  enfoque diferencial.    

Parágrafo.  Durante los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, el  Ministerio de Defensa Nacional deberá realizar los ajustes que se requieran  para hacer efectiva dicha inclusión, así como deberá diseñar e implementar un  sistema de seguimiento y evaluación que logre medir el impacto de la  capacitación a los miembros de la Fuerza Pública.    

Nota, artículo 206: Ver artículo 2.2.7.7.14 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  207. Recomendaciones de la  Comisión de Seguimiento. La Comisión de Seguimiento del Congreso  de la República de que trata el artículo 202 de la Ley 1448 de 2011,  presentará un análisis con recomendaciones al Congreso de la República dentro  del año siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto, a efectos del  cumplimiento de lo dispuesto en el literal r) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo  2.2.7.7.15 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  208. Estrategia nacional de  lucha contra la impunidad. El Gobierno Nacional, a través  del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario o quien haga sus veces, articulará a las entidades encargadas de la  investigación, juzgamiento y sanción de casos de violaciones a los Derechos  Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para el diseño e  implementación de una estrategia de lucha contra la impunidad orientada al  fortalecimiento institucional para el impulso de investigaciones y el acceso a  la justicia, así como para generar espacios de confianza con las víctimas y sus  organizaciones. Dicha estrategia será formulada y puesta en marcha en un plazo  no mayor a un año contado a partir de la publicación del presente Decreto, y  deberá ser articulada a nivel nacional y territorial. (Nota: Ver artículo  2.2.7.7.16 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  209. Estrategia de comunicación  para las garantías de no repetición. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas diseñará e  implementará una estrategia integrada de comunicaciones, en un término de ocho  (8) meses a partir de la publicación del presente Decreto, que atienda la  diversidad cultural y el grupo poblacional al cual se dirige, y que divulgue  una cultura de paz, el contenido de los Derechos Humanos y de los derechos de  las víctimas, el respeto de los mismos, la oferta estatal existente para  protegerlos y la importancia de la reconciliación.    

Dicha  estrategia hará énfasis en los distintos mecanismos de aprendizaje individual y  colectivo, a través de la consolidación de espacios tradicionales como la  escuela y escenarios propios de las comunidades. Igualmente utilizará diversos  medios de comunicación como emisoras comunitarias y teléfonos celulares, entre  otros que se consideren pertinentes.    

Se  diseñarán estrategias especiales para niños, niñas, adolescentes y jóvenes, en  coordinación con la Comisión Intersectorial de Prevención al Reclutamiento  Forzado y utilización de niños, niñas y jóvenes.    

Parágrafo  1. La difusión y divulgación en las escuelas públicas se hará a través de  material escolar, cuadernos, cartillas entre otros, así como con la entrega de  material pedagógico y formación a los profesores, padres de familia y demás  miembros de la comunidad educativa. La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá coordinar con el  Ministerio de Educación Nacional y con el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.    

Parágrafo  2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas podrá realizar convenios con otras entidades públicas y privadas y  con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales  vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del  suministro de recursos y medios, con el fin de implementar dicha estrategia.    

Nota, artículo 209: Ver  artículo 2.2.7.7.17 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  210. De la pedagogía para la  reconciliación y construcción de paz. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en  un término de ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto,  en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, diseñará e implementará una pedagogía social para la  reconciliación que sea replicada en el territorio nacional.    

Dicha  pedagogía deberá tener en cuenta los criterios específicos de la población y  del territorio al igual que un enfoque diferencial determinado. Se implementará  en los diferentes escenarios comunitarios con el apoyo de gobernaciones y  alcaldías, así como en los centros comunitarios de rehabilitación y en los  centros de encuentro y reconstrucción del tejido social, escuelas públicas y  otros escenarios de relación entre las víctimas y el Estado.    

Para  la construcción de esta pedagogía se tendrán en cuenta las experiencias de las  diferentes instituciones que han trabajado en el tema.    

Nota, artículo 210: Ver artículo 2.2.7.7.20 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  211. Estrategias de garantías  de no repetición. La entidad de que trata el artículo 163  de la Ley 1448 de 2011,  coordinará la elaboración de una estrategia para el cumplimiento de las medidas  establecidas en el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011,  orientadas a conseguir las garantías de no repetición, y de otras según lo  demandado por el artículo 150 de la misma ley, relativas al desmantelamiento de  las estructuras económicas y políticas que han dado sustento a los grupos  armados al margen de la ley. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.21 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

De la protección    

Artículo  212. Del enfoque diferencial en  los programas de protección. Los programas de protección  tendrán en cuenta aspectos como el género, la edad, la orientación sexual, la  posición dentro del hogar, situación socioeconómica, el origen étnico o racial,  las creencias religiosas, la salud, las condiciones de discapacidad física y  mental, la identidad cultural, la orientación política, el contexto geográfico  entre otros para la evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de  protección.    

El  Subcomité de Enfoque Diferencial dará los lineamientos técnicos para incorporar  el enfoque diferencial en los programas de protección.    

Nota, artículo 212: Ver  artículo 2.2.7.7.22 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  213. Articulación entre los  programas de atención y protección. Los programas de  protección deberán articularse con los programas de atención a las víctimas en  los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y el  programa de protección.    

En  todos los casos, y frente a las diferentes medidas de protección que se  asignen, el Ministerio de Salud y Protección Social brindará el acompañamiento  y atención psicosocial a la víctima y su grupo familiar, así como la articulación  a la oferta de servicios sociales del Estado.    

Nota, artículo 213: Ver artículo 2.2.7.7.23 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  214. Difusión de los programas  de protección. Se deberán crear y adoptar estrategias  de difusión de los programas en todo el territorio nacional con el apoyo de los  entes territoriales, con el fin de que las víctimas los conozcan. Dicha  estrategia deberá implementarse en un término de seis (6) meses a partir de la  publicación del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.24 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  215. Capacitación a  funcionarios. Las entidades a cargo de los Programas  de Protección, diseñarán e implementarán una estrategia de capacitaciones,  dirigida a sus servidores públicos que participan en los programas de  protección.    

Se  deberá capacitar sobre los derechos de las víctimas, derechos de las mujeres,  implementación del enfoque diferencial, rutas de atención en violencia de  género y violencia sexual, niños, niñas y adolescentes, entre otros.    

Parágrafo.  Las entidades desarrollarán y adoptarán una estrategia de capacitación a sus  funcionarios.    

Nota, artículo 215: Ver  artículo 2.2.7.7.25 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  216. Informes de los programas  de protección. Los Programas de Protección elaborarán  informes semestrales de sus actividades, aplicando mecanismos cuantitativos y  cualitativos para la evaluación del programa, discriminando la opinión de hombres  y mujeres y otros grupos específicos como comunidades afrocolombianas, negras,  raizales y palenqueras, indígenas, niños, niñas, adolescentes y jóvenes,  personas de la tercera edad y personas con discapacidad, dando cuenta de la  cantidad de personas atendidas, la cantidad y clase de medidas otorgadas, el  tipo de quejas y la respuesta dada a las mismas. Todos los datos contenidos en  el informe deberán estar discriminados de acuerdo al sexo, personas  solicitantes, beneficiarios, medidas concedidas, quejas interpuestas, entre  otros. Con base en estos informes se adoptarán anualmente los correctivos que  se identifiquen como necesarios. (Nota: Ver artículo 2.2.7.7.26 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

De la protección colectiva    

Artículo  217. Mapa de riesgo.  El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del  Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario y el Ministerio de Defensa Nacional, con la  información de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario y, la información del Sistema de Alertas Tempranas, deberán  recopilar, elaborar y actualizar el mapa de riesgo de comunidades, municipios,  organizaciones de víctimas, organizaciones para la reclamación de tierras,  organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado  interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley.    

El  Mapa de Riesgo se actualizará cada mes y será presentado cada tres meses al  Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, demás entidades competentes en la materia, al  igual que a las entidades territoriales.    

Parágrafo.  El Ministerio de Defensa Nacional diseñará un mecanismo para alimentar el mapa  de riesgo con la información de la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y  del Ministerio de Defensa Nacional como tal.    

Nota, artículo 217: Ver  artículo 2.2.7.7.27 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  218. Protección colectiva.  Las entidades competentes a cargo de los Programas de Prevención y Protección  definirán de manera participativa las medidas de protección colectiva dirigidas  a mitigar el riesgo de comunidades indígenas y afrocolombianas, organizaciones  de víctimas y de organizaciones de mujeres, y tendrán en cuenta las necesidades  y características particulares tanto culturales, territoriales y de  vulnerabilidad que tengan dichas colectividades.    

La  protección colectiva deberá estar articulada con aquellos planes o programas  del Estado en materia de seguridad territorial, tales como el Plan Nacional de  Consolidación Territorial, en particular, cuando se trate de procesos de  restitución de tierras y retornos colectivos.    

Nota, artículo 218: Ver  artículo 2.2.7.7.28 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

De la seguridad en los retornos y reubicaciones    

Artículo  219. Condiciones de seguridad  en operaciones de retornos y reubicaciones.    

En  el marco de la Política de Seguridad y Defensa Nacional se deberá establecer un  plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a procesos de retorno y reubicación  en el cual se vinculen estrategias antes, durante y con posterioridad, al  proceso dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, para cada  caso.    

Parágrafo  1. Los miembros de la Fuerza Pública, que acompañen procesos de retorno y/o  reubicación, deberán haber cumplido con la formación en Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario que ofrece el Ministerio de la Defensa  Nacional.    

Parágrafo  2. Se deberá promover con las comunidades la implementación de medidas de  seguridad comunitaria para aquellas comunidades que la demanden. Para esto, se  deberá garantizar la aplicación de medidas de protección colectivas que sean  garantizadas por las instituciones del orden nacional competentes, las  autoridades locales. En todo caso estas medidas no suplirán las funciones  constitucionales asignadas por la Fuerza Pública.    

Parágrafo  3. Las evaluaciones de las condiciones de seguridad de las zonas de retorno o  reubicación, serán emitidas por la Fuerza Pública, así como su seguimiento  periódico, acorde a lo indicado en las directrices emitidas por el Ministerio  de Defensa Nacional para tal fin. Los conceptos de la Fuerza Pública serán  complementados con los de las demás entidades en el marco de las sesiones  especiales de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. Los conceptos  finales de los Comités Territoriales serán remitidos a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y la Reparación y a la Unidad Administrativa Especial  para la Gestión de la Restitución del Patrimonio Despojado a las Víctimas, con  el fin de determinar las acciones a seguir en el proceso de acompañamiento de los  retornos y las reubicaciones.    

Nota, artículo 219: Ver  artículo 2.2.7.7.29 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Otras disposiciones    

Artículo  220. Grupo Interinstitucional  de Protección. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 1737 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. El Grupo Interinstitucional de Protección. El  Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de  la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de  Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de  Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General  de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Programa Presidencial de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Defensoría del Pueblo,  Procuraduría General de la Nación, y la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

La  Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior.    

Parágrafo.  La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán en  esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como  garante de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las  decisiones”.    

Nota, artículo 220: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo  221. Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo. Modifíquese el artículo 13 del Decreto 1737 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 13. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo. En  desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del  Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –GTER– estará conformado por  la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del  Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.    

Parágrafo 1. Las entidades que  componen el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberán delegar ante la  Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán  a cada una de las entidades.    

Parágrafo 2. La Defensoría del  Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán, con voz pero sin  voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como  garantes de los derechos de las víctimas.    

Parágrafo 3. El Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo deberá estar compuesto por lo menos de dos (2) psicólogos  especializados en protección a víctimas.    

Parágrafo 4. En caso de  discrepancia en la valoración del riesgo la medida se tomará a favor de la  víctima”.    

Nota, artículo 221: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.1.1.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO  VII    

De la reparación colectiva    

Artículo  222. Reparación colectiva. Entiéndase  por reparación colectiva el conjunto de medidas a que tienen derecho los  sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el  artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las  cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político,  material y simbólico.    

La  reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los  sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión  ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido  social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las  zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación y/o  fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la  consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.    

Parágrafo.  La reparación colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto  propenda por eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los  sujetos colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos  victimizantes.    

La  reparación colectiva ofrecerá especial atención a las necesidades especiales de  los miembros del sujeto de reparación colectiva que en razón de su edad,  género, orientación sexual y/o situación de discapacidad que así lo requieran,  garantizando su participación efectiva y adecuada en la toma de decisiones.    

Nota, artículo 222: Ver  artículo 2.2.7.8.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  223. Sujetos de reparación  colectiva. Se consideran sujetos de reparación colectiva los grupos y  organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan  sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo  1. Los pueblos y comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales  y palenqueras como sujetos de reparación colectiva serán destinatarios de las  medidas de atención, asistencia, reparación integral y restitución contenidas  en decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en  virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo  2. Al Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de  reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los  hechos victimizantes.    

Nota, artículo 223: Ver  artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  224. Creación del Programa de  Reparación Colectiva. Créase el Programa de Reparación  Colectiva el cual será implementado y coordinado por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de las  fases y componentes establecidos en el presente capítulo de acuerdo a los  siguientes criterios establecidos en las recomendaciones del Programa  Institucional de Reparación Colectiva de la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación:    

1.  Integralidad y coordinación del trabajo interinstitucional.    

2.  Participación efectiva en el proceso.    

3.  Reconocimiento explícito de las afectaciones de la población.    

4.  Reconstrucción de la memoria histórica con miras a un proceso de  reconciliación.    

5.  Implementación de medidas culturalmente apropiadas.    

6.  Transformación de las condiciones que pudieron generar las violaciones de  derechos.    

El  Programa de Reparación Colectiva estará conformado por medidas de restitución,  indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en los  componentes político, material y simbólico. Estas medidas del Programa se  ejecutarán a través de los Planes Integrales de Reparación Colectiva realizados  por cada uno de los sujetos de reparación colectiva y de acuerdo con los  componentes del Programa de Reparación Colectiva.    

Nota, artículo 224: Ver  artículo 2.2.7.8.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  225. Objetivos del Programa de  Reparación Colectiva. Los objetivos específicos del Programa  de Reparación colectiva son:    

1.  Reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados: las  acciones del Programa deben orientarse a la vinculación de las medidas de  reparación con el reconocimiento de las víctimas, las violaciones y los  impactos y daños en ellas producidos.    

2.  Reconstrucción del proyecto de vida colectivo y/o planes de vida y/o proyectos  de etnodesarrollo. Las acciones del Programa deben orientarse a la  reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos colectivos.    

3.  Recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados: el Programa  promoverá el fortalecimiento y la visibilidad de los recursos propios  culturales, sociales, espirituales que promuevan la autonomía en las  comunidades locales y de las prácticas sociales vinculantes para facilitar la  reconstrucción de un proyecto de vida colectivo viable y sostenible.    

4.  Recuperación de la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho,  pluriétnico y multicultural: el Programa propenderá por la recuperación de la  institucionalidad garante de derechos humanos a través de acciones y medidas  tendientes a fortalecer la presencia permanente de las instituciones, con  fundamento en el respeto y promoción de los derechos humanos, la capacidad de  respuesta local para la garantía de derechos, la transformación de la cultura  institucional, así como los mecanismos ciudadanos e institucionales de control  y participación. También buscará la depuración de aquellos funcionarios que  cohonestaron con prácticas violatorias de derechos humanos.    

5.  Promoción de la reconciliación y la convivencia pacífica: el Programa promoverá  la instauración de nuevas relaciones de confianza entre los ciudadanos y las  instituciones del Estado y entre ellos mismos.    

Nota, artículo 225: Ver  artículo 2.2.7.8.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  226. Componentes del Programa  de Reparación Colectiva. El Programa de Reparación Colectiva  tendrá los siguientes componentes:    

1.  Recuperación de la Institucionalidad propia del Estado Social de Derecho a  través de acciones y medidas tendientes a fortalecer la presencia permanente de  las instituciones, con fundamento en el respeto y promoción de los derechos  humanos, la capacidad de respuesta local para la garantía de derechos, la  transformación de la cultura institucional, así como los mecanismos ciudadanos  e institucionales de control y participación. También buscará la depuración de  aquellos funcionarios que cohonestaron con prácticas violatorias de derechos  humanos.    

2.  Construcción colectiva de ciudadanía política a través de la promoción de la  participación y fortalecimiento de los sujetos de reparación colectiva en los  aspectos públicos de decisión e incidencia, con miras a la transformación de la  cultura política ciudadana, la cualificación de liderazgos, vocerías legítimas  y no discriminatorias.    

3.  Reconstrucción de los proyectos comunitarios, sociales y/o políticos afectados  a partir del reconocimiento de la victimización, del daño colectivo y su  reparación a través de medidas materiales, políticas y simbólicas.    

4.  Reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos de reparación  colectiva a través de medidas y acciones del Programa de Reparación Colectiva,  orientadas a la toma de conciencia por parte de la sociedad y las comunidades y  grupos sociales de su papel activo como sujetos de la reparación colectiva.    

5.  Rehabilitación comunitaria articulada a la atención psicosocial y dirigida a la  reconstrucción del tejido social y a la protección de la cultura.    

6.  Restablecimiento de las condiciones que permitan y potencien la existencia y el  papel de comunidades, grupos y organizaciones sociales y políticas a través de  su restitución, rehabilitación y fortalecimiento como actores sociales y  políticos en la construcción de la democracia.    

7.  Articulación de medidas materiales de reparación colectiva con otras medidas de  la política pública sobre derechos sociales, económicos, culturales y  políticos, con el fin de alcanzar el goce efectivo de los mismos.    

8.  Construcción de memoria histórica como aporte al derecho a la verdad del que  son titulares los sujetos de reparación colectiva, sus miembros individualmente  considerados y la sociedad en su conjunto.    

Parágrafo.  El diálogo participativo es un componente fundamental para la debida  implementación del Programa de Reparación Colectiva.    

Nota, artículo 226: Ver  artículo 2.2.7.8.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  227. Fase de identificación del  sujeto de reparación colectiva. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas  identificará los sujetos de reparación colectiva a través de dos modalidades:    

1.  Por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas identificará zonas y/o colectivos de mayor  victimización colectiva a través de ejercicios de georreferenciación de hechos  victimizantes, de identificación de comunidades, poblaciones o grupos sociales  vulnerables y excluidos, de análisis de bases de datos, informes e  investigaciones sobre graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos,  e infracciones al DIH ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre  otras herramientas, para la convocatoria de los sujetos de reparación  colectiva. Mediante un mecanismo de difusión nacional y público se dará a  conocer la voluntad del Estado por reparar a las zonas y/o colectivos  susceptibles de reparación colectiva. Este mecanismo permitirá el inicio de la  reconstrucción de confianza entre comunidad y Estado.    

Los  sujetos de reparación colectiva que acepten la invitación a participar en el  Programa de Reparación Colectiva por parte de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación a las Víctimas tendrán que surtir el  procedimiento de registro.    

2.  Por demanda, los sujetos de reparación colectiva no incluidos en la oferta del  Estado y que se consideren con el derecho a la reparación deberán adelantar el  procedimiento de Registro ante el Ministerio Público.    

Parágrafo.  En la modalidad por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación a las Víctimas coadyuvará en las solicitudes del  Registro de los sujetos de reparación colectiva con base en ejercicios de  georreferenciación, identificación de comunidades, poblaciones o grupos  sociales vulnerables y excluidos, de análisis de bases de datos, informes e  investigaciones sobre hechos victimizantes, entre otras herramientas.    

Nota, artículo 227: Ver  artículo 2.2.7.8.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  228. Fase de alistamiento para  iniciar la construcción de los Planes Integrales de Reparación Colectiva. Durante  esta fase la Unidad Administrativa implementará mecanismos para garantizar la  participación de los sujetos de reparación colectiva mediante información  oportuna, clara y precisa, así como para la identificación de necesidades y  expectativas de reparación, y para la promoción del conocimiento reflexivo  sobre el significado, objetivos, componentes y mecanismos de la política de  reparación colectiva del Estado colombiano.    

La  fase de alistamiento deberá adelantar, como mínimo, una capacitación sobre  reparación colectiva dirigida a los funcionarios, a los sujetos de reparación  colectiva y a la sociedad civil que participarán en la construcción del  respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva.    

Igualmente  deberá realizar jornadas de divulgación, sensibilización y diálogo con los  actores sociales con interés en el proceso de reparación colectiva.    

Parágrafo  1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas establecerá espacios colectivos para designar democráticamente,  entre los miembros de los sujetos colectivos víctima convocados pública y  ampliamente, la representación de los sujetos de reparación colectiva que  participarán en el diseño de los Planes Integrales de Reparación Colectiva;  representación que deberá recoger cada grupo poblacional afectado, de acuerdo  con el enfoque diferencial y garantizando la representatividad de las diversas  expresiones al interior de los sujetos colectivos.    

Parágrafo  2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas implementará la intervención psicosocial en esta fase, la cual  debe responder a las cualidades y características de la afectación psicosocial  causada por el daño, a los factores de protección, la respuesta del grupo o  comunidad al impacto del daño y sus condiciones de bienestar.    

Nota, artículo 228: Ver  artículo 2.2.7.8.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  229. Fase de identificación y  diagnóstico de los daños colectivos de los sujetos de reparación colectiva. Con  el apoyo técnico de la Unidad Administrativa, se convocará abiertamente a todos  los integrantes del sujeto de reparación colectiva, con quienes se definirá una  metodología para la identificación y diagnóstico de los hechos, daños,  afectaciones, necesidades y expectativas de la reparación colectiva. Este  proceso quedará consignado en un acta de caracterización del daño colectivo, que  será la base para iniciar la fase de diseño y formulación de las medidas de  reparación colectiva. (Nota: Ver artículo 2.2.7.8.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  230. Fase de diseño y  formulación concertada del Plan Integral de Reparación Colectiva. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, coordinará la realización de los talleres, espacios y actividades  acordados en la fase de alistamiento con el fin de priorizar y definir los  componentes y objetivos generales del Plan Integral de Reparación Colectiva para  cada sujeto de reparación colectiva.    

Una  vez verificado lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará, en conjunto con la  representación del sujeto de reparación colectiva, elegida en la fase de  alistamiento, las medidas de reparación que contendrá el respectivo Plan  Integral de Reparación Colectiva, con fundamento en los resultados de las fases  anteriores y tomando como marco general lo contenido en el Programa de  Reparación Colectiva. Para el efecto, se contará con la participación de las  instituciones del Estado que se consideren pertinentes para la formulación del  respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva, en atención a la  responsabilidad que puedan tener en la ejecución de las medidas de reparación  definidas.    

Definidas  y diseñadas las medidas de reparación colectiva, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el respectivo  Comité Territorial de Justicia Transicional aprobará el Plan Integral de  Reparación Colectiva. Para el efecto se contará con la participación de la  representación del sujeto de reparación colectiva, elegida en la fase de  alistamiento, las instituciones del Estado definidas en la etapa del diseño de  las medidas de reparación colectiva y demás actores sociales que se consideren  pertinentes.    

Parágrafo  1. Los Planes Integrales de Reparación Colectiva deberán contener, como mínimo,  las medidas de reparación colectiva con enfoque diferencial, los responsables  de su ejecución, el presupuesto y los tiempos en que se ejecutarán de acuerdo  con su priorización, así como la definición de los responsables del  seguimiento, monitoreo y evaluación.    

Parágrafo  2. Para el caso de sujetos de reparación colectiva que no estén ubicados en un  ámbito territorial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas será la única responsable de la aprobación  del respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva.    

Parágrafo  3. Para la concertación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las  organizaciones sociales y políticas serán convocados los diversos sectores e  instituciones relacionados que puedan fortalecer los Planes Integrales de  Reparación Colectiva.    

Nota, artículo 230: Ver  artículo 2.2.7.8.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  231. Fase de implementación. La  implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva se adelantará  pronta y oportunamente por parte de los responsables de su ejecución, de  acuerdo con los tiempos y contenidos establecidos en el respectivo Plan.    

La  Unidad Administrativa coordinará y gestionará los recursos técnicos, logísticos  y operativos para el desarrollo de los Planes Integrales de Reparación  Colectiva y las garantías de no repetición.    

En  la implementación de los Planes de reparación colectiva se garantizará la  adopción y ejecución de medidas de prevención, protección y seguridad para  evitar la revictimización de los sujetos de reparación colectiva.    

Nota, artículo 231: Ver  artículo 2.2.7.8.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  232. Seguimiento, evaluación y  monitoreo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas diseñará y aplicará un sistema de  seguimiento y evaluación que permita la medición y valoración periódica de la  implementación y ejecución de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.    

El  Programa de Reparación Colectiva contará con un sistema de rendición de cuentas  y discusión pública de resultados que dé transparencia a su ejecución. En caso  de incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones a cargo de las  entidades responsables de la ejecución de las medidas de Reparación Colectiva,  la Unidad Administrativa compulsarácopias a la Comisión de Seguimiento y  Monitoreo para lo de su competencia.    

Los  sujetos de reparación colectiva podrán participar en el seguimiento y evaluación  de sus respectivos Planes Integrales de Reparación Colectiva. Asimismo podrán  conformar veedurías ciudadanas al seguimiento al Programa de Reparación  Colectiva.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa promoverá la participación de actores de la sociedad civil  y demás institucionalidades presentes en el territorio en el seguimiento de los  Planes Integrales de Reparación Colectiva en procura de la construcción de  proyectos de sociedad democráticos, con justicia social y vigilancia del  cumplimiento del respeto a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional  Humanitario.    

Nota, artículo 232: Ver  artículo 2.2.7.8.11 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  233. Información, divulgación y  comunicaciones. La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará una estrategia de  comunicaciones que garantice el acceso de los sujetos de reparación colectiva a  las medidas y mecanismos del Programa de Reparación Colectiva. (Nota: Ver artículo  2.2.7.8.12 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  234. Complementariedad y  coherencia. El Programa de Reparación Colectiva y  los Planes Integrales de Reparación Colectiva que construyan los sujetos de  reparación colectiva deberán articularse con las medidas de reparación integral  establecidas en el presente Decreto para garantizar la coherencia y  complementariedad con la política de asistencia, atención y reparación  integral.    

El  Programa de Reparación Colectiva se articulará con los esquemas especiales de  acompañamiento para la población retornada o reubicada, definidos en los  programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.    

Así  mismo, el Programa de Reparación Colectiva procurará articularse con los  incidentes de reparación integral en el marco de los procesos judiciales que se  adelanten por graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los términos del artículo  3° de la Ley 1448.    

Nota, artículo 234: Ver  artículo 2.2.7.8.13 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

TÍTULO  VIII    

DE  LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN    

Y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS    

CAPÍTULO  I    

Comité Ejecutivo    

Artículo  235. Objetivo.  El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, como máxima  instancia de decisión del Sistema de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, adoptará las políticas, estrategias e instrumentos de planificación,  gestión, seguimiento y evaluación, con el fin de materializar las medidas para  garantizar la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.    

Parágrafo.  Las medidas que se adopten para la aplicación del presente decreto y las demás  medidas administrativas, iniciativas reglamentarias, políticas, estrategias,  planes, programas y proyectos tendientes a garantizar la ayuda humanitaria,  atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3°  de la Ley 1448 de 2011, que  tengan impacto fiscal, tendrán que ser adoptadas por el Comité Ejecutivo,  previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.    

Nota, artículo 235: Ver artículo 2.2.8.1.1 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  236. Presidencia del Comité  Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. El  Presidente de la República o su delegado presidirán el comité Ejecutivo y  ejercerán las siguientes funciones:    

1.  Dirigir y orientar la adopción de la política pública de prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.    

2.  Facilitar y promover la cohesión y el consenso en sus sesiones.    

3.  Promover que el Comité Ejecutivo adopte su propio reglamento, mediante acto  administrativo, en el que entre otros aspectos, se deberá especificar la  articulación de este Comité con los diferentes actores que integran el Sistema  y en particular, con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, con el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y con los Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

4.  Velar porque cada una de las entidades del Sistema asigne los recursos  financieros y presupuestales requeridos para garantizar el cumplimiento de las  metas establecidas en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, para cada vigencia fiscal.    

5.  Propiciar el seguimiento y la evaluación sobre la implementación y los  resultados obtenidos con la ejecución de la política pública para la prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y solicitar al  Comité Ejecutivo que adopte las medidas necesarias para el logro de los  objetivos propuestos en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas.    

6.  Presentar un informe anual de evaluación al Congreso de la República, sobre la  ejecución y el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de esta ley.    

7.  Las demás que considere pertinentes para el cabal desarrollo de sus funciones.    

Parágrafo.  El Comité Ejecutivo se reunirá de forma periódica con organizaciones de  derechos humanos y de víctimas con el objeto de hacer seguimiento al contexto  de garantías, seguridad y riesgo para las víctimas, en el marco de la  implementación de la Ley 1448 de 2011. La  Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo coordinará la convocatoria y agenda de  estas reuniones.    

Nota, artículo 236: Ver  artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  237. Secretaría Técnica del  Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de las Víctimas. De  conformidad con el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas ejercerá la secretaría técnica del Comité Ejecutivo, cuyas funciones  serán las siguientes:    

1.  Solicitar al Departamento Nacional de Planeación la remisión de los informes  semestrales de seguimiento, al avance en el cumplimiento de las metas  establecidas en el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral  a las Víctimas, así como en el Conpes de Financiación, y someterlos al análisis  del Comité Ejecutivo.    

2.  Presentar al Comité Ejecutivo para su correspondiente aprobación, un informe de  evaluación anual sobre los resultados obtenidos en la ejecución de la política  pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas, proponer los ajustes necesarios utilizando criterios de cobertura y  costo-beneficio.    

3.  Recibir los planes operativos anuales diseñados por los subcomités técnicos,  armonizarlos, consolidarlos y presentarlos al Comité Ejecutivo para su análisis  y adopción.    

4.  Realizar seguimiento semestral a los planes operativos anuales aprobados por el  Comité Ejecutivo y presentarle el informe correspondiente.    

5.  Presentar al Comité Ejecutivo las solicitudes de revisión que se hayan recibido  del Ministro de Defensa, del Procurador General de la Nación o del Defensor del  Pueblo, en las que se deciden indemnizaciones administrativas.    

6.  Elaborar los proyectos de actos administrativos, comunicaciones y demás  documentos relacionados con las funciones del Comité, y presentarlos para su  aprobación y trámite correspondiente.    

7.  Responder por la gestión documental de las actas, los actos administrativos y  demás documentos del Comité, garantizando su adecuada administración y  custodia.    

8.  Convocar a las reuniones con por lo menos quince días hábiles de anticipación.    

9.  Preparar el orden del día de cada sesión del Comité y comunicarlo a cada uno de  sus miembros, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación.    

10.  Preparar los documentos que deben ser analizados por el Comité.    

11.  Prestar apoyo operativo al Comité Ejecutivo en todas las acciones requeridas  para garantizar su adecuado funcionamiento.    

12.  Las demás que se consideren necesarias para garantizar el correcto  funcionamiento del Comité Ejecutivo.    

Nota, artículo 237: Ver  artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  238. De la conformación de  los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las  Víctimas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del  artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, el  Comité Ejecutivo contará con los siguientes subcomités técnicos, en calidad de  grupos de trabajo interinstitucional, encargados del diseño e implementación de  la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a  las víctimas.    

Los  subcomités serán los siguientes:    

1.  Subcomité de Coordinación Nacional y Territorial.    

2.  Subcomité de Sistemas de Información.    

3.  Subcomité de Atención y Asistencia.    

4.  Subcomité de Medidas de Rehabilitación.    

5.  Subcomité de Reparación Colectiva.    

6.  Subcomité de Restitución.    

7.  Subcomité de Indemnización Administrativa.    

8.  Subcomité de Medidas de Satisfacción.    

9.  Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición.    

10.  Subcomité de Enfoque Diferencial.    

Parágrafo.  El Comité Ejecutivo podrá conformar nuevos subcomités o ajustar los existentes,  para garantizar el adecuado diseño e implementación de la política pública de  prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.    

Nota, artículo 238: Ver  artículo 2.2.8.1.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  239. Responsabilidades de los  Subcomités Técnicos. Los subcomités técnicos tendrán las  siguientes responsabilidades:    

1.  Designar la Secretaría Técnica del Subcomité.    

2.  Acoger las orientaciones técnicas que imparta el Coordinador Operativo del  Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.    

3.  Formular los planes operativos anuales, en concordancia con las  responsabilidades y funciones de su competencia y remitirlos a la Secretaría  Técnica del Comité Ejecutivo.    

4.  Definir los lineamientos para orientar a las entidades territoriales, en la  formulación de sus planes de acción, dirigidos a garantizar la aplicación y  efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación  integral a las víctimas, en el territorio de su jurisdicción.    

5.  Establecer los lineamientos para la construcción de protocolos, metodologías y  procesos que se requieran para la efectiva implementación de las medidas de  atención, asistencia y reparación consagradas en el presente Decreto y en la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 239: Ver  artículo 2.2.8.1.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  240. Funciones de las  secretarías técnicas de los Subcomités Técnicos. Las  secretarías técnicas de los Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo, tendrán  las siguientes funciones:    

1.  Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas  establecidas en los planes operativos.    

2.  Presentar a la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo, un informe de  evaluación anual sobre el resultado de la ejecución de los planes operativos, y  proponer los ajustes necesarios, utilizando criterios de cobertura y  costo-beneficio.    

3.  Levantar las actas de las reuniones.    

4.  Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del  subcomité, garantizando su adecuada administración y custodia.    

5.  Convocar a las reuniones con por lo menos ocho días hábiles de anticipación.    

6.  Preparar el orden del día de cada sesión del subcomité y comunicarlo a cada uno  de sus miembros, por lo menos con tres días hábiles de anticipación.    

7.  Prestar apoyo operativo al Comité Ejecutivo en todas las acciones requeridas  para garantizar su adecuado funcionamiento.    

8.  Las demás que se requieran para el cabal desarrollo de las funciones de los subcomités.    

Parágrafo.  Las Secretarías Técnicas de los Subcomités operarán de acuerdo al plan de  trabajo, objetivos y cronograma indicado por la Secretaría Técnica del Comité  Ejecutivo.    

Nota, artículo 240: Ver  artículo 2.2.8.1.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 241. Modificado por el Decreto 953 de 2015,  artículo 1º. Conformación  de los Subcomités. El Ministerio de Justicia y  del Derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el  Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, harán parte de todos los  subcomités técnicos a que se refiere el presente Decreto.    

Adicionalmente,  conformarán los subcomités técnicos las siguientes instituciones:    

1. Subcomité de Coordinación Nacional y Territorial    

1.1.  Ministerio del Interior.    

2. Subcomité de Sistemas de Información    

2.1.  Ministerio del Interior.    

2.2.  Ministerio de Defensa Nacional.    

2.3.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2.4.  Ministerio de Salud y Protección Social.    

2.5.  Ministerio del Trabajo.    

2.6.  Ministerio de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones.    

2.7.  Ministerio de Educación Nacional.    

2.8.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2.9.  Fiscalía General de la Nación.    

2.10.  Registraduría General de la Nación.    

2.11.  Servicio Nacional de Aprendizaje.    

2.12.  Defensoría del Pueblo.    

2.13.  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

3. Subcomité de Atención y Asistencia    

3.1.  Ministerio de Defensa Nacional.    

3.2.  Ministerio de Salud y Protección Social.    

3.3.  Ministerio de Educación Nacional.    

3.4.  Ministerio de Defensa Nacional.    

3.5. Ministerio  del Trabajo.    

3.6.  Defensoría del Pueblo.    

3.7.  Procuraduría General de la Nación.    

3.8.  Fiscalía General de la Nación.    

3.9.  Servicio Nacional de Aprendizaje.    

3.10.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

3.11.  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

4. Subcomité de Medidas de Rehabilitación    

4.1.  Ministerio de Salud y Protección Social.    

4.2.  Ministerio de Educación Nacional.    

4.3.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

4.4.  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

5. Subcomité de Reparación Colectiva    

5.1.  Ministerio de Salud y Protección Social.    

5.2.  Ministerio de Educación Nacional.    

5.3.  Ministerio de Cultura.    

5.4.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

5.5.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

5.6.  Ministerio del Trabajo.    

6. Subcomité de Restitución    

6.1.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

6.2.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

6.3.  Ministerio del Trabajo.    

6.4.  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

6.5.  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.    

6.6.  Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

6.7.  Fiscalía General de la Nación.    

6.8.  Servicio Nacional de Aprendizaje.    

6.9.  Banco de Comercio Exterior de Colombia.    

6.10.  Banco Agrario.    

6.11.  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.    

6.12.  Superintendencia de Notariado y Registro.    

6.13.  Superintendencia Financiera.    

6.14.  Superintendencia de Industria y Comercio.    

6.15.  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

7. Subcomité de Indemnización Administrativa    

7.1.  Ministerio de Salud y Protección Social.    

7.2.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

7.3.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

7.4.  Servicio Nacional de Aprendizaje.    

7.5  Banco de Comercio Exterior de Colombia    

7.6.  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.    

7.7.  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

8. Subcomité de Medidas de Satisfacción    

8.1.  Ministerio de Defensa Nacional.    

8.2.  Ministerio de Educación Nacional.    

8.3.  Ministerio de Cultura.    

8.4.  Consejo Superior de la Judicatura.    

8.5.  Archivo General de la Nación.    

8.6.  Procuraduría General de la Nación.    

8.7.  Centro de Memoria Histórica.    

8.8.  Fiscalía General de la Nación.    

8.9.  Defensoría del Pueblo.    

8.10.  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

9. Subcomité de Prevención, Protección y Garantías  de no Repetición    

9.1.  Ministerio del Interior.    

9.2.  Ministerio de Defensa Nacional.    

9.3.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

9.4.  Ministerio de Educación Nacional.    

9.5.  Fiscalía General de la Nación.    

9.6.  Defensoría del Pueblo.    

9.7.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

9.8.  Procuraduría General de la Nación.    

9.9.  Policía Nacional.    

9.10.  Unidad Nacional de Protección.    

9.11.  Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.    

9.12.  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

10. Subcomité de Enfoque Diferencial    

10.1.  Ministerio del Interior.    

10.2.  Ministerio de Salud y Protección Social.    

10.3.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

10.4.  Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.    

10.5.  Programa Presidencial para el Desarrollo Integral de la Población  Afrodescendiente, Negra, Palenquera y Raizales.    

10.6.  Programa Presidencial para Formulación de Estrategias y Acciones para el  Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia.    

10.7.  Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo  1°. Con el objeto de garantizar la inclusión del enfoque  diferencial en todas las políticas, planes y programas que desarrollen los  Subcomités a que se refiere el presente artículo, el Subcomité de Enfoque  Diferencial podrá designar uno o varios delegados para que participen en las  sesiones de los demás Subcomités.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público asistirá a las sesiones de los subcomités que así lo soliciten  cuando los temas a tratar tengan relación directa con sus competencias.    

Nota, artículo 241: Ver artículo 2.2.8.1.7 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Texto  inicial del artículo 241: “Conformación de los Subcomités. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, harán parte de  todos los subcomités técnicos a que se refiere el presente Decreto.    

Adicionalmente, conformarán los subcomités técnicos las  siguientes instituciones:    

1. Subcomité de Coordinación Nacional  y Territorial    

1.1. Ministerio del Interior.    

2. Subcomité de Sistemas de  Información    

2.1. Ministerio del Interior.    

2.2. Ministerio de Defensa Nacional.    

2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2.3. Ministerio de Salud y Protección Social.    

2.4. Ministerio del Trabajo.    

2.5. Ministerio de Tecnología de la Información y  Telecomunicaciones.    

2.6. Ministerio de Educación Nacional.    

2.7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2.8. Fiscalía General de la Nación.    

2.9. Registraduría General de la Nación.    

2.10. Servicio Nacional de Aprendizaje.    

2.11. Defensoría del Pueblo.    

2.12. Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas  Antipersonal.    

3. Subcomité de Atención y Asistencia    

3.1. Ministerio de Defensa Nacional.    

3.2. Ministerio de Salud y Protección Social.    

3.3. Ministerio de Educación Nacional.    

3.4. Ministerio de Defensa Nacional.    

3.5. Ministerio del Trabajo.    

3.6. Defensoría del Pueblo.    

3.7. Procuraduría General de la Nación.    

3.8. Fiscalía General de la Nación.    

3.9. Servicio Nacional de Aprendizaje.    

3.10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

3.11. Programa Presidencial para la Acción contra Minas.    

4. Subcomité de Medidas de  Rehabilitación    

4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.    

4.2. Ministerio de Educación Nacional.    

4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

4.4. Programa Presidencial para la Acción contra Minas.    

5. Subcomité de Reparación Colectiva    

5.1. Ministerio de Salud y Protección Social.    

5.2. Ministerio de Educación Nacional.    

5.3. Ministerio de Cultura.    

5.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

5.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

5.6. Ministerio del Trabajo.    

6. Subcomité de Restitución.    

6.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

6.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

6.3. Ministerio del Trabajo.    

6.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

6.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.    

6.6. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

6.7. Fiscalía General de la Nación.    

6.8. Servicio Nacional de Aprendizaje.    

6.9. Banco de Comercio Exterior de Colombia.    

6.10. Banco Agrario.    

6.11. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.    

6.12. Superintendencia de Notariado y Registro.    

6.13. Superintendencia Financiera.    

6.14. Superintendencia de Industria y Comercio.    

6.15. Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas  Antipersonal.    

7. Subcomité de Indemnización Administrativa    

7.1. Ministerio de Salud y Protección Social.    

7.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

7.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

7.4. Servicio Nacional de  Aprendizaje.    

7.5. Banco de Comercio Exterior de Colombia.    

7.6. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.    

7.7. Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas  Antipersonal.    

8. Subcomité de Medidas de  Satisfacción    

8.1. Ministerio de Defensa Nacional.    

8.2. Ministerio de Educación Nacional.    

8.3. Ministerio de Cultura.    

8.4. Consejo Superior de la Judicatura.    

8.5. Archivo General de la Nación.    

8.6. Procuraduría General de la Nación.    

8.7. Centro de Memoria Histórica.    

8.8. Fiscalía General de la Nación.    

8.9. Defensoría del Pueblo.    

8.10. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

9. Subcomité de Prevención, Protección  y Garantías de no Repetición    

9.1. Ministerio del Interior.    

9.2. Ministerio de Defensa Nacional.    

9.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

9.4. Ministerio de Educación Nacional.    

9.5. Fiscalía General de la Nación.    

9.6. Defensoría del Pueblo.    

9.7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

9.8. Procuraduría General de la Nación.    

9.9. Policía Nacional.    

9.10. Unidad Nacional de Protección.    

9.11. Programa Presidencial de Derechos Humanos.    

9.12. Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas  Antipersonal    

10. Subcomité de Enfoque Diferencial    

10.1. Ministerio del Interior.    

10.2. Ministerio de Salud y Protección Social.    

10.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

10.4. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.    

10.5. Programa Presidencial para el Desarrollo Integral de la  Población Afrodescendiente, Negra, Palenquera y Raizales.    

10.6. Programa Presidencial para Formulación de Estrategias y  Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia.    

10.7. Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo. Con el objeto de garantizar la inclusión del enfoque  diferencial en todas las políticas, planes y programas que desarrollen los  Subcomités a que se refiere el presente artículo, el Subcomité de Enfoque  Diferencial podrá designar uno o varios delegados para que participen en las  sesiones de los demás Subcomités.”.    

Artículo  242. De la coordinación del  sistema a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas. Entiéndase por  coordinación del Sistema Nacional, el conjunto de actividades tendientes a  liderar, orientar, movilizar y articular las acciones requeridas para el  desarrollo de procesos ordenados y armónicos con carácter sistémico, que  permitan garantizar la adecuada y oportuna ejecución de la política pública de  prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.    

En  desarrollo del ejercicio de coordinación, la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación a las Víctimas, realizará acciones de seguimiento y  evaluación sobre la gestión de las entidades que integran el Sistema, generará  los informes y las alertas necesarias para que el Comité Ejecutivo efectúe  oportunamente los ajustes y correctivos requeridos, con el fin de garantizar el  cumplimiento de los objetivos, las metas, y los resultados de la ejecución del  Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Conpes de  Financiación a que se refiere el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.    

Nota, artículo 242: Ver  artículo 2.2.8.1.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  243. De las funciones en  materia de coordinación nacional del Sistema, a cargo de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Además  de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación  nacional:    

1.  Diseñar las metodologías y los instrumentos estandarizados de planificación que  deberán adoptar los subcomités técnicos del Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, para formular sus planes operativos.    

2.  Definir la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán adoptar  los subcomités técnicos, para realizar el seguimiento y evaluar el cumplimiento  de sus planes operativos, en cada vigencia fiscal.    

3.  Establecer la metodología para que las entidades del Sistema adopten, ajusten y  realicen el mejoramiento continuo de los procesos y procedimientos, dirigidos  específicamente a la atención de las víctimas.    

4.  Realizar una evaluación anual sobre la ejecución de la política pública de  prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, la  pertinencia y efectividad de las políticas, los planes, los programas y los  proyectos en curso, y proponer los ajustes necesarios, utilizando criterios de  cobertura y costo-beneficio. Elaborar el informe de evaluación correspondiente y  someterlo a consideración del Comité Ejecutivo, por conducto de la Secretaría  Técnica.    

5.  Definir los criterios y la metodología que se deberán utilizar para certificar  la contribución de las entidades del nivel nacional, departamental, municipal y  distrital del Sistema, en las acciones de prevención, asistencia, atención y  reparación integral a las víctimas, y someterla a consideración y aprobación  del Comité Ejecutivo, por conducto de la Secretaría Técnica.    

6.  Certificar la contribución de las entidades del nivel nacional, departamental,  municipal y distrital del Sistema, en las acciones de prevención, asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas en cada vigencia fiscal.    

7.  Coordinar con las entidades del Sistema, todas las acciones que sea necesario  desarrollar para realizar el seguimiento, preparar los informes y responder a  las órdenes y requerimientos de la rama judicial, del Ministerio Público y de  los organismos de control.    

8.  Evaluar anualmente la efectividad de las instancias y mecanismos de  participación de las víctimas en las actividades de planificación de la  política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a  las víctimas, y proponer al Comité Ejecutivo la adopción de los ajustes  necesarios para garantizar dicha participación.    

9.  Orientar el diseño y velar por la implementación y mantenimiento de un sistema  de información integrado para el seguimiento y evaluación de los planes,  programas y proyectos establecidos en la política pública de prevención, atención,  asistencia y reparación integral a las víctimas.    

10.  En desarrollo de su función de ejercer la coordinación nación-territorio,  diseñar y velar por la adopción de un modelo de operación que permita a las  entidades del nivel nacional, brindar asesoría y acompañar de manera integral y  coordinada a las entidades territoriales en la formulación de sus planes de  acción. Dicho modelo lo desarrollará en coordinación con el Ministerio del  Interior.    

Nota, artículo 243: Ver  artículo 2.2.8.1.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  II    

Articulación entre la Nación y las entidades  territoriales    

Artículo  244. Articulación Nación –  Territorio. Se entiende por articulación Nación – Territorio la  relación estratégica entre las entidades nacionales y territoriales, con el  propósito de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas  en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo  2.2.8.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  245. Convenio Plan. Para  efectos de la articulación Nación – Territorio se podrá suscribir un Convenio  Plan en los términos del artículo 8° de la Ley 1450 de 2011,  entendiendo que se trata de un acuerdo marco de voluntades entre la Nación y  las entidades territoriales, cuyas cláusulas establecerán los mecanismos  específicos para el desarrollo de programas establecidos en la Ley 1448 de 2011, que  por su naturaleza, hacen conveniente su emprendimiento mancomunado. Estos  convenios podrán incorporar mecanismos de asociación público-privada, de acuerdo  con las normas contractuales vigentes sobre la materia. (Nota: Ver artículo  2.2.8.2.1.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Entidades nacionales    

Artículo  246. Ministerio del Interior. Son  funciones del Ministerio del Interior en materia de articulación, en lo  referente a prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas:    

1.  Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de Víctimas en el establecimiento de lineamientos generales de  política pública para coordinar a las entidades nacionales y territoriales,  promover la autonomía territorial, impulsar la descentralización administrativa  y armonizar las agendas de los diversos sectores administrativos.    

2.  En coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación a las Víctimas, promover y hacer seguimiento al cumplimiento de las  obligaciones de los mandatarios territoriales.    

3.  Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de Víctimas en la implementación de los criterios para aplicar los principios  de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, complementariedad y  subsidiariedad, en el ejercicio de las responsabilidades y las competencias de  las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales.    

4.  En conjunto con el Ministerio de Justicia y del Derecho acompañar a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en la conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia  Transicional.    

Nota, artículo 246: Ver  artículo 2.2.8.2.2.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  247. Ministerio de Justicia y  del Derecho. Teniendo en cuenta que tiene como  objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública  sobre mecanismos de Justicia Transicional, cumplirá las siguientes funciones en  materia de articulación:    

1.  Proponer al Comité Ejecutivo las políticas y estrategias sobre Justicia  Transicional y restaurativa para su eventual adopción, implementación y  coordinación.    

2.  Apoyar las iniciativas de las entidades nacionales y territoriales sobre  Justicia Transicional y restaurativa, con el fin de garantizar la verdad, la  justicia y la reparación integral.    

3.  Velar por la unificación y coherencia de la política pública de Justicia  Transicional y restaurativa que se adelanten a nivel nacional, departamental,  distrital y municipal.    

4.  En conjunto con el Ministerio del Interior, acompañar a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en la instalación, conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales  de Justicia Transicional.    

Nota, artículo 247: Ver  artículo 2.2.8.2.2.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  248. De las funciones en  materia de coordinación territorial del Sistema a cargo de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Además  de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación  territorial:    

1.  Establecer la metodología para que las entidades del Sistema adopten, ajusten y  realicen el mejoramiento continuo de los procesos y procedimientos dirigidos  específicamente a la atención de las víctimas.    

2.  En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, adoptar el índice  de capacidad territorial, con base en los indicadores de capacidad fiscal,  administrativa e institucional, índice de necesidades básicas insatisfechas,  índice de presión y las necesidades particulares de la entidad territorial, en  relación con la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas. Este índice de capacidad territorial será calculado anualmente, al  tiempo que será comunicado a las entidades e instancias de articulación  territoriales.    

3.  Definir la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán adoptar  las entidades territoriales para realizar el seguimiento y evaluación del  cumplimiento de sus planes de acción en cada vigencia fiscal.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas establecerá los cronogramas para obtener el reporte de las entidades  territoriales sobre el cumplimiento de sus planes de acción.    

4.  Celebrar convenios interadministrativos o los demás tipos de acuerdos que  requiera, con las entidades territoriales, con el Ministerio Público y con las  demás instituciones, para garantizar las acciones dirigidas a la prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.    

5.  Suscribir Convenios Plan con el objeto de garantizar la implementación de las  políticas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas, definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y complementar las  acciones que las autoridades territoriales deben poner en marcha, en  consonancia con los objetivos de dicho Plan.    

6.  Coordinar con las entidades del Sistema todas las acciones que sean necesarias  para realizar el seguimiento, preparar los informes y responder a las órdenes y  requerimientos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los organismos  de control.    

7.  Definir los criterios, la metodología y los instrumentos estandarizados que  deberán utilizar las entidades territoriales para autoevaluar su contribución  en el desarrollo de las acciones de prevención, asistencia, atención y  reparación integral a las víctimas, en cada vigencia fiscal.    

8.  Capacitar a las entidades territoriales en la aplicación de la metodología y  los instrumentos estandarizados que deberán utilizar para autoevaluar su  contribución en el cumplimiento de las acciones programadas para la prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.    

9.  Verificar y validar, mediante un sistema de muestreo estadísticamente  representativo los resultados de la autoevaluación y certificación que realicen  las entidades territoriales, para establecer su contribución en la prevención,  atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.    

10.  Analizar la información del Formato Único Territorial suministrada por las  entidades territoriales, en relación con los avances y los recursos requeridos  para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas,  como insumo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  Departamento Nacional de Planeación y la misma Unidad, realicen recomendaciones  a las entidades del orden nacional, a efectos de focalizar y regionalizar sus  presupuestos.    

Nota, artículo 248: Ver  artículo 2.2.8.2.2.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  249. Departamento Nacional de  Planeación. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación en  materia de articulación:    

1.  Acompañar la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las  políticas públicas de prevención, asistencia, atención y reparación integral de  las víctimas.    

2.  Apoyar la estrategia de acompañamiento técnico a las entidades territoriales,  coordinada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, específicamente para fortalecer la capacidad de las  entidades territoriales en materia de planeación, así como en el diseño de  planes, programas y proyectos para la prevención, asistencia, atención y  reparación integral de las víctimas.    

3.  Velar porque las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades del  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sean acordes  con el Plan Nacional de Desarrollo.    

Nota, artículo 249: Ver  artículo 2.2.8.2.2.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Entidades territoriales    

Artículo  250. Departamentos.  Para garantizar la prevención, la asistencia, la atención y la reparación  integral de las víctimas, los departamentos tendrán las siguientes funciones en  materia de articulación:    

1.  Siguiendo las orientaciones de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, apoyar e intermediar la  coordinación entre las entidades nacionales y territoriales, en materia de  prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, para lo  cual, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas contará con el apoyo del Ministerio del Interior y del  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

2.  En virtud del principio de concurrencia, realizar acciones conjuntas y  oportunas, con las entidades nacionales, con otros departamentos, distritos y municipios,  para prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas,  respetando siempre el ámbito de competencias propio y el de las demás entidades  estatales.    

3.  Teniendo en cuenta el principio de complementariedad, para perfeccionar la prestación  de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, podrán  utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.    

4.  Considerando el principio de subsidiariedad, los departamentos apoyarán en el  ejercicio de sus competencias a sus municipios, que demuestren su incapacidad  de ejercer eficiente y eficazmente sus competencias y responsabilidades. El  ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de  las entidades nacionales rectoras de los sectores involucrados.    

5.  Diseñar e implementar el plan de acción departamental, teniendo en cuenta el  Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto  Armado y los planes de acción de los municipios de su jurisdicción. Las  actividades previstas en el plan de acción departamental, deben tener  asignaciones presupuestales en el plan de desarrollo departamental.    

6.  Apoyar y promover tanto el diseño como la implementación de los planes de  acción sobre prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas, de los municipios bajo su jurisdicción.    

7.  Apoyar y promover la instalación y operación del Comité de Justicia  Transicional Departamental, así como la instalación y operación de los Comités  de Justicia Transicional de los municipios bajo su jurisdicción.    

8.  Articular sus funciones como autoridades de policía administrativa, con las  directrices del Presidente de la República, para garantizar la seguridad de las  víctimas y en especial, de las personas que retornen o se reubiquen en los  territorios de sus municipios.    

9.  Priorizar la construcción de infraestructura para vías y para la prestación de  servicios públicos, que beneficien directamente a las víctimas que retornen o  se reubiquen en los territorios de los municipios de su respectiva  jurisdicción.    

Parágrafo.  Los Departamentos deberán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluación  a sus políticas, planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta los  diferentes hechos victimizantes, la participación de las víctimas, el enfoque  diferencial y el goce efectivo de los derechos de la población víctima.    

Nota, artículo 250: Ver  artículo 2.2.8.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  251. Distritos y municipios. Para  garantizar la prevención, la asistencia, la atención y la reparación integral  de las víctimas, los distritos y los municipios tendrán las siguientes  funciones, en materia de articulación:    

1.  Teniendo en cuenta los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, les corresponde prestar los  bienes y servicios para garantizar la prevención, la asistencia, la atención y  la reparación integral de las víctimas.    

2.  En virtud del principio de concurrencia, realizar acciones conjuntas y  oportunas, con las entidades nacionales, el Departamento correspondiente, distritos  y municipios, para prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las  víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias  de las demás entidades estatales.    

3.  Teniendo en cuenta el principio de complementariedad, para perfeccionar la  prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos distritales  o municipales, podrán utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y  convenios.    

4.  Diseñar e implementar el plan de acción distrital o municipal, según  corresponda, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas del Conflicto Armado y el plan de acción del  Departamento correspondiente.    

5.  Apoyar y promover la instalación y operación de su Comité de Justicia  Transicional Municipal, así como del Comité de Justicia Transicional del Departamento  correspondiente.    

6.  Articular sus funciones como autoridades de policía administrativa, con las  directrices del Presidente de la República, para garantizar la seguridad de las  víctimas y en especial, de las personas que retornen o se reubiquen en sus  territorios.    

7.  Priorizar la construcción de infraestructura para vías y la prestación de  servicios públicos, que beneficien directamente a las víctimas que retornen o  se reubiquen en sus territorios.    

Parágrafo.  Los distritos y los municipios deberán diseñar, implementar, hacer seguimiento  y evaluación a sus políticas, planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta  los diferentes hechos victimizantes, la participación de las víctimas, el  enfoque diferencial y el goce efectivo de los derechos de la población víctima.    

Nota, artículo 251: Ver  artículo 2.2.8.2.3.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Instancias de articulación    

Artículo  252. Comités Territoriales de  Justicia Transicional. Los Comités Territoriales de Justicia  Transicional serán departamentales, distritales y municipales.    

Se  constituyen en la máxima instancia de articulación territorial, presididos por  el gobernador o el alcalde según corresponda, y tendrán las siguientes  funciones:    

1.  Servir de instancia de articulación para la elaboración de los planes de acción  para el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes de desarrollo  territoriales en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, a  fin de lograr la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas.    

2.  Coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de  Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, municipal o  distrital.    

3.  Articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas  a la verdad, justicia y reparación, así como la materialización de las  garantías de no repetición.    

4.  Coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social  para la población víctima.    

5.  Adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas,  proyectos y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración.    

6.  Preparar informes sobre las acciones que se han emprendido y su resultado, los  recursos disponibles y los solicitados a otras autoridades locales, regionales  y nacionales, sobre las necesidades de formación y capacitación del personal  que ejecutará las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación  integral a las víctimas.    

7.  Garantizar que las políticas, planes, programas y proyectos encaminados hacia  la prevención, asistencia, atención, y reparación integral a las víctimas,  incorporen medidas que respondan a las necesidades particulares de los sujetos  de especial protección constitucional o que se encuentren en mayor grado de  vulnerabilidad.    

8.  Diseñar un mecanismo de evaluación periódica que permita hacer los ajustes  necesarios a la ejecución del plan de acción territorial de asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas, teniendo en cuenta los avances  en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo.    

9.  Adoptar las estrategias que se requieran para garantizar la participación de  las víctimas en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación del plan de  acción territorial de asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas.    

10.  Desarrollar estrategias de prevención integral para lo cual coordinará con los  Comités Territoriales de Prevención.    

11.  Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de sus  objetivos.    

Nota, artículo 252: Ver  artículo 2.2.8.2.4.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  253. Funcionamiento de los  Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

En  relación con el funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia  Transicional departamentales, distritales y municipales, deberán ejecutarse las  siguientes obligaciones:    

1.  Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto,  el gobernador o alcalde debe instalar y reglamentar por medio de un acto  administrativo, la estructura interna y el funcionamiento del comité, para  garantizar la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las  víctimas en su territorio. Para la instalación de los Comités municipales de  Justicia Transicional, no se requerirá de la presencia del Gobernador del  Departamento respectivo.    

2.  El Comité de Justicia Transicional Departamental, además de sus reuniones  ordinarias, se reunirá como mínimo cada cuatro (4) meses, con la participación  de los municipios de su jurisdicción, con el fin de realizar una evaluación del  proceso de implementación de los planes de acción, así como presentar las  necesidades, avances y dificultades de articulación entre entidades estatales.    

3.  El Comité de Justicia Transicional Municipal, además de sus reuniones ordinarias,  se reunirá como mínimo cada cuatro (4) meses, con el fin de realizar una  evaluación del proceso de implementación de los planes de acción, presentar las  necesidades, avances y dificultades de articulación entre entidades estatales,  para elevarlos al Comité de Justicia Transicional Departamental.    

Parágrafo  1. Para efectos de lo establecido en el numeral 10 del artículo 173 de la Ley 1448 de 2011 en  representación del Ministerio Público asistirán a los Comités de Justicia  Transicional Departamentales, el Procurador Regional y el Defensor Regional.    

Así  mismo, a los Comités de Justicia Transicional Municipales o Distritales, asistirán  el Procurador Provincial o Distrital y el Personero Municipal o Distrital.    

Parágrafo  2. El gobernador o el alcalde, según corresponda, podrán delegar la secretaría  técnica de los Comités de Justicia Transicional, a través de un acto  administrativo.    

Parágrafo  3. En la reunión del Comité de Justicia Transicional Departamental, que se  realizará con la participación de los municipios bajo la jurisdicción del  respectivo departamento, en el segundo trimestre de cada año, se deberán  abortar las necesidades presupuestales de los respectivos municipios, para que  sean tenidas en cuenta en los planes operativos anuales de inversión  departamental de la vigencia posterior.    

Nota, artículo 253: Ver  artículo 2.2.8.2.4.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  III    

Sistema de corresponsabilidad y herramientas para la  articulación    

Artículo  254. Planes de acción  territorial para la asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.  Los planes de acción territorial contemplan las medidas de  asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Los planes serán  elaborados por los departamentos, municipios y distritos con la participación  de las víctimas. Deben ser coherentes con el Plan Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y con los Planes de Desarrollo  Territoriales. Contendrán como mínimo, la caracterización de las víctimas de la  respectiva jurisdicción que considerará los distintos hechos victimizantes, la  asignación presupuestal correspondiente, así como el mecanismo de seguimiento y  de evaluación con metas e indicadores.    

Parágrafo  1. Para cada vigencia fiscal, las entidades del nivel nacional presentarán a  las entidades territoriales, la oferta programática en materia de prevención,  asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, para que sea  incorporada en los planes de acción territorial. Los planes, programas y  proyectos de la oferta programática deben considerar las características  particulares de las entidades territoriales y la situación de las víctimas en  las mismas.    

Parágrafo  2. El Plan Integral Único para la atención de la población desplazada hace  parte del plan de acción territorial.    

Nota, artículo 254: Ver artículo 2.2.8.3.1 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  255. Vigencia de los Planes de  Acción Territoriales. La vigencia de los planes de acción  es de cuatro (4) años, en concordancia con los períodos de las administraciones  locales, los cuales serán objeto de evaluación para adoptar medidas que  favorezcan su adecuado cumplimiento en cada vigencia presupuestal.    

Los  planes de acción territorial tendrán en cuenta para su formulación las demás  herramientas de planeación, gestión y presupuesto existentes en el territorio,  entre las que se encuentran en el marco fiscal de mediano plazo, los planes de  ordenamiento territorial, de vivienda, de agua y los dirigidos a población en  pobreza extrema, entre otros, buscando con ello la integralidad del proceso de  planificación territorial.    

Parágrafo.  Los planes de acción pueden ser elaborados entre 2 o más entidades  territoriales.    

Nota, artículo 255: Ver artículo 2.2.8.3.2 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  256. Articulación en el nivel  territorial. Para lograr la articulación de la oferta los  departamentos, distritos y municipios darán prioridad al presupuesto asignado  para la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.    

Las  gobernaciones formularán los planes de acción departamentales, teniendo en  cuenta las necesidades establecidas en los planes de acción de los distritos y  municipios bajo su jurisdicción, de tal manera que se adecue la oferta del  departamento a las necesidades de sus distritos y municipios, y de acuerdo a su  capacidad fiscal y la de sus municipios.    

Nota, artículo 256: Ver  artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  257. Articulación en el nivel  nacional. Las entidades del orden nacional determinarán año a año, la  regionalización de la oferta teniendo en cuenta las características propias de  las entidades territoriales.    

El  Departamento Nacional de Planeación socializará anualmente la regionalización  preliminar e indicativa del presupuesto de inversión nacional, en lo que  respecta a la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  incluyendo el presupuesto asignado para la población víctima del desplazamiento  forzado, que se encuentre dirigido a la prevención, protección y estabilización  socioeconómica de dicha población.    

Para  lograr una articulación efectiva de la oferta, se determinarán los mecanismos  pertinentes que permitan garantizar la disponibilidad de recursos para atender  la flexibilización de la oferta nacional, y el ajuste de los proyectos de  inversión nacional y territorial a que haya lugar, en razón del análisis de las  necesidades de las entidades del orden nacional y territorial.    

Nota, artículo 257: Ver  artículo 2.2.8.3.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  258. De la estrategia de  acompañamiento. La estrategia de acompañamiento de las  entidades nacionales a las territoriales, que deberá diseñar la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  tendrá el objetivo de asistir, acompañar permanentemente y apoyar a las  entidades territoriales, para el fortalecimiento de capacidades técnicas,  administrativas y presupuestales, para el diseño de planes, programas y  proyectos para la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las  víctimas.     

Para  la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de esta estrategia, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, se apoyará en el equipo interinstitucional.    

Nota, artículo 258: Ver  artículo 2.2.8.3.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  259. Equipo interinstitucional.  Con el propósito de armonizar la Ley 1448 de 2011 con  lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1450 de 2011, el  artículo 1° de la Ley 1444 de 2011, y  los Decretos 2893, 2897, 4155 de 2011,  constitúyase el Equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial  para las políticas, planes, programas y proyectos que las entidades  territoriales formulen, ejecuten, sigan y evalúen, relacionados con la  prevención, asistencia, atención y reparación integral de todas las víctimas en  los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Dicho  equipo estará integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que actuará a través de  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, y el Departamento Nacional de Planeación.    

El  equipo interinstitucional deberá definir de forma conjunta sus funciones en  relación con los entes territoriales.    

Parágrafo.  Para la realización de las funciones de este equipo, cada una de las entidades  que lo conforman, asignará los recursos humanos y financieros requeridos.    

Nota, artículo 259: Ver  artículo 2.2.8.3.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  260. Mecanismos de seguimiento  y evaluación. La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará un sistema  integral de seguimiento y evaluación, el cual estará conformado por las  herramientas que se presentan a continuación y por las demás que considere  convenientes.    

1.  Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial  en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas (RUSICST).    

El  Ministerio del Interior, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará y operará el Reporte  Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial en  materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas (RUSICST). El RUSICST es un mecanismo de información, seguimiento y  evaluación al desempeño de las entidades territoriales, en relación con la  implementación de las políticas públicas y planes de acción de prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. El RUSICST deberá  entrar en vigencia a partir del segundo semestre del año 2012, previo a un  proceso de socialización y capacitación a las entidades territoriales sobre su  diligenciamiento. Será responsabilidad de los gobernadores y de los alcaldes,  garantizar el personal y los equipos que permitan el suministro adecuado y  oportuno de la información requerida mediante el reporte. Las conclusiones del  análisis de la información del reporte, serán tenidas en cuenta por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  los Comités Territoriales de Justicia Transicional, las gobernaciones y las  alcaldías.    

2.  Formulario Único Territorial (FUT). Se ampliará la categoría de desplazados del  FUT, de tal forma que contemple la política dirigida a todas las víctimas. La  categoría actualizada debe entrar en vigencia a partir del segundo semestre del  año 2012, previo a un proceso de socialización y capacitación a las entidades  territoriales sobre el diligenciamiento de esta.    

Como  parte del sistema de monitoreo y seguimiento de las inversiones en materia de  prevención, asistencia, atención y reparación integral a víctimas, se debe  establecer un mecanismo de retroalimentación y formulación de planes de mejora  para las entidades territoriales.    

3.  Certificación a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

4.  Certificación a las entidades territoriales del Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

5.  Indicadores de Goce Efectivo de Derechos de la Población Víctima. El  Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñarán y aplicarán una  batería de indicadores de goce efectivo de los derechos de las víctimas, que  darán a conocer a las entidades territoriales.    

6.  Indicadores de Coordinación. El Ministerio del Interior, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  diseñarán y aplicarán una batería de indicadores para medir los niveles de  coordinación de las entidades nacionales a las territoriales.    

Parágrafo  1. El RUSICST se soportará en los desarrollos actuales del Reporte Unificado  del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial, en materia  de atención a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  incluyendo como mínimo, información relacionada con la dinámica de ocurrencia  de hechos victimizantes en el territorio, funcionamiento del Comité Territorial  de Justicia Transicional, estado del plan de acción territorial, articulación  institucional, oferta de programas de prevención, asistencia, atención y  reparación integral a las víctimas, necesidades de prevención, asistencia,  atención y reparación identificadas, participación de las víctimas, recursos  para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas,  y autoevaluación de la capacidad de gestión institucional, para el diseño de un  plan de mejora o de corrección de falencias.    

Parágrafo  2. Para la operación del RUSICST, las autoridades de las gobernaciones y  alcaldías, designarán un enlace que se encargue de reportar la información  actualizada por semestres mediante la aplicación del instrumento que se  diseñará para tal efecto. Este reporte deberá efectuarse por parte de las  entidades territoriales entre el 1° de enero y el 15 de marzo para el primer semestre  del año y entre el 1° y 31 de julio para el segundo semestre y se  retroalimentará a las autoridades de las gobernaciones y alcaldías, durante los  (3) meses siguientes, los principales hallazgos para efectos de elaborar un  plan de mejora o de corrección de falencias.    

Parágrafo  3. Las entidades territoriales deberán tener en cuenta los resultados de la  medición de los indicadores de goce efectivo de derechos de las víctimas,  realizadas por ellas mismas o por el Gobierno Nacional, al momento de elaborar  o actualizar sus planes de desarrollo territorial y sus planes de acción.    

Nota, artículo 260: Ver  artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

TÍTULO  IX    

Nota: Título  desarrollado por la Resolución  1448 de 2013, UAEARIV.    

PARTICIPACIÓN  DE LAS VÍCTIMAS    

CAPÍTULO  I    

De la participación efectiva y los espacios de  participación de las víctimas    

Artículo  261. Participación.  Se entiende por participación aquel derecho de las víctimas a informarse,  intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de  manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación,  seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y  los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su  cumplimiento. (Nota: Ver artículo 2.2.9.1.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  262. Participación efectiva. Se  entiende por participación efectiva de las víctimas el ejercicio que estas  hacen del derecho a la participación a través del uso y disposición real y  material de los mecanismos democráticos y los instrumentos previstos en la  Constitución y las leyes.    

Todas  las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, tienen el deber de garantizar el derecho de las víctimas a  informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y  coadyuvar, de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de  implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y  los planes, programas y proyectos implementados por las autoridades para fines  de materializar su cumplimiento.    

De  conformidad con los numerales 5 y 10 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y las Alcaldías, Distritos y Gobernaciones tienen el deber de  garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuestales necesarios que  aseguren la creación y sostenimiento de las Mesas de Participación de las  víctimas de todos los niveles.    

Nota, artículo 262: Ver  artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  263. Espacios de participación  de las víctimas. Son aquellos espacios legalmente  constituidos en los cuales se adoptan decisiones de política pública y donde  las víctimas intervienen, por su propia iniciativa, mediante sus voceros o  representantes.    

Son  espacios de participación de las víctimas:    

1.  Las mesas municipales o distritales de participación de víctimas, en primer  grado.    

2.  Las mesas departamentales de participación de víctimas, en segundo grado.    

3.  La mesa nacional de participación de víctimas, en tercer grado.    

4.  El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

1.  Los Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

6.  La Comisión de Seguimiento y Monitoreo.    

7.  El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas.    

8.  El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica.    

9.  Los Subcomités Técnicos.    

Parágrafo  1. Las dinámicas de participación de las víctimas en cada uno de los espacios  de participación, responde a procesos y procedimientos internos particulares,  que serán establecidos de manera detallada en el Protocolo de Participación  Efectiva.    

Parágrafo  2. Los espacios de participación relacionados en el presente artículo, no  restringen la posibilidad de que las entidades del sistema generen los espacios  de interlocución que consideren necesarios para fines de lograr la  participación efectiva de las víctimas.    

Nota, artículo 263: Ver  artículo 2.2.9.1.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  264. Mesas de participación.  Son los espacios de trabajo temático y de participación efectiva de las  víctimas, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación,  capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011.    

Las  mesas de participación de víctimas estarán conformadas por las organizaciones  de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas.    

Las  mesas de participación de primer grado elegirán a sus voceros en las mesas de  segundo grado y estas a su vez en las de tercer grado.    

Las  decisiones de la mesa nacional de víctimas serán informadas a las mesas de  participación de segundo grado, y las de estas a las de primer grado.    

Parágrafo.  Las víctimas no organizadas tendrán derecho a la participación efectiva haciendo  conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o  escritos dirigidos a las Mesas de Participación o de forma directa a las  entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011. La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y todas las instancias de decisión deben dar a conocer sus decisiones y  habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen  parte de ninguna forma organizativa, que decidieron no hacer parte de la Mesas  de Participación o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los  escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas  con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas.    

Nota, artículo 264: Ver  artículo 2.2.9.1.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  265. Organizaciones de  víctimas. Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos  conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o  distrital, departamental y nacional, por personas que individual o  colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo  3° de la Ley 1448 de 2011.    

Las  organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su  reconocimiento por el solo hecho de su constitución.    

Nota, artículo 265: Ver  artículo 2.2.9.1.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  266. Organizaciones defensoras  de los derechos de las víctimas. Se entenderá como  organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, aquellas  organizaciones civiles conformadas en el territorio colombiano, constituidas  conforme lo dispuesto en su régimen legal y reglamentario, cuyo objeto social  sea la defensa, el reconocimiento, la promoción y protección de los derechos  humanos de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños  en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.9.1.6  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  267. Voceros.  Serán voceros, las víctimas designadas por los participantes de las mesas  temáticas, en cada una de sus sesiones, para fines de articular, de forma  ordenada y fluida, la interlocución con los demás actores del proceso conforme  al procedimiento consignado en el Protocolo de Participación Efectiva. (Nota: Ver artículo 2.2.9.1.7  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  268. Representantes.  Serán representantes, las víctimas elegidas por los participantes de las mesas  para fines de ejercer la representación en los demás espacios de participación  preceptuados por la Ley 1448 de 2011,  diferentes a las mesas de participación. (Nota: Ver artículo 2.2.9.1.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

CAPÍTULO  II    

De la inscripción    

Artículo  269. Periodo y proceso de  inscripción. Las organizaciones de víctimas y las  organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en  integrar las mesas de participación de víctimas, se inscribirán ante la  Personería en el caso del nivel municipal o distrital y ante la Defensoría del  Pueblo en el caso departamental y nacional.    

Los  participantes inscritos, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el  presente decreto, entrarán a formar parte de las mesas de participación.    

Las  personerías y defensorías abrirán las inscripciones en el mes de enero de cada  año.    

Durante  los primeros noventa (90) días calendario de cada año, las organizaciones  deberán actualizar los datos de contacto y la información contenida en el  registro ante las personerías y defensorías correspondientes. Si durante este  lapso de noventa (90) días calendario las organizaciones no actualizan los  datos de contacto y la información correspondiente, serán excluidas del  registro, sin perjuicio de que al año siguiente sea renovada su inscripción.    

Previamente  y durante el periodo de inscripción, las alcaldías y gobernaciones, con el  apoyo de las personerías municipales y las defensorías, harán una amplia  difusión del periodo de inscripciones, utilizando para tal fin, la combinación  de los diferentes medios de comunicación.    

Cada  año, durante el periodo de inscripción, las organizaciones de víctimas y  organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas que deseen continuar  participando en las mesas, deberán actualizar la información que reposa en el  registro. Adicionalmente, deberán reportar, en cualquier momento, las novedades  que las lleven a incumplir o contravenir los requisitos del registro.    

Parágrafo  1. La inscripción a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, se  entiende gratuita, declarativa y no constitutiva.    

Nota, artículo 269: Ver  artículo 2.2.9.2.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  270. Requisitos para la  inscripción de las organizaciones de víctimas. Las  organizaciones de víctimas al momento de solicitar su inscripción deberán  acreditar los siguientes requisitos:    

1.  El documento de identidad del representante legal o delegado de la  organización.    

2.  Acta en donde conste la voluntad organizativa o asociativa de sus miembros.    

3.  La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la solicitud de  inscripción y que además exprese la voluntad de participación por parte de los  integrantes de la organización.    

4.  Diligenciar el formulario de inscripción.    

Parágrafo  1. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los  documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la  confidencialidad y custodia de la información suministrada.    

Parágrafo  2. No habrá número límite de inscripción para las organizaciones de víctimas.    

En  el caso de la inscripción y registro de las organizaciones a nivel  departamental, se deberá acreditar, además de encontrarse inscritas en una mesa  municipal, que la organización ha desarrollado previamente trabajo,  intervenciones o acciones en dos o más municipios dentro de la jurisdicción  departamental respectiva.    

Nota, artículo 270: Ver  artículo 2.2.9.2.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  271. Requisitos para la  inscripción de las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas. Las  organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, al momento de solicitar  su inscripción, deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1.  El documento que certifique la existencia y representación legal de la  organización con sede en el municipio o distrito en el cual se pretende la  inscripción.    

2.  El documento de identidad del representante legal.    

3.  La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la solicitud de  inscripción de la organización, expedido por la junta directiva o el órgano  societario que estatutariamente sea el competente.    

4.  Acreditar, a través de los instrumentos legales dispuestos para tal fin, que su  objeto social tiene relación directa con el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011.    

5.  Acreditar los documentos que demuestren el desarrollo del objeto social en el  ámbito territorial de la mesa para cual se solicita la inscripción y registro.    

6.  Diligenciar el formulario de inscripción.    

Parágrafo  1. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los  documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la  confidencialidad y custodia de la información suministrada.    

La  inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas,  estará supeditada a la acreditación que estas hagan, de manera sumaria, del  trabajo comprobado en el ámbito territorial de la mesa para la cual solicitan  la inscripción. En ningún momento habrá rechazo de inscripción. En todo caso,  para las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, en cada una  de las mesas territoriales, se reconocerá una sola vocería por todas las  organizaciones integrantes.    

Parágrafo  2. En el caso de la inscripción de las organizaciones defensoras de los  derechos de las víctimas a nivel departamental, se deberá acreditar, además de  encontrarse inscritas en una mesa municipal, que la organización ha  desarrollado previamente trabajo, intervenciones o acciones dentro de la jurisdicción  departamental respectiva.    

Nota, artículo 271: Ver  artículo 2.2.9.2.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  272. Formulario de inscripción.  La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de  las personerías y defensorías regionales el formulario de inscripción, en el  cual se solicitará como mínimo la información general de la organización y los  datos de contacto de una persona delegada para el efecto por la organización  respectiva mediante acta. (Nota: Ver artículo 2.2.9.2.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  273. Ficha técnica. La  Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y  defensorías regionales la ficha técnica, que tendrá como objeto determinar el  área temática de trabajo o de interés de la organización que solicita el  registro.    

La  ficha técnica constituye un instrumento para el trabajo de las Secretarías  Técnicas y en ningún momento se entenderá como un requisito de acceso a las  Mesas de Participación.    

Nota, artículo 273: Ver  artículo 2.2.9.2.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

CAPÍTULO  III    

De las mesas de participación de víctimas    

Artículo  274. Mesas de participación  municipales y distritales. Son espacios temáticos de  participación efectiva de las víctimas en el ámbito municipal y distrital, las  cuales se conformarán a partir de la inscripción realizada en cada jurisdicción  municipal y distrital, con las organizaciones de víctimas y las organizaciones  defensoras de los derechos de las víctimas.    

Parágrafo.  En aquellos municipios y distritos con población mayor a un millón (1.000.000)  de habitantes se podrán conformar, a instancias de los Entes Territoriales  municipales y distritales, espacios de participación locales.    

Nota, artículo 274: Ver artículo 2.2.9.3.1 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  275. Mesas de participación  departamentales. Son espacios temáticos de participación  efectiva de las víctimas en el ámbito departamental, las cuales se conformarán  teniendo en cuenta las inscripciones de las organizaciones de víctimas y las  organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, reportadas a las  defensorías regionales por parte de las personerías de los municipios y  distritos de cada jurisdicción departamental, sin perjuicio de la inscripción que  puedan realizar las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras  de derechos de las víctimas, directamente ante las defensorías regionales.    

Parágrafo.  En aquellos departamentos con más de sesenta (60) municipios se podrán  conformar, a instancias de los Entes Territoriales Departamentales, espacios de  participación subregionales.    

Nota, artículo 275: Ver  artículo 2.2.9.3.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  276. Mesa de participación  nacional. Es el espacio temático de participación efectiva de las  víctimas a nivel nacional y se conformará con un vocero elegido por cada una de  las mesas departamentales.    

Parágrafo.  En ningún caso una organización participante tendrá derecho a más de un (1)  vocero en la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.    

Nota, artículo 276: Ver  artículo 2.2.9.3.3 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  277. Articulación de las mesas  de participación con otros espacios de participación.  Las mesas de participación deberán estar  articuladas con los demás espacios de participación, con el fin de que los  insumos de estas mesas tengan injerencia en las decisiones que tomen las  autoridades locales, regionales y nacionales en cuanto a la elaboración,  ejecución y evaluación de la política pública. (Nota: Ver artículo 2.2.9.3.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  278. Convocatorias especiales. Las  Mesas de Participación, en sus diferentes niveles, podrán convocar e invitar a  las víctimas no organizadas, a los representantes de entidades oficiales, a la  sociedad civil, a representantes de la cooperación internacional o a delegados  de otras mesas, para fines de desarrollar la agenda prevista por sus  integrantes y la Secretaría Técnica. (Nota: Ver artículo 2.2.9.3.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  279. Funciones de las mesas. Las  mesas de participación de las víctimas, en sus distintos niveles, tendrán las  siguientes funciones:    

1.  Servir de espacios garantes de la participación oportuna y efectiva de las  víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a  nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en el ámbito de  implementación de la Ley 1448 de 2011.    

2.  Participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables.    

3.  Ejercer veeduría ciudadana sobre el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.    

4.  Realizar observaciones sobre las políticas, planes y proyectos para la  implementación de la Ley 1448 de 2011.    

5.  Realizar un Plan de Trabajo anual y comunicarlo a las Secretarías Técnicas para  que adopten las acciones correspondientes.    

6.  Propiciar la inclusión de temáticas que busquen garantizar la participación  efectiva y los derechos de mujeres, niños, niñas adolescentes, adultos mayores  y de las víctimas con discapacidad.    

7.  Las demás funciones que se establezcan en el protocolo de participación  efectiva.    

Parágrafo.  Las entidades públicas que reciban observaciones por parte de las Mesas de  Participación tienen la obligación de informar a las mismas sobre la adopción o  no incorporación de las recomendaciones y las razones que llevaron a adoptar  tal decisión, así como de responder a los interrogantes planteados por las  Mesas en un término razonable.    

Nota, artículo 279: Ver  artículo 2.2.9.3.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  280. Elección de los  representantes de las víctimas en los espacios de decisión y seguimiento  nacional. Se convocará a la primera reunión de la Mesa Nacional de  Participación de Víctimas, una vez se haya conformado la inscripción de  organizaciones a que se refieren los artículos precedentes. Para esta primera  reunión cada mesa departamental de participación deberá enviar un vocero para  elegir, de los candidatos que postulen las mesas departamentales, los  representantes de las víctimas, principales y suplentes, en el Consejo  Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, en el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las  Víctimas, en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, y en el Consejo Directivo  del Centro de Memoria Histórica.    

Cada  mesa departamental podrá postular hasta tres (3) candidatos para que  representen a las víctimas en las instancias mencionadas en el inciso anterior.  Estos candidatos deberán ser miembros de las organizaciones que pertenecen a la  mesa departamental respectiva y no podrán ser los voceros elegidos para la  primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.    

Nota, artículo 280: Ver  artículo 2.2.9.3.7 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  281. Elección de los  representantes de las víctimas en las instancias de decisión y seguimiento  territorial. Las Mesas de Participación de Víctimas  departamentales o municipales o distritales según el caso, elegirán de entre  los miembros de las organizaciones que componen la Mesa respectiva, a sus  representantes, principales y suplentes, ante los Comités Territoriales de  Justicia Transicional. (Nota: Ver artículo 2.2.9.3.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  282. Proceso de designación de  voceros y elección de representantes. El proceso de  designación de voceros y representantes en las diferentes instancias de  participación de las víctimas será determinado en el protocolo de participación  y deberá observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del  enfoque diferencial. (Nota: Ver artículo 2.2.9.3.9 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  283. Incorporación a las mesas  de participación de las organizaciones de población desplazada. Las  alcaldías, gobernaciones y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas entregarán directamente a las personerías  municipales y distritales y a la Defensoría del Pueblo, el listado de las  organizaciones que conforman las mesas municipales, distritales y  departamentales, las cuales quedarán automáticamente inscritas.    

Parágrafo  1. Durante el primer año de operación de las Mesas de Participación creadas por  medio de la Ley 1448 de 2011, las  Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada en aquellos  lugares que no empiecen a operar las Mesas de Participación continuarán  funcionando mientras se asegura su incorporación operativa y temática de manera  integral a las Mesas de Participación.    

Parágrafo  2. Durante el primer año de funcionamiento de las Mesas de Participación, las  Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada elegirán sus  voceros ante las Mesas de Participación de Víctimas a partir de la estructura  organizativa con que hoy cuentan, atendiendo al tema que será abordado en la  reunión de la Mesa respectiva.    

Nota, artículo 283: Ver  artículo 2.2.9.3.10 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  284. Capacitación de los  miembros de las organizaciones de víctimas. Una vez  instaladas las Mesas de Participación en todos los niveles, La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  implementará, a través de estos espacios de participación, programas de  capacitación sobre la Ley 1448 de 2011,  especialmente en el tema de la participación efectiva de las víctimas y  fortalecimiento de las capacidades de liderazgo y representación de las  víctimas. (Nota: Ver  artículo 2.2.9.3.11 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  285. Preparación del protocolo  de participación efectiva. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la  concurrencia de los entes territoriales del nivel departamental, distrital,  municipal y la participación de las víctimas, diseñará el Protocolo de  Participación Efectiva de las Víctimas de acuerdo con los principios y  lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo  difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal,  departamental y nacional. Nota: Ver artículo 2.2.9.3.12 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  286. Criterios para la  construcción del protocolo de participación efectiva. El  Protocolo de Participación Efectiva es el instrumento que establece las  garantías, las condiciones y los incentivos para concretar el derecho a la  participación de las víctimas, fija los parámetros que orientan el  funcionamiento de las mesas de participación y de los demás espacios de  participación establecidos por la Ley 1448 de 2011. El  Protocolo de Participación Efectiva deberá contemplar como mínimo los  siguientes aspectos:    

1.  Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan las  condiciones de tiempo, modo y lugar para que las víctimas tengan la posibilidad  efectiva, plural y amplia de ejercer el derecho a la participación en los  diversos escenarios de diseño, implementación, ejecución y monitoreo de la Ley 1448 de 2011.    

2.  Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la  implementación de las dinámicas particulares de participación acordes a la  cosmovisión, ámbito territorial, costumbres y demás aspectos sociales y  culturales que influencian la dinámica organizativa de las víctimas.    

3.  Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la  participación efectiva de los grupos de víctimas. Dichos mecanismos deben  reflejar los sectores sociales victimizados y los hechos victimizantes que  cobija la Ley 1448 de 2011,  siendo estos: homicidio, secuestro, desaparición forzada, tortura, violencia  sexual, atentados graves contra la integridad física y mental y desplazamiento  forzado.    

4.  Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la  rendición de cuentas y el seguimiento de los compromisos adquiridos por la  institucionalidad y los diferentes actores de los espacios de participación.    

5.  Identificación de los instrumentos que garantizan la materialización de los  derechos de las víctimas, tales como planes, objetivos, metas, tiempos,  resultados, responsables y recursos.    

6.  Identificación de reglas sobre el alcance y responsabilidad de quienes ejercen  la representación y vocería de las víctimas. El protocolo especificará el rol  de los representantes y voceros de las víctimas debe responder a los intereses  colectivos de las organizaciones que hacen parte de las Mesas de Participación  y que sus decisiones deben haber sido previamente consultadas al interior de  las Mesas. El Protocolo también establecerá los términos en que los  representantes y voceros de las víctimas deben comunicar los resultados de sus  gestiones a los miembros de las Mesas de Participación respectivas.    

7.  Determinación de los mecanismos, tiempos e indicadores para realizar el  monitoreo y la evaluación de la política pública orientada a la participación  efectiva y significativa de las víctimas.    

8.  Identificación de los mecanismos de elección de los voceros y representantes de  las víctimas en los diferentes espacios de participación. En todos los casos,  los mecanismos de elección y delegación deberán observar y garantizar la  equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.    

9.  Determinación de las reglas que faciliten los consensos y el uso de los  mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

10.  Incluir mecanismos de fortalecimiento de las organizaciones de víctimas,  especialmente de aquellas conformadas por grupos rurales, juveniles, de  mujeres, personas con discapacidades y en mayor riesgo. El Protocolo debe  contener los lineamientos para formular programas de fortalecimiento que se  dirijan a la construcción de capacidades entre la población víctima que les  permita formular de forma autónoma sus propuestas, interactuar de forma  calificada con las autoridades públicas para transmitir sus agendas y  configurar e implementar sus propias estrategias de participación e incidencia.    

11.  Determinación de incentivos a las víctimas que contribuyan a la implementación,  desarrollo y eficaz funcionamiento de los espacios de participación.    

12.  Determinación de mecanismos para que las Mesas de Participación y las entidades  encargadas de implementar los planes y programas recojan observaciones y  recomendaciones por parte de grupos con dificultades para participar en los  espacios de participación, como niños, niñas, adolescentes, jóvenes y población  con algún tipo de discapacidad.    

13.  Determinar los mecanismos que debe habilitar la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que los integrantes de las  Mesas de Participación comuniquen las irregularidades que puedan tener lugar y  adopte los correctivos pertinentes.    

Nota, artículo 286: Ver  artículo 2.2.9.3.13 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  287. De la Secretaría Técnica. Los  personeros en el orden municipal o distrital, las defensorías regionales en el  orden departamental y la Defensoría del Pueblo en el orden nacional, tendrán  que ejercer la Secretaría Técnica de las Mesas de Participación de víctimas los  respectivos niveles. El alcance de su actuación está determinado por un  conjunto de acciones de organización, control, apoyo y seguimiento dirigidas a  facilitar el proceso de participación efectiva de las víctimas, de modo que se  garantice su efectiva y oportuna vinculación a los espacios de participación  creados para estos efectos por la Ley 1448 de 2011.    

En  desarrollo de esta labor se tendrán en cuenta los principios de transparencia,  confidencialidad, imparcialidad, buena fe, y respeto a la pluralidad,  diferencia y autonomía de las víctimas.    

Parágrafo.  En observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y  subsidiariedad y de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo  174 de la Ley 1448 de 2011,  corresponde a los alcaldes y a los concejos distritales y municipales,  garantizar a las personerías distritales y municipales, los medios y los  recursos para el cumplimiento de las funciones establecidas a estos entes en el  presente decreto.    

Así  mismo, corresponde a las organizaciones que integran las respectivas mesas de  participación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, apoyar y, en la medida de lo posible,  acompañar las labores ejercidas por la Secretaría Técnica.    

Nota, artículo 287: Ver  artículo 2.2.9.3.14 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  288. Funciones de la Secretaría  Técnica. Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:    

1.  Inscribir a las organizaciones participantes de las mesas a nivel municipal,  distrital, departamental y nacional, conforme al procedimiento establecido para  tal fin.    

2.  Constatar la existencia de los documentos requeridos para el proceso de  inscripción de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras  de los derechos de las víctimas. Llevar el archivo del proceso de inscripción y  garantizar la confidencialidad de la información en este contenida.    

3.  Formalizar la citación a reuniones de la Mesa, convocadas por quienes tengan  facultad para ello, según lo determine la Mesa en su primera reunión. Además,  la Secretaría Técnica deberá preparar agenda de trabajo, coordinar las sesiones  y levantar las actas que sistematicen los asuntos acordados y los compromisos  establecidos.    

4.  Recibir y tramitar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con la no  inscripción a la mesa según los requisitos establecidos.    

5.  Las demás funciones que determine el Protocolo de Participación Efectiva.    

6.  Apoyar a los participantes de las mesas en la elaboración de planes de trabajo  que comprendan los ámbitos de participación definidos, tales como: seguimiento  y ejecución de los programas formulados para lograr la reparación integral de  las víctimas y participación en las instancias de decisión creados.    

7.  Realización de ejercicios de rendición de cuentas de las Mesas, veeduría  ciudadana y control social frente a la ejecución de los recursos dirigidos a  las víctimas.    

8.  Informar a las Mesas sobre los planes, programas y acciones implementados para  la reparación a las víctimas.    

9.  Apoyar a las mesas en la elaboración de recomendaciones, observaciones o  propuestas respecto de los programas o planes dirigidos a las víctimas que sean  presentados por las instituciones a las Mesas.    

Nota, artículo 288: Ver  artículo 2.2.9.3.15 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

TÍTULO  X    

DE  LOS BIENES Y LA ARTICULACIÓN CON EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ    

Artículo  289. Recursos provenientes de  procesos de extinción de dominio. Dentro de los seis  (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, el Consejo Nacional  de Estupefacientes, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho,  determinará mediante acto administrativo la cuantía o porcentajes de los  recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio, entendidos como  los recursos en dinero y los recursos resultantes de la enajenación de bienes  muebles o inmuebles, respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio  a favor de la Nación, que se destinarán al Fondo para la Reparación de las  Víctimas. Para este efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el  marco de las sesiones que realice el Consejo Nacional de Estupefacientes,  garantizará la participación e interlocución efectiva con la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Las cuantías o porcentaje que se determinen podrán actualizarse y ajustarse  periódicamente.    

El  acto administrativo que se expida en virtud de lo dispuesto en el presente  artículo establecerá los procedimientos administrativos necesarios para  garantizar la efectividad de la destinación de recursos con destino al Fondo  para la Reparación de las Víctimas. En todo caso, el traslado de recursos al  Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará mediante giro anual de  las cuantías o porcentajes determinados y sólo en moneda corriente.    

Nota, artículo 289: Ver  artículo 2.2.10.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  290. Delegación de  administración de bienes. La Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá delegar las  funciones relativas a la administración de bienes distintos a los inmuebles  rurales, en las entidades territoriales o entidades del orden nacional del  sector descentralizado. En todo caso, tales delegaciones tendrán la estricta  supervisión y seguimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de los Comités Territoriales  de Justicia Transicional respectivos. (Nota: Ver artículo 2.2.10.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  291. Régimen de inversión de  los recursos del fondo para la reparación de las víctimas. Para  efectos de la inversión de los recursos que ingresen al Fondo para la  Reparación de las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 1525 de 2008  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. (Nota: Ver artículo 2.2.10.3  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  292. Cooperación internacional.  El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las  Víctimas gestionará los recursos de cooperación internacional de apoyo al Fondo  para la Reparación de las Víctimas, en materia de aportes monetarios,  asistencia técnica, apoyo económico y técnico para el desarrollo de proyectos  productivos sobre bienes entregados al Fondo.    

Para  estos efectos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas creará un sistema de información que le permita  establecer un banco de proyectos.    

Nota, artículo 292: Ver  artículo 2.2.10.4 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  293. Sumas recaudadas por  donaciones voluntarias a favor del fondo para la reparación de las víctimas. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las  Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, expedirá en  un tiempo razonable la reglamentación técnica que establezca los mecanismos y  procedimientos para el recaudo de las sumas a que se refieren los literales c)  y d) del inciso 2° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.  Para el efecto, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:    

1.  Sujetos, entidades y comerciantes a quienes les sean aplicables tales  disposiciones.    

2.  Remoción de obstáculos administrativos que reduzcan los recursos que  ingresarían al Fondo para la Reparación de las Víctimas por estos conceptos.    

3.  Convenios o acuerdos necesarios para poner en práctica estas fuentes de  ingresos para el Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

4.  Temporalidad de las medidas.    

Nota, artículo 293: Ver  artículo 2.2.10.5 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo  294. Donaciones a favor del  fondo para la reparación de las víctimas. Las donaciones a  que se refiere el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011  tendrán los beneficios tributarios establecidos en el Estatuto Tributario y  demás normas concordantes, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expedirá la certificación  correspondiente al donante y atenderá los demás requisitos que establezcan las  normas que rigen la materia. (Nota: Ver artículo 2.2.10.6 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  295. Multas y condenas  económicas por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al  margen de la ley. La autoridad de la jurisdicción  coactiva o la autoridad judicial competente, deberá requerir o solicitar la  participación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas en los incidentes o procesos donde se  resuelva acerca de la imposición o cobro de las multas y condenas a que se  refieren los literales a), e) y f) del inciso 2° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011. (Nota: Ver artículo 2.2.10.7  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo  296. Aprobación del Comité Ejecutivo. Las disposiciones del presente decreto  que tengan impacto fiscal y que requieran desarrollo posterior mediante la  definición de tasaciones, criterios o montos, entre otros, requerirán de la  previa aprobación del Comité Ejecutivo. (Nota: Ver artículo 2.2.10.8 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

TÍTULO  XI    

VIGENCIA  Y DEROGATORIAS    

Artículo  297. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de  diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial, el Decreto 1290 de 2008  salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro del Interior,    

Germán Vargas Lleras.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Juan  Carlos Esguerra Portocarrero.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Hernando José Gómez  Restrepo.    

El  Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,    

William Bruce Mac Master  Rojas.    

               

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