DECRETO 4799 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4799 DE 2011    

(diciembre 20)    

D.O. 48289, diciembre 20 de 2011    

por el cual se reglamentan  parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad de  Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Violencia  contra las mujeres en tres ciudades de Colombia: Pasto, Cartagena y Cali.  2005-2009. Beatriz Londoño  Toro, Sheila Giraldo Duque, Ana Milena Montoya Ruiz, Vanina  Moadie Ortega, María Irene Victoria Morales, Isabel Goyes Moreno, Sandra Montezuma Misnaza.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la República de Colombia ha ratificado importantes  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como, el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional  sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la  Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas  Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y  la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los  Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.    

Que con la aprobación de la Ley 51 de 1981, la  República de Colombia adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw),  mediante la cual los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer  en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y  sin dilaciones, una política encaminada a eliminar tal discriminación.    

Que en el marco del 37 periodo de sesiones, el Comité para  la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw),  se pronunció sobre la importancia del acceso a la justicia de las mujeres  víctimas, exhortó a Colombia para que adopte todas las medidas necesarias para  prevenir y erradicar la violencia perpetrada contra la mujer por cualquier  persona u organización, así como la violencia cometida por agentes estatales o  derivada de sus acciones u omisiones, a todos los niveles. Igualmente, instó al  país para que combatiera las causas subyacentes de la violencia contra la mujer  y mejorara el acceso de las víctimas a la justicia y los programas de  protección. Asimismo, el Comité solicitó al Estado colombiano la puesta en  marcha de mecanismos de seguimiento efectivos y evaluaciones periódicas sobre  la repercusión de todas sus estrategias y medidas adoptadas para la plena  aplicación de las disposiciones de la Convención.    

Que a raíz de la aprobación de la Ley 248 de 1995, la  República de Colombia adoptó la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do  Pará”, la cual define la violencia contra la  mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,  daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público  como en el privado.    

Que el artículo 93 de la Constitución Política  indica que “Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,  prevalecen en el orden interno”, bloque de  constitucionalidad extendido también a los aspectos de interpretación al  mencionarse que “Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia”.    

Que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley 294 de 1996 dictó  normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y  estableció medidas de protección para las víctimas, así como los procedimientos  para su aplicación.    

Que la Ley 575 de 2000  reformó parcialmente la Ley 294 de 1996,  ampliando las medidas de protección para las víctimas de violencia  intrafamiliar y modificó los procedimientos para su implementación.    

Que el Decreto 652 de 2001  reglamentó las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000,  fundamentalmente, respecto de los criterios para adelantar conciliaciones,  responsabilidades de la Policía Nacional frente a la efectividad de las medidas  de protección y práctica de los dictámenes medico legales, entre otros.    

Que el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004  reconocen a las víctimas el derecho “A la protección de su intimidad, a la garantía de  su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor” y el literal g) ibídem “A ser informadas sobre la decisión definitiva  relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de  control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento,  cuando a ello hubiere lugar”.    

Que el artículo 134 de la Ley 906 de 2004  establece que “Las  víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por  conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas  indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular  las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y  el incidente de reparación integral”.    

Que la Ley 1257 de 2008  tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar a las mujeres  una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el  ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e  internacional, l acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para  su protección y atención, así como la adopción de las políticas públicas  necesarias para su realización.    

Que las Comisarías de Familia, como autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales asumieron  competencia para imponer Medidas de Protección a favor de las víctimas de  violencia intrafamiliar, de conformidad con lo establecido en la Ley 575 de 2000 en  concordancia con el artículo 116 de la Constitución Nacional.    

Que en la actualidad no existe un mecanismo rector de  Comisarías de Familia del nivel nacional, el cual resulta fundamental para  coordinar las funciones jurisdiccionales asignadas en materia de protección a  víctimas de violencia basada en el género, entre quienes son mayoritarias las  mujeres.    

Que en consecuencia, es imperativo reglamentar las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 en  asuntos relacionados con las competencias de las Comisarías de Familia, la  Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de  Garantías, en lo referente al procedimiento para la efectividad de las medidas  de protección a favor de las víctimas de violencia de género y sus garantías.    

Que para efectos de la notificación de las medidas  provisionales de protección, en aquellos eventos en donde no se conozca el  paradero del agresor y ante la imposibilidad de que se surta la notificación  personal, se ha dispuesto la práctica de la notificación por aviso y  subsidiariamente la notificación por edicto. Lo anterior, en aras de  salvaguardar el derecho de defensa de aquel y los derechos fundamentales de la  víctima, quien no debe ser expuesta a soportar la carga desproporcionada e  irrazonable de sufragar los gastos necesarios para que sea notificado a su  victimario.    

Que así mismo, es necesario regular los aspectos  relacionados con lineamientos técnicos en materia de competencias,  procedimientos y acciones atinentes a las funciones de atención a las  violencias basadas en género por parte de las Comisarias de Familia y de igual  manera, las responsabilidades que en esta materia le corresponden a la Policía  Nacional.    

Que la utilización del género masculino en algunas  expresiones de este texto se adopta con el fin de facilitar su lectura y no  contiene intención discriminatoria alguna,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto reglamentar las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en  relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General  de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de  manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y  recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para  erradicar todas las formas de violencia contra ellas. (Nota 1: Ver artículo 2.2.3.8.2.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 2°. Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de  las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y  las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar  donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de  Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del  domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en  el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial  competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma  inmediata a reparto.    

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación  por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al  Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que  garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los  artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004,  contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el  artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.    

Una vez proferida la medida provisional por el Juez de  Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las  diligencias a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo  Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos  señalados en la Ley 575 de 2000 y en  el presente decreto, o las normas que los modifiquen o adicionen.    

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación  por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la  víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las  medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad  de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, así  como las medidas de protección provisionales contempladas en los artículos 17 y  18 de la Ley 1257 de 2008.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.3.8.2.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3. Medidas de protección. Para la imposición de las medidas de protección señaladas en  el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, o  las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera:    

1. Para garantizar la efectividad de la medida de protección  descrita en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la  autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva  decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o  lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de  Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quien tenga a su  cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas  pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso  al lugar por parte del agresor. Cuando no exista un sistema de control de  ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá  oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.    

2. Para garantizar la efectividad de la medida de protección  descrita en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, a  solicitud de la víctima, o su representante, apoderado o solicitante, la  autoridad competente enviará orden de fijación de la medida provisional o  definitiva decretada, a los sitios que la víctima determine, para que los  encargados del control de entrada y salida del personal, el propietario,  arrendador o administrador o quien tenga a su cargo la responsabilidad del  inmueble, den cumplimiento a la misma, para evitar el ingreso del agresor.  Cuando no exista un sistema de control de ingreso, la autoridad competente  deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la  orden.    

3. Para garantizar la efectividad de la medida de protección  descrita en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la  autoridad competente oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  para que esta Entidad adopte las medidas necesarias de información a todos los  centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodias a favor de los  agresores.    

4. El Estado garantizará los servicios previstos en los  literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. En  los casos excepcionales en que la víctima asuma los costos de estos servicios y  para efectos de liquidar los pagos a cargo del agresor se procederá así:    

a) La víctima deberá acreditar los pagos realizados por los  conceptos establecidos en la norma señalada, para que el Comisario de Familia o  en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordene en la misma  providencia que imponga la medida de protección, el reintegro a la víctima de  los gastos realizados. La providencia mediante la cual se ordene el pago de los  gastos realizados por la víctima, deberá contener la obligación en forma clara,  expresa y exigible y se constituirá en título ejecutivo.    

b) Si el Comisario de Familia o el Juez Civil Municipal o  Promiscuo Municipal ordena una o varias de las medidas señaladas en los  literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,  deberá ordenar que el agresor acredite ante su despacho los pagos a su cargo.    

El no pago se tendrá como incumplimiento y dará a lugar a  las sanciones señaladas en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000.    

5. En la implementación de las medidas de protección  descritas en los literales f) y g) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,  cuando corresponda a la Policía Nacional la ejecución de la orden impartida por  la autoridad competente, se realizará de manera concertada con la víctima,  atendiendo a los principios de los programas de protección de Derechos Humanos,  y a los siguientes criterios:    

a) La protección de la víctima teniendo en cuenta las  circunstancias particulares de riesgo;    

b) El cumplimiento de la orden contenida en la medida  protección proferida por la autoridad competente; y,    

c) La responsabilidad del Estado en materia de protección de  los derechos de las mujeres.    

6. Para efectos de la implementación de la medida de  protección descrita en el literal    

i) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el  Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo  Municipal que adopte la decisión de la suspensión de la tenencia, porte y uso  de armas, deberá informar a la Policía Nacional y a las autoridades competentes,  de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y  en el Título III Capítulo II del Decreto 2535 de 1993  y demás normas aplicables.    

7. La medida de protección descrita en el literal l) del  artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se  solicitará por el Comisario de Familia al Juez de Familia o en su defecto ante  el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que se ordene la medida, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 del Código de  Procedimiento Civil. Para tal fin, deberá mediar petición de parte de la  víctima en la que se identifiquen los bienes como lo prevé el artículo 76 del  Código de Procedimiento Civil.    

En caso de que la víctima desconozca la información  anteriormente indicada, cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso  anterior, oficiará a los organismos competentes para que suministren la  información necesaria en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.    

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 652 de 2001  que reglamentó la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, la  autoridad competente podrá solicitar en forma escrita, el acompañamiento de la  Policía Nacional para hacer efectivas las medidas de protección. En este caso,  los miembros de la Policía Nacional deberán acudir de forma inmediata,  siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual, podrán aplicar sus  protocolos de atención, siempre que estos no contradigan la orden emitida.    

Con el propósito de dar cumplimiento y ejecución efectiva a  las medidas impartidas por las autoridades competentes, la Policía Nacional  deberá:    

a) Elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual,  una vez analizada la situación particular de la víctima, se establezcan los  mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida;    

b) Elaborar un registro nacional que contenga información  sobre las medidas de protección y apoyos policivos ordenados por las  autoridades competentes, así como de las actas entregadas a las víctimas en  cumplimiento del artículo 20 de la Ley 294 de 1996.    

El citado registro será diseñado por el Ministerio de  Defensa con la asistencia técnica del Observatorio de Asuntos de Género de la  Alta Consejería para la Equidad de la Mujer; y,    

c) La Policía Nacional adjuntará a los informes ejecutivos  que entregará a la Fiscalía General de la Nación, una constancia de esos  registros e informará lo pertinente a la autoridad que emitió la medida.    

9. En caso de que sea necesaria la intervención inmediata  para la protección de la vida e integridad personal de las mujeres, la Policía  Nacional podrá hacer uso de las facultades establecidas en los artículos 29 y  siguientes del Código Nacional de Policía, o las normas que lo modifiquen o  adicionen.    

Parágrafo 1. A solicitud de la víctima o quien represente  sus intereses, procederá la modificación de la medida de protección provisional  o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en  cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.    

Si se solicita la modificación de la medida de protección o  la imposición de una medida de protección complementaria, antes de proferirse  la medida de protección definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el  Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que  ponga fin al proceso.    

Si se solicita la modificación de la medida de protección o  la imposición de una medida de protección complementaria con posterioridad a la  providencia que puso fin al proceso, en el trámite de sanción por  incumplimiento, además de la imposición de la multa podrá el Comisario de  Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el  Juez de Control de Garantías, modificar la medida decretada o adicionar una o  más medidas que garanticen la protección efectiva de la víctima.    

Parágrafo 2. Las medidas de protección de acuerdo con el  artículo 12 de la Ley 575 de 2000,  tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron  lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las  impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de  Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión  podrá interponerse el recurso de apelación.    

Parágrafo 3. Decretadas las medidas de protección, la  autoridad competente deberá hacer seguimiento, con miras a verificar el  cumplimiento y la efectividad de las mismas, de conformidad con lo establecido  en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. En  caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el  derecho que le asiste en estos casos.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.3.8.2.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4. Derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el  agresor. Las autoridades competentes están  obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser  confrontadas con el agresor.    

Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la  Ley 1257 de 2008,  incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación  directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de  no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en  cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante  cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el  agresor.    

Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar  quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.    

En el trámite de las medidas de protección, este derecho se  garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las  autoridades competentes.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.3.8.2.6. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 5. Medidas de protección en casos de violencia en  ámbitos diferentes al familiar. Cuando  la autoridad competente ordene la medida de protección consagrada en el literal  a) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008,  podrá remitir a la víctima a cualquier entidad pública competente que se  considere adecuada para proteger la vida, dignidad e integridad de la mujer y  la de su grupo familiar.    

Lo anterior no impide que la medida de protección se cumpla  a través de una organización de derecho privado.    

En todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad  de la mujer y la de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los  siguientes parámetros:    

a) Ser un ambiente digno, integral y reparador.    

b) Procurar que la víctima y las personas que se encuentren  a su cargo permanezcan unidas.    

c) Evitar la proximidad con el agresor.    

d) Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas  que se encuentren a su cargo. De conformidad con la obligación establecida en  el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las  entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con  esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con  organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de  programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo  municipales, distritales y departamentales.    

Las víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar,  tendrán derecho a las medidas de protección consagradas en los artículos 17 y  18 de la Ley 1257 de 2008, las  que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2° de  este Decreto.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.3.8.2.7. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 6°. Incumplimiento de las medidas de protección por  parte del agresor. De conformidad con lo previsto en los  artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996,  modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso  de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se  adelantarán las siguientes acciones:    

a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o  municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por  cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir  costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las  mujeres víctimas de violencia.    

b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia  y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil  Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en  el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en  concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001  y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda  a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en  establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto  domiciliario.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.2.3.8.2.8. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 7. Notificaciones. El  auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el  auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la  autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

En caso de que se desconozca la residencia o domicilio del  agresor al momento de formular la petición de medida de protección, y así se  exprese bajo la gravedad del juramento por la víctima o por la persona  solicitante, el cual se entenderá prestado con la presentación Civil Municipal  o Promiscuo Municipal decretará la medida de protección provisional en la forma  y términos señalados en el artículo 6° de la Ley 575 de 2000.    

La autoridad competente, en forma inmediata citará al  presunto agresor mediante aviso que se fijará en el domicilio familiar que haya  tenido en los últimos 30 días, para que comparezca dentro de las cuarenta y  ocho horas siguientes a notificarse. Si este no se presenta    

dentro de dicho término, se notificará por edicto en la forma  señalada en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil.    

Parágrafo. Las partes deberán informar a la Comisaría de  Familia o Juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o  lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como  tal, la última aportada para todos los efectos legales.    

Nota, artículo 7º:  Ver artículo 2.2.3.8.2.9. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 8. Medidas de protección y  conciliación. Siempre que se adelante una mediación o  conciliación en las medidas de protección, en cualquier etapa del proceso, la autoridad  competente podrá ordenar una o más medidas de protección, especialmente  dirigidas al cumplimiento de lo acordado, a prevenir o evitar que los hechos de  violencia se repitan y a la protección de la víctima, de conformidad con lo  previsto por los artículos 13 de la Ley 294 de 1996 y 8°  de la Ley 575 de 2000, en  concordancia con el artículo 8° del Decreto 652 de 2001.  (Nota: Ver artículo 2.2.3.8.2.10. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 9. Comisarías de Familia. Lo referente a los lineamientos técnicos en materia de  competencias, procedimientos y acciones relacionados con las funciones de  atención a las violencias basadas en género por parte de las Comisarías de  Familia y demás autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales,  serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con  lo estipulado en el numeral 11 del artículo 14 del Decreto 2897 de 2011.  (Nota: Ver artículo 2.2.3.8.2.11. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 10. Interpretación. Ninguna disposición establecida en este decreto podrá ser  interpretada de manera tal que se restrinja el derecho de acceso a la justicia  de las mujeres y a vivir una vida libre de violencias. (Nota: Ver artículo 2.2.3.8.2.12. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan  Carlos Pinzón Buen    

               

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