DECRETO 4796 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4796 DE 2011    

(diciembre  20)    

D.O. 48289, diciembre 20 de 2011    

por el cual se reglamentan parcialmente los  artículos 8°, 9°, 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 2734 de 2012.    

Nota 3: Desarrollado por  la Resolución 459 de  2012.    

Nota 4: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Violencia  contra las mujeres en tres ciudades de Colombia: Pasto, Cartagena y Cali.  2005-2009. Beatriz Londoño Toro, Sheila  Giraldo Duque, Ana Milena Montoya Ruiz, Vanina Moadie Ortega, María Irene Victoria Morales, Isabel Goyes Moreno, Sandra Montezuma Misnaza.    

Nota 5: Citado en la  Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Derechos  Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento  de la Ley 1257 de 2008. María Isabel Lopera  Vélez, Lina Marcela Estrada Jaramillo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 1257 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la República de Colombia ha ratificado instrumentos internacionales de Derechos  Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la  Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas  de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención  de Belem do Pará”, la  Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o  Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional  sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de  sus Familiares.    

Que  mediante la Ley 51 de 1981, la  República de Colombia adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), mediante la cual los Estados  Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y  convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una  política encaminada a eliminar tal discriminación.    

Que  el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en  su Recomendación 24 obligó: en su literal k) “Los  Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de  violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de  violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores  sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento”.    

Que  con la expedición de la Ley 248 de 1995, la  República de Colombia adoptó la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención  de Belém do Pará”, la  cual define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta,  basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o  psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Indicando la  obligación de “Suministrar los servicios  especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de  violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive  refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y  cuidado y custodia de los menores afectados”;    

Que  en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996 dictó  normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y  estableció medidas de protección para las víctimas, así como los procedimientos  para su aplicación.    

Que  la Ley 1257 de 2008 “Por  la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de  violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,  de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones”, tiene por objeto la adopción  de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de  violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los  derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el  acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y  atención y la adopción de las políticas públicas necesarias para su  realización.    

Que  conforme con lo anterior, se hace necesario adoptar medidas para la detección y  prevención de la violencia contra la mujer y para su atención a través de los  servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud que  como tal permitan la aplicación de los artículos 8°, 9°, 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto definir las acciones necesarias para  detectar, prevenir y atender integralmente a través de los servicios que  garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las mujeres  víctimas de violencia e implementar mecanismos para hacer efectivo el derecho a  la salud. (Nota: Ver artículo 2.9.2.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente decreto se aplican a las instituciones que integran  el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las autoridades judiciales  en el marco de las competencias que le fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008, así  como a las entidades territoriales responsables del aseguramiento. (Nota: Ver artículo 2.9.2.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  3. Derogado por el Decreto 2734 de 2012,  artículo 20. Definiciones. Para efecto de la  aplicación del presente decreto, adóptanse las  siguientes definiciones:    

Medidas de atención: Entiéndase como los servicios temporales de habitación,  alimentación y transporte que necesitan las mujeres víctimas de violencia con  afectación física o psicológica, sus hijos e hijas; cuando estos servicios sean  inherentes al tratamiento recomendado por los profesionales de la salud de  acuerdo con la historia clínica o el dictamen de medicina legal y cuando la  autoridad competente valore la situación especial de riesgo y determine que la  víctima debe ser reubicada.    

Situación especial de riesgo: Se entenderá por situación especial de riesgo, la  posibilidad de una nueva afectación física o mental o la agravación de las  afectaciones ya existentes en la mujer víctima de violencia, que se deriven de  permanecer en el mismo lugar donde habita.    

Artículo  4. Sistemas de información. De  conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las  entidades responsables de reportar información referente a violencia de género  en el marco de dicha ley, deberán remitirla al Sistema de Información de la  Protección Social – SISPRO del Ministerio de Salud y Protección Social, de  acuerdo con la reglamentación que este expida. (Nota: Ver artículo  2.9.2.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  5. Guías y protocolos. Dentro  del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio  de Salud y Protección Social, actualizará las guías para la atención de la  mujer maltratada y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de  2000 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual  forma, adoptará el Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas  de Violencia Sexual.    

Nota 1, artículo 5º: Ver artículo  2.9.2.1.1.2 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

Nota 2, artículo 5º: Artículo  desarrollado por la Resolución 459 de 2012,  M. Salud y Protección Social.    

Artículo  6. Plan Decenal de Salud  Pública Nacional. En cumplimiento de lo dispuesto en los  artículos 9° y 13 de la Ley 1257 de 2008 y  del artículo 6° de la Ley 1438 de 2011, el  Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud  Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y  recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la  mujer.    

Los  planes decenales territoriales de salud deberán incluir los lineamientos del  plan decenal de salud pública en materia de violencia contra la mujer, acorde  con la dinámica que en tal materia se presente dentro de la respectiva  jurisdicción.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.9.2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  7. Garantía del servicio de  habitación, alimentación y transporte. El Sistema General  de Seguridad Social en Salud garantizará los servicios de habitación, alimentación  y transporte a que refiere el literal a) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, de  acuerdo con los recursos disponibles. (Nota: Ver artículo  2.9.2.1.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  8. Derogado por el Decreto 2734 de 2012,  artículo 20. Criterios para  otorgar las medidas de atención. Los criterios para otorgar las medidas de servicios de habitación,  alimentación y transporte contenidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, son los siguientes:    

a) Nivel de  afectación para la salud física y/o mental de la mujer víctima, de acuerdo a lo  consignado en la historia clínica o el dictamen médico legal;    

b) Situación  especial de riesgo en el que se encuentre la víctima, acorde con lo definido en  el presente decreto.    

Parágrafo 1. El  procedimiento para determinar la pertinencia, así como el término de duración  de la medida, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social  dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de expedición  del presente decreto.    

Parágrafo 2. Para la  adopción de las medidas de atención, la mujer víctima de violencia será  informada que los hechos generadores de la medida son declarados bajo la  gravedad de juramento y de las implicaciones judiciales y administrativas que  dicha declaración conlleva; igualmente de las condiciones bajo las cuales se otorga  la medida. En todo caso, ninguna medida será tomada en contra de la voluntad de  la mujer víctima.    

Artículo  9. Criterios para la  asignación del subsidio monetario. La asignación del  subsidio monetario cuando la mujer víctima decida no permanecer en los  servicios de habitación, estará supeditada a:    

1.  En el departamento o distrito donde resida la mujer víctima no existan  servicios de habitación contratados.    

2.  En el municipio donde resida la mujer víctima no existan los servicios de  habitación contratados y ella no pueda trasladarse del municipio por razones de  trabajo.    

3.  Los cupos asignados en el departamento o distrito para servicios de habitación  para las mujeres víctimas de violencia se hayan agotado.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.9.2.1.2.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  10. Monto del subsidio. De  conformidad con lo establecido en la Ley 1257 de 2008, el  monto del subsidio será el siguiente:    

a)  Para la mujer afiliada como cotizante al Régimen  Contributivo, el equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

b)  Para la mujer afiliada al Régimen Subsidiado el equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente.    

c)  Para la mujer víctima que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo como  beneficiaria, el subsidio monetario será el equivalente al monto que se asigna  a las mujeres víctimas afiliadas al Régimen Subsidiado.    

Parágrafo  1. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución de carácter  general determinará los criterios para el pago del subsidio en los casos en que  el agresor tenga capacidad de pago para asumirlo, dicha resolución deberá  expedirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.    

Parágrafo  2. El subsidio monetario se entregará por parte del departamento o distrito  directamente a la mujer víctima. Para el efecto, dichas entidades podrán  suscribir convenios y/o contratos en los que deberán contemplar criterios de  eficiencia para el control de la entrega de los subsidios monetarios y de  minimización de trámites para las mujeres víctimas.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.9.2.1.2.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  11. De la afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cuando la  mujer víctima no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  deberá ser afiliada al Régimen Subsidiado en los términos que establece la Ley 1438 de 2011. Las  instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud  informarán a las alcaldías distritales o municipales  las mujeres víctimas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud para  que se ordene su afiliación inmediata al Sistema. (Nota: Ver artículo  2.9.2.1.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  12. Fuente de financiación de  las medidas de atención y del subsidio monetario.    

La  financiación de las medidas de atención por concepto de los servicios de  habitación, alimentación, transporte y subsidio monetario de que trata el  presente decreto, se hará con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad  en Salud.    

Artículo  13. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca    

               

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