DECRETO 4766 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4766 DE 2011     

(diciembre 14)    

D.O. 48283, diciembre 14  de 2011    

por el cual se  modifican normas sobre los dividendos de las acciones inscritas en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y las listadas  en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas  en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, y el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que la regulación no define un plazo mínimo  entre la fecha de causación de dividendos y la fecha de pago de los mismos;    

Que en la actualidad el período durante el  cual se entiende que una operación de compraventa de acciones no comprende el  derecho a percibir los dividendos pendientes de pago por parte del comprador es  de diez (10) días hábiles bursátiles;    

Que en el ámbito de la integración de los  mercados bursátiles es necesario ajustar los plazos relacionados con los  dividendos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 2.23.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.23.1.1.4. Dividendos. Las  sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE) deberán contemplar un plazo  prudencial mínimo de tres (3) días hábiles bursátiles entre cada fecha de  causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con  el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que  tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones  realizadas sobre los mismos.    

Una vez decididas tales fechas por el órgano  social competente, deberán ser informadas inmediatamente a la Superintendencia  Financiera de Colombia y a las bolsas de valores donde tengan inscritas las  acciones.    

Parágrafo. La fecha de causación de dividendos  y la correspondiente fecha de pago de los mismos deberá ser informada al  respectivo depósito centralizado de valores en los términos dispuestos por el  artículo 2.14.3.1.8 del presente decreto”.    

Artículo 2°. Adiciónase  el siguiente artículo al Título 1 del Libro 23 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

“Artículo 2.23.1.1.5. Período o  fecha ex dividendo. El período o fecha ex dividendo hace referencia al  tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de acciones  no comprende el derecho a percibir los dividendos pendientes de pago por parte  del comprador.    

Las bolsas de valores podrán determinar en sus  reglamentos dicho término, el cual en ningún caso podrá ser inferior a dos (2)  días hábiles bursátiles.    

Parágrafo 1°. En el caso de acciones emitidas  por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional  de Valores y Emisores (RNVE) pero que no se  encuentren inscritas en el registro público establecido por la correspondiente  autoridad en su domicilio principal ni en una bolsa o en un sistema de  negociación, el período ex dividendo será establecido por la bolsa de valores  en la que las respectivas acciones se encuentren inscritas en Colombia.    

Parágrafo 2°. Tratándose de acciones emitidas  por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional  de Valores y Emisores (RNVE) y que a su vez se  negocien en una bolsa o en un sistema de negociación internacionalmente  reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el período ex  dividendo corresponderá al término fijado como tal en el domicilio principal  del emisor.    

Sin perjuicio de la divulgación de esta información  a través del mecanismo establecido por el artículo 5.2.4.1.6 del presente  decreto, es obligación de la sociedad emisora hacer conocer a la bolsa de  valores colombiana en la cual esté inscrita la acción y al depósito  centralizado de valores local, el período ex dividendo que afecta la respectiva  acción.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de acciones  listadas en los sistemas de cotización de valores del extranjero, el período ex  dividendo corresponderá al definido como tal en el domicilio principal del emisor”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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