DECRETO 4765 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4765 DE 2011     

(diciembre 14)    

D.O. 48283, diciembre 14  de 2011    

por el cual se  reglamenta el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009 y se  modifican algunas disposiciones en materia de instrumentos financieros  derivados y de productos estructurados.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009, en  concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  en especial en su artículo 48 y en el artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009  estableció la posibilidad de llevar a cabo la terminación anticipada y la  compensación y liquidación, entre otras, de operaciones con instrumentos  financieros derivados y con productos estructurados que se negocien o realicen  por fuera de bolsas o sistemas de negociación, cuando cualquiera de las  contrapartes incurra en un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, toma de posesión para liquidación o acuerdos  globales de reestructuración de deudas.    

Que para dar aplicación a lo señalado en el  primer considerando, es necesario reglamentar el registro de operaciones con  instrumentos financieros derivados y con productos estructurados cuando estas  no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, otorgando  a dichas operaciones la prerrogativa consagrada en el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009.    

Que es necesario disponer el registro de las  operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos  estructurados realizadas por fuera de bolsas o sistemas de negociación por  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Que, además, es pertinente realizar  determinados ajustes a las normas prudenciales de las operaciones con  instrumentos financieros derivados y con productos estructurados.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  la denominación del Capítulo 4 del Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  la cual quedará así:    

“CAPÍTULO 4    

DE LOS REGLAMENTOS”    

Artículo 2°. Adiciónase  el siguiente Capítulo al Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 5    

TERMINACIÓN ANTICIPADA Y COMPENSACIÓN Y  LIQUIDACIÓN EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON  PRODUCTOS ESTRUCTURADOS QUE NO SE COMPENSEN Y LIQUIDEN EN SISTEMAS DE  COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. CLOSE-OUT NETTING.    

Artículo 2.35.1.5.1 Reglas para el registro de  operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados a  que se refiere el numeral iii) del artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. Cuando las operaciones  con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas  con una contraparte que sea una entidad sometida a inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia, no se compensen y liquiden en  sistemas de compensación y liquidación, deberán registrarse de la siguiente  manera:    

1. Cuando se realicen operaciones entre  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia y agentes del exterior o residentes con instrumentos financieros  derivados sobre divisas, se deberá: i) realizar el registro de la operación en  un sistema de registro de operaciones sobre divisas conforme lo establecido en  la Resolución Externa 4 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República  o en la norma que la modifique o complemente y ii)  conservar la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente  decreto.    

2. Cuando se realicen operaciones entre  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con productos  estructurados sobre divisas, el registro se entenderá efectuado con: i) el  registro efectuado en desarrollo de los artículos 36 y 37 de la Resolución  Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o en la norma  que la modifique o complemente y ii) la conservación  de la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto.    

3. Cuando las operaciones con instrumentos  financieros derivados o con productos estructurados no correspondan a las  enunciadas en los numerales anteriores, el registro se surtirá con: i) el  primer envío de los formatos correspondientes a la valoración de instrumentos  financieros derivados a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin  perjuicio de las obligaciones periódicas de envío de información de cada  operación, así como de la información adicional que sobre el particular  establezca la misma entidad y ii) la conservación de  la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto por  parte de la respectiva entidad vigilada.    

La forma de realizar el registro previsto en  el presente numeral operará durante los seis (6) meses siguientes a la entrada  en vigencia del presente artículo. Cumplido dicho plazo, las operaciones  señaladas en el anterior inciso que deseen contar con la protección otorgada  por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009,  deberán registrarse conforme a lo establecido por el artículo 2.35.1.6.1 del  presente decreto.    

El registro realizado en los términos de los  numerales anteriores tendrá por efecto que cuando ocurra un proceso de  insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de  posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración, se podrán  terminar anticipadamente y compensarse y liquidarse las operaciones a que se  refiere el primer inciso del presente artículo, de tal forma que solamente  quede vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas.    

Parágrafo 1°. La forma de reportar la  información será establecida en los instructivos que emitan el Banco de la  República y la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, quien  reporte la información, además de conservar la documentación soporte de la  misma, deberá presentarla cuando le sea requerida por las autoridades o por el  representante del respectivo procedimiento de insolvencia, de naturaleza concursal, de toma de posesión para liquidación o del  acuerdo global de reestructuración. La veracidad de la información registrada  será de exclusiva responsabilidad de quien la reporte.    

Parágrafo 2°. Siempre que el registro de operaciones con  instrumentos financieros derivados o con productos estructurados realizados por  una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, se efectúe en un sistema de registro administrado por  una entidad sometida a inspección y vigilancia de la misma entidad, este se  cumplirá, para efectos del presente artículo, de conformidad con lo establecido  según sea el caso.    

Artículo 2.35.1.5.2 Conservación de  información. Para efectos de que se entienda realizado el registro a que se  refiere el artículo 2.35.1.5.1 del presente decreto, las contrapartes en las  operaciones allí referidas deberán conservar la siguiente información durante  la respectiva relación contractual y cinco (5) años más:    

a) El contrato marco suscrito entre las contrapartes que  contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia Financiera  de Colombia, contrato marco ISDA o el prospecto de  inversión y los anexos de estos, de acuerdo con la operación de que se trate.    

b) Documentos tales como suplementos, confirmaciones,  protocolos, documentos de apoyo crediticio o garantías, puentes y cualquier  otro documento mediante el cual las partes instrumenten la operación y sus  correspondientes garantías.    

c) La información adicional que en ejercicio de sus atribuciones  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.35.1.5.3 Efectividad de las  garantías otorgadas en dinero. Cuando se presente un proceso de insolvencia  o de naturaleza concursal, una toma de posesión para  liquidación o un acuerdo global de reestructuración de deudas, y se encuentren  vigentes operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos  estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y  liquidación, las garantías constituidas en depósitos en dinero se podrán hacer  efectivas sin intervención judicial, siempre que:    

1. Hayan sido otorgadas por la parte incursa  en alguno de los eventos antes mencionados para respaldar el cumplimiento de  las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos  estructurados.    

2. Las operaciones con instrumentos  financieros derivados o con productos estructurados se hayan registrado de  conformidad con el artículo 2.35.1.5.1 y 2.35.1.6.1 del presente decreto, según  sea el caso.    

3. Las partes hayan regulado en el contrato  marco que contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia, contrato marco ISDA o en el  prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de  operación de que se trate, que cuando el depositario sea la misma parte  garantizada, esta podrá disponer del dinero depositado hasta por el saldo neto  a su favor, sin intervención judicial. Cuando el depositario no sea la misma  parte garantizada, este deberá tener la calidad de establecimiento bancario o  de sociedad fiduciaria, y el procedimiento para hacer efectiva la garantía  otorgada se regirá por lo establecido en el respectivo contrato, prospecto o  reglamento.    

Artículo 2.35.1.5.4 Ejecución de las garantías  otorgadas en dinero. A partir de que la autoridad competente respectiva expida la  decisión de toma de posesión para liquidación, el auto admisorio  del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los  acuerdos globales de reestructuración, el depositario, una vez enterado  procederá a:    

a) Informarle a dicha autoridad que el dinero  depositado en garantía no constituye prenda general de los acreedores de la  contraparte deudora y que está excluido de la masa de bienes que pueda  conformarse para efectos del proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, de la toma de posesión para liquidación o del  acuerdo global de reestructuración, según se trate.    

b) Pagarse con la garantía, disponiendo del  dinero o transfiriéndoselo a la parte garantizada según el caso, sin  intervención judicial, conforme a lo dispuesto en el reglamento, contrato marco  que corresponda o en el prospecto de inversión y/o los anexos de estos,  dependiendo del tipo de operación de que se trate, hasta concurrencia del saldo  neto a favor de la parte garantizada.    

c) En caso de que el dinero depositado como  garantía no cubra la totalidad del saldo neto de las obligaciones a favor de la  parte garantizada, podrá en todo caso ejecutarse la garantía, en los términos  del presente artículo, para obtener un cubrimiento parcial.    

d) Una vez realizado el pago del saldo neto  adeudado a favor de la parte garantizada, el remanente dejará de estar cobijado  por lo establecido en este capítulo y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. El  depositario informará a la autoridad competente sobre lo anterior y pondrá a su  disposición el monto remanente respectivo y una copia de la documentación  soporte correspondiente.    

Artículo 2.35.1.5.5 Efectividad de las  garantías otorgadas en valores. Cuando se presente un proceso de insolvencia  o de naturaleza concursal, una toma de posesión para  liquidación o un acuerdo global de reestructuración de deudas, y se encuentren  vigentes operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos  estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y  liquidación, las garantías constituidas en valores se podrán hacer efectivas,  sin intervención judicial, siempre que:    

1. Hayan sido otorgadas por la parte incursa  en alguno de los eventos antes mencionados, para respaldar el cumplimiento de  las referidas operaciones con instrumentos financieros derivados o con  productos estructurados.    

2. Las operaciones con instrumentos  financieros derivados o con productos estructurados se hayan registrado de  conformidad con el artículo 2.35.1.5.1 y 2.35.1.6.1 del presente decreto, según  sea el caso.    

3. Las partes hayan regulado en el contrato  marco que contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia, contrato marco ISDA o en el  prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de  operación de que se trate, el procedimiento para hacer efectivas las garantías  otorgadas para respaldar la operación. Cuando el depositario sea un tercero, el  procedimiento para hacer efectiva la garantía otorgada se regirá por lo  establecido en el respectivo contrato o reglamento según la operación de que se  trate.    

Artículo 2.35.1.5.6 Ejecución de las garantías  otorgadas en valores. A partir de que la autoridad competente expida la decisión de  toma de posesión para liquidación, el auto admisorio  del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los  acuerdos globales de reestructuración, el depósito centralizado de valores  sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, encargado del registro de los valores otorgados en garantía y que haya  aceptado contractualmente gestionar la ejecución de las garantías, una vez  enterado procederá a:    

a) Informarle a la autoridad competente que  los valores otorgados en garantía no constituyen prenda general de los acreedores  de la contraparte deudora y que están excluidos de la masa de bienes que pueda  conformarse para efectos del proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, de la toma de posesión para liquidación o del  acuerdo global de reestructuración, según se trate.    

b) Hacer efectivas las garantías previamente  registradas en su sistema, sin intervención judicial, conforme a su reglamento,  el contrato marco que corresponda o el prospecto de inversión y/o los anexos de  estos, hasta concurrencia del saldo neto a favor de la parte garantizada.    

Los valores otorgados en garantía se  liquidarán mediante su venta, al precio de mercado vigente, en un sistema de  negociación de valores administrado por una sociedad sometida a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no sea  posible su venta, se podrán transferir en pago los valores dados en garantía,  valorados por el depósito al precio que suministre una entidad sometida a la  inspección y vigilancia de la misma Superintendencia, hasta por el saldo neto a  favor de la parte garantizada.    

c) En caso de que los valores depositados como  garantía no cubran la totalidad del saldo neto de las obligaciones a favor de  la parte garantizada, podrá en todo caso ejecutarse la garantía en los términos  del presente artículo, para obtener un cubrimiento parcial.    

d) Una vez realizado el pago del saldo neto  adeudado a favor de la parte garantizada, el remanente y las garantías que no  se hayan hecho efectivas dejarán de estar cobijadas por lo establecido en este  capítulo y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. El  depósito centralizado de valores informará a la autoridad competente sobre lo  anterior y pondrá a su disposición los valores respectivos y una copia de la  documentación soporte correspondiente.    

Artículo 2.35.1.5.7 Garantías extranjeras. Siempre que se trate  de garantías ubicadas en el exterior su efectividad y ejecución se someterá a  la legislación y jurisdicción extranjera respectiva.    

Artículo 3°. Adiciónase  el siguiente Capítulo al Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 6    

REGISTRO DE OPERACIONES REALIZADAS EN EL  MERCADO MOSTRADOR    

Artículo 2.35.1.6.1 Registro de operaciones. Siempre que una  entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia realice operaciones con instrumentos financieros derivados y con  productos estructurados en el mercado mostrador, tengan o no la calidad de  valor, deberá registrarlas en un sistema de registro de operaciones sobre  valores administrado por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en  los instructivos de contenido general expedidos por esta y el respectivo  reglamento aprobado por dicha Superintendencia.    

Parágrafo. Las entidades que administren  sistemas de registro de operaciones sobre valores y deseen efectuar el registro  de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados  que no tengan la calidad de valor, deberán ajustar sus reglamentos a lo  previsto en el presente decreto y a los instructivos que para el efecto expida  la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 4°. Modifícase  el ordinal ii) del parágrafo 7° del artículo  2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“La multiplicación de la exposición crediticia  de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la  respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente  artículo.”.    

Artículo 5°. Modifícase  el ordinal ii) del parágrafo 5° del artículo  2.8.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“La multiplicación de la exposición crediticia  de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la  respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente  artículo.”.    

Artículo 6°. Modifícase  el ordinal ii) del parágrafo 2° del artículo  2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“La multiplicación de la exposición crediticia  de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la  respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente  artículo.”.    

Artículo 7°. Modifícase  el numeral 4 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Exposición potencial futura.  Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento  financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual  incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de  intercambio sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.    

Cuando se haya pactado con una determinada  contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros  derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá a  un valor que recoja las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los  instrumentos financieros derivados que lo componen.”.    

Artículo 8°. Modifícase el ordinal ii) del parágrafo 5° del artículo 10.2.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“La multiplicación de la exposición crediticia  de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la  respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente  artículo.”.    

Artículo 9°. Modifícase  el ordinal ii) del parágrafo 4° del artículo 12 del Decreto 2801 de 2005,  el cual quedará así:    

“La multiplicación de la exposición crediticia  de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la  respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente  artículo.”.    

Artículo 10. Terminación anticipada y  compensación y liquidación en operaciones con instrumentos financieros  derivados y con productos estructurados que no se compensen y liquiden en  sistemas de compensación y liquidación, cuando la contraparte de un residente  no sometido a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia  sea un agente del exterior autorizado según la regulación cambiaria vigente. Close-out  netting.    

Cuando ocurra un proceso de insolvencia o de  naturaleza concursal, una toma de posesión para  liquidación o un acuerdo global de reestructuración, podrán terminarse  anticipadamente y compensarse y liquidarse las operaciones realizadas con  instrumentos financieros derivados y con productos estructurados entre un  residente no sometido a inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia y un agente del exterior autorizado, de tal forma que  solamente quede vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas,  siempre que el registro se efectúe de la siguiente manera:    

1. Cuando se trate de operaciones con  instrumentos financieros derivados, con la presentación del reporte electrónico  de las operaciones de derivados establecido en la Circular Reglamentaria  Externa DODM 144 del Banco de la República o en la  norma que la modifique; y la conservación de la información de que trata el artículo  2.35.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010  por parte del residente.    

2. Cuando se trate de operaciones con  productos estructurados, i) con el registro efectuado en desarrollo de los  artículos 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del  Banco de la República o en la norma que la modifique; y ii)  la conservación de la información de que trata el artículo 2.35.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010  y el artículo 3 de la referida resolución por parte del residente.    

Artículo 11. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que les sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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