DECRETO 4691 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4691 DE 2011    

(diciembre 12)    

D.O. 48.281, diciembre 12 de 2011    

por el cual se  reglamentan las condiciones y requisitos del Programa de Empleo de Emergencia.    

Nota: Ver Decreto 659 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011 y en  el Decreto ley 919 de  1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011, “por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014” establece que en  situación de declaratoria de emergencia económica, social, y ecológica y la  prevista en el Decreto  Extraordinario 919 de 1989, que impacten el mercado de trabajo nacional o regional, el  Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar programas de empleo de  emergencia, de carácter excepcional y temporal, con el fin de promover la generación  de ingresos y mitigar los choques negativos sobre el empleo y la transición de  la formalidad a la informalidad laboral, señalando los lineamientos que deben  ser tenidos en cuenta para el efecto.    

Que el Literal y) del precitado artículo,  faculta al Gobierno Nacional para reglamentar los requisitos y condiciones de  acceso, priorización e información de la vinculación mediante el Programa de  Empleo de Emergencia; así como, los criterios e instrumentos para la verificación  de los trabajadores afiliados bajo dicho esquema.    

Que con ocasión del Fenómeno de La Niña  producido en el período 2010-2011 que alteró el clima en el territorio  colombiano, el Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto  Extraordinario 919 de 1989, mediante el Decreto 4579 de 2010  declaró la existencia de una situación de desastre nacional en todo el territorio  colombiano.    

Que el artículo 2° del Decreto 4155 de 2011  establece dentro de los objetivos del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las  políticas, planes generales, programas y proyectos para la inclusión social, la  atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica, entre  otros, los cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades  adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos  competentes.    

Que en consecuencia de lo anterior, se hace  necesario, diseñar e implementar un programa de empleo de emergencia con  carácter excepcional y temporal que impulse la generación de ingresos y mitigue  los choques negativos sobre el empleo y la transición de la formalidad a la  informalidad laboral en las localidades afectadas por dicho fenómeno,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente decreto,  tienen como finalidad reglamentar los requisitos Y condiciones de acceso,  priorización e información de la vinculación, criterios e instrumentos para la  verificación de los trabajadores beneficiarios del Programa de Empleo de Emergencia,  diseñado e implementado por el Gobierno Nacional para la atención de la  situación de Desastre Nacional declarada mediante el Decreto 4579 de 2010.    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto  aplican para la situación de Desastre Nacional declarada mediante el Decreto 4579 de 2010,  con ocasión del fenómeno de La Niña producido durante el período 2010-2011.    

Artículo 3°. Definición del Programa de Empleo de Emergencia. Para efectos  del presente decreto, entiéndase por Programa de Empleo de Emergencia el  esquema de contratación excepcional y de carácter temporal que permite la  vinculación de mano de obra damnificada o afectada por la situación de desastre,  para realizar y ejecutar actividades de rehabilitación, mejora de áreas  públicas y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la  recuperación de las zonas afectadas por la situación de Desastre Nacional  declarado por el Decreto 4579 de 2010,  que impacten el mercado de trabajo nacional o regional.    

Artículo 4°. Requisitos para acceder al Programa de Empleo de Emergencia. Son  requisitos para acceder al Programa de Empleo de Emergencia de que trata el  presente decreto, los siguientes:    

1.             Ser mayor de 18 años de edad.    

2.             Ser una persona damnificada o afectada por la  situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4579 de 2010,  que se encuentre inscrita en el Registro Único de Damnificados por Emergencia  Invernal de que trata el artículo 3° del Decreto 4830 de 2010,  debidamente elaborado por el DANE.    

Artículo 5°. Condiciones de Priorización. Con base en el número de personas y  las actividades aprobadas por el Programa de Generación de Empleo de Emergencia  para cada municipio y para efectos de la vinculación de personas damnificadas o  afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011, se dará prioridad a la población que  acredite una de las siguientes condiciones:    

1.             Estar inscrito en la base de datos de la  red de superación de la pobreza – Red Unidos, administrada por la Agencia  Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema.    

2.             Estar registrado en la base del Sisbén con un puntaje igual o inferior al punto de corte  definido para la Estrategia Red Unidos.    

3.                  Estar incluido en el Registro Único de  Población Desplazada, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011,  sobre operabilidad del Registro Único de Víctimas. Para la procedencia de este  criterio de priorización, se tendrá en cuenta la entrega de los componentes de  atención humanitaria.    

Parágrafo 1°. En caso de empate en la evaluación  de los inscritos, el orden de contratación se definirá por sorteo.    

Parágrafo 2°. Para la vinculación laboral bajo el Programa  de Empleo de Emergencia, el empleador debe verificar previamente el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4° del presente decreto  y tener en cuenta las condiciones de priorización señaladas en este artículo.    

Artículo 6°. Operatividad.  El Programa de Empleo de Emergencia, será administrado por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.    

El Programa identificará y aprobará las actividades y el  número de personas a vincular en cada municipio.    

El Programa de Empleo de Emergencia, convocará la  población damnificada y/o afectada interesada en ser vinculada, para que se  inscriba en los sitios habilitados en cada municipio.    

La selección de las personas a ser contratadas y su orden  de contratación se establecerán de acuerdo a los requisitos de acceso y  criterios de priorización establecidos en los artículos anteriores.    

Artículo 7°. Condiciones  del Programa de Empleo de Emergencia. Son condiciones del Programa de  Empleo de Emergencia, las siguientes:    

1.                          Es de carácter temporal, sin que exceda los seis (6)  meses, contados a partir del momento de la vinculación del beneficiario.    

2.                          Las personas vinculadas al Programa de Empleo de  Emergencia, devengarán el salario mínimo legal mensual vigente, proporcional al  tiempo laborado, sin que exceda la jornada máxima legal o fracción de esta.    

3.                          No habrá lugar al pago de aportes parafiscales al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;  Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Cajas de Compensación Familiar.    

4.                          Las personas vinculadas laboralmente mediante el Programa  de Empleo de Emergencia tendrán derecho a las prestaciones sociales de ley.    

Artículo 8°. Seguridad  Social. Las personas vinculadas bajo el Programa de Empleo de Emergencia,  serán afiliadas por el empleador al Sistema de Seguridad Social Integral: salud  y pensiones, conforme a las reglas establecidas en los artículos 9° y 10 del  presente decreto y en riesgos profesionales el porcentaje de cotización será de  acuerdo con la normativa vigente, donde el ingreso base de cotización no podrá  ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.    

En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán  las disposiciones generales que en el Sistema de Seguridad Social Integral  regulan la forma y oportunidad del pago de aportes y el reporte de novedades.    

Artículo 9°. Afiliación  al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores vinculados  bajo el Programa de Empleo de Emergencia de que trata el presente decreto puede  efectuarse al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado, conforme a las  siguientes reglas:    

1. Al Régimen Contributivo: Cuando se devenga un salario  mínimo legal mensual vigente y el término de vinculación sea igual o superior a  un mes, en este caso:    

a)                         El monto de la cotización, será equivalente al 4% del  salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del empleador.    

b)                         La base de cotización no podrá ser inferior a un salario  mínimo legal mensual vigente.    

c)                          Las prestaciones económicas por incapacidad y licencia de  maternidad, se reconocerán y liquidarán de acuerdo con el ingreso base de  cotización.    

2. Al Régimen Subsidiado: Cuando la vinculación se  efectúe por períodos inferiores a un (1) mes y cuyo salario devengado sea  inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la afiliación se  efectuará al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de  Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al  4% sobre el ingreso percibido que no podrá ser inferior a un (1) Salario Mínimo  Legal Diario Vigente y no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones  económicas.    

Parágrafo 1°. El pago del aporte a la Subcuenta de  Solidaridad del Fosyga, se efectuará a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA con la misma periodicidad y  oportunidad establecida para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad  Social Integral de los trabajadores dependientes de acuerdo con la normatividad  vigente.    

Parágrafo 2°. Cuando un afiliado al Régimen Subsidiado se  vincule al Programa de Empleo de Emergencia, una vez terminada su vinculación y  reportada por el empleador la novedad de retiro en el Régimen Contributivo, se  garantizará su nueva afiliación y la de su grupo familiar a la Entidad  Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – EPS-S, en la que se encontraba  afiliado. Para estos efectos, el afiliado adelantará el procedimiento de  afiliación ante la EPS-S.    

Artículo 10. Afiliación  al Sistema General de Pensiones. En el Sistema General de Pensiones, las  personas vinculadas al Programa de Empleo de Emergencia se afiliarán en  cualquiera de los regímenes: Régimen de Prima Media con Prestación Definida o  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y serán beneficiarias del subsidio  al aporte en pensión a través del Fondo de Solidaridad Pensional. El monto de  la cotización a pensiones, estará a cargo del empleador y será equivalente al  4% del salario mínimo mensual legal vigente. El ingreso base de cotización en  ningún caso, podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.    

En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el  subsidio será equivalente al 12% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente,  completando de esta forma un aporte del 16% del Ingreso Base de Cotización, del  cual, el 13% se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de  reservas para tal efecto y el 3% restante se destinará a financiar los gastos  de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.    

En el Régimen de Ahorro Individual, el subsidio será  equivalente al 10.5% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, completando un  aporte del 14.5% del cual el 11.5% del ingreso base de cotización se destinará  a las cuentas individuales de ahorro pensional y el 3% se destinará a financiar  los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales de  invalidez y sobrevivientes.    

Para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Solidaridad  del Fondo de Solidaridad Pensional, los trabajadores deberán diligenciar el  formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario vigente,  con el cual se surtirá la afiliación ante cualquier administradora de  pensiones, dicho formulario debe ser allegado por el administrador fiduciario a  la administradora de pensiones correspondiente a más tardar dentro de los cinco  (5) días siguientes a su diligenciamiento.    

La afiliación a la entidad Administradora de Pensiones  seleccionada por el beneficiario del subsidio, surtirá efecto a partir del día  siguiente a aquel en el cual se entregue a esta debidamente diligenciado el  formulario de solicitud de subsidio de que trata el presente artículo.    

El afiliado perderá el beneficio del subsidio al aporte  en pensión cuando desaparezca la condición de trabajador bajo el Programa de  Empleo de Emergencia, información que debe ser reportada por el empleador de  manera inmediata a la terminación del contrato al administrador del Fondo de  Solidaridad Pensional. En todo caso, el subsidio al aporte en pensiones, no  podrá ser superior a seis (6) meses.    

La entidad administradora de recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional transferirá mensualmente a la Administradora de Pensiones  los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros  días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones  presenten la cuenta de cobro correspondiente a los beneficiarios del subsidio  por los cuales el empleador realizó el aporte; cuenta que debe ser presentada  entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de  información, la cuenta de cobro debe ser soportada con la base de datos que  contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las  cotizaciones.    

La no transferencia oportuna causará los intereses  moratorios de que trata el Artículo 28 del Decreto 692 de 1994,  con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.    

Para todos los efectos, el pago del aporte al Sistema  General de Pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el empleador  cancela la parte del aporte que le corresponde al beneficiario del subsidio.    

Artículo 11. Duración.  El Programa de Empleo de Emergencia para los damnificados y afectados por el  fenómeno de la Niña 2010-2011, implementado por el presente decreto, tendrá una  duración de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto.    

Artículo 12. Vigilancia  y Control. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el  presente decreto, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las  entidades de inspección, vigilancia y control competentes.    

Artículo 13. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro  de Salud y Protección Social,    

Mauricio Santa María  Salamanca.    

El Ministro  del Trabajo,    

Rafael Pardo Rueda.    

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,    

Bruce Mac Master.    

               

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