DECRETO 4687 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4687 DE 2011    

(diciembre 12)    

D.O. 48.281,  diciembre 12 de 2011    

por el cual se adiciona un  Título al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  con el objeto de promover el acceso y la profundización de los servicios  financieros.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  por el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el artículo 2° de la Ley 1450 se determinó que  uno de los “apoyos transversales para la competitividad” consiste en “ampliar  el acceso y el uso de servicios financieros formales” y, en ese sentido, se  estableció como uno de los lineamientos estratégicos del Gobierno Nacional  promover los pagos, las transacciones y los recaudos a través de mecanismos  electrónicos.    

Que con el propósito de lograr la masificación de los  servicios transaccionales se requiere disminuir los costos asociados a los  productos financieros tradicionales.    

Que es necesario definir los alcances de nuevos  instrumentos que permitan la realización de transacciones electrónicas, que  tienen lugar como resultado de los avances tecnológicos.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase el  TÍTULO 15 al LIBRO 1 de la PARTE 2 del Decreto  2555 del 15 de julio de 2010, en los siguientes términos:    

“TÍTULO 15    

DEPÓSITO ELECTRÓNICO    

Artículo 2.1.15.1.1. Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los  depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos  a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de  personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes  condiciones:    

a) El depósito debe estar asociado a uno o más  instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos  físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir  fondos y/o hacer retiros.    

b) El contrato deberá establecer de manera clara, los  canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren  restringidos.    

c) El contrato deberá establecer un  plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del  cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres  (3) meses.    

d) El contrato deberá establecer si  el establecimiento de crédito ofrece o no el reconocimiento de una tasa de  interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.    

Artículo 2.1.15.1.2. Condiciones de publicidad. Cuando en el contrato se  disponga la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que se  comercialice al público deberá incluir la expresión “Depósito de Dinero  Electrónico” y deberá permitirse el retiro total del saldo vigente por  cualquiera de los canales habilitados para el efecto.    

Si por el contrario, en el contrato restringe la  posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que comercialice al  público deberá incluir la expresión “Depósito Electrónio  Transaccional” y el cliente deberá ser informado oportunamente sobre la  mencionada restricción.    

Artículo 2.1.15.1.3. Protección al consumidor. Los titulares de los depósitos  electrónicos son clientes en los términos establecidos por la ley 1328 de 2009 y  les aplica el régimen de protección al consumidor financiero.    

Artículo 2.1.15.1.4. Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de  Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la  administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el  presente Título, por parte de los establecimientos de crédito, tales como  procedimientos simplificados para su apertura, límites en sus montos, reglas  para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos.”    

Artículo 2°. Régimen  de transición. Los contratos de depósito a la vista entre los establecimientos  de crédito y sus clientes, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, mediante  los cuales se permita a estos últimos realizar transacciones, pagos y/o  retiros, que se encuentren vigentes en la fecha de expedición del presente decreto,  deberán ser ajustados a las medidas contempladas en el mismo dentro de un plazo  no mayor a seis (6) meses, el cual se contará a partir de la fecha en la que la  Superintendencia Financiera de Colombia expida las circulares de que trata el  artículo anterior.    

Artículo 3°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón    

               

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