DECRETO 4635 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO LEY 4635 DE 2011    

(diciembre 9)    

D.O. 48.278, diciembre 9 de 2011    

por  el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de  restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Nota 1: Modificado por la Ley 2078 de 2021    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 888 de  2012.    

Nota 3: Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 49. Ver Ley 2159 de 2021,  artículo 46. Ver Resolución 3086 de  2012.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad del Norte.  División de Ciencias Jurídicas. No. 43. Los  momentos de la justicia transicional en Colombia. Carlos Felipe Rúa  Delgado.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Preámbulo de la Constitución  Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República  la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,  la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.    

Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991,  por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la  Nación constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual  garantiza los derechos fundamentales y enfatiza el amparo reforzado del que  deben gozar no sólo las personas afrocolombianas como individuos, sino en tanto  comunidades.    

Que, adicionalmente, mediante la Ley 70 de 1993, el  Estado colombiano desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución  Política, que le otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras  baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico,  así como de otras zonas del país que presenten condiciones similares, el  derecho a la propiedad colectiva sobre dichas tierras.    

Que, con esa finalidad, la Ley 70 de 1993  reconoció la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la  igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, el  respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades  negras, la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin  detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda  la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley y la protección del  medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades  negras con la naturaleza.    

Que en virtud del principio de igualdad  dada la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las  personas y comunidades afrocolombianas, deben gozar de una especial protección  por parte del Estado colombiano.    

Que de este reconocimiento y estas  obligaciones se desprenden, entre otras, la obligación del Estado de respetar  la autonomía, integridad, dignidad y cultura de las comunidades, al igual que  el deber de consultar la adopción de decisiones susceptibles de afectarlos,  como lo establecen las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT, integrado  en la legislación interna por la Ley 21 de 1991.    

Que la jurisprudencia nacional e  internacional ha reconocido el impacto desproporcionado, en términos  cuantitativos y cualitativos, del desplazamiento y confinamiento forzados sobre  las Comunidades, y en la protección de sus derechos individuales y colectivos.    

Que en el diseño de un modelo  comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional  consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones para las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no sólo con el objetivo de  materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación  y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las  desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas  del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y  reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.    

Que, el 10 de junio de 2011, fue  sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, “por  la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, bajo el número 1448 de 2011.    

Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el  Congreso de la República le otorgó al Presidente de la República precisas  facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, para generar el  marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de  restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Constitución  Política, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales  a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.    

Que de conformidad con el Convenio 169  de la OIT y la jurisprudencia constitucional en la materia, los asuntos de que  trata este decreto fueron sometidos a consulta previa con los representantes de  las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Objeto y concepto de víctimas    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto  establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia,  reparación integral y restitución de tierras y de los derechos de las víctimas  pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en  concordancia con la Ley 70 de 1993, ofreciendo  herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación para que  las comunidades y sus miembros individualmente considerados sean restablecidos  en sus derechos de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la  jurisprudencia, los principios internacionales acerca de la verdad, la  justicia, la reparación y las garantías de no repetición, respetando y  dignificando su cultura, existencia material, derechos ancestrales y culturales  propios, así como sus derechos en tanto víctimas.    

Las medidas de prevención, atención,  asistencia, reparación integral y restitución de tierras y territorios para las  comunidades, como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente  considerados, serán diseñadas conjuntamente y acordes con sus características  étnicas y culturales, garantizando así el derecho a la identidad cultural, la  autonomía, el derecho propio, la igualdad material y la garantía de pervivencia  física y cultural.    

Artículo 2°. Ámbito. El presente  decreto regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a la prevención,  atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras y  territorios con base en los derechos fundamentales y colectivos de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras definidas de  acuerdo a lo establecido la Ley 70 de 1993.    

Las disposiciones contenidas en el  presente decreto ley parten del reconocimiento de la victimización sistemática  y desproporcionada contra las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras y de sus derechos en tanto víctimas individuales y colectivas de  violaciones de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al  Derecho Internacional Humanitario.    

Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los  efectos de este decreto, a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente  considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este  decreto por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como  consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de  violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos  Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al  conflicto armado interno.    

También son víctimas el cónyuge,  compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer  grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se  le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los  que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.    

Para efectos de la reparación colectiva  se tendrá en cuenta a la familia extensa, siguiendo las normas de parentesco y  filiación de cada comunidad.    

De la misma forma, se consideran  víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la  víctima en peligro o para prevenir la victimización.    

La condición de víctima se adquiere con  independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de  la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor  y la víctima.    

Todas las disposiciones de este decreto  se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entiende  circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.    

Parágrafo 1°. Los miembros de los  grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas,  salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido  desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de  edad.    

Para los efectos del presente decreto,  él o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los  miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados  como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del  presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los  miembros de dichos grupos.    

Parágrafo 2°. Las personas que hayan  sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho  a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición  previstas en el presente Decreto, como parte del conglomerado social y sin  necesidad de que sean individualizadas.    

Nota, artículo 3º: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 2.10.4.9, numeral 1.8.    

CAPÍTULO II    

Definiciones    

Artículo 4°. Comunidades  y autoridades propias. Entiéndase por comunidades, para los efectos de este decreto, las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Entiéndase por autoridades propias las  estructuras administrativas de los consejos comunitarios y los representantes  de las comunidades ante las instancias de interlocución con el Estado.    

Artículo 5°. Justicia  transicional con enfoque étnico, colectivo y cultural. Entiéndase por justicia transicional  con enfoque étnico, colectivo y cultural, todos aquellos procesos y mecanismos  judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por  garantizar que los responsables de las violaciones cometidas en contra de las  comunidades y de sus miembros, rindan cuentas de sus actos, para satisfacer los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas  señaladas en el artículo 3° del presente decreto, y se lleven a cabo las  reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la  desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de  lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.    

Artículo 6°. Daño  colectivo. Se entiende que se  produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos y bienes de las  comunidades como sujetos étnicos colectivos en los términos del artículo 3° del  presente decreto. También se produce un daño colectivo cuando se vulneran  masiva y sistemáticamente los derechos individuales de los miembros de la  colectividad. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de  la cantidad de personas individualmente afectadas, aunque este se presume  cuando hay una violación masiva y sistemática de derechos individuales de los  miembros de una comunidad por el hecho de ser parte de la misma.    

Artículo 7°. Daño  individual con efectos étnico colectivos. Se produce un daño individual con efectos étnico  colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individual perteneciente a  una comunidad, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa y  política o la permanencia física y cultural de las comunidades.    

Para los efectos del presente decreto,  cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará  al daño colectivo, y la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá  como sujeto étnico colectivo víctima.    

Artículo 8°. Daño  a la integridad cultural. Las comunidades sufren un daño a la integridad cultural a  causa del conflicto armado que se manifiesta en la pérdida o deterioro de la  capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión  intergeneracional de su identidad o la imposibilidad de desarrollar y  transmitir sus saberes ancestrales.    

Se produce un daño étnico cultural  colectivo cuando el evento afecta los derechos territoriales, el patrimonio  cultural y simbólico de las Comunidades, las formas de organización, producción  y representación propias, así como los elementos materiales y simbólicos sobre  los que se funda la identidad étnica cultural.    

Artículo 9°. Daño  ambiental y territorial. Se produce un daño ambiental y territorial cuando por  razón de los hechos victimizantes a que se refiere el artículo 3° de este  decreto, se afectan los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y  sustentabilidad del territorio de las comunidades.    

La restauración del entorno natural y  la adopción de medidas para su protección serán condiciones básicas para  garantizar la salvaguarda de la relación indisoluble entre territorio,  naturaleza e identidad cultural.    

Artículo 10. Daño  por racismo y discriminación racial. Se entiende que hay daño por racismo y discriminación  racial, para efectos de este decreto, cuando se producen actos de violencia y  discriminación racial con ocasión o por efecto del conflicto armado referido en  el artículo 3° de este decreto.    

Se presume que uno de los efectos del  conflicto armado sobre las comunidades es la agudización del racismo y la  discriminación racial.    

Artículo 11. Sujetos  de especial protección. Las personas pertenecientes a las comunidades que hayan sufrido un daño  en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de  vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Se reconoce que al interior de las  comunidades hay personas que debido a su orientación sexual, género, edad y  discapacidad física, sensorial o psíquica, deben recibir un tratamiento  especial y preferencial que deberá tener en cuenta su especial necesidad de  protección.    

Artículo 12. Procedimiento  de restitución. Es el trámite  judicial que tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños  territoriales, para la recuperación del ejercicio pleno de los derechos  territoriales de las comunidades vulneradas en el contexto del conflicto armado  interno.    

Artículo 13. Ayuda  humanitaria. Se refiere a las  medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las  necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,  utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte  de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de  las necesidades que surjan por el hecho victimizante, de las víctimas a las que  hace referencia el artículo 3° del presente decreto, con enfoque diferencial  étnico, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que  las autoridades tengan conocimiento de la misma.    

Artículo 14. Medidas  de asistencia a víctimas.  Se entiende por  asistencia a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente  decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden  político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a  restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que  trata el presente decreto, brindándoles elementos necesarios u otros para  llevar una vida digna y garantizándoles las condiciones para el retorno a los  territorios de las comunidades a las que pertenecen y su reubicación, en  condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.    

Artículo 15. Atención. Entiéndase por atención, la acción de  dar información, orientación y acompañamiento psicosocial a las víctimas a las  que se refiere el artículo 3° del presente decreto, de acuerdo con sus  características culturales con miras a facilitar el acceso y cualificar el  ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.    

Artículo 16. Reparación  integral. La reparación  comprenderá las medidas de restitución de territorios, indemnización,  rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones  individuales y colectivas.    

La reparación simbólica se entiende  como toda medida adoptada a favor del sujeto colectivo como víctima, que tienda  a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria  histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública  de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la  dignidad de las víctimas.    

El derecho a la justicia y a la verdad  hace parte del concepto de reparación integral de las víctimas.    

Artículo 17. Plan  Integral de Reparación Colectiva. El Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) a las  víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, es el  instrumento técnico por medio del cual se garantizará el cumplimiento de las  políticas dirigidas a reparar integralmente a los sujetos colectivos étnica y  culturalmente diferenciados y sus miembros individualmente considerados, que  hayan sufrido daños en los términos del artículo 3° del presente decreto.    

CAPÍTULO III    

Principios    

Artículo 18. Enfoque  diferencial étnico. Las medidas de atención, asistencia, reparación y restitución  establecidas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento  especial y diferenciado a que tienen derecho las comunidades y sus miembros  individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados  para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y  cultural y los derechos colectivos de las comunidades.    

Artículo 19. Garantía  de pervivencia física y cultural. Las medidas establecidas en el presente decreto ley  están orientadas a favorecer la pervivencia física y cultural de las  comunidades negras.    

Artículo 20. Principio  de respeto por el derecho propio de las comunidades. La interpretación y aplicación de las  medidas contenidas en el presente decreto ley se hará en coordinación armónica  con las normas del derecho propio de las comunidades, de la legislación  especial para comunidades negras y de las disposiciones generales de la  República.    

Nota, artículo 20: Ver Resolución  930 de 2015, UAEARIV.    

Artículo 21. Principio  de favorabilidad de las víctimas. En caso de existir conflicto entre lo dispuesto en este  decreto ley y en la Ley 1448 de 2011, se  preferirá la aplicación del primero, con excepción de los casos en los que lo  dispuesto en dicha ley sea más favorable al goce efectivo de los derechos e  intereses de las comunidades.    

Artículo 22. Progresividad. El Estado garantizará el principio de  progresividad en todo lo relativo a la aplicación del presente decreto, en  beneficio de las comunidades.    

Este supone el compromiso estatal de  iniciar procesos que garanticen el goce efectivo de los derechos humanos y  colectivos respetando los principios de no discriminación y de igualdad.  Obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o  esenciales de satisfacción de esos derechos, que el estado debe garantizar a  todas las víctimas, e ir acrecentándolos paulatinamente.    

Artículo 23. Identidad  étnica y cultural y el derecho a la diferencia. El Estado reconoce que las comunidades  son parte constitutiva de la nación y tienen derecho a conservar, reproducir y  trasmitir los valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan su  identidad étnica y cultural. Por lo tanto, los mecanismos, medidas y  procedimientos contemplados en este decreto deben garantizar la pervivencia de  la identidad étnica y cultural de las comunidades.    

Artículo 24. Dignidad. El fundamento de los derechos a la  verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no  repetición, así como de las medidas de asistencia y atención integral para las  comunidades y los individuos, consiste en el respeto a la vida, a la integridad  y autonomía, a la honra y a su buen nombre. Este es el fin de la actuación  administrativa y judicial en el marco del presente decreto. En consecuencia  serán tratados con respeto y participarán real y efectivamente en las  decisiones que les afecten.    

Artículo 25. Autonomía. En la implementación de este decreto,  el Estado respetará los actos, estrategias e iniciativas legales y legítimas  propias de las comunidades, como ejercicios políticos y colectivos de  autonomía, dirigidos a la protección de la vida, la libertad y la integridad  cultural.    

Nota, artículo 25: Ver Resolución  930 de 2015, UAEARIV.    

Artículo 26. No  discriminación. Las medidas de reparación  individual o colectiva para las Comunidades, debe contar con acciones que  reconozcan y supriman actos de racismo, discriminación, xenofobia y otras  formas conexas de intolerancia racial, preexistentes y exacerbados con ocasión  de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales a que  hace referencia el artículo 3° de este decreto.    

Artículo 27. Diversidad  etnolingüística. Las víctimas  tienen derecho a utilizar su propia lengua en todos los procedimientos para su  atención, asistencia, reparación y restitución, establecidos en el presente  decreto. Así mismo, serán informadas sobre los mecanismos y procedimientos para  hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.    

En estos casos el Estado proporcionará  intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad, para efectos de  garantizar la aplicación del artículo 10 de la Constitución Política.    

Artículo 28. Buena  fe. Se presume la  buena fe de las víctimas individuales o colectivas de que trata el presente  decreto. Estas podrán acreditar el daño sufrido, a través de cualquier medio  legalmente aceptado.    

Artículo 29. Publicidad. El Estado, a través de las diferentes  entidades a las cuales se asignan responsabilidades, competencias y funciones  en relación con las medidas contempladas en este decreto, deberá promover  mecanismos de publicidad y difusión eficaces dirigidos a brindar información y  orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que  cuentan, al igual que sobre los medios administrativos y judiciales mediante  los cuales podrán acceder al ejercicio de sus derechos.    

Artículo 30. Identidad  cultural y derecho a la diferencia. En el diseño, la aplicación y el seguimiento de los  mecanismos, medidas y procedimientos, las autoridades estatales deben observar  un tratamiento sensible a la diferencia étnica y cultural para brindar  respuestas adecuadas en materia de prevención, atención, asistencia y  reparación.    

Artículo 31. Carácter  de las medidas transicionales. El Estado reconoce que las víctimas a las que se  refiere el artículo 3° del presente decreto, tienen derecho a la verdad, la  justicia, la reparación y a que las infracciones al Derecho Internacional  Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales  de Derechos Humanos no se vuelvan a repetir, con independencia de la  individualización, juzgamiento y sanción del perpetrador o responsables del  daño causado.    

Las medidas que se adoptan y que están  dirigidas a la atención, asistencia y reparación de las víctimas a las que se  refiere el artículo 3° del presente decreto, buscan el restablecimiento del  goce efectivo de derechos como grupo étnico.    

Artículo 32. Sujetos  de especial protección. Por el impacto desproporcionado que han producido las violaciones de los  Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en las  personas definidas por la Constitución Política y el derecho internacional como  sujetos de especial protección, en virtud de sus características particulares,  su diversidad étnica, su ciclo vital, su género, su diversidad sexual y/o su  condición de discapacidad, el Estado les dará prioridad en la prevención,  atención, asistencia y reparación integral, para garantizar la igualdad real y  efectiva, en las mismas condiciones que los demás grupos étnicos.    

Artículo 33. Principios  de la prueba en casos de violencia sexual. Además de los principios dispuestos en los artículos  39, 40, 41 y 42 de la Ley 1448 de 2011, los  niños, niñas, adolescentes, las personas LGBT, y las mujeres negras,  afrocolombianas, palenqueras y raizales víctimas tendrán derecho dentro de los  procesos incoados por violencia sexual a:    

a) Que el acompañamiento sea llevado a  cabo por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con sus  costumbres;    

b) Ser sometidos a exámenes  psicológicos culturalmente adecuados que permitan establecer los daños  producidos en la salud mental;    

c) Que se garantice la presencia de  traductores para recibir la declaración de los jóvenes, las mujeres, los  mayores y los niños y niñas palenqueros o raizales que no se expresen de forma  suficientemente clara en el idioma español;    

d) Elegir el sexo de la persona ante la  cual debe rendir su declaración o realizarse un examen médico forense.    

Artículo 34. Distinción  entre las medidas de reparación y otras obligaciones del Estado. Las comunidades víctimas tienen derecho  a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y  efectiva. La ayuda y asistencia humanitarias, así como la prestación de los  servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral.  El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios  sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace  parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas  no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o  judicial, a la que tienen derecho las víctimas.    

Artículo 35. Complementariedad  entre las medidas individuales y colectivas de reparación. En todos los casos en que concurran  daños individuales y colectivos, la reparación integral se adelantará para  ambos, sin que se entienda como medida de doble reparación.    

CAPÍTULO IV    

Derechos de las víctimas    

Artículo 36. Derechos  generales y diferenciados. Las comunidades son titulares de derechos como sujetos  colectivos, al tiempo que sus miembros individualmente considerados son  titulares de los derechos generales a la ciudadanía y de derechos especiales en  función de su pertenencia étnica y cultural. Para efectos de este decreto, las  víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° tendrán, entre  otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:    

1. Derecho a la verdad, justicia y  reparación.    

2. Derecho a acudir a escenarios de  diálogo institucional y comunitario.    

3. Derecho a ser beneficiario de las  acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el  derecho a la vida en condiciones de dignidad.    

4. Derecho a solicitar y recibir  atención humanitaria.    

5. Derecho a participar a través de sus  autoridades y representantes en la formulación, implementación y seguimiento de  la política pública de prevención, atención y reparación integral.    

6. Derecho a la reunificación familiar  cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo  familiar.    

7. Derecho a retornar a su lugar de  origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en  el marco de la política de seguridad nacional.    

8. Derecho a la restitución de la tierra  si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente  ley.    

9. Derecho a la información sobre las  medidas y procedimientos de acceso a las medidas que se establecen en el  presente decreto ley.    

10. Derecho a conocer el estado de  procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que  tengan un interés como parte o intervinientes.    

Estos derechos se aplicarán a las víctimas  pertenecientes a las comunidades sin perjuicio de otros derechos establecidos  en este decreto, atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y otros derechos  reconocidos en la Constitución Política y en el Derecho Internacional que forma  parte del bloque de constitucionalidad.    

Artículo 37. Derecho  a la verdad. Las víctimas a  las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, tienen el derecho  inalienable e imprescriptible a que se conozca, difunda y comunique la verdad  acerca de los motivos, condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de  las violaciones cometidas en su contra y la relación de las mismas con su  pertenencia étnica. El Estado deberá adelantar con la participación de las  autoridades y representantes de las comunidades las investigaciones  correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y los responsables,  e informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere  el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 38. Reparación  integral. Las víctimas a las  que se refiere el artículo 3° del presente decreto, tienen derecho a ser  reparadas de manera adecuada, transformadora, diferenciada y efectiva por el  daño que han sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes.    

Artículo 39. Derecho  a la justicia. Es deber del  Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de  las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto, la  identificación de los responsables, y su respectiva sanción.    

Las víctimas, colectivas e  individuales, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación  contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia,  sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.    

Artículo 40. Derecho  fundamental al territorio. La pervivencia de las comunidades entraña el ejercicio  efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios, en virtud de la estrecha  relación cultural que mantienen con los mismos. El territorio es reconocido y  comprendido como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su  integridad y su desarrollo autónomo. En los casos en los que la comunidad o  algunos de sus miembros hayan perdido o se encuentren en riesgo de perder el  dominio, uso o acceso territorial por razón del conflicto a que se refiere el  artículo 3° de este decreto, el Estado garantizará el pleno disfrute de los  mismos en la medida en que las condiciones de seguridad lo permitan.    

El carácter constitucional inalienable,  imprescriptible e inembargable de las tierras de las comunidades orienta el  proceso de restitución colectiva e individual de dichos territorios.    

Artículo 41. Derecho  a la participación. El Estado garantizará los espacios para la participación real y efectiva  de las comunidades a través de sus instancias representativas, en las  instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los  procedimientos de reparación que se establezcan en este decreto.    

Artículo 42. Derecho  fundamental a la consulta previa. En el marco del presente decreto, el derecho  fundamental a la consulta previa del Plan Integral de Reparación Colectiva de  que trata el artículo 103 del presente decreto se desarrollará de buena fe con  la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos  previstos por el Acuerdo 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993 y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances.    

El uso de la expresión “concertación”,  en el marco de este decreto, hace referencia al mecanismo mediante el cual las  autoridades encargadas de adoptar decisiones en materia de asistencia,  atención, reparación integral y de restitución a las víctimas ponen a  consideración de las comunidades y las instancias representativas las  decisiones que pretenden adoptarse, con el fin de llegar a un posible acuerdo.    

Artículo 43. Proporcionalidad  y concertación de las medidas. Las medidas de reparación que se consulten de acuerdo a  lo establecido en el artículo 42 del presente decreto y se elaboren con las  respectivas comunidades, autoridades y representantes, guardarán relación con  las violaciones de derechos y los impactos identificados.    

Artículo 44. Colaboración  armónica y respeto mutuo. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el  desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en  este decreto deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las  comunidades, en concurso con sus autoridades o instancias representativas, con  el propósito de garantizar el carácter integral y diferenciado de las medidas  de reparación.    

Artículo 45. Indivisibilidad  de los derechos de las comunidades. En la definición de las medidas de reparación integral,  así como de las de prevención, asistencia y atención integral a las  comunidades, las violaciones a los derechos colectivos se entenderán de manera  interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños causados a la  integridad étnica y cultural.    

TÍTULO II    

DE LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES EN  SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO  INTERNO    

Artículo 46. Protección  del derecho a la autonomía frente al conflicto armado. Las comunidades gozarán de protección  especial contra las agresiones generadas en el marco de las violaciones e  infracciones señaladas en el artículo 3° del presente decreto ley, así como de  medidas diferenciales de prevención y atención frente a las violaciones a sus  derechos individuales y colectivos. Para hacer efectiva esta protección, se  observarán en todas las circunstancias las siguientes pautas:    

a) No serán objeto de agresión las  comunidades en cuanto tales, ni sus individuos, en cuantos miembros de la  comunidad;    

b) Quedan prohibidos los actos o  amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a las  comunidades;    

c) Cuando por condiciones de seguridad  se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención  al territorio colectivo, las comunidades podrán pedir el acompañamiento de la  Fuerza Pública y de entidades humanitarias nacionales e internacionales.    

Parágrafo. Ninguna de las previsiones  anteriores se interpretará en el sentido de limitar las competencias asignadas  por el artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República en materia de conservación del orden público.    

Artículo 47. Medidas  especiales de protección de los derechos a la vida, seguridad, libertad e  integridad para las comunidades, en situación de riesgo extraordinario o  extremo. Las autoridades  competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de  protección, medidas individuales y colectivas de protección integral  diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo  evaluado para cada caso.    

Estas medidas deberán cubrir a las  comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su pervivencia se  vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al  Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los  parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia.    

Cuando las autoridades judiciales,  administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de  riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal  información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de  protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la  protección de la víctima.    

Parágrafo. En todos los casos las  medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte  de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión,  las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para  protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características  geográficas de la zona en la que se le brindará protección.    

El estudio técnico de nivel de riesgo,  así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere,  estarán protegidos por hábeas data y gozarán de carácter reservado y  confidencial.    

Las medidas de protección tendrán en  consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones  específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección  constitucional.    

Artículo 48. Faltas  disciplinarias. Incurrirá en  falta disciplinaria gravísima el funcionario público que:    

a) Estando obligado a ello se niegue a  dar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los  derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;    

b) Estando obligado a ello se niegue a  dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la  aceptación de responsabilidades;    

c) Impida u obstaculice el acceso de  las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal,  sobre las causas de su victimización y sobre las violaciones a las que se  refiere el artículo 3° del presente decreto ley;    

d) Proporcione información falsa a las  víctimas sobre los hechos que produjeron la victimización;    

e) Discrimine por razón de la  victimización, por raza o pertenencia étnica;    

f) Realice declaraciones o incitaciones  públicas que pongan en riesgo la vida y/o la integridad de las comunidades y  sus individuos.    

Artículo 49. Criterios  y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección  integral. Los criterios y  elementos para la revisión e implementación de los programas de protección  deberán incluir un carácter integral con enfoque diferencial étnico:    

a) Las medidas de protección deberán  ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la  protección de la víctima o testigo;    

b) La entidad competente para la  implementación de los programas de protección determinará su conveniencia,  viabilidad y aplicabilidad con la concertación de los consejos comunitarios.    

Los programas de protección contarán  con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a  garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de  protección. Estos tendrán en consideración los avances logrados en los planes  específicos y en el plan integral de prevención, protección y atención para la  población afrocolombiana.    

TÍTULO III    

ASISTENCIA, ATENCIÓN Y AYUDA  HUMANITARIA    

CAPÍTULO I    

Asistencia y atención    

Artículo 50. Atención  y orientación. La atención y  orientación que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato  discriminatorio. Con la participación del Ministerio Público, se establecerán  mecanismos para que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas  discriminatorias, en el momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos.  Se investigará y sancionará a los servidores públicos a quienes les sean  comprobados tratos discriminatorios contra las víctimas de que trata el  presente decreto, acorde con la normativa vigente.    

Para prevenir las prácticas de  discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que trata el  presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura  desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y derechos  especiales de las comunidades dirigidas a los servidores públicos de las  entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a  las víctimas.    

Artículo 51. Ayuda  humanitaria. En el término de  seis (6) meses a partir de la expedición del presente decreto ley, la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  formulará con la participación de los representantes de las comunidades un  protocolo de ayuda humanitaria que establezca los elementos especiales y  diferenciados de atención humanitaria en materia de alimentación y dieta,  vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial, alojamiento  transitorio y, en general, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de  las que trata el presente decreto ley. Así mismo este protocolo contemplará las  características, medidas y etapas específicas para la población desplazada  perteneciente a las comunidades.    

En todo caso, el protocolo del que  trata el presente artículo será de obligatorio cumplimiento para la atención y  asistencia humanitaria a las comunidades.    

Artículo 52. Medidas  en materia de educación. Se debe garantizar una educación libre de discriminación  que permita a las víctimas mantener vivas sus tradiciones y cultura. Para tal  fin el Ministerio de Educación, en conjunto con las secretarías territoriales  certificadas, realizará las acciones necesarias para asegurar que las  comunidades desplazadas puedan dar continuidad a sus procesos etnoeducativos.    

En educación superior, las  instituciones técnicas profesionales, tecnológicas, universitarias o escuelas  tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su  autonomía, establecerán, en el año siguiente a la entrada en vigencia del presente  decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que  las víctimas de que trata el presente decreto tengan, las mismas condiciones  que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la  Ley 1448, acceso prioritario y preferencial a los programas académicos  ofrecidos por estas instituciones. Las cuotas de acceso para las víctimas a que  se refiere este decreto serán adicionales a las cuotas reservadas por estas  instituciones para los miembros de estas comunidades que no tienen la condición  de víctima.    

El Ministerio de Educación Nacional, en  las mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere  el artículo 205 de la Ley 1448, incluirá a las víctimas de que trata el  presente Decreto dentro de las estrategias de atención a la población diversa y  adelantará las gestiones necesarias con el Icetex para que sean incluidas  preferencialmente dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios a la  tasa de interés y al sostenimiento.    

Artículo 53. Criterios  y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección  integral. Los programas de  protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral  que incluya los siguientes criterios:    

1. Los programas de protección deben  contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes,  durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos  contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas.    

2. Los criterios para evaluación del  riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la  decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la  víctima o testigo.    

3. El riesgo y los factores que lo  generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia  que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado  periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de  conformidad con la normatividad vigente.    

4. Las medidas de protección deberán  ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la  víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del  órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o  complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para  las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su  conveniencia, viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco  de la oferta institucional de protección existente.    

5. Los programas de protección deberán  amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida,  seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos  judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con  dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin  perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable  del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o  administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un  claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo  en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en  el mismo.    

6. Los programas de protección, los  criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas  deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por género,  capacidad, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional.    

7. Los programas de protección deberán  estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con  el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de  riesgo generada.    

8. Las entrevistas realizadas con las  víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en  sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres,  niñas, niños y adolescentes.    

9. Se deberá dar información permanente  a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de  investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el  transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo.  En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar  la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán  correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada.    

Parágrafo 1°. Además de los criterios  señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de  los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes  elementos:    

El Ministerio de Defensa Nacional y la  Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomarán las medidas  necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes,  durante y después de que se lleven a cabo.    

Las organizaciones comunitarias y de  víctimas con presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de  restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos  competentes para la determinación y análisis de riesgo.    

Las autoridades competentes pondrán en  marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa  de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local  y nacional.    

La revisión y adecuación a los  criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección  existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a  partir de la vigencia de la presente ley.    

Parágrafo 2°. Las víctimas que se  encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2 quedarán exentas de cualquier cobro  de copago o cuota moderadora, en todo tipo de atención en salud que requieran.  En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas en  forma inmediata al régimen subsidiado. (Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 2.10.4.9, numeral 1.8.).    

Parágrafo 3°. En  aras de brindar una atención en salud que responda a sus usos y costumbres y en  concordancia con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Sisbén  identificará la pertenencia de las víctimas a las respectivas comunidades.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y  Protección Social, en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral  a Víctimas, incluirá la ejecución de campañas y acciones de difusión de las  medidas en salud presentes en el presente decreto entre las entidades  prestadoras del servicio de salud.    

Artículo 54. Atención  de emergencia en salud. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio  nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar  atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con  independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos  servicios y sin exigir condición previa para su admisión.    

Artículo 55. Servicios  de asistencia en salud. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y  hospitalaria consistirán en:    

1. Hospitalización.    

2. Material médico-quirúrgico,  osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije  el Ministerio de la Protección Social.    

3. Medicamentos.    

4. Honorarios Médicos.    

5. Servicios de apoyo tales como bancos  de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.    

6. Transporte.    

7. Examen del VIH/SIDA y de ETS, en los  casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.    

8. Servicios de interrupción voluntaria  del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.    

9. La atención para los derechos  sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.    

Parágrafo. El reconocimiento y pago de  los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere  este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social  con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y  Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los  servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las  demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones  violentas que produzcan un daño en los términos del artículo 3° del presente  decreto, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios de salud.    

Artículo 56. Remisiones. Los afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo al presente decreto,  serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les  preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas  instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar  prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que  definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento  requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones  hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en  cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán  notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.    

Parágrafo. Aquellas personas que se  encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se  encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a  un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993  mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de  contrato de trabajo o deban estar afiliados a dicho régimen.    

Artículo 57. Pólizas  de salud. Los gastos que demande  la atención de las víctimas a que hace referencia el artículo 3° de este  decreto y que estén amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o  contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de  conformidad con lo establecido en el presente capítulo cuando no estén  cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o  contrato.    

Artículo 58. Evaluación  y control. El Ministerio de  Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el  caso, ejercerán la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:    

1. Número de pacientes atendidos por  pertenencia étnica.    

2. Acciones médico-quirúrgicas.    

3. Suministros e insumos hospitalarios  gastados.    

4. Causa de egreso y pronóstico.    

5. Condición del paciente frente al  ente hospitalario.    

6. El efectivo pago al prestador.    

7. Negación de atención oportuna por  parte de prestadores o aseguradores.    

8. Las condiciones de calidad en la  atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.    

9. Los demás factores que constituyen  costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 59. Inspección  y vigilancia. El  incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo constituirá, para las entidades  prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, regímenes especiales y  para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades  competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de  conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás  normas concordantes.    

Artículo 60. Medidas  de restitución en materia de vivienda. Las víctimas de las Comunidades cuyas viviendas hayan  sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y  acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de  mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda,  establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea  condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.    

Las víctimas podrán acceder al Subsidio  Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la  materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las  normas que la prorrogan, modifican o adicionan.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según  corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normativa vigente que  regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata  este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las  personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la  cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares de las  comunidades que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.    

El Gobierno nacional realizará las  gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los  subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación  efectiva en soluciones habitacionales.    

Parágrafo 1°. Los miembros de las  comunidades, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y  proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres  cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población  discapacitada desplazada.    

Parágrafo 2°. Se priorizará el acceso a  programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan  retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de  seguridad por parte de la autoridad competente.    

Parágrafo 3°. Los hogares  pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras  incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido  despojo, abandono, pérdida o menoscabo, y cuya intención sea el asentamiento  urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial, al igual que las  demás víctimas de que trata el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en  el área urbana, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones  que para lo propio determine el Ministerio.    

Artículo 61. Postulaciones  al subsidio familiar de vivienda. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las  condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los  planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que  haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según  corresponda.    

Artículo 62. Cuantía  máxima. La cuantía máxima  del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se  otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de  interés social.    

Artículo 63. Entidad  encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de  que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los  recursos asignados por el Gobierno nacional para el Subsidio de Vivienda de  Interés Social.    

Artículo 64. Normatividad  aplicable. Se aplicará al  Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la  normativa vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que  aquí se dispone.    

CAPÍTULO II    

Atención a comunidades víctimas de  desplazamiento    

Artículo 65. Atención  humanitaria. Corresponde a la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Atención  Humanitaria con enfoque étnico, de modo que sean flexibles y adecuados a las  características culturales y necesidades propias de las víctimas afectadas por  el desplazamiento forzado. La atención a las víctimas del desplazamiento  forzado se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la  política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población  desplazada, establecida en la Ley 387 de 1997 y  demás normas que lo reglamenten.    

Las disposiciones existentes orientadas  a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de  desplazamiento, que no contraríen el presente decreto, continuarán vigentes.    

Parágrafo 1°. El costo en el que  incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población  desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización  administrativa o judicial a que tiene derecho esta población.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del  presente decreto, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda  persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,  abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,  porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han  sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las  violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 66. La  declaración sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento  forzado. La persona víctima  de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las  instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años  siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre  y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1° de enero de 1985, y no  se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada.    

La declaración hará parte del Registro  Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La  valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de  registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe,  confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. La declaración deberá  tener en cuenta las condiciones y características culturales de las víctimas  pertenecientes a las comunidades.    

Parágrafo 1°. Se establece un plazo de  dos (2) años para la reducción del subregistro, período en el cual las víctimas  de desplazamientos forzados ocurridos después del 1° de enero de 1985 y que no  se encuentren registradas en el Registro Único de Población Desplazada, podrán  declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el  Registro.    

Para este efecto, el Gobierno nacional  adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las  víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las comunidades que no han  declarado, se acerquen al Ministerio Público a rendir su declaración.    

Parágrafo 2°. En las declaraciones  presentadas después de dos (2) años de la ocurrencia del hecho que dio lugar al  desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar  sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha  declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o  impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.    

En cualquier caso, se deberá preguntar  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su  desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la  inclusión o no del declarante al Registro.    

Parágrafo 3°. En evento de fuerza mayor  que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración  en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el  mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal  impedimento.    

La víctima de desplazamiento forzado  deberá informar de esa circunstancia al funcionario del Ministerio Público, que  indagará sobre las mismas y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de  que esta realice las acciones pertinentes.    

Artículo 67. Etapas  de la atención humanitaria. Se establecen tres fases o etapas para la atención  humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:    

1. Atención Inmediata.    

2. Atención Humanitaria de Emergencia,  y    

3. Atención Humanitaria de Transición.    

Parágrafo. Las etapas aquí establecidas  varían según su temporalidad y el contenido de la ayuda, de acuerdo con la  evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de  desplazamiento que se realice por la entidad competente.    

Artículo 68. Atención  inmediata. Es la ayuda  humanitaria entregada a las víctimas de las comunidades, que manifiestan haber  sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y  requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.    

Esta ayuda será proporcionada por la  entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación  de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se  presenta la declaración hasta el momento en que informe a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.    

Parágrafo 1°. Podrán acceder a esta  ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el  artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 y  que se hayan desplazado por hechos ocurridos dentro de los tres (3) meses  anteriores a la solicitud. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le  impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en ese  término, el mismo empezará a contarse a partir del momento en que cesen las  circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del  Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad  competente para que se adopten las acciones pertinentes.    

Parágrafo 2°. Mientras el Registro  Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del  Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  154 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 69. Atención  humanitaria de emergencia. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las  personas u hogares en situación de desplazamiento, una vez se haya expedido el  acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas. La  atención humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de  necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.    

Realizado el registro se enviará copia  de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la  Nación para que adelante las investigaciones necesarias.    

Parágrafo 1°. La atención humanitaria  de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los  recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda  humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la  gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y  de manera oportuna.    

Parágrafo 2°. Mientras el Registro  Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del  Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  154 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 70. Atención  humanitaria de transición. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población  en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que  aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero  cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las  características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la  Atención Humanitaria de Emergencia.    

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar  la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para  garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de  desplazamiento.    

Parágrafo 2°. Los programas de empleo  dirigidos a las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 se  considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición en el caso de las  víctimas de las comunidades.    

Parágrafo 3°. Mientras el Registro  Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del  Registro Único de Población Desplazada.    

Parágrafo 4°. Los procedimientos y  componentes de la atención para las víctimas de desplazamiento en cada una de  sus etapas deberán tomar en consideración las características propias de los  sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados.    

Parágrafo 5°. Para el caso de familias  e individuos desplazados que se encuentran separados de sus comunidades,  también se aplicarán las medidas señaladas para prestar la Atención  Humanitaria.    

Parágrafo 6°. La alimentación brindada  como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar deberá tener en cuenta, en lo posible, las prácticas  de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y  restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia  o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación,  o en el proceso de transición.    

Dicha alimentación se proveerá de  acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o  comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá  garantizar una nutrición adecuada.    

Parágrafo 7°. Cuando una comunidad  étnica sea receptora en su territorio de otra comunidad étnica desplazada  masivamente, las instituciones responsables de entregar atención humanitaria,  en cualquiera de las tres etapas establecidas: atención inmediata, atención  humanitaria de emergencia y atención de transición ofrecerán, la posibilidad de  atender a la comunidad receptora de manera subsidiaria de acuerdo con las  necesidades identificadas como consecuencia del evento del desplazamiento  forzado.    

CAPÍTULO III    

Retornos y reubicaciones    

Artículo 71. Retornos  y reubicaciones colectivos. Los planes de retorno y reubicación para grupos y para  las comunidades, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en  eventos masivos, deberán ser diseñados de manera concertada con las comunidades  y sus representantes. Los retornos y las reubicaciones sólo ocurrirán bajo  condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las  condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a las  comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración,  temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente  afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en  un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el  desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.    

Parágrafo 1°. La implementación y  seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción  armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, la  Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior y las autoridades propias y los  representantes de las comunidades. Estos seguimientos se realizarán durante los  dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de seis (6)  meses.    

Parágrafo 2°. Los planes de retorno o  reubicación que se formulen con las comunidades afectadas por eventos de  desplazamiento masivo podrán ser elaborados con anterioridad a los Planes  Integrales de Reparación Colectiva de los que trata el Título IV del presente  decreto. La implementación de los planes de retorno o reubicación no estará  sujeta a la concertación y formulación de los Planes Integrales de Reparación  Colectiva, pero serán tenidos en cuenta como parte constitutiva de los mismos.    

Parágrafo 3°. Cuando no existan las  condiciones de seguridad para permanecer en los lugares elegidos por las  víctimas de las comunidades para su retorno o reubicación, sus miembros,  autoridades y representantes, podrán acercarse al Ministerio Público y  denunciar los hechos que pongan en riesgo su subsistencia cultural, social o  política y los hechos que podrían generar su desplazamiento.    

Parágrafo 4°. Las condiciones de  seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán  revisadas y evaluadas en el marco de los Comités de Justicia Transicional del  territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación, a partir de los  conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades  del Ministerio Público, y la información remitida por las autoridades propias y  los representantes de las comunidades.    

En los Comités de Justicia Transicional  a que hace referencia este artículo, tendrá asiento un delegado de las  comunidades del área de influencia del Comité Territorial.    

Artículo 72. Retornos  y reubicaciones individuales. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de  familias integrantes de una Comunidad de las que trata el presente decreto, el  retorno de las mismas será coordinado con los consejos comunitarios,  autoridades propias e instancias representativas con el fin de garantizar la  implementación de las medidas de atención y asistencia necesarias, tanto a los  integrantes de la comunidad receptora como a los directamente afectados. Cuando  el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y  dignidad se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada  con las autoridades propias de las comunidades receptoras, de ser el caso.    

Parágrafo. Las víctimas pertenecientes  a las comunidades definidas en el presente decreto podrán solicitar su retorno  o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a Víctimas por medio del procedimiento establecido para tal fin. La  solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia  Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación a  partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por  las entidades del Ministerio Público y la información remitida por las comunidades.    

Artículo 73. Del  acompañamiento a retornos que se hayan dado de manera voluntaria por parte de  las comunidades. Los retornos  voluntarios de las víctimas a que se refiere el presente decreto, adelantados  sin el acompañamiento de las entidades estatales, podrán adelantarse de  conformidad con el Plan Integral de Reparación Colectiva, en coordinación con  las comunidades y sus autoridades propias y representantes, previa verificación  de que existan las condiciones de seguridad para que las víctimas permanezcan  dentro del territorio.    

Parágrafo 1°. La Fuerza Pública rendirá  concepto sobre la situación de seguridad del territorio sobre el que se realizó  el retorno voluntario por parte de las víctimas.    

Parágrafo 2°. La Personería Municipal  y/o la Defensoría Regional podrán aportar pruebas que contribuyan a la  verificación de las condiciones de seguridad del territorio sobre el que se  realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.    

Artículo 74. Cesación  de condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento cuando la  comunidad negra, afrodescendiente, raizal o palenquera alcance el goce efectivo  de los derechos fundamentales y del restablecimiento económico y social, por  sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno  Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.    

TÍTULO IV    

PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA A  COMUNIDADES    

CAPÍTULO I    

Artículo 75. Plan  integral de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a Víctimas, a través del Plan Integral de Reparación  Colectiva –PIRC–, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la  reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto, étnica y  culturalmente diferenciadas. Este Plan deberá reflejar la visión étnica y  cultural de la comunidad respectiva.    

Artículo 76. Definición. El Plan Integral de Reparación  Colectiva es el instrumento técnico por medio del cual, previa consulta a las  comunidades, consejos comunitarios y autoridades propias, se estructuran las  medidas de reparación colectiva, acordes con las necesidades concretas de las  víctimas de que trata el presente decreto.    

Este plan tendrá en cuenta las  particularidades culturales y territoriales de las comunidades que deben ser  reparadas, y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías  definidas con las respectivas comunidades, consejos comunitarios y autoridades  propias.    

Parágrafo. El Plan Integral de  Reparación Colectiva recogerá los principios y las medidas contenidas en el  presente decreto como marco general.    

Artículo 77. Objetivos  del PIRC. Constituyen  objetivos del Plan Integral de Reparación Colectiva:    

a) Identificar los daños y afectaciones  colectivas de las comunidades;    

b) Construir conjuntamente la  caracterización de que trata el artículo 105 del presente decreto;    

c) Determinar acciones para la  reparación colectiva y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las  víctimas de que trata el presente decreto;    

d) Contribuir de manera transformadora  a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo  personal y colectivo perdidas como consecuencia del conflicto armado;    

e) Implementar medidas para la  protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de las comunidades;    

f) Transformar las condiciones de  discriminación histórica que permitieron o facilitaron la comisión de las  violaciones de que trata el artículo 3° contra las comunidades;    

g) Garantizar la pervivencia física y  la permanencia cultural de las comunidades;    

h) Diseñar e implementar medidas de  reparación integral tendientes a garantizar la atención preferencial a las  personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas,  mujeres cabeza de familia, huérfanos y personas en situación de discapacidad;    

i) Garantizar los mecanismos, espacios y  recursos económicos y humanos que permitan conocer la verdad sobre los hechos  victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las causas  y condiciones que generaron las afectaciones y violaciones;    

j) Definir las obligaciones, roles y  competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional,  local y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas  contempladas en el presente decreto.    

Artículo 78. Contenido  del Plan Integral de Reparación Colectiva. Cada una de las comunidades con el  concurso de sus autoridades o instancias representativas construirán y tendrán  derecho a participar activamente en la implementación y seguimiento de un PIRC  que, partiendo de la definición del daño, determine las medidas de  indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición  conforme a los criterios generales que a continuación se establecen en este  decreto. El Plan Integral contendrá, entre otros, los siguientes elementos:    

a) La caracterización de la que trata  el artículo 105 del presente decreto;    

b) La identificación de las respectivas  autoridades propias, así como las dinámicas y mecanismos de consulta interna;    

c) Las medidas de reparación integral  colectiva, conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título V  del presente decreto;    

d) Los recursos y responsables de la  ejecución de las medidas de reparación colectiva;    

e) Los tiempos de ejecución de las  medidas de reparación colectiva, y    

f) Los mecanismos e indicadores de seguimiento,  monitoreo y evaluación.    

CAPÍTULO II    

Medidas de reparación incluidas en  el PIRC    

Artículo 79. Reparación  integral. La reparación de  las víctimas de que trata el presente decreto implica la adopción de las  medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías  de no repetición justas, adecuadas, transformadoras, diferenciadas y efectivas,  en sus dimensiones individual y colectiva, material, moral y simbólica.    

Por su parte, la reparación de sujetos  colectivos étnica y culturalmente diferenciados como consecuencia de la  ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos,  se definirá a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva –PIRC–, el  cual será concertado con cada comunidad y sus autoridades representativas  respetando su identidad étnico cultural particular y teniendo en cuenta la  dimensión colectiva, étnica, cultural y ecológica de las violaciones sufridas.    

Artículo 80. Indemnización  a las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. Las víctimas individuales  pertenecientes a las comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía  administrativa. Se reglamentará concertadamente el trámite, los procedimientos,  mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización.    

Los criterios diferenciales para la  determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración, la  afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total  asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños  ocasionados a la víctima. Además, en concordancia con el criterio de la  indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y  clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de  equidad entre el universo de las víctimas individuales negras, afrocolombianas,  palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido.    

Parágrafo 1°. Para la estimación del  monto total disponible se debe partir de la necesidad de alcanzar un monto que  resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto para las víctimas,  como en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por  razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.    

Parágrafo 2°. La indemnización por  muerte o desaparición forzada se dará por una sola vez y no podrá ser  concurrente.    

Tendrán derecho a ella, prioritaria y  concurrentemente, el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en  primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa.    

Nota, artículo 80: Artículo declarado exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013.    

Artículo 81. Indemnización  a título colectivo. La indemnización a título colectivo constituye una de las medidas de  reparación a las que tiene derecho la comunidad registrada en razón del daño  colectivo sufrido como consecuencia de la identificación de un daño individual  con efectos colectivos o como consecuencia de una afectación colectiva.    

Esta indemnización deberá destinarse a  la implementación de programas, proyectos, obras y actividades que beneficien a  toda la comunidad, lo cual será objeto de definición en el PIRC.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el  acompañamiento durante el proceso de consulta del PIRC, para proponer y  promover proyectos y programas que garanticen el carácter reparador de la  indemnización a título colectivo.    

Artículo 82. Programa  de asesoría y acompañamiento para la inversión de los recursos entregados a título de indemnización  colectiva o individual. La Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el programa de  acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a  título de indemnización incorpore un módulo de capacitación especial en manejo  de recursos destinado a asesorar en la materia a los miembros de la comunidad.    

Artículo 83. Rehabilitación. El Estado establecerá mecanismos  permanentes para hacer seguimiento a cada caso concreto de rehabilitación  física, psicosocial, social y de acompañamiento jurídico, con el fin de  restablecer la autonomía de las víctimas afectadas para desempeñarse en el  entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos  constitucionales.    

Parágrafo 1°. Las medidas de  rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades,  organizaciones, profesionales y expertos negros, afrocolombianos, palenqueros y  raizales, para la prestación de los servicios que se requieran.    

Parágrafo 2°. Deberán establecerse  medidas de acción afirmativa para que las comunidades puedan acceder real y  efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente  cuando se encuentren en situación de confinamiento, resistencia y desplazamiento  forzado.    

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a  través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá un protocolo que  garantice la puesta en marcha de modelos de rehabilitación que conduzcan a la  acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y  entidades prestadoras de salud.    

Parágrafo 4°. Para la implementación de  los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores  de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente decreto. En  desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el  Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborarán  para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.    

Artículo 84. Rehabilitación  física. El Estado adoptará medidas adecuadas,  coordinadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones  a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través,  entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación  de servicios médicos especializados, terapias y demás medidas necesarias. Para  este efecto, se garantizará la inclusión de un enfoque étnico diferencial.    

Artículo 85. Rehabilitación  psicológica. El Estado  adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas  colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y  espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo en la  medicina y prácticas tradicionales.    

Artículo 86. Rehabilitación  social y cultural. Con la finalidad  de restablecer el tejido social y cultural afectado, el Estado elaborará con la  participación de las comunidades las medidas necesarias para recuperar los  procesos de etnicidad, potenciar el empoderamiento colectivo e individual, y  restablecer los espacios de autogobierno y las prácticas identitarias y  tradicionales que son parte fundamental de la estructura de las comunidades.    

Artículo 87. Acompañamiento  psicosocial. El acompañamiento  psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el  tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la  comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades  culturales y étnicas. Igualmente, debe promover la adopción de acciones  afirmativas a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en  situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente  decreto.    

El Gobierno diseñará e implementará,  con la participación de las comunidades, las medidas psicosociales destinadas a  la rehabilitación de las comunidades como sujetos colectivos étnica y  culturalmente diferenciados.    

Las víctimas de que trata el presente  decreto recibirán un acompañamiento psicosocial respetuoso de sus creencias,  sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en cuenta las  prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico  tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima.    

Parágrafo. Para la implementación de  los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores  de las lenguas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo  del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el  Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional,  colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación  de intérpretes y traductores, preferentemente miembros de las comunidades.    

Artículo 88. Módulo  étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las  comunidades y sus miembros. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral  contendrá un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por  los daños sufridos por las comunidades en la dimensión comunitaria, familiar e  individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la  identidad, el territorio, la autonomía y la participación.    

El Programa se guiará por los  siguientes lineamientos:    

a) Pro-actividad. Los servicios de atención deben  procurar la detección y acercamiento de las víctimas. Para esto se deben  identificar en los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, las  afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado;    

b) Atención individual, familiar y  comunitaria. Se deberá  garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación  técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de  víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de  atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas. Se incluirá  entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias  según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente  en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este  servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los  propios procesos que llevan a cabo las comunidades con base en sus  conocimientos ancestrales y culturales;    

c) Rehabilitación colectiva e  individual. Creación de  procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial, desde una perspectiva  multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y  fortalecimiento de la salud mental de la comunidad;    

d) Lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un  componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias  dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género y  generación;    

e) Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso  gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral  a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera  requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea  necesario;    

f) Personalización. La atención estará sujeta a las  necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por  el equipo de profesionales;    

g) Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e  identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención  Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de  atención;    

h) Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de  servicios constituidos por profesionales en Psicología y Psiquiatría, con el  apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, médicos tradicionales,  enfermeras, promotores comunitarios, entre otros profesionales, en función de  las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el  adecuado cumplimiento de sus fines.    

Artículo 89. Gastos. Los gastos derivados de la atención  brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas  pertenecientes a las comunidades serán reconocidos y pagados por conducto del  Ministerio de Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de  Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo  que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.    

Artículo 90. Medidas  de satisfacción. El Gobierno  Nacional, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva para las víctimas  de que trata el presente decreto, deberá realizar las acciones que tengan por  objeto restablecer la dignidad del sujeto colectivo víctima y sus miembros, y  difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo con los objetivos de las  entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las  Víctimas.    

Las medidas de satisfacción serán  aquellas acciones que ayuden a mitigar el dolor de las víctimas de que trata el  presente decreto.    

El Plan Integral de Reparación  Colectiva –PIRC– podrá incluir las siguientes medidas de reparación, sin  perjuicio de otras que sean identificadas y desarrolladas por los sujetos  colectivos, étnica y culturalmente diferenciados, en el marco del proceso de  consulta del Plan:    

a) Reconocimiento público del carácter  de víctima perteneciente a las comunidades, de su dignidad, nombre y honor,  ante la comunidad y el ofensor;    

b) Efectuar las publicaciones y  acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas  publicaciones deberán hacerse en las lenguas de los sujetos colectivos étnica y  culturalmente diferenciados y en castellano;    

c) Difusión en diarios de masiva  circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen  los derechos de las comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca  esos contenidos;    

d) Apoyo para la reconstrucción del  movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente decreto;    

e) Realización de actos conmemorativos  y homenajes públicos en cuya planeación y puesta en marcha participarán las  víctimas de que trata el presente decreto. Estos actos y homenajes deberán  contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y  las tradiciones de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados;    

f) Realización de reconocimientos  públicos que deberán contar con la presencia de las comunidades y de la  sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los  miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia  lengua;    

g) Reconocimiento de la labor que han  venido adelantado los defensores de los derechos de las comunidades y de las  víctimas;    

h) Construcción de monumentos públicos  que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente decreto, que podrán ser  diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades.    

Cuando algún sujeto colectivo desee la  construcción de monumentos dentro de su propio territorio, el Gobierno  garantizará que este será construido a la luz de las tradiciones y cultura del  sujeto colectivo respectivo;    

i) Difusión pública y completa del  relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no  provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual  se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión,  además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las  formas de expresión de los sujetos colectivos étnica y culturalmente  diferenciados;    

j) Contribuir en la búsqueda de los  desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación  posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las  entidades competentes para tal fin;    

k) Revisar los casos de violaciones a  Derechos Humanos que hayan sido fallados o hayan tenido tratamiento como  accidentes naturales, muerte natural o actos de delincuencia común, cuando  surjan nuevos elementos de juicio que así lo indiquen;    

l) Investigación, juzgamiento y sanción  de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos;    

m) Reconocimiento público de la  responsabilidad de los autores de las violaciones de Derechos Humanos;    

n) Difusión del perdón público y  aceptación de las responsabilidades hechas por los victimarios;    

o) Creación y difusión de campañas para  medios de comunicación sobre el valor de la diferencia étnica y cultural, la  importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los  derechos de las comunidades. Estas campañas deben buscar que los ciudadanos  entiendan el valor de la diferencia y del pluralismo étnico y cultural;    

p) Creación y difusión de campañas que  muestren la afectación de las comunidades, ocasionada por el conflicto armado y  la persecución de la que fueron víctimas sus miembros con motivo de la  estigmatización social;    

q) Inclusión en el currículo escolar de  programas de enseñanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron  las comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a  la que han estado sujetos históricamente;    

r) Fortalecimiento de programas  interculturales en materia de tradiciones propias con el apoyo del Ministerio  de Cultura.    

Artículo 91. Exención  de la prestación del servicio militar. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se  refiere este decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar quedan  exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar  los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar, para lo  cual tendrán un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de  promulgación de este Decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las  víctimas de que trata el presente decreto estarán exentas de cualquier pago de  la cuota de compensación militar.    

Artículo 92. Día  Nacional de la Memoria y la Solidaridad con las Víctimas. El 9 de abril de cada año se  celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el  Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han  victimizado a los colombianos y colombianas. También se harán actividades  especiales relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que  trata el presente decreto.    

El Congreso de la República se reunirá  en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión  permanente y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que  trata el presente decreto.    

Artículo 93. Deber  de memoria. El deber de  memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones  necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes protagonistas,  tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones étnicas y  sociales, organizaciones de víctimas y de Derechos Humanos, así como los  organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan  avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización  del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el  presente decreto, y la sociedad en su conjunto.    

Se garantizará la participación de las  víctimas de que trata el presente decreto en los ejercicios de construcción de  memoria.    

Artículo 94. Acciones  en materia de memoria histórica. Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se  entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por  el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las  siguientes:    

a) Integrar un archivo con los  documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a  los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre  procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos,  bibliotecas o archivos de entidades del Estado;    

b) Recopilar los testimonios orales  individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el  presente decreto, a través de las organizaciones étnicas y sociales de Derechos  Humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual  se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco  de la Ley 975 de 2005,  siempre y cuando no exista reserva legal para que esta información sea pública,  y no constituya revictimización;    

c) Poner a disposición de los  interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2  del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan  información confidencial o sujeta a reserva;    

d) Fomentar a través de los programas y  entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en  Colombia, sus causas y consecuencias, y el impacto diferencial en las víctimas  de que trata el presente decreto, en razón a su pertenencia a las comunidades;  y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñarán  instrumentos en su propia lengua;    

e) Promover actividades participativas  y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando  siempre la participación de las víctimas de que trata el presente decreto;    

f) Realizar exhibiciones o muestras,  eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos  Humanos, derechos étnicos y culturales, y la importancia de que estos les sean  respetados a las víctimas de que trata el presente decreto;    

g) El Ministerio de Educación Nacional,  con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población,  en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la  violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial, territorial y  restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la  restitución y el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias  ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y  propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que  atenten contra su integridad o violen sus Derechos Humanos, derechos étnicos y  culturales.    

Parágrafo. En estas acciones el Estado  deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las  víctimas de que trata el presente decreto, y promoverá y reconocerá las  iniciativas de las organizaciones sociales y étnicas para adelantar ejercicios  de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente, las  actividades de memoria histórica harán especial énfasis sobre las modalidades  de violencia contra el territorio y la cultura de las víctimas de que trata el  presente decreto.    

Artículo 95. Funciones  del Centro de Memoria Histórica. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo  147 de la Ley 1448 de 2011  cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha ley, la  función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de  memoria histórica para las víctimas de que trata el presente decreto.    

El Centro de Memoria Histórica contará  con un área específica para estas comunidades, la cual se encargará de recrear  la memoria histórica desde y por las comunidades. Los integrantes de esta área  serán postulados por las autoridades propias de las comunidades afectadas.    

Artículo 96. Módulo  étnico del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica. Dentro del año siguiente a la promulgación  del presente decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo  146 de la Ley 1448 de 2011  diseñará, con la participación de representantes de las comunidades, creará e  implementará un módulo étnico dentro del Programa de Derechos Humanos y Memoria  Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de que trata el presente  decreto, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación  y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados  por personas naturales o jurídicas que se refieran o documenten los temas  relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3° de este  decreto, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones.    

Parágrafo. En lo no establecido en este  Decreto en relación con el deber de Memoria del Estado y la construcción y  preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto  en la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 97. Mecanismo  no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica. Los informes periódicos que hará el  Centro de Memoria Histórica, en virtud del artículo 1° del Decreto 2244 de 2011,  reglamentario del artículo 4 de la Ley 1424 de 2011,  especialmente en lo que se refiere a la información de interés del Mecanismo no  Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica de que trata el  artículo 4° de la Ley 1424 de 2011,  incluirán un capítulo especial sobre las violaciones de los derechos de las  comunidades de que trata el presente decreto, para cuya elaboración se  garantizará la participación de las víctimas pertenecientes a las comunidades.    

Las víctimas pertenecientes a las  comunidades, así como sus autoridades y representantes, podrán hacer las  manifestaciones voluntarias sobre las violaciones e infracciones de las que  trata el presente decreto, ante el Centro de Memoria Histórica, que guarden  relación con la información que estará a cargo del Mecanismo no Judicial de  Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica.    

Artículo 98. Publicación  de los mapas de los territorios de propiedad colectiva y su inclusión en los  textos de geografía que se usan en el sistema público educativo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  una vez se haya actualizado el sistema de registro de que trata el Capítulo V  del Título II de este decreto, procederá a incluir en el mapa oficial del país  y de las entidades territoriales los territorios de propiedad colectiva. El  Ministerio de Educación Nacional ordenará la inclusión de estos mapas oficiales  en los textos de geografía o historia que se publiquen en el país y que se usen  en el sistema educativo público colombiano y se enviará la información al  Sistema de Información Geográfica para la Planeación y el Ordenamiento  Territorial.    

Artículo 99. Garantías  de no repetición. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no  repetición:    

a) La desmovilización y el  desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley;    

b) La verificación de los hechos y la  difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más  daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un  peligro para su seguridad;    

c) La aplicación de sanciones a los  responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° del presente  decreto;    

d) La prevención de violaciones  contempladas en el Capítulo I del Titulo I de este decreto, para lo cual  ofrecerá especiales medidas de prevención a las víctimas de que trata el  presente decreto que tengan como propósito la superación de los estereotipos  que favorecen la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, en  especial contra la población y las comunidades;    

e) La creación de una pedagogía social  que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta  pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que  sufrieron los miembros de las comunidades de que trata el presente decreto y  así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y cultural;    

f) Fortalecimiento técnico de los  criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará  en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas  Antipersona, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1421 de 2010 y  sus decretos reglamentarios. Para los trabajos que se lleven a cabo dentro de  los territorios colectivos, el desminado humanitario deberá considerar las  costumbres y tradiciones de las víctimas de que trata el presente decreto, lo  cual no será obstáculo para el adelantamiento de las operaciones;    

g) Diseño e implementación de una  estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las  víctimas de que trata el presente decreto, que colabore con la superación de las  condiciones de discriminación histórica de las víctimas;    

h) Diseño de una estrategia única de  capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del  Derecho Internacional Humanitario que incluya un enfoque diferencial para las  víctimas de que trata el presente decreto, dirigido a los funcionarios públicos  encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza  Pública;    

i) Fortalecimiento de la participación  efectiva de las comunidades que hayan sido vulneradas o se encuentran en  situación de vulnerabilidad, en sus escenarios comunitarios, sociales y  políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos  culturales;    

j) Difusión de la información sobre los  derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el  exterior;    

k) El fortalecimiento del Sistema de  Alertas Tempranas;    

l) La reintegración de niños, niñas y  adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;    

m) Reunificación de los sujetos  colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan sido separados a  causa del conflicto armado;    

n) La reintegración con respeto a la  diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos  colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan participado en los  grupos armados al margen de la ley;    

o) Diseño e implementación de  estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto  en la Ley 975 de 2005, tanto  a nivel social como en el plano individual;    

p) La declaratoria de insubsistencia  y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados por las  violaciones contempladas en el Capítulo I del Título I del presente decreto;    

q) La promoción de mecanismos  destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales derivados del  conflicto a que hace referencia el artículo 3° de este. Estos mecanismos podrán  ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias  ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas,  jóvenes y adultos;    

r) Diseño e implementación de estrategias  de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente  decreto;    

s) Formulación de campañas nacionales  de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y  adolescentes pertenecientes a las comunidades, por los hechos ocurridos en el  marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este  decreto;    

t) La capacitación de funcionarios  públicos para que las entidades encargadas de atender a las víctimas de que  trata el presente decreto dispongan de intérpretes y traductores de las  lenguas. Estos funcionarios también deberán recibir una capacitación que les  permita conocer a profundidad los derechos colectivos a los cuales las  comunidades tienen derecho y les permita ser conscientes de las necesidades  específicas de los miembros de estos grupos;    

u) Las demás que  sean concertadas con las víctimas de que trata el presente decreto en los  procesos de consulta de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.    

Artículo 100. Reglamentación. El Gobierno Nacional, a través del  Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará  las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de  los diferentes planes y programas que conforman la política pública de  prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 101. Desmantelamiento  de las estructuras económicas y políticas. El Estado colombiano adoptará las medidas conducentes a  lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han  beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley,  con el fin de asegurar la realización de las garantías de no repetición de las  que trata el artículo anterior.    

CAPÍTULO III    

Diseño, implementación y  evaluación de los PIRC    

Artículo 102. Ámbito de aplicación. El  procedimiento que se establece en el presente decreto contiene unos  lineamientos generales para el desarrollo de las consultas que se realizarán  para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC. El  carácter general de los lineamientos presentados respetará y se acogerá a las  diferencias y particularidades socioculturales de las víctimas de que trata el  presente decreto.    

Artículo 103. Objeto  del mecanismo de consulta de los PIRC. El procedimiento de consulta de los PIRC tiene por objeto  garantizar las prerrogativas que tienen las víctimas de que trata el presente  decreto de decidir sus propias prioridades en lo que atañe a las medidas de  restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no  repetición, dentro de los procesos de diseño, formulación, implementación y  evaluación de los PIRC, con la participación de los representantes de las  comunidades.    

Artículo 104. Preconsulta. Con el propósito de garantizar el  desarrollo del debido proceso que se desprende del derecho fundamental de la  consulta previa a las víctimas de que trata el presente decreto, se deberá  realizar una fase de preconsulta de los PIRC que deban ser implementados.  Durante el desarrollo de esta fase de preconsulta se acordará la metodología,  se definirán el cronograma de trabajo y formas de gestión precisadas de manera  autónoma por la comunidad en consulta. Además, se deberá determinar allí la  hoja de ruta para el desarrollo de la consulta previa del diseño, elaboración,  implementación y evaluación de los PIRC con la comunidad respectiva. Dicho  procedimiento deberá ser adecuado y expedito con el fin de lograr la reparación  integral del sujeto colectivo en consulta, de forma pronta y efectiva.    

Parágrafo. El Ministerio del Interior,  a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, identificará durante el desarrollo de  la fase de preconsulta a las autoridades y representantes de las comunidades y  verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de  la comunidad.    

Artículo 105. Caracterización  de daños colectivos e identificación de necesidades específicas. Durante la fase de preconsulta del  PIRC se llevará a cabo un proceso de caracterización conjunta de los daños  colectivos en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las  autoridades propias y de la comunidad en consulta. Además, podrán concurrir los  consultivos nacionales y departamentales.    

Una vez se haya surtido la etapa de  preconsulta, se procederá a consultar el PIRC propuesto por el Gobierno  Nacional de conformidad con la información y caracterización obtenida en la  fase de preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la  comunidad respectiva.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del  Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la  consulta previa de los PIRC.    

Parágrafo 2°. En el desarrollo de los  procesos de consulta previa consagrado en el presente decreto deberán  participar y estar presentes el Defensor del Pueblo o su delegado y el  Procurador General de la Nación o de su delegado.    

Parágrafo 3°. En los casos en los que  también proceda la restitución de tierras y territorios, la caracterización de  afectaciones y daños deberá realizarse teniendo en cuenta lo previsto en los  artículos 118 y siguientes del presente decreto.    

Artículo 106. Imposibilidad  de acuerdo. En los casos en  los que no sea posible llegar a un acuerdo, el Estado llevará el proceso a los  espacios de consulta del orden nacional para desde allí tomar una decisión  final sobre el PIRC.    

TÍTULO V    

RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales sobre la  restitución de derechos territoriales de las comunidades    

Artículo 107. Restitución  de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en la Constitución  Política, el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y la  jurisprudencia nacional sobre la materia, son susceptibles de los procesos de  restitución en el marco de este decreto las tierras que se señalan a  continuación, las cuales no podrán ser objeto de titulación, adjudicación,  compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras:    

1. Las tierras de las comunidades.    

2. Las tierras sobre las cuales se  adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de tierras  de comunidades.    

3. Las tierras de ocupación histórica o  ancestral que las comunidades conservaban, colectiva o individualmente, el 31  de diciembre de 1990.    

4. Las tierras comunales de grupos  étnicos.    

5. Las tierras que deben ser objeto de  titulación o ampliación de tierras de comunidades por decisión judicial o  administrativa nacional o internacional en firme.    

6. Las tierras adquiridas por Incoder  en beneficio de comunidades de las que es titular el Fondo Nacional Agrario.    

7. Las tierras adquiridas a cualquier  título con recursos propios de las comunidades, por entidades públicas,  privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de  comunidades que deben ser tituladas en calidad de tierras de las comunidades.    

Parágrafo 1°. El derecho de las  víctimas de que trata el presente decreto a reclamar las tierras de que trata  este decreto y a que estas les sean restituidas jurídica y materialmente, no se  afecta por la posesión actual de terceros o por la pérdida de los territorios  por causa y con ocasión de lo señalado en el artículo 3° del presente decreto,  ni por la explotación productiva por actuales tenedores. Los plazos y  procedimientos establecidos en este Decreto no implican una renuncia a la  reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos  legalmente establecidos. Esta restitución hace parte de la reparación integral  de comunidades de las que trata el presente decreto con el fin de posibilitar  el retorno a los territorios de origen.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de  derechos de un integrante de una comunidad, sobre tierras de propiedad o  posesión individual que no hagan parte de los territorios, se aplicará el  procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En  este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial, similar al de las  demás víctimas a que hace referencia el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en  todas las instancias y procedimientos contemplados en la misma, siempre y  cuando ostente la condición de víctima del conflicto armado.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de  derechos ancestrales de familias pertenecientes a estas Comunidades sobre  tierras que no hacen parte de los territorios colectivos, se aplicará el  procedimiento de restitución establecido en este decreto, en lo atinente a sus  derechos individuales de manera diferencial.    

Artículo 108. Alcance  de la restitución. Las medidas de  restitución establecidas en el presente decreto aplican a las afectaciones  territoriales de las comunidades ocurridas a partir del 1° de enero de 1991 y  hasta el 31 de diciembre de 2021.    

La restitución material tiene como  propósito posibilitar el retorno a los territorios de origen y se constituye en  uno de los fines esenciales de la reparación.    

Para las comunidades palafíticas y de  pescadores el Gobierno concertará con las comunidades afectadas el alcance y  contenido de la restitución de los derechos a su hábitat ancestral.    

Parágrafo. La restitución de los  derechos territoriales colectivos no podrá compensarse monetariamente.    

Artículo 109. Titulares  del derecho a la restitución. Las comunidades titulares del derecho a la restitución en  los términos del presente decreto son las enunciadas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que  hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia  este título.    

Podrán presentar las respectivas  solicitudes de restitución los siguientes en su calidad de sujetos de derechos  territoriales colectivos:    

a) El representante legal del Consejo  Comunitario;    

b) Las Juntas de los Consejos  Comunitarios o sus integrantes, de acuerdo a las normas especiales que regulan  la materia;    

c) Organizaciones de víctimas del  territorio afectado;    

d) Cualquier miembro de la comunidad  del territorio afectado;    

e) La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Tierras Despojadas de oficio;    

f) La Defensoría del Pueblo.    

Como instancia representativa, también  podrán presentar la solicitud o coadyuvar las consultivas en sus instancias  nacional, departamental y distrital.    

Artículo 110. Afectaciones  territoriales. Para los fines  del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones vinculadas  directa o indirectamente al conflicto armado interno, en la medida que estas causen  abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación  al goce efectivo de los derechos, de conformidad con los usos, costumbres y  manejos del territorio por parte de la respectiva comunidad.    

Se entiende por abandono la afectación  territorial que, con ocasión al conflicto a que se refiere el artículo 3° de  este decreto, genera pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de  uso y aprovechamiento colectivo e individual por parte de los integrantes de la  comunidad. El confinamiento es una forma de abandono, ya que limita a la  comunidad y al individuo el uso y el goce de la totalidad del territorio.    

Se entiende por despojo la afectación  territorial que, con ocasión al conflicto interno a que se refiere el artículo  3° de este decreto, produce apropiación total o parcial ilegal del territorio,  de los recursos naturales, culturales, o de ambos para sí o para un tercero,  empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos  negocios jurídicos, o actos administrativos que, celebrados o dictados con  ocasión del conflicto armado interno a que hace referencia el artículo 3° de  este decreto, generen afectaciones territoriales y daños de conformidad con las  normas y definiciones del mismo.    

Artículo 111. Gradualidad  y focalización. Las  disposiciones en materia de restitución de las que trata el presente decreto  ley se aplicarán e implementarán conforme a la focalización y gradualidad que  determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta criterios constitucionales y  jurisprudenciales.    

Artículo 112. Acumulación  de trámites y procedimientos. Para efectos de la restitución de que trata el presente  decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio  de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de  cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales, en  las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la  demanda.    

CAPÍTULO II    

Procedimientos para la protección  y la restitución de derechos territoriales    

Artículo 113. Presentación  de la solicitud de restitución. Las solicitudes de protección y/o restitución se  presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. También a las oficinas del  Ministerio Público como Personerías Municipales y Distritales, Defensoría del  Pueblo y Procuradurías Regionales o Nacionales y los Centros Regionales de  Atención y Reparación a Víctimas, quienes las remitirán a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En  aquellos casos en los que se identifique el despojo y abandono de territorios  colectivos de las comunidades, las oficinas remitirán a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la  solicitud en los términos establecidos en el artículo de trámite de la  solicitud del presente decreto.    

Los trámites de solicitudes  individuales de integrantes de comunidades de que trata este decreto serán  acumulados a los trámites de restitución y protección del territorio colectivo,  previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.    

Artículo 114. Contenido  de la solicitud. La solicitud en  materia de restitución contendrá:    

a) La identificación del solicitante:  nombre, identificación, cargo o rol dentro de la comunidad, domicilio o  dirección para notificaciones;    

b) Relato de los hechos que motivan la  solicitud de restitución;    

c) La ubicación del territorio:  departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, nombre del  territorio colectivo si está titulado;    

d) Una relación de las pruebas, en el  caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas;    

e) Toda la información pertinente que  el solicitante aporte.    

Artículo 115. Trámite  de la solicitud. Las solicitudes  presentadas ante los agentes del Ministerio Público y los Centros Regionales de  Atención y Reparación a Víctimas se remitirán a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a su presentación.    

Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará los trámites para  establecer qué territorios deben focalizarse para intervenir, con fundamento en  criterios de vulnerabilidad, afectación y seguridad. Hecha la focalización de  los territorios, la Unidad abrirá la etapa de estudio preliminar, para lo cual  ordenará el recaudo de la documentación básica, apoyándose en las fuentes  institucionales del Incoder, las oficinas de Instrumentos Públicos, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las demás de la Red Nacional de Información  para la Atención y Reparación a las Víctimas. En todo caso, además de la  información institucional se consultarán fuentes comunitarias, organizaciones  de comunidades, observatorios, bases de datos, medios de comunicación u  organismos internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la  solicitud, esbozar la situación del territorio y fundamentar las medidas de  protección a que haya lugar.    

Este estudio preliminar servirá de base  para la adopción de medidas de protección, cautelares y el inicio de la  caracterización de afectaciones territoriales prevista en el presente decreto.  El plazo para la elaboración del estudio preliminar será de dos (2) meses,  contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a que hace  referencia el inciso anterior.    

La información básica por recolectar  para territorios colectivos titulados será la siguiente:    

a) Número de resolución de titulación;    

b) Número de registro predial;    

c) Número de Matrícula Inmobiliaria;    

d) Plano (área y linderos);    

e) Mapa (georreferenciados);    

f) Posesiones individuales de  integrantes de la comunidad;    

g) Predios privados que se excluyeron  en el momento de la titulación;    

h) Demás documentos históricos y/o  actuales que apoyen la identificación básica.    

Para Territorios Colectivos en trámite  de titulación:    

a) Número de radicación de solicitud;    

b) Entidad ante la que se presentó la  solicitud;    

c) Tipo de trámite;    

d) Fecha;    

e) Estado del trámite.    

Si se trata de posesión u ocupación  tradicional de las comunidades, se indagará sobre sus usos y costumbres, a  través de cualquier medio de prueba legalmente aceptado: Entente Cordiale,  títulos coloniales, registros históricos de propiedad por manumisión u otros,  mapas de cartografía social.    

Las entidades a las que se les solicita  la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta con  destino a la Unidad de Restitución.    

Artículo 116. Medidas  cautelares para la protección de los derechos territoriales de las comunidades.  En caso de gravedad o urgencia o cuandoquiera que los derechos territoriales  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares, las autoridades de las comunidades,  sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar al juez civil  del circuito especializado en restitución de tierras la adopción preventiva de  las siguientes medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el  que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades víctimas y sus  territorios:    

a)  Cuando sobre el territorio objeto de restitución se encuentren títulos de  propiedad, cuya legitimidad esté cuestionada, el Juez de Restitución ordenará a  las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la solicitud de  restitución en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos.  Dicha inscripción tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del  Código de Procedimiento Civil. De igual forma se procederá a inscribir la  medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria;    

b) La  suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios  ancestrales objeto de protección o de las medidas cautelares;    

c)  Las demás que el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con  los objetivos de las medidas cautelares, para lo cual se indicarán los plazos  de cumplimiento.    

Parágrafo.  Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas no tramite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una  resolución motivada en la que argumente su decisión en un término de diez (10)  días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones  disciplinarias a las que haya lugar.    

Artículo  117. Trámite de las medidas cautelares. Las autoridades de las comunidades, sus  representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar en cualquier momento las  medidas cautelares, independientemente de la focalización de que trata el  artículo 111 del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución  en trámite.    

Cuando  el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras reciba la  solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el  Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio  Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según  la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes.    

En el  evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas,  podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco  (5) días siguientes a su notificación. Estos serán resueltos en el término de  diez (10) días hábiles.    

Artículo  118. Caracterización de afectaciones territoriales. La caracterización  unificada a que hace referencia el artículo 105 del presente decreto, para  efectos de restitución de los derechos territoriales, tiene por objeto  identificar las afectaciones y daños, a través de un proceso de participación  promovido y garantizado por la Unidad de Restitución con las autoridades  propias de la comunidad, a fin de elaborar un informe de caracterización que  permita desarrollar los procesos de restitución, iniciando por la inscripción  del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  Esta se desarrollará en un plazo no mayor de sesenta (60) días, prorrogables  por una vez, contado a partir de la focalización del caso.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales  y palenqueras apoyará y acompañará el proceso de caracterización unificada de  los daños y afectaciones para la reparación y restitución.    

Parágrafo  2°. En caso de que se identifiquen conflictos territoriales intra- o interétnicos  relacionados con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones  para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estos sean resueltos  de acuerdo con las normas y procedimientos propios de las comunidades. El  término previsto en este artículo suspenderá los demás contenidos en este  decreto.    

Artículo  119. Elementos de la caracterización. Una vez determinada el área del territorio  y las eventuales afectaciones objeto de restitución se elaborará un informe de  Caracterización Territorial, con la participación del consejo comunitario de la  comunidad afectada, que deberá contener un listado de las afectaciones  territoriales ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 1991 relacionadas  con el conflicto armado, el cual contendrá:    

1.  Determinación del área del territorio afectado incluyendo su  georreferenciación, los límites y su extensión.    

2.  Identificación del estado de titulación del territorio colectivo.    

3.  Usos del territorio.    

4.  Antecedentes, circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto de cada  afectación y daño territorial.    

5.  Una relación detallada de los predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes  y oposiciones.    

6.  Una relación de todos los proyectos de extracción de recursos naturales, de  infraestructura y de desarrollo ejecutados por terceros públicos o privados  dentro del territorio y en sus áreas contiguas.    

7.  Determinación de obras, proyectos o actividades legales o ilegales que afecten  el territorio.    

8. El  censo de las comunidades y personas afectadas con su rol dentro de la  comunidad.    

9.  Una relación de los cultivos, plantaciones, bienes e infraestructura afectada  por los hechos.    

10.  Los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de los territorios  objeto de restitución.    

11.  Información sobre los conflictos intra- e interétnicos relacionados con el  territorio.    

12.  Toda la información que aporten las instituciones respecto del territorio  afectado.    

13.  Toda la información que sea pertinente para cumplir el objeto de la  caracterización.    

14. Recomendación  sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente.    

De  conformidad con el Informe de Caracterización, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas concluirá, entre otros,  las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser  atendidas por vía administrativa o judicial.    

Parágrafo  1°. El informe de caracterización constituye un acto de mero trámite y en  consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar  la am pliación o  corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser  complementados, la cual será evaluada por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término de los treinta (30)  días hábiles siguientes.    

Parágrafo 2°. Para la realización del  informe de caracterización la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes.    

En casos especialmente complejos se  podrá solicitar la participación del Incoder, el Icanh y el Ministerio Público.    

Artículo 120. Inscripción  en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. En los casos en los que en el informe  de caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones  territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

La inscripción del territorio en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de  procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este  capítulo.    

Artículo 121. Acto  administrativo que niega la inscripción. El acto administrativo que niega la inscripción en el  Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente podrá  ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal  Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de  controversia, que resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de  dos (2) meses.    

Las oposiciones a la inscripción del  territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  serán resueltas por el Juez civil del circuito especializado en restitución de  Tierras que conozca el proceso.    

CAPÍTULO III    

Trámite judicial de restitución    

Artículo 122. Proceso  judicial de restitución de derechos territoriales. Tiene por objeto el reconocimiento de  las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio  pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto  armado interno, en los términos del presente decreto.    

La restitución judicial de los territorios  de comunidades negras se regirá por lo establecido en este capítulo y  exclusivamente en los artículos de la Ley 1448 de 2011: 79  excepto su parágrafo 2°; 85, 87, 88, 89, 90, parágrafos 1°, 2° y 3° de 1991,  92, 93, 94, 95, 96 y 102.    

Parágrafo. Los Jueces y Magistrados  Especializados en Restitución de Tierras serán seleccionados de aquellos  candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de  los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de comunidades negras  de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de  restitución.    

Los magistrados, jueces y funcionarias  de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los  temas relacionados con las leyes, jurisprudencia y estándares internacionales  sobre derechos territoriales de las comunidades negras.    

Artículo 123. Competencia  territorial. Serán competentes los  jueces y magistrados del lugar donde se encuentre el territorio o aquellos  jueces y magistrados itinerantes que sean asignados, según se requiera. En el  caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será  competente el del lugar donde se presente la demanda.    

Artículo 124. Presentación  y contenido de la demanda. Dentro de los treinta (30) días a partir de la  inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  y la Defensoría del Pueblo presentarán la demanda ante el Juez de Restitución.  La demanda deberá contener:    

1. La identificación de la persona,  comunidad o comunidades solicitantes de restitución.    

2. La identificación del territorio con  los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o  vereda y, cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula  inmobiliaria e identificación catastral.    

3. Narración de los hechos que causaron  los daños y afectaciones territoriales.    

4. Las pretensiones.    

5. La relación y solicitud de práctica  de pruebas que se pretenden hacer valer sobre la relación jurídica y los hechos  que sustentan la demanda. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas  que este contenga.    

6. Los elementos señalados en los  literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y  los literales d), e) y f) cuando corresponda.    

7. El domicilio o dirección para  notificaciones.    

8. Solicitud de todas aquellas medidas  necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el  presente decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos.    

Parágrafo. En caso de identificarse  conflictos intra- e interétnicos relacionados con la restitución de territorios  en el informe de caracterización de afectaciones, y estas continúen sin  resolverse, en la misma demanda se solicitará una audiencia de conciliación  judicial.    

Con este fin se aportarán los nombres de  las partes y los demás anexos indicados para el efecto en el informe de  caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para  citaciones y notificaciones.    

Artículo 125. Admisión  de la demanda. Una vez  verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia  el artículo 120 del presente decreto, el Juez, dentro de los quince (15) días  calendario, procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en  concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 lo  siguiente:    

1. La notificación y traslado a las partes  que manifestaron oposición a la inscripción del Territorio en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

2. La publicación en un diario de  amplia circulación del auto admisorio del proceso judicial.    

3. Transcurridos diez (10) días de su  publicación se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas  indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer  sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de  restitución.    

Artículo 126. Inversión  de la carga de la prueba a favor de la víctima. En el procedimiento judicial, bastará  con la prueba sumaría de la afectación territorial en los términos señalados en  el presente decreto, la cual podrá consistir en el relato del solicitante de  restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la  pretensión de restitución de la comunidad negra afectada. Este artículo no  aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en restitución por  dos o más comunidades negras.    

Artículo 127. Presunciones  de derecho. En relación con  los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones de  derecho, cuando los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes  hubieren ocurrido a partir del primero (1°) de enero de 1991 y con  posterioridad a la titulación colectiva de los territorios:    

1. La inexistencia de cualquier acto o  negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio,  constitución de derechos reales o afectación que recaigan total o parcialmente  sobre tierras colectivas de comunidades negras.    

2. La inexistencia de actos  administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u  otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre tierras  colectivas de comunidades negras.    

En relación con los títulos  individuales de personas integrantes de las comunidades negras: Se presume de  derecho que los actos de transferencia de dominio en virtud de los cuales  pierdan su derecho de propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de  consentimiento cuando tales actos se celebraren con personas que hayan sido  condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que  actúan por fuera de la ley, cualquiera que sea su denominación, o por  narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí  mismos en el negocio o a través de terceros.    

Artículo 128. Presunciones  legales. En relación con  los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando  los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran  ocurrido a partir del primero (1°) de enero de 1991:    

1.  Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de Comunidades  sin título. Para efectos  probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente que están  viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u  otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras baldías ocupadas o  utilizadas culturalmente por Comunidades Negras. La declaratoria de nulidad de  tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo  de la solicitud de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos  administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios  jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del  mismo.    

2.  Presunciones de inexistencia de ciertos contratos. Se presume legalmente que los actos de  transferencia de derechos en títulos individuales y colectivos en virtud de los  cuales perdieron el goce efectivo del derecho son inexistentes por ausencia de  consentimiento o de causa lícita en los siguientes casos:    

a) En cuya colindancia hayan ocurrido  actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo,  o violaciones graves a los Derechos Humanos en la época en que ocurrieron las  amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o  en aquellos inmuebles y territorios en los cuales se haya solicitado las  medidas de protección de tierras y territorios individuales, colectivas y  étnicas, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o  aquellos mediante el cual haya sido desplazada la víctima de despojo, su  cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con  quienes convivía o sus causahabientes;    

b) Sobre territorios o predios  colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma simultánea a  las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o despojo o se hubiera  producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o  más personas indeterminadas, directa o indirectamente;    

c) Sobre territorios o predios vecinos  de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos  de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por  monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la  época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo;    

d) Con personas que hayan sido  extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos  hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros;    

e) En los casos en los que el valor  formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean  inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya  titularidad se traslada en el momento de la transacción.    

Cuando no se logre desvirtuar la  ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de  los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será  reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren  sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.    

3. Presunción de nulidad de ciertos actos  administrativos para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad,  posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien  inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de las comunidades con  fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación  jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios  dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son  nulos. Por lo tanto, el juez o magistrado podrá decretar la nulidad de tales  actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos  administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos jurídicos privados  que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo.    

4.  Presunción del debido proceso en decisiones judiciales para casos individuales.  Cuando se hubiere  probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior  despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de  las comunidades con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor  de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el  respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o  hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que  da por terminado el proceso de que trata el presente decreto.    

5.  Presunción sobre los hechos de violencia Para efectos probatorios dentro del  proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia les impidieron a  las comunidades ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a  través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como  consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones  judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y  a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión  favorable a las comunidades afectadas por el despojo.    

6.  Presunción de inexistencia de la posesión. Para el caso de derechos individuales  de miembros de las comunidades, cuando se hubiera iniciado una posesión por  parte de un tercero sobre el bien objeto de restitución, entre el 1° de enero  de 1991 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata el presente  decreto, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.    

En caso de que el tercero sea de buena  fe exenta de culpa, el Juez o Magistrado ordenará la restitución y el pago de  las compensaciones a que hubiere lugar.    

Artículo 129. Oposiciones  y alegatos de conclusión. Cuando en el trámite judicial se presenten opositores la  Unidad de Restitución podrán controvertir los hechos, solicitar y presentar  nuevas pruebas.    

Una vez finalizado el período  probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión hasta antes del  fallo.    

Artículo 130. Contenido  del fallo. Conforme a las actuaciones  contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas o por el Juez o Magistrado de Restitución cuando fuere del caso, la  sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las  pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los  terceros.    

La sentencia deberá ordenar o referirse  a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada,  según el caso:    

a) En caso de comunidades o miembros  que no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o a la entidad que haga sus  veces, de formalizar, titular o ampliar tierras colectivas de Comunidades  negras y adjudicar predios cuando sea procedente. El Incoder contará con equipo  especializado y el presupuesto necesario para esta labor;    

b) La entrega material y jurídica del  territorio objeto de restitución, indicando la identificación,  individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la  extensión territorial a restituir;    

c) El acompañamiento al procedimiento  de retorno conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, a favor  del sujeto colectivo al territorio restituido, en caso de ser necesario.    

Cuando no sea posible el retorno, o la  restitución sea imposible por las razones contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se  ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto  jurídico, de igual o mejor calidad. Esto último en concordancia con lo  establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de 1989 o Ley 21 de 1991.    

En las medidas administrativas y  policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas,  conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes  presentadas, el juez podrá ordenar:    

a) Suspensión de obras, proyectos o  actividades ilegales;    

b) Reconstitución del patrimonio  cultural a través de las acciones solicitadas por la comunidad étnica;    

c) Cada una de las oposiciones que se  presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente;    

d) Las peticiones de las víctimas  pertenecientes a las comunidades étnicas;    

e) Las órdenes a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia;    

f) Las órdenes a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registral sobre  gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en  detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, así como la  cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;    

g) Las órdenes pertinentes para que se  haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y  aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación  con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución;    

h) La declaratoria de nulidad de las decisiones  judiciales que, por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011;    

i) La declaratoria de nulidad de los  actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o  colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en  detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello,  de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos,  concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales  que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo;    

j) Las órdenes pertinentes para que la  fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los  territorios a restituir;    

k) Las órdenes que sean necesarias para  garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio  y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las  víctimas pertenecientes a las comunidades.    

CAPÍTULO IV    

Resolución de controversias  territoriales intra e interétnicos    

Artículo 131. Resolución de conflictos territoriales  intra e interétnicos. Los conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos de  restitución de tierras adelantados con ocasión del conflicto armado a que hace  referencia el artículo 3° de este decreto y que surjan dentro de las  comunidades, entre comunidades o entre estas y pueblos indígenas, serán  resueltos por las autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos  propios.    

De igual manera, en caso de que uno o  varios miembros de la comunidad individualmente considerados no puedan ser  restituidos, retornar o ser reubicados en un territorio étnico por conflictos  con sus comunidades o sus autoridades propias, se procederá a decidir los casos  que se presenten.    

El tratamiento de estos conflictos será  apoyado por la Unidad de Restitución en el marco del proceso de caracterización  de afectaciones, en un plazo máximo de dos (2) meses. Los términos se  suspenderán hasta que dichos conflictos sean resueltos.    

El Informe de Caracterización  Territorial dará cuenta de los conflictos identificados y su forma de  resolución.    

Artículo 132. Trámite incidental ante el Juez  de Restitución. Con la presentación de la demanda se  solicitará el trámite de un incidente especial de conciliación. Una vez  aceptada la demanda el Juez de Restitución, citará a las partes a una audiencia  para que resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos:    

a) Cuando se hayan agotado o no sea  posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al  interior de una comunidad o de un mismo pueblo;    

b) Cuando se hayan agotado o no sea  posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre  varios pueblos o comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos  étnicos.    

Parágrafo. El incidente de conciliación  al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto  en este decreto ley. Por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales  que regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus  decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza.    

La Defensoría del Pueblo hará veeduría  a estos procedimientos para garantizar la vigencia de los derechos  fundamentales.    

Artículo 133. Conflictos  intercomunitarios e interétnicos. Cuando la restitución de un territorio sea solicitada  por varias comunidades, se convocará a un Consejo interétnico de Conciliación y  Justicia ad hoc para que avoque y  resuelva el caso.    

El consejo se regirá por las siguientes  reglas básicas:    

a) Sus miembros serán nombrados de  acuerdo con sus normas y procedimientos propios de cada comunidad;    

b) Las normas y procedimientos a seguir  se acordarán entre los miembros del respectivo Consejo;    

c) De las decisiones se llevarán actas  de las cuales se entregarán ejemplares a las personas involucradas, a las  autoridades de las respectivas Comunidades y al Juez o Tribunal especializado.    

Artículo 134. Oportunidad  procesal. Para llevar a cabo  estos mecanismos de resolución de conflictos, se tendrán en cuenta las  siguientes reglas:    

a) Si estos conflictos son  identificados en el trámite de caracterización territorial, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  propiciará de oficio la resolución de los conflictos identificados en los  artículos precedentes;    

b) Una vez el Consejo Interétnico de  Conciliación y Justicia ad hoc resuelva dicho conflicto y levante el acta  respectiva, esta se remitirá inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a su vez la incorporará al  expediente que se presentará ante el Juez junto con la solicitud de  restitución.    

Artículo 135. Alcance  de las formas de resolución de conflictos interétnicos y culturales. Los conflictos intra o interétnicos  resueltos por las instancias señaladas en los artículos anteriores deberán ser  acogidos por el Juez al momento de dictar el fallo, de forma que este sea  coherente con la situación particular de los sujetos partícipes en el conflicto  resuelto, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales.    

TÍTULO VI    

INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN,  REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS    

CAPÍTULO I    

De las instituciones encargadas de  la atención, reparación integral y restitución de tierras    

Artículo 136. Del Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las entidades que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata el  Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011  serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones  específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas de que trata el artículo 3° del presente decreto. Para tales efectos,  se apoyarán especialmente en la información y experticia recaudada por la  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior.    

Artículo 137. Objetivos  del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los objetivos enunciados en el artículo  161 de la Ley 1448 de 2011,  tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente  decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de  Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos  diferenciales como parte de dicho sistema:    

a) Participar en la formulación e  implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a  las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto;    

b) Adoptar las medidas de asistencia,  atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los  derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se  refiere el artículo 3° del presente decreto;    

c) Adoptar las medidas de asistencia  que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata  el presente decreto;    

d) Adoptar las medidas que contribuyan  a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se  refiere el artículo 3° del presente decreto.    

e) Coordinar las acciones de las  entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de  los Derechos Humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario  que asisten a las víctimas de que trata el presente decreto;    

f) Garantizar la apropiación de manera  oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y  económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes,  proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas  de que trata el presente decreto en sus niveles nacional y territorial;    

g) Garantizar la flexibilización de la  oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención,  asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del  presente decreto;    

h) Apoyar los esfuerzos de las  Organizaciones de la Sociedad Civil que acompañan y hacen seguimiento al  proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a las que  se refiere el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 138. Subcomité  Técnico de Enfoque Diferencial. Créase el Subcomité Técnico de enfoque diferencial, con  los mismos parámetros establecidos en el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011 para  el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas.    

Artículo 139. Dirección  de Atención y Reparación a las Comunidades. En la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección  Técnica de atención y reparación de grupos étnicos que contará con una  Coordinación de Reparación y Atención de las Comunidades que será la encargada  de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica,  las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e  implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las  acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las  comunidades registradas.    

Artículo 140. Dirección  de atención y reparación a comunidades. La Dirección Técnica de que trata el artículo anterior,  tendrá las siguientes funciones:    

a) Aportar los insumos necesarios para  el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparación  Colectiva (PIRC);    

b) Enviar a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la información que  reciba y que deba ser registrada en el componente dirigido a las comunidades  del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;    

c) Gestionar, por medio del componente  dirigido a las comunidades del Registro Único de Víctimas, los datos referidos  a las violaciones de que trata el artículo 3° del presente decreto. La fuente  de información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto;    

d) Diseñar, en coordinación con el  Ministerio del Interior, los mecanismos y estrategias para la efectiva  participación de las comunidades en el diseño de los planes, programas y  proyectos de atención, asistencia y reparación integral;    

e) Diseñar e implementar los módulos de  capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros de las  comunidades que pretendan acceder a la indemnización administrativa  reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a  las comunidades registradas que accedan a la indemnización colectiva de que  trata el presente decreto;    

f) Apoyar la implementación de los  mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de la identidad  étnico cultural de las comunidades que sean víctimas en los términos del  presente decreto;    

g) Hacer seguimiento a la  implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de manera  conjunta con las comunidades;    

h) Las demás que señale el Gobierno  Nacional.    

Artículo 141. Oficinas  en Centros Regionales de Atención y Reparación. Los Centros Regionales de Atención y  Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011,  unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las  víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que aquellas sólo  tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos,  facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y  para llevar a cabo la solicitud de registro.    

Artículo 142. Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a las  Comunidades y sus integrantes. El Gobierno Nacional organizará en la Unidad de  Restitución, los órganos y arreglos institucionales requeridos para la  ejecución de las medidas de restitución establecidas en el presente decreto  ley, los cuales deben proveer el talento humano y los recursos operativos y  presupuestales suficientes e idóneos, con el objetivo de brindar las  condiciones necesarias para la atención diferencial.    

Artículo 143. Mecanismo  de monitoreo y seguimiento al cumplimiento del presente decreto ley. La Comisión de Seguimiento y  Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011  tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño,  implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este  decreto ley y estará conformada adicionalmente por dos representantes elegidos  por los consejos comunitarios y autoridades propias.    

Parágrafo 1°. La comisión deberá  reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral  a las comunidades, consejos comunitarios, y autoridades propias, y al Congreso  de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada  año.    

Parágrafo 2°. Las funciones de  seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de  la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las  funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. De  igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando  en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la  ocurrencia de un ilícito.    

Artículo 144. Transición  y adecuación de la institucionalidad. Durante el primer año de vigencia del presente decreto,  el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en  las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con  los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de  funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento  se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.    

Artículo 145. Red  Nacional de Información para la Atención y Reparación a Victimas. La Red Nacional de Información para  la Atención y Reparación a Víctimas de que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011,  brindará una rápida y eficaz información a nivel nacional y regional sobre las  violaciones de las que trata el presente decreto ley. Asimismo, la Red  facilitará la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que  ocasionaron y ocasionan los daños a las comunidades.    

La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la  coordinación entre el Sistema de Información del Ministerio del Interior y la  Red Nacional de Información y su operabilidad, de conformidad con el artículo  153 de la Ley 1448 de 2011.    

CAPÍTULO II    

Componente étnico en los registros    

Artículo 146. Componente  enfocado en las comunidades del Registro Único de Victimas y del Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas. Los registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011,  contarán con un componente especial para las comunidades, en el cual se  incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y  violaciones de que trata el presente decreto, así como de la comunidad, su  ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones  étnico-territoriales.    

El Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011,  tendrá un componente en el que se inscribirán, para su protección y  restitución, los territorios afectados de las comunidades, de acuerdo a lo  mencionado en el artículo 120 de este decreto.    

El Registro Único de Víctimas de que  trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente dirigido  a las comunidades donde se inscribirán como sujetos colectivos las comunidades  que hayan sufrido un daño colectivo, cultural, territorial o ecológico de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 del presente decreto.    

Parágrafo. Conforme a lo establecido en  el artículo 76 de la Ley 1448, los registros de los componentes específicos  para las comunidades estarán interconectados de manera tal que la información  sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral  a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

Artículo 147. Solicitud  de inscripción en el registro. La solicitud de incorporación del sujeto colectivo y sus  territorios en el componente destinado a las comunidades del Registro Único de  Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio  Público.    

En el caso de las comunidades, la  declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley  1448 será formulada de manera colectiva a través de la autoridad legítima o del  correspondiente representante de las comunidades. Cuando la autoridad o  representante legal no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier  circunstancia debidamente documentada, la misma podrá ser formulada por  cualquier miembro de la comunidad.    

Dicha solicitud de inscripción en los  Registros deberá formularse en un término de cuatro (4) años, contados a partir  de la promulgación del presente decreto, para aquellos sujetos colectivos que  hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años,  contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de aquellos que lo sean  con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos  que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que  diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman  el Ministerio Público.    

En el evento de fuerza mayor que haya  impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de  registro en el término establecido en este artículo, el mismo empezará a  contarse desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal  impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien  remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 1°. En los eventos en que se  presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño  colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del presente  decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima  o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la  inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de  Víctimas.    

Parágrafo 2°. El  representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la  solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo podrá allegar los  documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el  Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único  de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso  de verificación.    

Si se trata de un miembro de la  comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso  de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades u  organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de  verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de  Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades o  representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y  verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la  Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.    

Parágrafo 3°. En caso de que el  representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual  perteneciente a la comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de  habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la  declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un  intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las  características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades  de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.    

Artículo 148. Solicitud  de registro de víctimas pertenecientes a comunidades. En los casos en que un miembro de las  comunidades haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de  los que trata el artículo 3° del presente decreto, y este no tenga efectos  colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el  procedimiento y los recursos, se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a  158 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 149. Procedimiento  de registro de sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el  Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.    

En lo que tiene que ver con  territorios, se seguirá el procedimiento consagrado en el Título V de  Restitución de Tierras y Territorios del presente decreto.    

Para efectos de la incorporación del  sujeto colectivo en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la  verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo  cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información  para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento  de contexto y la información del Ministerio del Interior sobre los registros  censales y sus consejos comunitarios, y autoridades propias , así como otras  fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la  información institucional.    

Con fundamento en la información  contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el  proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto  colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el  artículo 15 de la Constitución Política, y  con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su  seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o  representante de las comunidades relacionada con la solicitud de registro será  de carácter reservado.    

Parágrafo 2°. En el evento en que la  autoridad legítima o representante de la comunidad que acude a presentar la  solicitud de registro mencione el nombre del presunto o presuntos perpetradores  del daño colectivo, o individual con efectos colectivos, este nombre o nombres,  en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se  concede o se niegue el registro.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá  garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del  Interior sobre registros censales, autoridades o instancias representativas de  las comunidades con la Red Nacional de Información de conformidad con el  artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 150. Recursos  contra el acto administrativo de registro. Contra la decisión que resuelva el  registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.    

CAPÍTULO III    

Participación de las Victimas    

Artículo 151. De  las mesas de víctimas. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones  de las comunidades, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y  evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y  distrital. Para tal fin, las organizaciones de las comunidades podrán elegir  participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los  niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la  convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.    

Parágrafo. La elección de los  participantes de las víctimas pertenecientes a las comunidades se hará de  acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es  necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para  participar en estos espacios.    

Artículo 152. De  los Comités Territoriales de Justicia Transicional del artículo 173 de la Ley 1448 de 2011. En los Comités Territoriales de  Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la ley 1448 de 2011,  tendrá asiento un delegado de las comunidades del área de influencia del Comité  Territorial, quien promoverá la armonización de los programas de víctimas  pertenecientes a las comunidades y las que no pertenecen a estas y participará  en los procesos relacionados con la formulación del PIRC de su comunidad, según  el caso.    

Parágrafo. El delegado será escogido  por decisión de las autoridades de la zona. En caso de que existan varias  comunidades en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia  Transicional, las autoridades podrán cambiar el delegado en aras de garantizar  la participación de todas las comunidades que estén asentadas en la zona.    

TÍTULO VII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 153. Comité  de Seguimiento. Créase el Comité  de Seguimiento del Decreto para la Asistencia, Atención, Reparación Integral y  Restitución de Tierras de las víctimas pertenecientes a las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que tendrá por objeto evaluar la  aplicación de las normas contenidas en este decreto.    

El Comité de Seguimiento estará  integrado por dos (2) representantes del nivel directivo del Sector  Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, escogidos por el  Presidente de la República, y dos (2) miembros de las instancias nacionales de  representación de las comunidades.    

El Comité se reunirá cada seis (6)  meses y sus informes orientarán la reglamentación de las normas previstas en  este decreto y la ruta metodológica para su implementación.    

La Secretaría Técnica del Comité de Seguimiento  estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a Víctimas.    

Artículo 154. Inclusión  especial en Conpes. Para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el  documento Conpes de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un  título especial para las comunidades que contendrá el plan de ejecución de  metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el  mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará  anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el  monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo  establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de  atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente decreto.    

Artículo 155. Interpretación  favorable. En lo no  establecido en este Decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en  la Ley 1448 de 2011. Así  mismo, si una disposición contenida en el presente decreto llegare a ser  incompatible con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se  aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata  el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 156. Modificado por la Ley 2078 de 2021,  artículo 5º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su  promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Texto inicial del artículo 156: “Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  promulgación, tendrá una  vigencia de diez (10) años, y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.” (Nota: La Corte  Constitucional en la Sentencia C-588 de 2019,  declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión tachada. Ver  los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte  resolutiva de esta sentencia.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre  de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Germán  Vargas Lleras.    

El Viceministro Técnico del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rodrigo  de Jesús Suescún Melo.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Juan  Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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