DECRETO 4634 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4634 DE 2011    

(diciembre 9)    

D.O. 48.278, diciembre 9 de 2011    

por  el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución  de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.    

Nota  1: Modificado por la Ley 2078 de 2021.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 888 de  2012.    

Nota 3: Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 49. Ver Ley 2159 de 2021,  artículo 46. Ver Resolución  680 de 2015, UAEARIV. Ver Resolución 3086 de  2012.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad del Norte.  División de Ciencias Jurídicas. No. 43. Los  momentos de la justicia transicional en Colombia. Carlos Felipe Rúa  Delgado.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Preámbulo de la Constitución  Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República  la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,  la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.    

Que el artículo 7° de la Constitución Política de  1991, por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural  de la Nación, constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual  garantiza los derechos fundamentales y la protección especial de las minorías  nacionales en un escenario democrático, participativo y pluralista.    

Que el Estado promoverá las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará mediadas en favor de los  grupos discriminados o marginados.    

Que es obligación del Estado y de las  personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.    

Que el castellano es el idioma oficial de  Colombia, sin embargo, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son  también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en la  comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.    

Que en especial referencia del artículo  6° del Convenio 169 de la OIT, instrumento internacional aprobado por la Ley 21 de 1991, la Corte  Constitucional Colombiana se ha manifestado en forma reiterada sobre el derecho  fundamental que constituye la consulta previa a los grupos étnicos, señalando  que dicho mecanismo especial de participación, debe ser implementado por el  Estado cuando la ley o la medida administrativa afecten de manera directa y  específica a los grupos étnicos.    

Que en el diseño de un modelo  comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional  consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones, no sólo con el  objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia,  la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de  reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y  las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y  reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.    

Que con el objeto de instituir este  modelo de reparaciones, mediante la adopción de una política de Estado para la  asistencia, atención y reparación de víctimas de violaciones e Infracciones al  Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las  normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto  armado interno, el Gobierno Nacional presentó al honorable Congreso de la  República un Proyecto de Ley de Víctimas y otro de Restitución de Tierras, los  cuales luego fueron acumulados en una sola iniciativa legislativa.    

Que el 10 de junio de 2011, fue  sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, “por la cual se dictan  medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del  conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, bajo el número 1448 de 2011.    

Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 el  Congreso de la República le concedió al Presidente de la República precisas  facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses para expedir la  regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos  indígenas, comunidades Rrom y comunidades negras (afrocolombianas, raizales y  palenqueras);    

Que el Gobierno Nacional adelantó la  Consulta Previa con los pueblos indígenas, comunidades Rrom y comunidades  negras (afrocolombianas, raizales y palenqueras), en los términos previstos por  el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, los  decretos reglamentarios y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

Que las diferentes políticas públicas y  los planes de acciones afirmativas se desarrollan desde el enfoque de derechos  en concordancia con el bloque de constitucionalidad, lo que permite la  prevención y la garantía plena del libre ejercicio de los derechos humanos de  las ciudadanas y los ciudadanos.    

Que el Decreto 2957 de 2010  establece un marco normativo para la protección integral del pueblo Rrom.    

Que, en el marco de la Comisión  Nacional de Diálogo, creada por el artículo 10 del Decreto 2957 de 2010,  se desarrolló el proceso de socialización, construcción y consulta previa del  presente Decreto. Para ello, los representantes de las kumpañy presentaron y  discutieron internamente con los miembros de su comunidad, su contenido e  incorporaron los distintos aportes del pueblo Rrom o Gitano.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Objeto y concepto de víctimas    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto  establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia y  reparación integral de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, ofreciendo  herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación, para  que el pueblo Rrom y sus miembros individualmente y colectivamente considerados  sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la dignidad humana, la  Constitución Política Nacional, los instrumentos internacionales que hacen  parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los  principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las  garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e  incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de  normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho  Internacional Humanitario y dignificar al pueblo Rrom a través de sus derechos  individuales y colectivos.    

Las medidas de atención, asistencia y  reparación para el pueblo Rrom y las Kumpañy como sujetos colectivos y para sus  miembros individualmente considerados, incorporarán un enfoque diferencial y  acciones afirmativas, garantizarán el derecho a la integridad cultural, la  igualdad material y la pervivencia física y cultural. Estas medidas deberán  implementarse con la participación de las autoridades y representantes  registrados legalmente así como organizaciones propias del pueblo Rrom, con el  fin de respetar el sistema jurídico de la Kriss Rromaní, la organización social  y el sistema de valores y creencias propios del pueblo Rrom o Gitano.    

Artículo 2°. Ámbito. El presente  decreto regula el ámbito de aplicación, en el marco del conflicto armado, lo  concerniente a la atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución  de tierras con base en los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas  pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.    

Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los  efectos de este decreto, al pueblo Rrom o Gitano, las Kumpañy y a sus miembros  individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos  definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° enero de 1985,  como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de  violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos  Humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno.    

Parágrafo 1°. Los miembros de los  grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas,  salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido  desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de  edad.    

Parágrafo 2°. El pueblo Rrom o las  Kumpañy, como sujetos colectivos de derechos, son víctimas cuando se les hayan  vulnerado sus derechos fundamentales y colectivos especiales dentro de los  términos del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Las personas y las  Kumpañy del pueblo Rrom o Gitano que hayan sido víctimas por hechos ocurridos  antes del 1° de enero de 1985, tienen derecho a la verdad, medidas de  reparación simbólica, y a las garantías de no repetición previstas en el  presente decreto ley, como parte del conglomerado social. Estas medidas deberán  implementarse con la participación de las víctimas de la respectivas Kumpañy y  sus representantes, y procurarán la privacidad y reserva de la información.    

Parágrafo 4°. En lo no previsto  expresamente en este artículo para las víctimas individualmente consideradas  pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se aplicará lo dispuesto en el artículo  3° de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 5°. Todas las disposiciones  de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a  las víctimas de las pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se entiende  circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.    

CAPÍTULO II    

Definiciones    

Artículo 4°. Integridad  étnica  y cultural. Para los efectos  del presente decreto y a fin de determinar la pertenencia al pueblo Rrom o Gitano,  se tendrá en cuenta lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2957 de 2010.    

Artículo 5°. Justicia  transicional con enfoque diferencial colectivo y cultural. Entiéndase por justicia transicional  con enfoque diferencial colectivo y cultural, todos aquellos procesos y  mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados a los intentos de la sociedad  por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el  artículo 3° del presente decreto rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los  derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas a  las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, respetando el sistema  jurídico de la Kriss Rromaní, la organización social y el sistema de valores y  creencias propios del pueblo Rrom o Gitano. Al igual, se garantizará su  participación y representación para que se lleven a cabo las reformas institucionales  necesarias con miras a que no se repitan los hechos, así como la  desarticulación de las estructuras armadas ilegales a fin de lograr la  reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.    

Artículo 6°. Daño  colectivo. Se entiende que se  produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos, bienes, la  dimensión material e inmaterial del pueblo Rrom o Gitano o las Kumpañy como  sujetos colectivos de derechos en el marco del presente decreto, lo cual  implica una mirada integral de los daños y afectaciones que estas violaciones  ocasionen. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la  cantidad de personas individualmente afectadas.    

También se produce un daño colectivo,  entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos individuales del  pueblo Rrom y de sus Kumpañy, y por el hecho de ser parte de la misma. La  naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de  personas individualmente afectadas.    

Parágrafo. El Estado garantizará al  pueblo Rrom espacios autónomos para analizar las violaciones a sus derechos y  los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas integrales de  reparación efectiva, a partir de la reproducción, fortalecimiento y  reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.    

Artículo 7°. Daño  individual con efectos colectivos. Se produce un daño individual con efectos colectivos  cuando el daño sufrido por una víctima individualmente considerada,  perteneciente al pueblo Rrom o Gitano o a una Kumpania, pone en riesgo la  estabilidad social, cultural, organizativa, política, ancestral o la capacidad  de pervivencia cultural y permanencia como pueblo, en el marco del conflicto  armado.    

Para los efectos del presente decreto,  cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará  al daño colectivo, y el pueblo Rrom o gitano o las Kumpañy a la que pertenece  el afectado se entenderá como sujeto colectivo víctima.    

Artículo 8°. Daño  a la integridad étnica y cultural. Además de los daños sufridos como consecuencia de  Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y  manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado,  el pueblo Rrom o Gitano o las Kumpañy sufren un daño cultural a causa del conflicto  armado que se manifiesta entre otras en:    

1. Pérdida o deterioro de capacidad  para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional  de su identidad.    

2. Pérdida de la capacidad laboral,  ingresos económicos para el sostenimiento de la familia y la kumpania.    

3. Limitación e impedimento del  ejercicio de las actividades identitarias de los Rrom como son la itinerancia,  trashumancia o nomadismo y pérdida de capacidad de locomoción a través de los  espacios identitarios en el territorio nacional.    

4. Afectación de las actividades  económicas tradicionales lo cual ha generado la disminución de sus recursos,  pérdida de los sistemas propios de producción identitarios, autoabastecimiento  e intercambios.    

5. Desplazamiento forzado  invisibilizado.    

6. Quebrantamiento y debilitamiento de  sus formas organizativas.    

7. Afectaciones al ámbito material y  los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito  intangible y espiritual como fundamento identitario, otorgan sentido a la  existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los  términos del presente decreto    

Estos sistemas se manifiestan a través  de la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial  y temporal de la kumpania; el idioma, las pautas de parentesco y alianza; las  formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio;  la transmisión del conocimiento; el conocimiento reservado; el conocimiento y  prácticas médicas; las actividades propias de generación de ingresos para el  sostenimiento de la familia y la kumpania y los roles de trabajo, la  quiromancia, los usos alimentarios cotidianos y rituales, los patrones  estéticos, y, las estrategias y redes comunicacionales, entre otros.  Individualmente, el daño étnico y cultural se manifiesta en la pérdida de la  integridad étnica como miembro del Pueblo Rrom o Gitano, el cual trae como  consecuencia la asimilación cultural forzada y menores oportunidades para el  goce efectivo de sus derechos.    

Artículo 9°. Daño  por restricción a la libre circulación. Entiéndase por daño étnico cultural, la restricción o  imposibilidad de los miembros individualmente considerados Rrom o Gitano, o las  Kumpañy, a circular libremente por el territorio nacional, con ocasión del  conflicto armado interno. Este daño se materializa, entre otras, por la pérdida  de capacidad de generar ingresos económicos y de ejercer las prácticas  culturales e identitarias.    

Artículo 10. Sujetos  de especial protección. Las personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano que hayan sufrido un daño  en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de  vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Hay personas que debido a esas  circunstancias, y adicionalmente, debido a su condición de género, su edad y su  discapacidad física, sensorial y psíquica, recibirán prioridad en la atención,  asistencia y reparación integral, como medida de acción afirmativa para  garantizar la igualdad real y efectiva.    

Igualmente, el Estado garantizará que  las medidas contenidas en el presente decreto contribuyan a la eliminación de  las estructuras de discriminación, exclusión y marginación que pudieron ser la  causa de los hechos victimizantes.    

Artículo 11. Restitución  de tierras de integrantes del pueblo Rrom. Las Kumpañy o los integrantes del pueblo Rrom o Gitano  que hubieren sido víctimas de despojo o abandono de tierras o predios, tendrán  derecho a la restitución. En este caso, podrán solicitar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas la inclusión  preferencial en el Registro de Tierras presuntamente abandonadas o despojadas e  iniciar el proceso judicial de restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 12. Ayuda  humanitaria. Se refiere a las  medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las  necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,  utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte  de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de  las necesidades que surjan por el hecho victimizante, con enfoque diferencial  étnico e inclusión preferencial, en el momento de la violación de los derechos  o cuando las autoridades tengan conocimiento de la misma.    

Artículo 13. Medidas  de asistencia a víctimas. Se entiende por asistencia a las víctimas individual y  colectivamente consideradas a las que se refiere el artículo 3° del presente  decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden  político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a  restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que  trata el presente decreto; brindarles condiciones para llevar una vida digna y  garantizar sus derechos socioeconómicos y culturales, así como las condiciones  para el retorno o la reubicación en condiciones de seguridad, voluntariedad y  dignidad.    

Artículo 14. Atención. Entiéndase por atención, la acción de  dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las  víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, de acuerdo  con sus características étnicas y culturales con miras a garantizar el acceso y  cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.    

Artículo 15. Reparación  integral. La reparación  comprenderá las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición en sus dimensiones individual y colectiva, material  y simbólica, con enfoque diferencial.    

La reparación simbólica se entiende  como las actuaciones y medidas realizadas a favor del sujeto colectivo como  víctima que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de  la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la  aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el  restablecimiento de la dignidad de las víctimas. El derecho a la justicia y a  la verdad hacen parte de la reparación integral de las víctimas.    

Artículo 16. Plan  Integral de Reparación Colectiva. El Plan Integral Reparación Colectiva –PIRC– es el  instrumento técnico por medio del cual se garantiza el cumplimiento de las  políticas dirigidas a reparar integralmente a las Kumpañy, al restablecimiento  y garantía de los derechos y de su integridad cultural, por los daños sufridos  como consecuencia de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones  graves y manifiestas a los derechos humanos, ocurridas con ocasión del  conflicto armado interno.    

CAPÍTULO III    

Principios    

Artículo 17. Reparación  integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía del pueblo Rrom. El concepto de reparación integral  para el pueblo Rrom y sus miembros individualmente considerados, se entenderá  como el restablecimiento del equilibrio y la armonía de este pueblo, vulnerados  históricamente en sus dimensiones material e inmaterial. De la dimensión  inmaterial forman parte los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y  cosmogónicos, entre otros.    

Dicho restablecimiento se entenderá  como un proceso que incorpora un conjunto de medidas y acciones  transformadoras, justas y adecuadas dirigidas a fortalecer la autodeterminación  y las instituciones propias, garantizar el goce efectivo de todos los derechos  y el restablecimiento de los mismos en caso de que hayan sido vulnerados e  implementar medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías  de no repetición.    

Las medidas y acciones de reparación  integral deben contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia  de los Rrom como pueblo, conforme a su O lasho lungo drom o el Plan del Buen  Largo Camino, oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y al  sistema normativo propio o la Kriss Rromaní. Asimismo, estas medidas deberán  ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral  del pueblo Rrom, de manera que garanticen las condiciones para que puedan tener  un buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad.    

Artículo 18. Respeto  al derecho propio de la Kriss Rromani. La autoridad o intérprete de las normas consagradas en  el presente decreto, en el ámbito de la aplicación al pueblo Rrom o Gitano,  tomará debidamente en consideración la Kriss Rromaní y hará prevalecer el  principio pro personae y los derechos fundamentales, individuales, colectivos e  integrales del pueblo Rrom o Gitano. El juez en la aplicación de las normas o  interpretación nunca podrá ir en desmedro ni restringir los derechos a la  verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición del pueblo  Rrom o Gitano y de sus integrantes como víctimas individuales y colectivas en  los términos del presente decreto”.    

Artículo 19. Enfoque  diferencial étnico. Las medidas de atención, asistencia, reparación, y restitución  contempladas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento  especial y diferenciado a que tiene derecho el pueblo Rrom o Gitano y sus miembros  individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados  para tal efecto, deben interpretarse complementariamente con aquellos  principios contemplados en la Ley 1448 de 2011, en  la medida en que otorguen un tratamiento especial y diferenciado al  reconocimiento y protección de los derechos generales de ciudadanía, los  derechos especiales reconocidos en función de la pertenencia étnica y cultural  y los derechos colectivos del pueblo Rrom o Gitano.    

Artículo 20. Identidad  étnica cultural y derecho a la diferencia. El Estado reconoce que el pueblo Rrom o Gitano es parte  constitutiva de la nación, con unas características identitarias y una cultura  propia que ameritan un tratamiento diferencial. Los mecanismos, medidas y  procedimientos contemplados en este decreto deben garantizar la pervivencia de  su integridad étnica cultural y respetar sus usos y costumbres.    

Artículo 21. Garantía  de la pervivencia física y cultural. El Estado garantizará la pervivencia física y cultura del pueblo ROM.  Para ello propenderá por la conservación, reproducción y trasmisión de los  valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan la pervivencia e  integridad étnica y cultural de dicho pueblo.    

Artículo 22. Dignidad. El fundamento de los derechos a la  verdad, la justicia y la reparación integral y a las garantías de no  repetición, así como la asistencia y atención integral al pueblo Rrom y las  Kumpañy consiste en el respeto a la vida, la integridad, a la honra y al buen  nombre de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto  y participarán en las decisiones que las afecten.    

El pueblo Rrom o Gitano y sus integrantes  son el fin de la actuación judicial y administrativa en el marco del presente  decreto, razón por la cual serán tratados con respeto, participarán real y  efectivamente en las decisiones que les afecten y obtendrán la tutela efectiva  del goce de sus derechos.    

Las medidas de atención, asistencia y  reparación contempladas en el presente decreto, se entienden encaminadas al fortalecimiento  y preservación de la autonomía del pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy; deberán  propender por contribuir a la eliminación de sus condiciones estructurales de  discriminación, exclusión, discriminación y vulnerabilidad, así como a la  recuperación, fortalecimiento y reproducción de su integridad étnica, cultural  y al pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.    

Artículo 23. Distinción  y autonomía de las medidas individuales y colectivas de reparación. Las víctimas individuales y colectivas  pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano tienen derecho a ser reparadas de manera  integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y  asistencia humanitaria, así como la prestación de los servicios sociales del  Estado, no constituyen medidas de reparación integral.    

El acceso prioritario, especial y  preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace  parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas  no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o  judicial, a la que tienen derecho las víctimas.    

De manera excepcional, cuando se  establezcan específicamente prestaciones sociales para las víctimas que sean  notoriamente superiores a las previstas en la política social general, que  respondan a las características y elementos particulares de las necesidades  específicas de las víctimas individual y colectivamente consideradas y su  otorgamiento se encuentre acompañado de formas de reparación simbólica y del  reconocimiento del daño, estas podrán considerarse como prestaciones  complementarias a las medidas generales de reparación integral.    

Artículo 24. Principio  de autonomía. Para establecer  los criterios de pertenencia, las formas de victimización y definición de  daños, se tendrá en cuenta el contenido cultural y tradicional en el que se  funda la integridad del pueblo Rom o Gitano.    

Artículo 25. Buena  fe. Se presume la  buena fe de las víctimas de que trata el presente Decreto. Las víctimas podrán  acreditar el daño ocasionado por cualquier medio legalmente aceptado; bastará  probar de manera sumaria el daño ante la autoridad competente para que se le  releve de la carga.    

Artículo 26.  Derecho propio y garantía del debido proceso. Las medidas y procedimientos que se  definen en este Decreto deberán respetar las instituciones que conforman la  Kriss Romani y el sistema de valores y creencias del pueblo Rom o Gitano.    

Artículo 27. Derecho  al acceso a información sobre medidas de atención, asistencia y reparación  integral. El Estado  colombiano informará y asesorará a las víctimas de las que trata el presente  Decreto sobre los derechos, recursos y de todos los servicios jurídicos,  médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que  pueden tener derecho, teniendo en cuenta las características ancestrales del  pueblo Rom o Gitano, así como el idioma de las víctimas.    

Artículo 28. Coordinación  con las autoridades y representantes del pueblo Rom. En todo caso, los procesos de  esclarecimiento, investigación, actuación administrativa y judicial, cuando sea  pertinente, contarán con el apoyo de las autoridades o representantes u  organizaciones del pueblo Rom o Gitano, para garantizar su participación  efectiva. Lo anterior, sin desmedro de los derechos de las víctimas para  acceder a la reparación integral, ayuda y asistencia humanitaria.    

Las distintas entidades del Estado comprometidas  con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos  contemplados en este Decreto, deberán trabajar de manera armónica y respetuosa  con las autoridades, organizaciones de base Rom, o representantes del pueblo  Rom o Gitano.    

Artículo 29. No  discriminación. El diseño y  concertación de las medidas de reparación individual o colectiva para el pueblo  Rom o Gitano y de sus Kumpañy, deben tener en cuenta, entre otras, medidas que  reconozcan y supriman discriminaciones preexistentes y exacerbadas con ocasión  de las violaciones de derechos fundamentales, colectivos e integrales.    

Artículo 30.  Proporcionalidad y consulta de las medidas. Las medidas de reparación que se elaboren  con la participación del pueblo Rom o Gitano tienen que guardar relación con  las violaciones de derechos y los impactos identificados, así como garantizar  la satisfacción material y simbólica de las víctimas.    

Artículo 31. Participación  real y efectiva. El Estado  garantizará la participación real y efectiva del pueblo Rom o Gitano y las  Kumpañy en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a  Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este  Decreto, en la misma medida que otros sectores de la población.    

Artículo 32. Derecho  fundamental a la consulta previa. En el marco del presente Decreto, el derecho fundamental a  la consulta previa se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un  acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169  de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus  alcances.    

Artículo 33. Reparación  transformadora. El Estado  garantizará la reparación integral para el pueblo Rom o Gitano con carácter  transformador. La reparación integral, en tanto transformadora, no se limita al  resarcimiento del daño material y espiritual, o al restablecimiento de la  situación anterior al hecho victimizante, sino que también se verá  complementada por acciones que contribuyan a la eliminación de los esquemas de  discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos  victimizantes.    

Artículo 34. Autonomía  Rom o gitana. En la  implementación de este decreto, el Estado respetará todo acto, estrategia o  iniciativa autónoma del pueblo Rom o Gitano, como ejercicios políticos,  colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la  integridad cultural, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos,  así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de  contenido humanitario y sociales que tiene el pueblo Rom.    

Artículo 35. Indivisibilidad  de los derechos del pueblo Rom. En la definición de las medidas de reparación integral,  así como en las de asistencia y atención integral al pueblo Rom o Gitano y las  diferentes Kumpañy, las violaciones a todos los derechos individuales y  colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la  óptica de los daños que hayan producido o produzcan en la integridad étnica y  cultural del pueblo Rom.    

Artículo 36. Principio  de favorabilidad e integración normativa. El presente decreto es una norma legal  de carácter autónomo que emana de las facultades extraordinarias otorgadas al  Presidente de la República, señaladas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.    

La interpretación y aplicación del  presente decreto, se fundamentará en los principios y disposiciones contenidos  en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales  que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de  los grupos étnicos y en particular el pueblo Rom o gitano.    

Artículo 37. Igualdad. Las medidas contempladas en el  presente Decreto propenderán por garantizar la igualdad material a las víctimas  del pueblo Rom o gitano.    

Artículo 38. Progresividad. El principio de progresividad se  refiere al compromiso de iniciar procesos e implementar medidas que  paulatinamente conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación  que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de  satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar al pueblo Rom.    

Artículo 39. Carácter  de las medidas. El Estado  reconoce que las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente  Decreto tienen derecho a la verdad, la justicia, reparación, y a que las  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos no se vuelvan a  repetir, con independencia de la individualización, juzgamiento y sanción del  perpetrador o responsables del daño causado.    

Las medidas de reparación integral y de  restablecimiento del equilibrio y armonía, restitución de tierras, así como de  asistencia y atención integral del pueblo Rom, que en el marco del presente Decreto  obligan al Estado, tienen como fundamento su deber de protección, respeto y  garantía de los derechos fundamentales, colectivos e integrales dentro del  territorio nacional, conforme a los instrumentos internacionales que rigen la  materia.    

Parágrafo. Las medidas de carácter  judicial de restitución y/o reparación serán complementarias a la reparación  colectiva concertada con las autoridades, organizaciones Rom, sus  representantes y las Kumpañy, en su contenido y alcance.    

Las medidas que se adopten y que están  dirigidas a la atención, asistencia y reparación de las víctimas a las que se  refiere el artículo 3º del presente Decreto, buscan el restablecimiento del  goce efectivo de derechos.    

Artículo 40. Dimensión  colectiva. Las medidas y  acciones conducentes a reparación integral y restablecimiento del equilibrio y  la armonía del pueblo Rom y las Kumpañy, siempre tendrán en cuenta la dimensión  colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales, colectivos e  integrales del pueblo Rom y sus integrantes.    

Esta dimensión incluye el impacto  colectivo de violaciones individuales sobre la estructura tradicional,  socioeconómica, cultural y organizativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las  medidas y acciones anteriormente señaladas sean reconocidas de forma individual  a integrantes del pueblo Rom que hayan sido objeto de estas violaciones.    

Las medidas señaladas tendrán como finalidad  el restablecimiento y goce efectivo de los derechos que han sido vulnerados  individual y colectivamente del pueblo Rom. Las medidas de reparación  individual y colectiva son complementarias y en ningún caso podrán sustituirse  entre sí.    

Artículo 41. Trabajo  articulado, armónico y de respeto mutuo. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el  desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en  este Decreto deberán trabajar de manera eficiente, eficaz, efectiva, armónica y  respetuosa con las autoridades, organizaciones Rom y sus representantes con el  propósito de garantizar el carácter integral y diferenciado de las medidas de  reparación.    

CAPÍTULO IV    

Derechos de las Víctimas    

Artículo 42. Derechos  diferenciados de carácter individual y colectivo. El pueblo Rom o Gitano es titular de  derechos como sujeto colectivo, al tiempo que sus miembros individualmente  considerados son titulares de los derechos generales de ciudadanía y de  derechos diferenciados en función de su pertenencia étnica y cultural. Para  efectos de este Decreto, se entiende que los derechos consagrados en el  artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, se  aplicarán a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano sin perjuicio de  los derechos aquí consagrados atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y  derechos consagrados en la Constitución Política y el Derecho Internacional que  forma parte del bloque de constitucionalidad.    

Artículo 43. Derecho  a la libre circulación. En razón a que el pueblo Rom ha desarrollado  históricamente su conciencia étnica a partir del nomadismo, sea este real o  simbólico, y por esto este derecho se ha visto afectado de manera diferencial  con ocasión del conflicto armado, se reitera el derecho del pueblo Rom y sus  miembros individualmente considerados, a la libre circulación por todo el  territorio nacional, salvo las limitaciones legales.    

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta la  itinerancia del pueblo Rom o Gitano, las medidas de atención, asistencia y  reparación serán prestadas en todo el territorio nacional.    

Parágrafo 2°. El Estado promoverá las  garantías en materia de protección y seguridad para el Pueblo Rom o Gitano y  sus miembros individualmente considerados, con el objeto de que puedan circular  en todo el territorio nacional.    

Parágrafo 3°. El Estado promoverá  convenios con los Estados fronterizos que garanticen la pervivencia del  nomadismo como característica identitaria del pueblo Rom o Gitano.    

Artículo 44. Derecho  a elegir autoridades y representantes. En ejercicio de este derecho el pueblo Rom o Gitano  puede designar sus autoridades y representantes legalmente constituidos en el  marco del Decreto 2957 de 2010,  a fin de que participen activamente en los procesos institucionales  contemplados en este Decreto con base en sus tradiciones culturales, sus usos,  y costumbres propias.    

Artículo 45. Derecho  a la verdad. Las víctimas a  las que se refiere el artículo 3º del presente Decreto tienen el derecho  inalienable e imprescriptible a que se conozca la verdad acerca de los motivos  y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones de las que trata el  artículo 3° del presente decreto. La difusión y comunicación se hará previo  consentimiento de la víctima. El Estado deberá adelantar las investigaciones  correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y responsables e  informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere  el artículo 3° del presente Decreto.    

Artículo 46. Reparación  integral. Las víctimas a  las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, tienen derecho a ser  reparadas integralmente de manera adecuada, transformadora, diferenciada y  efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de los hechos  victimizantes.    

Artículo 47. Derecho  a la justicia. Es deber del Estado  adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las  violaciones contempladas en el artículo 3° del presente Decreto, la  identificación de los responsables y su respectiva sanción.    

Las víctimas, colectivas e  individuales, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación  diferenciadas contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales  sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la  justicia.    

Artículo 48. Derecho  a la diversidad lingüística. Las víctimas tienen derecho a utilizar la Shib Romaní o  lengua gitana en todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir y  ser informados sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus  derechos a la verdad, la justicia, la reparación. En estos casos el Estado se  servirá de intérpretes.    

TÍTULO II    

ATENCIÓN INTEGRAL, AYUDA HUMANITARIA Y  ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES AL PUEBLO ROM O GITANO    

CAPÍTULO I    

Atención integral y ayuda  humanitaria    

Artículo 49. Asistencia  y atención de carácter diferencial. Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de  medidas, programas de política pública y recursos financieros e  institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos  fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente Decreto, y  que tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren  las víctimas individuales y colectivas, por su condición de vulnerabilidad  manifiesta y por su pertenencia a los pueblos indígenas. Se garantizará el  acceso especial, prioritario, preferente y diferencial de las víctimas de que  trata el presente Decreto.    

La asistencia y atención integral  deberá garantizar y atender a las especiales necesidades del pueblo Rom y al  impacto que las violaciones producen en sus individuos y en su pervivencia como  pueblo y como Kumpañy, con el objetivo de garantizar su tejido social y  estabilidad socioeconómica de conformidad con los usos y costumbres, la Kriss  Romaní y el bloque de constitucionalidad.    

Artículo 50. Atención  y orientación. La atención y  orientación de las víctimas de que trata el presente Decreto debe estar  dirigida a garantizar y facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los  derechos a la verdad, justicia y reparación por parte de las mismas, así como a  proteger la cultura y respetar sus usos y costumbres. Para el caso de víctimas  que no hablen el castellano, los entes territoriales formularán estrategias  para proveer el servicio de traducción de acuerdo con la disponibilidad de  traductores del lugar donde se brinde orientación.    

Parágrafo 1°. La atención y orientación  que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato discriminatorio.  Con la participación del Ministerio Público, se establecerán mecanismos para  que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas discriminatorias, en el  momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos. Se investigará y  sancionará a los servidores públicos a quienes les sean comprobados tratos  discriminatorios a las víctimas de que trata el presente Decreto de acuerdo con  la normatividad vigente.    

Parágrafo 2°. Para prevenir las  prácticas de discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que  trata el presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de  Cultura desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y  derechos especiales del pueblo Rom para los servidores públicos de las  entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a  las víctimas.    

Artículo 51. Ayuda  humanitaria. Las víctimas a las  que se refiere el presente Decreto recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las  necesidades inmediatas establecidas en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011.  Corresponde a las entidades territoriales, a la Unidad Administrativa Especial  de Atención y Reparación a Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, sin afectar el carácter inmediato de estas medidas, diseñar e  implementar los procedimientos y componentes de la Ayuda Humanitaria, que  guarden relación directa con el hecho victimizante y que sean adecuados a las  características culturales y a las necesidades propias de las víctimas de que  trata el presente decreto.    

Parágrafo. El diseño de los procedimientos  y componentes de la Ayuda Humanitaria variarán de acuerdo con la presencia en  cada kumpania o de sus víctimas individualmente consideradas, y deberá tomar en  consideración las condiciones y características culturales e identitarias de  manera con la participación de las respectivas Kumpañy.    

Artículo 52. Censo.  En el evento que  se presenten atentados terroristas o desplazamientos masivos que afecten al  pueblo Rom o Gitano, la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de  Gobierno, funcionario o autoridad que corresponda, y con el acompañamiento de  la Personería Municipal, autoridad o Representante de las Kumpañy afectadas,  deberá elaborar el censo de las familias y personas pertenecientes al pueblo  Rom o Gitano afectados en sus derechos.    

Dicho censo deberá contener información  sobre número, nombre y ubicación de las personas y las Kumpañy afectadas en sus  derechos fundamentales a la vida, integridad cultural, a la libertad de  circulación, a sus bienes, así como el número diferenciado de individuos  pertenecientes a las Kumpañy para proceder a su registro. Dicho censo será  remitido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación  Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados  a partir de la ocurrencia del hecho.    

Parágrafo. Cuando la autoridad Rom o  Gitano o representante de las Kumpañy no esté presente al momento de realizar  el censo, esta nombrará a un representante que estará habilitado para realizar  el censo.    

Artículo 53. Asistencia  funeraria. Las entidades  territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las  víctimas a que se refiere el presente Decreto, los gastos funerarios de las  mismas, así como su traslado desde el lugar del deceso hasta donde se encuentre  la kumpania a la cual pertenece, en concordancia con el parágrafo del art. 50  de la Ley 1448 de 2011. Los  funerales se llevarán a cabo respetando siempre la cultura y costumbres  tradicionales de las Kumpañy del pueblo Rom o Gitano a los que dichas víctimas  pertenezcan.    

Parágrafo. Los costos funerarios y de  traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su  lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió  el deceso y aquel en el que la víctima residía.    

Artículo 54. Atención  de emergencia en salud. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio  nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de suministrar  atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas pertenecientes al  pueblo Rom o Gitano y las Kumpañy que la requieran, con independencia de la  capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir  condición previa para su admisión.    

Parágrafo 1°. La atención de emergencia  que presten las instituciones hospitalarias deberá observar y respetar el  estilo de vida y las especificidades culturales y ambientales de los sujetos  colectivos étnica y culturalmente diferenciados. Ninguna víctima será atendida  de acuerdo a la medicina occidental sin su consentimiento previo, libre e  informado. Los servicios de salud consistirán en todos aquellos que se  requieran para dar una atención oportuna, con calidez y calidad para preservar  la vida como sus condiciones óptimas de salud.    

Parágrafo 2°. El reconocimiento y pago  de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se  refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y la  Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban  prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes  y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con  acciones violentas que produzcan un daño en los términos del Capítulo I del  Título I de este Decreto ley.    

Artículo 55. Medidas  en materia de salud. Las medidas de atención en salud respetarán las tradiciones, usos y  costumbres del Pueblo Rom o Gitano y su concepción sobre la salud y enfermedad.  Las víctimas de que trata el presente Decreto que sean incorporadas en el  Registro Único de Víctimas serán afiliadas al Sistema General de Seguridad  Social en Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 1448 de 2011, y  se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se  demuestre capacidad de pago de la víctima.    

Parágrafo. La prestación de los  servicios de asistencia en salud comprenderán, entre otros, los listados  censales elaborados por los representantes legales de las Kumpañy, según los  señalado en el Acuerdo 0273 de 2004 y el Decreto 2957 de 2010    

Artículo 56. Servicios  de asistencia en salud. Las víctimas que trata el presente Decreto accederán a los servicios de  asistencia en salud consagrados en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011,  para lo cual se garantizará una atención especializada, con enfoque diferencial  y preferente.    

Artículo 57. Remisiones.  Los afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de  acuerdo a la presente ley, serán atendidos por las instituciones prestadoras de  salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su  estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o  capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las  instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que  allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las  víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y  obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y  estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la  admisión y atención prestada.    

Parágrafo 1°. Conforme a lo dispuesto  en el artículo 32.2 de la Ley 1448 de 2011,  toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas accederá a la  afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en  Salud, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en  que se demuestre capacidad de pago de la víctima.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y  la Protección Social vinculará al régimen subsidiado a todos los integrantes  del pueblo Rom o Gitano que puedan ser considerados víctimas en los términos de  este Decreto, y que al momento de recibir la atención de emergencia en salud no  se encuentren afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 58. Pólizas  de salud. Los gastos que  demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de  seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán  cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente  Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente  por el respectivo seguro o contrato.    

Artículo 59. Evaluación  y control. El Ministerio de  Salud y la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el  caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:    

1. Número de pacientes atendidos.    

2. Acciones médico-quirúrgicas.    

3. Suministros e insumos hospitalarios  gastados.    

4. Causa de egreso y pronóstico.    

5. Condición del paciente frente al  ente hospitalario.    

6. El efectivo pago al prestador.    

7. Negación de atención oportuna por  parte de prestadores o aseguradores.    

8. Las condiciones de calidad en la  atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.    

9. Los demás factores que constituyen  costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.    

Artículo 60. Inspección  y vigilancia. El incumplimiento  de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades prestadoras de los  servicios de salud, para las EPS, Regímenes especiales y para los empleados  responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo  de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en  el artículo 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás  normas concordantes.    

Artículo 61. Atención  humanitaria en salud de carácter móvil. Cuando, en razón del desplazamiento o confinamiento  de las Kumpañy del pueblo Rom o Gitano, sus miembros no puedan acudir a los  centros hospitalarios para recibir atención en salud, el Ministerio de Salud y  la Protección Social establecerá el mecanismo para organizar brigadas móviles  para llevar los servicios de salud hasta dicha kumpania. Estas brigadas móviles  de salud deberán realizarse periódicamente hasta que se haya superado la  situación de confinamiento o desplazamiento forzado.    

Artículo 62. Medidas  en materia de educación. Se debe garantizar una educación libre de discriminación  conforme a las tradiciones del pueblo Rom o Gitano en el marco del Decreto 804 de 1995,  que permita a las víctimas mantener viva su cultura y promueva el libre  desarrollo de la personalidad dentro de las aulas. Para tal fin el Ministerio  de Educación Nacional proporcionará los medios para que los desplazados  pertenecientes al pueblo Rom o Gitano puedan dar continuidad a sus procesos  etnoeducativos y adelantará las gestiones necesarias para que las entidades  territoriales garanticen esta educación.    

En educación superior, las  instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones  universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública,  en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la  entrada en vigencia del presente Decreto, los procesos de selección, admisión y  matrícula que permitan a las víctimas del Pueblo Rom o Gitano el acceso  preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones.    

Por su parte, el Ministerio de  Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto,  dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las  gestiones para que sean incluidas preferencialmente dentro de las líneas  especiales de crédito y subsidios del Icetex.    

Artículo 63. Medidas  en materia de crédito. En materia de asistencia crediticia, las víctimas de que trata el  presente decreto tendrán acceso a los beneficios contemplados por la Ley 418 de 1997. Los  créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas de  que trata el presente decreto, y que como consecuencia de los hechos  victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación,  reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de  riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia  Financiera de Colombia. Las operaciones financieras descritas en el presente  artículo no serán consideradas como reestructuración.    

Parágrafo. Finagro y Bancoldex, o las  entidades que hagan sus veces, establecerán líneas de redescuento en  condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos que otorguen los  establecimientos de crédito a las víctimas de que trata el presente decreto,  para financiar actividades tendientes a la recuperación y fortalecimiento de su  capacidad productiva.    

Artículo 64. Proyectos  productivos y generación de empleo. El Ministerio de Trabajo, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA) formularán programas y proyectos especiales con enfoque diferencial para  la generación de empleo y emprendimiento productivo con el fin de apoyar el  autosostenimiento de las víctimas individuales y colectivas del Pueblo Rom o  Gitano a fin de fortalecer y reconocer las actividades económicas tradicionales  y los sistemas propios de producción identitarios, y en los que igualmente se  incluyan prácticas de autoabastecimiento e intercambio.    

El Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA) dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos víctimas  pertenecientes al pueblo Rom o Gitano a sus programas de formación y  capacitación técnica.    

Parágrafo. Se propenderá por el  ejercicio de las actividades tradicionales y comerciales del pueblo Rom o  Gitano como complemento a las medidas de generación de ingresos, atendiendo a  sus prácticas de itinerancia.    

Artículo 65. Vivienda  rural. En materia de  vivienda, las víctimas de las que trata el presente Decreto, tendrán derecho a  acceder a una vivienda digna que garantice un espacio suficiente y adecuado a  sus condiciones culturales, usos y costumbres, en los términos del artículo 123  de la Ley 1448 de 2011.    

En el marco de las medidas de  estabilización, se privilegiará el retorno o la reubicación a sus Comunidades,  para lo cual las víctimas que retornen o se reubiquen tendrán derecho a acceder  al subsidio de vivienda de que trata el inciso anterior.    

Artículo 66. Vivienda  urbana. Los hogares  pertenecientes al pueblo Rom o Gitano incluidas en el Registro Único de  Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo  de la vivienda, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de  forma prioritaria y diferencial en el área urbana por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine  el Ministerio.    

Las víctimas  pertenecientes al pueblo Rom o Gitano podrán acceder al Subsidio Familiar de  Vivienda Urbano de conformidad con la normatividad vigente que regula la  materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.    

El Gobierno Nacional realizará las gestiones  necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los  subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación  efectiva en soluciones habitacionales.    

CAPÍTULO II    

Retornos y reubicaciones    

Artículo 67. Retornos  y reubicaciones colectivos. Los planes de retorno y reubicación para las Kumpañy, que  se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos,  deberán ser diseñados de manera con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21 de 1991 y  concertada con las Kumpañy directamente afectadas. En dichos planes, el Estado  garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos.    

En los planes de retorno y reubicación,  el Estado garantizará la unidad de las Kumpañy o su reunificación cuando sea el  caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma.    

El acompañamiento institucional a  retornos masivos de las Kumpañy solo ocurrirá bajo condiciones de  voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones  referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o  Gitano, debe garantizar el diseño e implementación de un plan de reubicación  cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las Kumpañy  directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno  cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que  generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el  procedimiento para garantizar que las Kumpañy en situación de desplazamiento  forzado, que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las  violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, sean  incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente  artículo.    

La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones  pertinentes ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y  Reparación a las Víctimas a fin de garantizar la efectiva atención integral a  la población retornada o reubicada, especialmente las relacionadas con los  derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a  cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación  familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna  a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando se trate de  vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  cuando se trate de vivienda rural, así como orientación ocupacional a cargo del  Servicio Nacional de Aprendizaje.    

Parágrafo 2°. El Plan Integral de  Reparación se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para las  Kumpañy retornadas o reubicadas, y definidas en los programas de retorno y  reubicación, cuando sea procedente.    

Parágrafo 3°. En concordancia con el  artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las  víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitanas y sus autoridades,  organizaciones Rom o representantes, tendrán el derecho a denunciar cualquier  situación que los esté poniendo en riesgo de subsistencia cultural, social o  política en procesos de retorno o reubicación.    

Parágrafo 4°. Las condiciones de  seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán  evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del lugar de  retorno o reubicación a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y  las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público y por las  autoridades y organizaciones Rom, o Representantes legales de las Kumpañy.    

Artículo 68. Retornos  y reubicaciones individuales. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de  familias integrantes de una Kumpañy, el retorno de las mismas será coordinado  con las autoridades, organizaciones Rom, o representantes de la Kumpañy de  origen, con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y  asistencia necesarias tanto para los integrantes de la Kumpañy receptora, como  dichos individuos o familias.    

Cuando el retorno no sea posible por condiciones  de seguridad, voluntariedad y dignidad, se procederá a la reubicación, la cual  se hará de manera concertada con las autoridades, organizaciones Rom o  representantes de las Kumpañy de conformidad con el artículo 16 de la Ley 21 de 1991.    

En los casos en los que las familias  víctimas de desplazamiento forzado decidan establecer sus propias Kumpañy,  tendrán acceso a las medidas garantizadas mediante el presente Decreto.    

Parágrafo. Las víctimas pertenecientes  al pueblo Rom o Gitano podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas por medio  del procedimiento establecido para tal fin, teniendo en cuenta sus usos y  costumbres. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de  Justicia Transicional del lugar donde se lleve a cabo el retorno o la  reubicación.    

Artículo 69. Del  acompañamiento a retornos que se hayan dado de manera voluntaria por parte de  grupos étnicos. Cuando se trate de  retornos que se han producido de manera voluntaria por parte de las víctimas de  que trata el presente Decreto, se llevará a cabo la consulta del Plan Integral  de Reparación Colectiva con participación y representación de las autoridades  Rom o Gitano, organizaciones Rom o representantes de las Kumpañy, previa  verificación de que existan las condiciones de seguridad y dignidad.    

Parágrafo 1°. La Fuerza Pública rendirá  concepto sobre la situación de seguridad del lugar sobre el que se realizó el  retorno voluntario por parte de las víctimas.    

Parágrafo 2°. La Personería municipal  y/o la Defensoría Regional y las autoridades, organizaciones Rom o los  Representantes legales de las Kumpañy podrán aportar pruebas que contribuyan a  la verificación de las condiciones de seguridad del lugar sobre el que se  realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.    

Artículo 70. Reubicaciones  temporales. Cuando no existan  las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes al  pueblo Rom, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal  o definitiva, será definida con las Kumpañy directamente afectadas. Los planes  temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado,  se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento o  confinamiento e impidieron el retorno inmediato.    

Artículo 71. Verificación  de las condiciones de seguridad para retornos y reubicaciones colectivas e  individuales. Las condiciones  de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto  individual como colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia  Transicional del lugar de retorno o reubicación de los conceptos que emita la  Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio  Público.    

Artículo 72. Monitoreo  y seguimiento de los programas o planes de retorno y reubicación. La implementación y seguimiento de los  planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica,  concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las  autoridades Rom o Gitano, organizaciones Rom o representantes de las Kumpañy  directamente afectadas.    

Estos seguimientos se realizarán  durante los dos años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de hasta  6 meses.    

Artículo 73. De la  articulación, seguimiento y monitoreo de las medidas con los programas de  retorno y reubicación. Los programas de retorno y reubicación se articularán con las medidas de  asistencia y atención contempladas en la Ley, en este Decreto y, en general,  con las políticas sociales del Estado con un enfoque diferencial.    

Artículo 74. Cesación  de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando  el pueblo Rom o Gitano alcance el goce efectivo de derechos básicos y los de  restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los  programas establecidos por el Gobierno nacional en el marco de un proceso de  retorno o reubicación.    

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional  establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de  vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del  desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos  definidos por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2°. Una vez cese la condición  de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento,  se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la  cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.    

En todo caso, la persona cesada  mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales  que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de las  violaciones o infracciones de las que trata el presente decreto, se dejará  constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias  para la protección de los miembros de la kumpania afectada. En caso de volver a  ser víctimas de desplazamiento forzado tendrán derecho a las medidas  consagradas en el presente decreto.    

TÍTULO III    

DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN    

Capítulo I    

Reparación e Indemnizaciones    

Artículo 75. Reparación  integral. La reparación de  las víctimas implica la adopción de las medidas señaladas en el artículo 15 del  presente decreto.    

Las víctimas pertenecientes al pueblo  Rrom que hayan sufrido un daño individual sin efectos colectivos, que no pueda  asimilarse al daño colectivo de conformidad con lo establecido en el presente  decreto, tendrán acceso a las medidas de reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011.  Para acceder a dicha reparación individual, las víctimas deberán seguir el  procedimiento de registro y acceso a las medidas consagrado en la Ley 1448.    

Por su parte, la reparación de las  Kumpañy como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño  individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de  Reparación –PIR–, el cual será consultado con cada una de las Kumpañy  afectadas, respetando su identidad cultural particular y teniendo en cuenta la  dimensión colectiva, cultural de las violaciones sufridas.    

Artículo 76. Indemnizaciones. Las indemnizaciones a los daños  generados al pueblo Rrom y sus Kumpañy, a través de la violación de sus  Derechos Humanos e Infracciones al DIH, se regirán por los siguientes  parámetros:    

1. Las indemnizaciones serán  preferentemente colectivas y harán parte integral de los Planes Integrales de  Reparación Colectiva para el pueblo Rrom y sus Kumpañy PIRPRK. Para su  administración se constituirán fondos comunitarios administrados por las  autoridades, representantes Rrom y organizaciones Rrom, y estará orientada a  programas y proyectos para el fortalecimiento del Plan para el Buen y Largo Camino  de este pueblo y sus Kumpañy. Hay lugar a indemnizaciones colectivas en casos  de violaciones de derechos colectivos, como de derechos individuales con  impactos o daños colectivos.    

2. En los casos de indemnización  individual, en los cuales un integrante del pueblo Rrom o Kumpañy sea  destinatario de una indemnización a título individual, se podrá articular de  manera armónica con todas las demás medidas de satisfacción, verdad, justicia,  rehabilitación y no repetición con el fin de lograr una adecuada reparación  integral.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el  programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos  recibidos a título de indemnización, señalado por el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore  un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los  representantes de las Kumpañy y sus integrantes individualmente considerados que  hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del  presente decreto.    

Artículo 77. Indemnización  a víctimas  Rrom o Gitanas Individuales. Inclúyase dentro del Programa de Indemnización por Vía  Administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 un  capítulo especial sobre la indemnización especial y diferencial a víctimas  individuales Rrom o Gitanas que precise el trámite, procedimiento, mecanismos,  montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios  diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán: el grado  de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la  distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto  producido por los daños producidos a la víctima.    

La indemnización individual será  distribuida bajo criterios de equidad entre el universo de víctimas Rrom o  Gitanos, y establecerá el plazo en el que será distribuido en términos de los  límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad  fiscal de corto y mediano plazo.    

Nota, artículo 77: Artículo declarado exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013.    

Artículo 78. Indemnizaciones  colectivas. En el caso de  indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los  PIRPRK de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral del  pueblo Rrom. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad del  pueblo Rrom y sus Kumpañy, se tendrá en cuenta que los fondos se destinarán  preferentemente para programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural,  social, económico, político y organizativo y del Plan del Buen Largo Camino del  Pueblo Rrom.    

Los criterios para determinar los  montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en los procesos de  consulta previa de los PIRPRK y deberán responder de manera adecuada a las  prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación  integral del pueblo Rrom y sus Kumpañy.    

Se contemplará un mecanismo de  rendición de cuentas de las autoridades, representantes Rrom y organizaciones  Rrom que ejecuten estos recursos ante las Kumpañy, e igualmente se establecerán  procedimientos para que las organizaciones Rrom, sus representantes y  autoridades hagan seguimiento a que la ejecución de los recursos responda  efectivamente a los objetivos, planes y programas concertados en el pueblo Rrom  y sus Kumpañy.    

Cada kumpania está facultada para  administrar sus recursos a través de sus representantes, autoridades, o las  organizaciones Rrom.    

Artículo 79. Rehabilitación. La rehabilitación como medida de  reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones  de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al  restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en  los términos de este decreto.    

El Estado establecerá mecanismos  permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica,  social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía  individual y colectiva de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom afectadas  para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y  ejercer sus derechos constitucionales.    

El Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Salud y de la Protección Social deberá garantizar que el apoyo  psicosocial sea culturalmente sensible a las necesidades del grupo étnico y de  sus miembros. Las medidas de rehabilitación que se adopten deberán contemplar  los factores de cultura, identidad, medicina tradicional y participación de las  Kumpañy.    

Parágrafo 1°. Las medidas de  rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones  profesionales y expertos del pueblo Rrom para la prestación de los servicios  que se requieran.    

Parágrafo 2°. Deberán establecerse  medidas de acción afirmativa para que las víctimas pertenecientes al pueblo  Rrom puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de  rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de  desplazamiento forzado.    

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a  través del Ministerio de la Protección Social, pondrá en marcha modelos de  rehabilitación para el pueblo Rrom que garanticen la acción de los sistemas de  salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.    

Parágrafo 4°. Para la implementación de  los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores  de la lengua Rromaní de las víctimas de que trata el presente decreto. En  desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el  Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional,  colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación  de intérpretes y traductores.    

Artículo 80. Rehabilitación psicosocial. El acompañamiento psicosocial deberá  ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo  con las necesidades de las víctimas, sus familiares y las Kumpañy, teniendo en  cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas.  Igualmente debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de  mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad  que sean víctimas en los términos del presente decreto.    

El Gobierno diseñará e implementará,  con la participación del pueblo ROM, las medidas psicosociales destinadas a la  rehabilitación de las Kumpañy como sujetos colectivos, y adoptará medidas  adecuadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de  violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio.    

Las víctimas de que trata el presente  decreto, recibirán un acompañamiento psicosocial que sea respetuoso de sus  creencias, sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en  cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del  médico tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima. La atención  dada por profesionales de la medicina occidental, se prestará sólo con el  consentimiento previo de las víctimas.    

Artículo 81. Rehabilitación  física. El Estado adoptará  medidas adecuadas, concertadas e interculturales para que las víctimas  individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su  sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas  tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y  todos aquellos establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 82. Acompañamiento  jurídico. Con el fin que las  víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus  derechos constitucionales, las entidades estatales competentes para la  ejecución de lo establecido en el presente decreto, deberán contar con personal  permanente y especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e  individuales, pertenecientes al pueblo Rrom.    

Artículo 83. Módulo  étnico  del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para el pueblo Rom y sus  miembros. El Programa de  Atención Psicosocial y Salud Integral deberá diseñar un módulo especial a  partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por el pueblo  ROM en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones  generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad cultural, la libre  circulación, la autonomía y la participación, que será incorporado en cada uno  de los PIR.    

El Programa habrá de guiarse por los  siguientes lineamientos:    

1. Proactividad. Los servicios de atención deben  propender a la detección y acercamiento a las víctimas. Para esto se deben  identificar en pueblo ROM y las Kumpañy, las afectaciones e impactos  psicosociales generados por el conflicto armado.    

2. Atención individual, familiar y  comunitaria. Se deberá  garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica  específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas  de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención  psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas. Se incluirá entre sus  prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según  protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en  función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este  servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los  propios procesos que llevan a cabo el pueblo ROM con base en sus conocimientos  ancestrales y culturales.    

3. Rehabilitación colectiva e  individual. Creación de  procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial desde una perspectiva  multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y  fortalecimiento de la salud mental de la comunidad.    

4. Lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un  componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias  dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género.    

5. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el  acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud  Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que  esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando  sea necesario.    

6. Duración. La atención estará sujeta a las  necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por  el equipo de profesionales.    

7. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e  identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención  Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de  atención.    

8. Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación  de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el  apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores  comunitarios, entre otros profesionales, en función de las necesidades locales,  garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus  fines.    

Parágrafo. Los gastos derivados de la atención  brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas  pertenecientes al pueblo ROM, serán reconocidos y pagados por conducto del  Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de  Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo  que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.    

CAPÍTULO II    

Medidas de satisfacción y garantía  de no repetición    

Artículo 84. Satisfacción. El Estado garantizará medidas de  satisfacción para el pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy tendientes a  restablecer las condiciones culturales, sociales y económicas, además de  mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo,  tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y cultura.    

Dichas medidas buscarán proporcionar  bienestar al pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy y deberán contribuir a mitigar  el dolor colectivo e individual de las víctimas.    

Las medidas de satisfacción podrán ser  desarrolladas, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar a aquellas  que sean identificadas y señaladas por las Kumpañy en el marco de los procesos  de consulta de los respectivos PIRPRK.    

Las medidas de satisfacción incluyen,  además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables para  evitar su impunidad, las siguientes:    

1. La verificación de los hechos y la  revelación completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque  más daños o amenace la seguridad y los intereses del pueblo Rrom, las víctimas,  individuales o colectivas, de sus familiares, de los testigos o de personas que  han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas  violaciones. La difusión, además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en  las lenguas y con las formas de expresión de las víctimas.    

2. La búsqueda de las personas  desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados o  reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la  ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo  explícito la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su pueblo y  familia.    

3. La realización de una declaración  oficial o la adopción de una decisión judicial que restablezca la dignidad, la  reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las  personas estrechamente vinculadas a ellas.    

4. Investigación,  juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos  Humanos.    

5. La adopción de medidas de reparación  simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes  por el victimizante, la solicitud de perdón por parte de los perpetradores y el  restablecimiento de la dignidad de las víctimas.    

6. Reconocimiento público del carácter  de víctima perteneciente al pueblo Rrom y las Kumpañy, de su dignidad, nombre y  honor, ante la comunidad y el ofensor.    

7. Efectuar las publicaciones y  acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas  publicaciones deberán hacerse en Romaní o Romanés y en castellano.    

8. Difusión en diarios de masiva  circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen  los derechos del pueblo ROM, con el fin de que toda la sociedad conozca esos  contenidos.    

9. Apoyo para la reconstrucción del  movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente decreto,  especialmente de las mujeres.    

10. Realización de actos conmemorativos  y homenajes públicos, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las  víctimas de que trata el presente decreto. Estos actos y homenajes deberán  contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y  las tradiciones del pueblo ROM.    

11. Realización de reconocimientos  públicos que deberán contar con la presencia del pueblo ROM y de la sociedad  civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de  los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua.    

12. Construcción de monumentos públicos  que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente decreto, que podrán ser  diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades. Cuando el pueblo Rrom  o Gitano o alguna Kumpañy desee la construcción de monumentos, deberá  construirse a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo  respectivo.    

13. Difusión pública y completa del  relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no  provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual  se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión  además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las  formas de expresión del pueblo ROM.    

14, Reconocimiento público de la  responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos y  difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los  victimarios.    

15. Creación y difusión de campañas  para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la  importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los  derechos del pueblo ROM. Estas campañas deben propender a que los ciudadanos  entiendan el valor de la diferencia cultural y del pluralismo.    

16. Difusión de campañas que muestren  la no participación del pueblo ROM en el conflicto armado.    

17. Fortalecimiento de programas  interculturales en materia de música a cargo del Ministerio de Cultura  relacionadas con la cultura Rrom.    

Artículo 85. Exención  de la prestación del servicio militar. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se  refiere este decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar,  quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y  adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación  militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de  promulgación de este decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las  víctimas de que trata el presente decreto estarán exentas de cualquier pago de  la cuota de compensación militar.    

Artículo 86. Día  Nacional de la Memoria y la Solidaridad con las Víctimas. El 9 de abril de cada año, se  celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el  Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han  victimizado a los colombianos. También se harán actividades especiales  relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que trata el  presente decreto.    

El Congreso de la República se reunirá  en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente  y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que trata el  presente decreto.    

Artículo 87. Memoria  histórica. El deber de  Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones  necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales  como la academia, centros de pensamiento, y organizaciones Rrom, al igual que  los organismos del Estado, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de  memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son  titulares las víctimas de que trata el presente decreto, y la sociedad en su  conjunto.    

Se garantizará la participación de las  víctimas de que trata el presente decreto en los ejercicios de construcción de  memoria.    

Dentro de las acciones en materia de  memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por  iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica de que trata el  artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las  siguientes:    

1. Integrar un archivo con los  documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a  los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre procesos  similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o  archivos de entidades del Estado.    

2. Recopilar los testimonios orales  individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el  presente decreto, a través de las organizaciones sociales de derechos humanos y  remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá  incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005,  siempre y cuando la información sea pública, y no constituya revictimización.    

3. Poner a disposición de los  interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2  del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan  información confidencial o sujeta a reserva.    

4. Fomentar a través de los programas y  entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en  Colombia, su impacto diferenciado en las víctimas de que trata el presente  decreto y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñarán  instrumentos en su propia lengua.    

5. Promover actividades participativas  y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando  siempre la participación de las víctimas de que trata el presente decreto.    

6. Realizar exhibiciones o muestras,  eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos  y la importancia de que estos les sean respetados a las víctimas de que trata  el presente decreto.    

7. El Ministerio de Educación Nacional,  con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la  población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y  afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial,  territorial y restitutivo, así como el desarrollo de programas y proyectos que  promuevan el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias  ciudadanas y científicosociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y  propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que  atenten contra su integridad o violen sus derechos.    

8. Promover la investigación de la  historia desde la mirada del pueblo Rrom o a través de escenarios nacionales  interculturales.    

9. Promover acciones afirmativas para  el acceso a estudio de posgrado de profesionales gitanos que deseen investigar  y profundizar en la memoria histórica del pueblo Rrom o Gitano.    

10. Incluir en las bases de datos el  enfoque diferencial étnico entre el pueblo Rrom en razón al género.    

11. Otras medidas propuestas por las  autoridades, representante y organizaciones Rrom o Gitanas a través de sus  espacios de representación y participación.    

Parágrafo. En estas acciones, el Estado  deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las  víctimas de que trata el presente decreto, y promoverá y reconocerá las iniciativas  de la sociedad civil para adelantar ejercicios de memoria histórica, con un  enfoque diferencial. Adicionalmente las actividades de memoria histórica harán  énfasis sobre las modalidades de violencia contra las víctimas de que trata el  presente decreto.    

Artículo 88. Módulo  étnico del Programa de Derechos Humanos y memoria histórica. Dentro del año siguiente a la  promulgación del presente decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata  el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011  diseñará, creará e implementará un módulo étnico dentro del Programa de  Derechos Humanos y Memoria Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de  que trata el presente decreto, el cual tendrá como principales funciones las de  acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera  voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran  o documenten los temas relacionados con las violaciones contempladas en el  artículo 3° de este decreto, así como con la respuesta estatal ante tales  violaciones.    

Los integrantes de esta área serán  postulados por las organizaciones Rrom y autoridades, representantes del pueblo  Rrom.    

Parágrafo. En lo no establecido en este  decreto en relación con el deber de Memoria del Estado y la construcción y  preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto  en la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 89. Participación  en la justicia. El Estado  colombiano deberá garantizar la amplia participación en el proceso judicial a  todas las partes perjudicadas, al pueblo Rrom y a sus autoridades y a toda  persona que tenga un interés legítimo en el proceso.    

Parágrafo 1°. En el marco de los  procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a la información  por parte de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, sus autoridades,  representantes y organizaciones, con el objeto de hacer posible la  materialización de sus derechos, en especial a la verdad.    

Parágrafo 2°. Para garantizar la  participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo  demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos  judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un  traductor seleccionado por la víctima o el pueblo Rrom.    

Artículo 90. Garantías  de no repetición. Las garantías de  no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y  medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el  presente decreto se vuelvan a producir.    

El Estado, en coordinación con las  autoridades, representantes y organizaciones Rrom adoptará, entre otras, las  siguientes garantías medidas de no repetición:    

1. El conocimiento de los funcionarios  de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre los derechos del  pueblo Rrom y la Jurisdicción Especial Rrom.    

2. Protección a las autoridades,  representantes y organizaciones del pueblo Rrom, a los profesionales, asesores y  facilitadores del derecho a la salud, a los educadores y a los facilitadores de  otros sectores conexos, así como a los defensores de Derechos Humanos.    

3. Diseñar una estrategia para educar  en los códigos de conducta, normas éticas, respeto a los usos y costumbres a la  Kriss Rromani, la diversidad y autonomía y, en particular, las normas  internacionales a los funcionarios públicos, y entre ellos, al personal de las  Fuerzas Armadas y de Seguridad, de los establecimientos penitenciarios, de los  medios de información y de los servicios médicos, psicológicos y sociales,  además del personal de empresas comerciales y promover la observancia de estas  normas.    

4. Establecer normas y procedimientos  sancionatorios aplicables contra funcionarios públicos que infrinjan dolosa o  negligentemente sus deberes constitucionales, en especial el de protección y  respeto de los derechos del pueblo Rrom.    

5. Dotar de  capacidad técnica y financiera al Ministerio Público para promover y acompañar  procesos judiciales y de investigación en contra de empresas y funcionarios que  hayan contribuido a la violación de los derechos del pueblo Rrom.    

6. Fortalecer los organismos de  control, en especial las delegaciones de grupos étnicos para fomentar la  inclusión del pueblo Rrom en estas instancias.    

7. La creación de una pedagogía social  que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta  pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que  sufrieron las víctimas de que trata el presente decreto y así contribuir a  garantizar el respeto por la pluralidad étnica y la multiculturalidad.    

8. Fortalecimiento técnico de los  criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará  en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas  Antipersonal.    

9. Diseño e implementación de una  estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las  víctimas de que trata el presente decreto así como a los miembros de la Fuerza  Pública. Esta estrategia debe incluir herramientas que permitan superar las  condiciones discriminación histórica de estas víctimas.    

10. Fortalecimiento de la participación  efectiva del pueblo ROM, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos,  para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales.    

11. Difusión de la información sobre  los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el  exterior.    

12. Reunificación de las Kumpañy que  hayan sido fracturadas a causa del conflicto armado.    

13. La reintegración con respeto a la  diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos  colectivos étnica y culturalmente diferenciados, que hayan participado en los  grupos armados al margen de la ley.    

14. La promoción de mecanismos  destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales que afectan las  víctimas de que trata el presente decreto. Estos mecanismos podrán ser  introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias  ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas,  jóvenes y adultos.    

15. Diseño e implementación de  estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata  el presente decreto.    

16. Formulación de campañas nacionales  de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y  adolescentes pertenecientes a grupos étnicos, por los hechos ocurridos en el  marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este  decreto ley.    

17. Las demás que cuenten con la  participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los procesos  de los Planes Integrales de Asistencia, Atención y Reparación.    

Parágrafo. En lo no establecido en este  decreto en relación con las garantías de no repetición, se estará a lo  dispuesto en la Ley 1448 de 2011.    

TÍTULO IV    

DE LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE REPARACIÓN  SEGÚN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN    

CAPÍTULO I    

Objetivos    

Artículo 91. Medidas  del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom y sus Kumpañy. El alcance de las medidas contempladas  en el presente capítulo se establecerán en la formulación del Plan Integral de  Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom con la participación de las  diferentes Kumpañy.    

Artículo 92. Reparación  integral a la violación al derecho a la integridad cultural. El Estado deberá reparar  integralmente al pueblo Rrom o Gitano por los daños enunciados en el presente  decreto, así como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado  garantizará las condiciones para que las medidas de reparación integral, así  como de protección de derechos y prevención garanticen efectivamente el derecho  fundamental a la consulta previa, del Convenio 169 de la OIT, y alcancen, entre  otros, los siguientes objetivos:    

1. Garantizar la protección, bajo el  ordenamiento y gobernabilidad del pueblo Rrom.    

2. Garantizar encuentros y/o reiniciar  los vínculos entre las personas de este pueblo.    

3. Garantizar el ejercicio de la Kriss  y la Kriss Romaní y para que las autoridades gitanas puedan ejercer sus funciones  con legitimidad, reconocimiento y apoyo del Estado.    

4. Restablecer los espacios de  conocimiento y aprendizaje propios.    

5. Fortalecer la cultura, los usos y  costumbres.    

6. Reconocer y reconstruir la  importancia de la mujer desde la cultura, respetando y visibilizando su rol en  la familia, en el pueblo y en las Kumpañy.    

7. Garantizar a las personas de la  tercera edad y en condición de discapacidad del pueblo Rrom su integración a la  vida comunitaria correspondiente con su cosmovisión.    

8. Garantizar a la niñez del pueblo  Rrom afectado el acceso a la educación intercultural, así como a la salud  integral y a una alimentación bajo el enfoque diferencial étnico.    

Artículo 93. Medidas  de reparación integral para violaciones al derecho a la vida y la integridad  física y cultural. El Estado  garantizará la reparación integral de las consecuencias de estos daños como la  muerte de un ser querido, la pérdida de la salud, de la capacidad de trabajar y  producir, de realizar las prácticas culturales, de representar o fortalecer al  pueblo Rrom o Gitano si se trata de un o una autoridad tradicional Seré Romenge  o representante, así como de las secuelas psicológicas y emocionales, las estigmatizaciones  posteriores a hechos, y los temores y angustias, entre otros.    

Las medidas de reparación y atención  integral deberán garantizar efectivamente el derecho fundamental a la consulta  previa, de acuerdo a lo contemplado en el presente decreto, y tendrán en  cuenta, entre otras:    

1. El fortalecimiento de las medidas de  protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos en  que existan y la implementación de medidas efectivas de protección en los casos  en que no las haya, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.    

2. La identificación pública de las  estructuras sociales y económicas que permitieron tales hechos.    

Artículo 94. Medidas  de reparación para daños a la autonomía e integridad política y organizativa. Las medidas de reparación y atención  integral consistirán, entre otras, en:    

1. Diseño e implementación de  mecanismos de fortalecimiento organizativo propio.    

2. Participación por parte de los  representantes, asesores, organizaciones Rrom nacionales para asesorar y  acompañar los procesos de consulta previa.    

3. Participación de organismos  internacionales de Derechos Humanos que consideren el pueblo Rrom.    

4. Apoyar las propuestas de mecanismos  que elaboren las autoridades, representantes y organizaciones Rrom para  restringir la interferencia de terceros en el disfrute culturalmente apropiado  de estos derechos.    

CAPÍTULO II    

El Plan Integral de Reparación Colectiva  para las Kumpañy    

Artículo 95. Definición. Plan Integral de Reparaciones  Colectivas para las Kumpañy elaborado por la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, constituye el instrumento  técnico por medio del cual se consultan previamente con estas, sus autoridades  y representantes y las organizaciones Rrom respectivas, las medidas de  reparación colectiva construidas por los mismos afectados en concurso con las  instituciones responsables, que respondan a las necesidades concretas del  pueblo Rrom y Kumpañy que hayan sufrido daños como consecuencia de las  violaciones e infracciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto.    

Este plan tendrá en cuenta la Kriss  Rromaní, cosmovisión del pueblo Rrom y Kumpañy que será reparado y deberá ser  consultado previamente de acuerdo con las metodologías que se definan con las  autoridades, organizaciones, representantes del pueblo Rrom y Kumpañy  respectivas.    

Parágrafo 1°. El Plan Integral de Reparaciones  Colectivas para Pueblo Rrom y Kumpañy recogerá los principios y las medidas  contenidas en el presente decreto como marco general.    

Artículo 96. Objetivos  del PIRPRK. Constituyen  objetivos del Plan Integral de Reparaciones para el pueblo Rrom y sus Kumpañy,  los siguientes:    

1. Construir la caracterización para  determinar acciones y medidas para la restitución y el ejercicio pleno de los  derechos fundamentales y colectivos de las víctimas.    

2. Contribuir de manera transformadora  a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo  personal y colectivo, afectadas como consecuencia de lo establecido en el  artículo 3° del presente decreto.    

3. Implementar medidas para la  protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades  afectadas.    

4. Transformar las condiciones de  discriminación y exclusión histórica que permitieron o facilitaron la  vulneración e infracciones de las que trata el artículo 3° del presente  decreto.    

5. Garantizar la pervivencia física y  la permanencia cultural del pueblo Rrom y de sus Kumpañy.    

6. Diseñar e implementar medidas de  reparación integral tendientes a garantizar atención preferencia a las personas  de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres  cabeza de familia y huérfanos.    

7. Garantizar los mecanismos, espacios  y recursos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar  la justicia y garantizar la no repetición de las condiciones que generaron las  afectaciones y violaciones.    

8. Definir las obligaciones, roles y  competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y  territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas  en el presente decreto.    

Artículo 97. Contenido  del Plan Integral de Reparación. Cada una de las Kumpañy, sus autoridades y miembros  individualmente considerados participarán de manera activa en el diseño,  implementación y seguimiento de un Plan Integral de Reparaciones Colectivas  para el pueblo Rrom y sus Kumpañy partiendo de la definición del daño, las  medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no  repetición conforme a los criterios generales que a continuación se establecen  en este decreto.    

El Plan Integral, contendrá, entre  otros, los siguientes elementos:    

1. La caracterización de la que trata  el anterior artículo del presente decreto.    

2. La identificación de las autoridades,  su forma de gobierno, así como sus dinámicas y mecanismos de consulta interna.    

3. Las medidas de reparación integral  colectiva conforme a los criterios generales se establecen en el presente  decreto.    

4. Los recursos y responsables de la  ejecución de las medidas de reparación colectiva.    

5. Los tiempos de ejecución de las  medidas de reparación colectiva.    

6. Los mecanismos de seguimiento,  monitoreo y evaluación.    

Artículo 98. Diseño,  implementación y evaluación de los PIRCRK. El procedimiento para el desarrollo de  las consultas que se realizarán para el diseño, elaboración, implementación y  evaluación de los PIRC se establecerá de acuerdo a las dinámicas propias de  consulta previa de las Kumpañy atendiendo a las diferencias y particularidades  socioculturales en el marco del Convenio 169 de la OIT para pueblos Indígenas y  Tribales de 1989.    

En el proceso de consulta previa del  PIRC se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y formas  de gestión precisadas de manera autónoma con la respectiva kumpania.    

Parágrafo. El Ministerio de Interior  identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta las autoridades  tradicionales y verificará la representatividad y legitimidad de las  instituciones políticas de la comunidad.    

Artículo 99. Caracterización  de daños colectivos e identificación de necesidades específicas. Durante la fase de preconsulta del  PIRPRK se llevará a cabo un proceso de caracterización de los daños colectivos  en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a Víctimas, y de la autoridad Rrom o  representantes de cada kumpania, organizaciones Rrom en consulta en el marco  del Convenio 169 de la OIT para Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, con el  propósito de determinar con mayor precisión las propuestas de restitución de  derechos del pueblo Rrom. Una vez se haya surtido la etapa de preconsulta, se  procederá a consultar el PIRPRK propuesto por el Gobierno Nacional de  conformidad con la información y caracterización obtenida en la fase de  preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la  comunidad respectiva.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del  Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la  consulta previa de los PIR.    

Parágrafo 2°. En el desarrollo de los  procesos de consulta previa consagrado en el presente decreto deberá participar  y estar presente el Defensor del Pueblo o su delegado y del Procurador General  de la Nación o de su delegado.    

Parágrafo 3°. En los casos en los que  también proceda la restitución de tierras y territorios, se aplicará lo  previsto por la Ley 1448 de 2011.    

TÍTULO V    

INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN,  REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS    

CAPÍTULO I    

De las instituciones encargadas de  la atención, reparación integral y restitución de tierras    

Artículo 100. Del  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las entidades que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata el  Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011,  serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones  específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas de que trata el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 101. Objetivos  del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los objetivos enunciados en el artículo  161 de la Ley 1448 de 2011,  tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente  decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de  Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos  diferenciales como parte de dicho sistema:    

1. Participar en la formulación e  implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a  las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.    

2. Adoptar las medidas de asistencia,  atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los  derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se  refiere el artículo 3° del presente decreto.    

3. Adoptar las medidas de asistencia  que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata  el presente decreto.    

4. Adoptar las medidas que contribuyan a  garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se refiere  el artículo 3° del presente decreto.    

5. Coordinar las acciones de las  entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de  los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario  que asisten a las víctimas de que trata el presente decreto.    

6. Garantizar la apropiación de manera  oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y  económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes,  proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las  víctimas de que trata el presente decreto en sus niveles nacional y  territorial.    

7. Garantizar la flexibilización de la  oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención,  asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3º. del  presente decreto.    

8. Apoyar los esfuerzos de las  Organizaciones de la Sociedad Civil, especialmente de las organizaciones Rrom o  Gitanas que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del  presente decreto.    

Artículo 102. Subcomité  Técnico de Enfoque Diferencial. Créase el Subcomité Técnico enfoque  diferencial, de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 1448.    

Artículo  103. Funciones del Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial. Dicho Subcomité  tendrá, en lo relativo a pueblo Rrom, las siguientes funciones:    

1. Hacer  seguimiento, conforme a los principios y demás disposiciones de este Decreto, a  los planes de reparación integral, al Plan Nacional de Atención y Reparación  que ordena la Ley 1448 de 2011, y a  las propuestas y actividades de los demás Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo,  con el fin de evitar que contraríen las disposiciones establecidas en el  presente decreto.    

2.  Apoyar al Comité Ejecutivo en su función de disponer que las entidades del  Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas garanticen la consecución  de recursos presupuestales, y gestionar la consecución de los recursos  financieros provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto  General de la Nación, para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los  servicios relacionados con la reparación integral del pueblo Rrom,  especialmente los PIRPRK.    

3.  Dar insumos al Comité Ejecutivo para la Aprobación de las bases, y criterios de  la inversión pública en materia de atención y reparación integral a las  víctimas Rrom.    

4.  Gestionar puntos de contacto y la armonización entre las funciones de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y las de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras  despojadas con la finalidad de lograr la integralidad de las reparaciones al  pueblo Rrom y respetar la interdependencia de sus derechos.    

5.  Participar en la formulación del reglamento del Comité Ejecutivo de la Ley  1448.    

Artículo  104. Dirección de atención y reparación a las comunidades. En la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se  creará una Dirección Técnica de Atención y Reparación de Grupos Étnicos que  contará con una Coordinación de Reparación y Atención del pueblo ROM, la cual  será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente,  eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere  a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente  decreto, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación de  las Kumpañy registradas.    

Artículo  105. Dirección de atención y reparación a comunidades. La Dirección Técnica de  que trata el artículo anterior, en cabeza de la Coordinación de Reparación y  Atención del pueblo Rrom o Gitano, tendrá las siguientes funciones:    

1.  Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los  Planes Integrales de Reparación –PIR–.    

2.  Gestionar, por medio del componente étnico del Registro Único de Víctimas, los  datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 3° del presente  decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que  trata este decreto.    

3.  Diseñar, en coordinación con el Ministerio del Interior, los mecanismos y  estrategias para la efectiva participación del pueblo en el diseño de los planes,  programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.    

4.  Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para  asesorar a los miembros del pueblo ROM que pretendan acceder a la indemnización  administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a  las Kumpañy registradas que accedan a la indemnización colectiva de que trata  el presente decreto.    

5.  Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y  fortalecimiento de la identidad cultural del pueblo ROM.    

6.  Hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación de  manera conjunta con los miembros de las Kumpañy.    

7.  Las demás que señale el Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral para el pueblo  Rrom estarán bajo la responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema  Nacional de Reparación de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales  y constitucionales de otras entidades competentes.    

Artículo  106. Oficinas en Centros Regionales de Atención y Reparación. Los Centros  Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168  de la Ley 1448 de 2011,  unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las  víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que las mismas sólo  tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos,  facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y  para llevar a cabo la solicitud de registro.    

En  los lugares donde se encuentren asentadas las Kumpañy, estos centros contarán  con una oficina especializada en la atención a las víctimas del pueblo Rrom o  Gitano con el fin de que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta  adecuada e intercultural.    

Estas  oficinas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades Rrom  de su área de influencia.    

Artículo  107. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas a las Comunidades y sus integrantes. El Gobierno Nacional adoptará  al Interior de la Unidad de Restitución, los arreglos institucionales y el  recurso humano, operativo y presupuestal requeridos para brindar una atención  ágil y oportuna a las solicitudes de restitución presentadas por los integrantes  del pueblo Rom.    

Artículo  108. Transición y adecuación de la institucionalidad. Durante el primer año de  vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes  institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente  cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con  el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el  servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de  que trata el presente decreto.    

Artículo  109. Mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento del presente decreto.  La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011,  tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño,  implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este  decreto y estará conformada por:    

1. El  Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá.    

2. El  Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica.    

3. El  Contralor General de la Republica o su delegado.    

4.  Dos representantes seleccionados por la Comisión Nacional de Diálogo.    

Parágrafo 1°. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada  seis (6) meses y rendir un informe semestral a la Comisión Nacional de Diálogo  y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de  Legislatura de cada año.    

Parágrafo 2°. Las funciones de  seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de  la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las  funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. De  igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando  en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la  ocurrencia de un ilícito.    

Artículo 110. Instituciones  garantes y de acompañamiento. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos  administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la  restitución conforme a lo previsto en el presente decreto, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.    

CAPÍTULO II    

Componente étnico de los registros    

Artículo 111. Componente  étnico del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas. Los registros de  que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011,  contarán con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera  específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el  presente decreto, así como sobre la Kumpania, la ubicación de su asentamiento y  las variables de caracterización de daños y afectaciones.    

Parágrafo. Conforme a lo establecido en  el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán  interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real  por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

Artículo 112. Solicitud  de inscripción en el registro. La solicitud de incorporación del pueblo Rrom o Kumpania  en el componente étnico del Registro Único de Víctimas y del Registro de  Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público.    

En el caso del pueblo Rrom la  declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley  1448, será formulada de manera colectiva a través de la autoridad Rrom o  representante de la correspondiente Kumpania. Cuando la autoridad o  representante no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier  circunstancia probada de manera sumaria, ésta podrá ser formulada por cualquier  miembro de la comunidad.    

Dicha solicitud de inscripción en los  registros, deberá formularse en un término de cuatro (4) años contados a partir  de la promulgación del presente decreto para aquellos sujetos colectivos que  hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años  contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de aquellos que lo sean  con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos  que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que  diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman  el Ministerio Público.    

En el evento de fuerza mayor que haya  impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de  registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el  mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal  impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien  remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 1°. En los eventos en que se presente un  daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, la solicitud de registro  deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la kumpania. En  estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente  considerada en el Registro Único de Víctimas.    

Parágrafo 2°. La autoridad ROM o  representante de la Kumpania que acuda a realizar la solicitud de registro de  la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales al momento  de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la  entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en  cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.    

Si se trata de un miembro de la comunidad  distinto a la autoridad ROM o representante de la Kumpania durante el proceso  de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con las autoridades ROM de la  zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar el registro de  Kumpañy que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones  registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la  Personería Municipal respectiva.    

Parágrafo 3°. En caso de que la  autoridad ROM o representante de la Kumpania o la víctima individual  perteneciente al pueblo ROM no hable español o presente alguna discapacidad de  habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la  declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un  intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las  características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades  de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.    

Artículo 113. Solicitud  de registro de víctimas pertenecientes al pueblo Rrom y sus Kumpañy. En los casos en que un miembro del  pueblo ROM haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de  los que trata el artículo 3° del presente decreto, y este no tenga efectos  colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el  procedimiento y los recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a  158 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 114. Procedimiento  de registro de sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el  Ministerio Público, la información deberá remitirse igualmente a la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para  efectos de la incorporación del Pueblo Rrom o Gitano o de la kumpania afectada  en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los  hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las  bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y  Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis del contexto, el  Registro de Kumpañy del Ministerio del Interior, sobre los listados censales y  los registros de las organizaciones Rrom del país, las que entreguen las  autoridades gitanas y representantes, así como otras fuentes de información que  resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.    

Con fundamento en la información  contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el  proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto  colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará la  solicitud a través de un certificado expedido por los Representantes de las  Kumpañy. En subsidio, el Ministerio del Interior haciendo uso de los registros  censales de los que dispone certificará la pertenencia de una víctima al pueblo  Rrom o Gitano.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el  artículo 15 de la Constitución Política, y  con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su  seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o  representante del pueblo Rrom relacionada con la solicitud de registro es de  carácter reservado.    

Parágrafo 3°. En el evento en que la  autoridad ROM o representante de la Kumpania que acude a presentar la solicitud  de registro mencione los nombres del presunto perpetrador del daño este nombre  o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el  cual se concede o se niegue el registro.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá  garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del  Interior contenida en los listados censales y los Registros de las Kumpañy con  la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 115. Recursos  contra el acto administrativo de registro. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán  los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 116. Validación  de la pertenencia étnica en el Registro Único de Víctimas. En un término de un (1) año a partir  de la expedición del presente decreto, el Ministerio del Interior hará llegar a  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas los  listados censales de las Campañas con el fin de depurar y validar a las personas  registradas como Rrom o Gitanos en el Registro Único de Víctimas y establecer  la pertenencia étnica.    

En ningún caso este procedimiento  afectará los derechos de las víctimas registradas, si se demuestra su no  pertenencia al pueblo Rrom o Gitano.    

CAPÍTULO III    

Participación de las víctimas  pertenecientes al pueblo Rrom    

Artículo 117. De  las mesas de víctimas. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones  del pueblo Rrom o Gitano, autoridades y representantes de las kumpanias en los  espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a  nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las  organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades, y representantes, podrán  elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en  los diferentes niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de  acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.    

Parágrafo. La elección de los  participantes de las víctimas pertenecientes a las Comunidades se hará de  acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es  necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para  participar en estos espacios.    

Artículo 118. De  los Comités Territoriales de Justicia Transicional. Los Comités Territoriales de Justicia  Transicional de que trata el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011,  contarán con la participación de un representante de las kumpania, que será  elegido entre las instancias representativas en los diferentes niveles  territoriales.    

TÍTULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 119. Inclusión  especial en Conpes. Para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el  documento CONPES de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un  título especial para el pueblo Rrom o Gitano que contendrá el plan de ejecución  de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y  el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará  anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el  monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo  establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de  atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente decreto.    

Artículo 120. Certificación  víctimas Rrom o Gitanos. Para los efectos del presente    

decreto, las autoridades Rrom,  organizaciones Rrom, representantes respectivas son las    

competentes para expedir  certificaciones en el evento que sean solicitadas por las instituciones    

competentes de la atención, asistencia  y reparación integral y restitución de tierras    

de las víctimas Rrom o Gitanas.    

Artículo 121. Interpretación  favorable. En lo no  establecido en este decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en  la Ley 1448 de 2011. Así  mismo, si una disposición contenida en el presente decreto llegare a ser  contradictoria con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se  aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata  el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 122. Estimación  presupuestal. El Gobierno  Nacional estimará anualmente dentro del presupuesto nacional las partidas  necesarias y se dotará de recursos suficientes técnicos y administrativos a las  instituciones para que puedan cumplir con las obligaciones dispuestas en este  decreto.    

Artículo 123. Modificado por la Ley 2078 de 2021,  artículo 4º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su  publicación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Texto inicial del artículo 123: “Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación, tendrá una vigencia de  diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. (Nota: La  Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 2019,  declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión tachada. Ver  los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte  resolutiva de esta sentencia.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre  de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Germán  Vargas Lleras.    

El Viceministro Técnico del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Rodrigo  de Jesús Suescún Melo.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Juan  Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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