DECRETO 4633 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO LEY 4633 DE 2011    

(diciembre 9)    

D.O. 48.278, diciembre 9 de 2011    

por  medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y  de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los  pueblos y comunidades indígenas.    

Nota 1: Modificado por la Ley 2078 de 2021.    

Nota 2: Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 49. Ver Ley 2159 de 2021,  artículo 46. Ver Resolución  334 de 2016, UAEARIV.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución 888 de  2012.    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad del Norte.  División de Ciencias Jurídicas. No. 43. Los  momentos de la justicia transicional en Colombia. Carlos Felipe Rúa  Delgado.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 150 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011,    

CONSIDERANDO    

Que la Constitución Política de Colombia  establece en el artículo 7° que el Estado reconoce y protege la diversidad  étnica y cultural de la Nación colombiana;    

Que el artículo 8° y en general el  ordenamiento constitucional ha establecido que es obligación del Estado y de  todas las personas proteger las riquezas culturales de la nación y ha previsto  una especial protección para los pueblos indígenas existentes en nuestro país;    

Que el Estado colombiano reconoce y  protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos  indígenas, de conformidad con el principio constitucional de la diversidad  étnica y cultural de la nación colombiana y reconoce también el carácter de  entidad de derecho público especial de los cabildos y autoridades tradicionales  indígenas.    

Que el Estado colombiano ha adoptado,  suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que  hacen parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen los derechos  humanos y protegen los derechos de los pueblos indígenas de Colombia;    

Que la Corte Constitucional en los  Autos de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ha  señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de  los derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado  produzca un impacto o afectación diferencial en estos grupos poblacionales de  especial protección constitucional, de manera que es obligación del Estado  atender de manera prioritaria “el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos  indígenas, en especial, el del exterminio de algunos pueblos, sea desde el  punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus  integrantes como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o  violenta de sus integrantes”.    

Que es obligación del Estado dignificar  a los pueblos indígenas a través del reconocimiento de las afectaciones e  injusticias históricas y territoriales y, garantizar sus derechos ancestrales,  humanos y constitucionales, mediante medidas y acciones que les garanticen sus  derechos colectivos e individuales, principalmente sus derechos territoriales,  a la identidad, la autonomía, la autodeterminación, buen vivir y su estrategia  de vida para la permanencia cultural y pervivencia como pueblos. Asimismo,  garantizar y difundir la comprensión histórica y cultural propia que sobre  estos derechos tienen los pueblos indígenas.    

Que es obligación del Estado responder  efectivamente a los derechos de los pueblos indígenas a la reparación integral,  a la protección, a la atención integral y a la restitución de sus derechos  territoriales, vulnerados como consecuencia del conflicto armado y sus factores  subyacentes y vinculados y, en consecuencia, garantizar que los pueblos  indígenas puedan asumir el control de sus propias instituciones, formas de  vida, de desarrollo económico y hacer efectivo el goce efectivo de sus derechos  humanos y fundamentales, en especial a la verdad, a la justicia, a la  reparación y a las garantías de no repetición.    

Que los pueblos indígenas, en su  condición de víctimas permanentes de las graves y manifiestas violaciones a sus  derechos ancestrales, humanos y fundamentales y a las infracciones al Derecho  Internacional Humanitario cometidas en el marco del conflicto armado  colombiano, expresaron su solidaridad con todas las demás víctimas y,  consecuentemente, expresaron su rechazo a iniciativas que dilataran,  obstaculizaran e impidieran la expedición de una ley que dictara medidas de  atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.    

Que dado el interés de los pueblos  indígenas en la expedición de una normatividad que beneficie a todas las  víctimas de la nación, indígenas y no indígenas, pero de manera respetuosa del  derecho fundamental a la consulta previa, propusieron al Gobierno Nacional, en  el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones  Indígenas, una alternativa única y excepcional que permitiera la continuación  del trámite legislativo de dicho proyecto, pero garantizando simultáneamente la  efectiva, pronta y consultada expedición de una normatividad diferenciada para  pueblos indígenas.    

Que en atención a lo anterior, la Ley 1448 de 2011  prevé en el artículo 205, que el Presidente de la República cuenta con precisas  facultades extraordinarias para expedir por medio de decretos con fuerza de  ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a  los pueblos indígenas;    

Que se hace necesario definir un marco  normativo especial y diferenciado para la política pública de atención, protección,  reparación integral y restitución de derechos territoriales de las víctimas  individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas.    

Que teniendo en cuenta que el conflicto  armado colombiano sigue vigente y que actualmente persiste en los territorios  indígenas, los pueblos indígenas se reunieron en la memoria triste de los daños  ocasionados por el conflicto armado, la memoria de los líderes que marcaron  huella dentro de sus comunidades, la victimización del territorio y su  resistencia histórica como pueblos.    

Que de conformidad con el numeral 9 del  artículo 12 del decreto 1397 de 1996,  la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas  concertó una ruta metodológica excepcional y única para la consulta previa del  desarrollo del artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, que  consistió en la realización de 25 encuentros departamentales, 4 encuentros  macrorregionales y un proceso autónomo, que contó con la participación de  autoridades, organizaciones y víctimas de los pueblos indígenas.    

DECRETA    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Objeto, ámbito y definición de  víctima    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto generar  el marco legal e institucional de la política pública de atención integral,  protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para  los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes  individualmente considerados, de conformidad con la Constitución Política, la  Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, y tomando  en consideración los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios  internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías  de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus  derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales  de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y  dignificar a los pueblos indígenas a través de sus derechos ancestrales.    

Las medidas de atención integral,  protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para  pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y para sus integrantes  individualmente considerados, serán acordes con los valores culturales de cada  pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las  instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a  la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con  la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y  cultural y el respeto de la diferencia.    

Artículo 2°. Ámbito. El presente  decreto regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a las garantías de  atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos  territoriales con base en los derechos humanos, fundamentales y colectivos de  los pueblos indígenas y sus integrantes.    

Las disposiciones contenidas en el  presente decreto parten del reconocimiento de la condición de víctimas de los  pueblos y comunidades indígenas, en tanto víctimas individuales y colectivas de  violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos,  derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones  al derecho internacional humanitario, comprendidas y reconstruidas desde la  memoria histórica y ancestral de los pueblos indígenas.    

Parágrafo. Lo regulado en el presente  decreto no sustituye ni excluye el derecho a la reparación histórica de los  pueblos indígenas.    

Artículo 3°. Víctimas. Para los efectos del presente decreto,  se consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos  colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido  daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas  internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos,  crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario  por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y que guarden relación  con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.    

Los pueblos y comunidades indígenas y  sus integrantes que hayan sido víctimas por hechos ocurridos con anterioridad  al 1° de enero de 1985 serán sujetos de medidas de reparación simbólica  consistentes en la eliminación de todas las formas de discriminación  estructural, de no repetición de los hechos victimizantes, de la aceptación  pública de los hechos, del perdón público y del restablecimiento de la dignidad  de las víctimas y de los pueblos y comunidades indígenas que promuevan la  reparación histórica, sin perjuicio de lo contemplado en el parágrafo del  artículo 2° del presente decreto.    

La condición de víctima se adquiere con  independencia de quien causare el daño y de que se individualice, aprehenda,  procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación de  parentesco o filiación que pueda existir entre el autor y la víctima, sin  perjuicio de la responsabilidad del Estado de adelantar todas las medidas  conducentes al esclarecimiento de la verdad.    

Para los pueblos indígenas el  territorio es víctima, teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial  y colectivo que los une con la madre tierra. Sin perjuicio de lo anterior, se  entenderá que los titulares de derechos en el marco del presente decreto son  los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes individualmente  considerados.    

Parágrafo 1°. Las reparaciones en los  casos de muerte y desaparición forzada se llevarán a cabo teniendo en cuenta  los criterios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 110 del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los niños, niñas y  adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas vinculados a los diferentes  actores armados son víctimas y deben ser reparados individualmente y  colectivamente la comunidad. Los pueblos y comunidades indígenas son víctimas  de toda forma de reclutamiento forzado, por lo tanto, deben ser reparados  colectivamente.    

Parágrafo 3°. Este decreto se aplicará sin  desmedro de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.    

CAPÍTULO II    

Principios generales y derechos de  los pueblos indígenas    

Artículo 4°. Principios del movimiento  indígena colombiano. Para efectos del presente decreto, el Estado reconoce la  unidad, la autonomía, la cultura y el territorio como principios rectores para  la implementación de las medidas del presente decreto.    

Artículo 5°. Reparación integral y  restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos indígenas. El concepto de reparación integral para  los pueblos indígenas, individual y colectivamente considerados, se entenderá  como el restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos, vulnerados  históricamente en sus dimensiones material e inmaterial. De la dimensión  inmaterial forman parte los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y  cosmogónicos, entre otros.    

Dicho restablecimiento se entenderá  como un proceso que incorpora un conjunto de medidas y acciones  transformadoras, justas y adecuadas dirigidas a fortalecer la autodeterminación  y las instituciones propias, garantizar el goce efectivo de los derechos  territoriales y el restablecimiento de los mismos, en caso de que hayan sido  vulnerados, e implementar medidas de indemnización, rehabilitación,  satisfacción y garantías de no repetición. Los derechos a la justicia y a la  verdad hacen parte de la reparación integral de las víctimas.    

Artículo 6°. Garantía de pervivencia física y  cultural. Las medidas  establecidas en el presente decreto contribuirán a garantizar efectivamente la  pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Para ello, propenderán  por eliminar las condiciones y situaciones de vulnerabilidad y riesgos, en  especial las descritas por la jurisprudencia nacional e internacional.    

Las medidas y acciones de reparación  integral deben contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia  de los indígenas como pueblos, conforme a su plan de vida oral o escrito, su  ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o ley de origen, ley natural, derecho  mayor o derecho propio. Asimismo, estas medidas deberán ajustarse a los  estándares nacionales e internacionales de reparación integral a los pueblos  indígenas, de manera que garanticen las condiciones para que estos puedan tener  un buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad.    

Artículo 7°. Respeto a la ley de origen, ley  natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. El juez, autoridad o intérprete de las  normas consagradas en el presente decreto tomará debidamente en consideración  la ley de origen, la ley natural, el derecho mayor o derecho propio y hará  prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales,  colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad,  sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.    

La aplicación o interpretación nunca  podrá ir en desmedro ni restringir los derechos a la verdad, a la justicia, a  la reparación integral y a las garantías de no repetición de los pueblos  indígenas y sus integrantes como víctimas individuales y colectivas en los  términos del presente decreto.    

Todas las medidas administrativas y  actuaciones judiciales contenidas en el presente Decreto deberán respetar el  debido proceso.    

Artículo 8°. Reparación integral de los  derechos territoriales de los pueblos indígenas. La reparación integral del derecho  fundamental al territorio de los pueblos indígenas comprende el reconocimiento,  la protección y la restitución de los derechos territoriales en los términos  del presente decreto. La reparación integral de los derechos territoriales  incluye el saneamiento espiritual conforme a las tradiciones culturales y  ancestrales de cada pueblo, cuando al criterio de las autoridades tradicionales  dicho saneamiento sea necesario.    

Las medidas integrales de reparación de  derechos territoriales atienden a la especial relación colectiva y espiritual  que tienen los pueblos indígenas con su territorio, por ser factor esencial  para el equilibrio y la armonía con la naturaleza, la permanencia cultural y la  pervivencia como pueblos.    

Artículo 9°. Derecho fundamental al  territorio. El carácter  inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las tierras  comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo deberá orientar el  proceso de restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e  individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos  indígenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relación que estos  mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia física y cultural, la cual  debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas,  su vida espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo de sus planes de  vida.    

Artículo 10. Acceso al territorio. En los casos en que por causas  asociadas con el conflicto armado interno y sus factores subyacentes y  vinculados el pueblo o la comunidad indígena hayan perdido o estén en riesgo de  perder el acceso a los lugares sagrados y en general a su ámbito social,  económico y cultural, el Estado tomando en cuenta las condiciones de seguridad  imperantes, garantizará el pleno disfrute de los mismos, de conformidad con la  Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio sin perjuicio  de lo establecido en la legislación general de la República y la legislación  indígena nacional    

Artículo 11. Protección del territorio de los  pueblos indígenas. El Estado garantizará la protección de los territorios de ocupación  histórica o ancestral de los pueblos o comunidades en los términos establecidos  en los artículos, 13, 14 y 15 del Convenio 169 y del artículo 63 de la Constitución Política.    

Artículo 12. Reconocimiento y visibilización  de los daños y violaciones históricas. El deber de memoria del Estado se  traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la  sociedad, a través de la academia, centros de pensamiento, organizaciones  sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los  pueblos indígenas y los organismos del Estado que cuenten con competencia,  autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria  de las violaciones a las que se refiere el presente Decreto como aporte a la  realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de las  que trata el artículo 3° del presente decreto. El Estado también garantizará la  reconstrucción y visibilización de esta historia desde la mirada indígena.    

El Estado reconocerá públicamente las  violaciones, exclusiones y discriminaciones profundizadas e invisibilizadas de  las que trata el presente decreto, así como la especial afectación a las  mujeres indígenas, siempre que las víctimas así lo autoricen.    

Las autoridades indígenas, en su  condición de autoridades públicas de carácter especial, tendrán acceso libre y  permanente a los documentos y demás medios o fuentes de información que  consideren necesarios para el esclarecimiento de la verdad de las violaciones,  salvo que los documentos tengan carácter reservado. En los casos de  documentación de hechos de violencia sexual, se deberá contar con el  consentimiento de las víctimas.    

Artículo 13. Carácter de las medidas. Las medidas de atención integral,  protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales, que en  el marco del presente Decreto obligan al Estado, tienen como fundamento su  deber de protección, respeto y garantía de los derechos fundamentales,  colectivos e integrales dentro del territorio nacional, conforme a los  instrumentos internacionales que rigen la materia.    

Parágrafo. Las medidas de carácter  judicial de restitución y/o reparación serán complementarias a la reparación  consultada con las autoridades y comunidades indígenas en su contenido y  alcance.    

Artículo 14. Dimensión colectiva. Las medidas y acciones conducentes a la  reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía de los  pueblos y comunidades indígenas, siempre tendrán en cuenta la dimensión  colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales, colectivos e  integrales de los pueblos indígenas y sus integrantes.    

Esta dimensión incluye el impacto  colectivo de violaciones individuales sobre la estructura tradicional,  socioeconómica, cultural y organizativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las  medidas y acciones anteriormente señaladas sean reconocidas de forma individual  a integrantes de los pueblos indígenas que hayan sido objeto de estas  violaciones.    

Las medidas señaladas tendrán como  finalidad el restablecimiento y goce efectivo de los derechos que han sido  vulnerados individual y colectivamente a los pueblos indígenas.    

Las medidas de reparación individual y  colectiva son complementarias y en ningún caso podrán sustituirse entre sí.    

Artículo 15. Personas de especial  reconocimiento y protección. El Estado garantizará prioridad en la atención,  asistencia y reparación integral, como medida de acción afirmativa para  garantizar la igualdad real y efectiva a las personas definidas por la  Constitución Política de Colombia y el derecho internacional como de especial  protección, habida cuenta de su afectación diferencial y sus características  particulares de diversidad étnica, ciclo vital, condición de discapacidad y en  consideración a la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres  indígenas, así como en razón del impacto desproporcionado que les han producido  las violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH. Igualmente, el  Estado garantizará que las medidas contenidas en el presente Decreto  contribuyan a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y  marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.    

Artículo 16. Mujeres indígenas. Las mujeres indígenas son personas de  especial reconocimiento y protección y en razón a ello gozarán de medidas  específicas de reparación individual y colectiva que partan del reconocimiento  de su importancia para la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas.    

Artículo 17. Pueblos indígenas no contactados  o en aislamiento voluntario. El Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas  no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y a  vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por  tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser  intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas,  programas o acciones, privadas o públicas, que promuevan el contacto o realicen  intervenciones en sus territorios para cualquier fin.    

Artículo 18. Pueblos indígenas en contacto  inicial. Los pueblos  indígenas en contacto inicial tienen derecho a vivir libremente y de acuerdo a  su cultura en sus territorios ancestrales. Las políticas, programas o acciones  privadas o públicas que se promuevan o realicen para ellos con cualquier fin se  ajustarán a lo previsto en el artículo 193 del presente Decreto.    

En aquellos casos en los que se haya  producido un daño o afectación, serán sujetos de medidas de atención integral,  protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales.    

Artículo 19. Garantías procesales especiales  para víctimas de violencia sexual. Además de lo dispuesto en la normatividad vigente, las  personas víctimas de violencia sexual tendrán derecho dentro de los procesos  incoados por violencia sexual, a:    

1. Que el acompañamiento sea llevado a  cabo por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con los  Pueblos Indígenas, sus costumbres y su Ley de Origen, Ley Natural, Derecho  Mayor o Derecho Propio.    

2. Que el sometimiento a los exámenes  médicos forenses tendientes a comprobar la ocurrencia de un hecho que  constituya violencia sexual, cuenten con el consentimiento previo, libre e  informado de la víctima y a que en ningún caso sean ordenados de manera  obligatoria y en contra del consentimiento de la víctima.    

3. Ser sometidos a exámenes  psicológicos adecuados culturalmente que permitan establecer los daños  producidos en la salud mental.    

4. Que se garantice la presencia de  traductores de confianza de la víctima para recibir la declaración de las  personas víctimas de violencia sexual que no se expresen de forma suficiente en  el idioma español.    

5. Elegir el sexo de la persona ante la  cual debe rendir su declaración o realizarse un examen médico forense.    

Artículo 20. Dignidad. El fundamento axiológico de los  derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías  de no repetición, así como las medidas de protección y atención integral a los  pueblos y comunidades indígenas consiste en el respeto a la vida, a la  integridad, a la honra y al buen nombre de los pueblos indígenas.    

En la implementación de las medidas  contempladas en el presente decreto, los pueblos indígenas serán tratados con  respeto, participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten y  obtendrán la tutela efectiva del goce de sus derechos.    

Las medidas de atención integral,  protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales  contempladas en el presente Decreto, se entienden encaminadas al  fortalecimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y  deberán propender por contribuir a la eliminación de sus condiciones  estructurales de discriminación y vulnerabilidad, así como a la recuperación y  reproducción de su identidad cultural y al pleno ejercicio de sus derechos  fundamentales y colectivos.    

Artículo 21. Distinción y autonomía de las  medidas individuales y colectivas de reparación. Los pueblos y comunidades indígenas  como sujetos colectivos y sus integrantes individualmente considerados tienen  derecho a ser reparados de manera integral, adecuada, diferenciada,  transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitaria, así como la  prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de  reparación integral.    

El acceso prioritario, especial y  preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace  parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas  no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o  judicial, a la que tienen derecho las víctimas.    

De manera excepcional, cuando se  establezcan específicamente prestaciones sociales para las víctimas que sean  notoriamente superiores a las previstas en la política social general, que  respondan a las características y elementos particulares de las necesidades  específicas de las víctimas individual y colectivamente consideradas, y su  otorgamiento se encuentre acompañado de formas de reparación simbólica y del  reconocimiento del daño, estas podrán considerarse como prestaciones  complementarias a las medidas generales de reparación integral.    

Artículo 22. Jurisdicción especial indígena. Para los efectos del presente Decreto,  las autoridades de los pueblos indígenas desarrollan las funciones propias de  su competencia en el marco de la jurisdicción especial indígena y la Ley de  Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio.    

Artículo 23. Coordinación con las autoridades  indígenas. En todo caso los  procesos de esclarecimiento, investigación, actuación administrativa y judicial  serán coordinados con las autoridades indígenas, para garantizar su  participación efectiva. Lo anterior, sin desmedro de los derechos de las  víctimas para acceder a la reparación integral, ayuda y asistencia humanitaria.  El Estado y las autoridades realizarán las medidas pertinentes para garantizar  la participación efectiva de las mujeres indígenas en estos procedimientos.    

Las distintas entidades del Estado  comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y  mecanismos contemplados en este Decreto deberán trabajar de manera armónica y  respetuosa con las autoridades indígenas.    

Artículo 24. No discriminación. El diseño y concertación de las medidas  de reparación individual o colectiva para los pueblos y comunidades indígenas,  deben tener en cuenta, entre otras, medidas que reconozcan y supriman  discriminaciones preexistentes y exacerbadas con ocasión de las violaciones de  derechos fundamentales, colectivos e integrales.    

Artículo 25. Proporcionalidad de las medidas.  Las medidas de  reparación que se elaboren y concierten con los pueblos indígenas tienen que  guardar relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados  así como garantizar la satisfacción material e inmaterial de las víctimas.    

Artículo 26. Participación real y efectiva. El Estado garantizará la participación  real y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas en las instancias del  Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de  reparación que se establezcan en este Decreto, en la misma medida que otros  sectores de la población.    

Artículo 27. Derecho fundamental a la  consulta previa. En el marco del presente decreto, el derecho fundamental a la consulta  previa del Plan Integral de Reparación Colectiva de que trata el artículo 105  del presente decreto se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a  un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo  169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus  alcances.    

Artículo 28. Reparación transformadora. El Estado garantizará la reparación  integral para los pueblos indígenas con carácter transformador. La reparación  integral, en tanto transformadora, no se limita al resarcimiento del daño  material y espiritual, o al restablecimiento de la situación anterior al hecho  victimizante, sino que también se verá complementada por acciones que  contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación  que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.    

Artículo 29. Autonomía indígena. En la implementación de este Decreto el  Estado respetará todo acto, estrategia o iniciativa autónoma de los pueblos  indígenas, como ejercicios políticos, colectivos, que tienen por finalidad la  protección de la vida, la libertad y la integridad cultural y la convivencia  armónica en los territorios, por cuanto su razón de ser es la prevención de los  abusos, así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de  contenido humanitario y sociales que tienen los pueblos indígenas.    

Artículo 30. Indivisibilidad de los derechos  de los pueblos indígenas. En la definición de las medidas de reparación integral,  así como en las de asistencia y atención integral a los pueblos y comunidades  indígenas, las violaciones a todos los derechos individuales y colectivos se  entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los  daños que se hayan producido o produzcan en la integridad étnica y cultural de  los pueblos indígenas, así como en los efectos diferenciales en las personas de  especial reconocimiento y protección.    

Artículo 31. Derecho inalienable e  imprescriptible a la verdad. El Estado garantizará el derecho inalienable e  imprescriptible de los pueblos indígenas a conocer la verdad sobre las  vulneraciones históricas y actuales a sus derechos humanos e infracciones al  DIH y honrará el significado que la palabra representa para los pueblos  indígenas. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona  una salvaguarda fundamental contra la repetición de tales violaciones.    

El Estado garantizará el derecho a la  verdad a las víctimas de los pueblos indígenas respecto de quienes hayan  promovido, apoyado, financiado y/o se hayan beneficiado con ocasión de las  violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, fundamentales,  colectivos e integrales de los pueblos indígenas. El Estado adelantará los  procesos judiciales correspondientes para sancionar a los responsables y hará  públicas las sanciones cuando estas se produzcan.    

Artículo 32. Justicia. Los pueblos indígenas y sus integrantes  en tanto víctimas tienen derecho a la justicia. El Estado en coordinación con  las autoridades indígenas, debe emprender investigaciones rápidas, efectivas,  idóneas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones  contempladas en el presente Decreto y adoptar las medidas apropiadas respecto  de sus autores, mediatos e inmediatos, especialmente en la esfera de la  justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.    

Es deber del Estado colombiano  investigar las violaciones a los derechos de los pueblos indígenas y adoptar  las medidas apropiadas y proporcionales respecto de los autores, mediatos e  inmediatos, especialmente en la esfera de la justicia para que las personas  sobre las cuales existan indicios de responsabilidad penal sean procesadas,  juzgadas y condenadas con sanciones proporcionales al daño causado, dentro de  la justicia transformadora propuesta en el presente Decreto, a fin de  garantizar que los hechos ocurridos no se repitan y no queden en la impunidad.    

Los pueblos y  comunidades indígenas, colectiva e individualmente considerados, tendrán acceso  a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en  este decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de  su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.    

Artículo 33. Protección para los pueblos  indígenas. En el marco del  conflicto armado la protección para los pueblos indígenas se entiende como un  ejercicio colectivo de la relación cultural y espiritual que estos tienen con  el territorio a partir de su carácter sagrado y de ancestralidad y que tiene  por objeto garantizar el equilibrio y la armonía entre tos elementos que lo  integran.    

El Estado garantizará la protección de  los pueblos indígenas a partir del fortalecimiento del Gobierno Propio, el  ejercicio autónomo y de autodeterminación de estos en su territorio, así como  el cumplimiento de la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho  Propio, como también el goce efectivo de los derechos humanos y fundamentales  de los pueblos indígenas, colectiva e individualmente considerados, y el  respeto y cumplimiento del DIH.    

La protección individual de los  integrantes de los pueblos indígenas se entiende como parte integral de la  protección colectiva.    

Artículo 34. Principio de favorabilidad e  integración normativa. El presente decreto es una norma legal de carácter  autónomo que emana de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de  la República, señaladas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.    

La interpretación y aplicación del  presente Decreto, se fundamentará en los principios y disposiciones contenidos  en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales  que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de  los pueblos y comunidades indígenas.    

Artículo 35. Igualdad. Las medidas contempladas en el  presente decreto garantizarán la igualdad material a las víctimas de los  pueblos indígenas.    

Artículo 36. Progresividad. El principio de progresividad se  refiere al compromiso de iniciar procesos que lleven al goce efectivo de los  derechos de los pueblos y comunidades indígenas, obligación que se suma al  reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos  derechos que el Estado debe garantizar a los pueblos indígenas e ir  acrecentándolos paulatinamente.    

Artículo 37. Publicidad. El Estado a través de las diferentes  entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas  contempladas en este decreto, deberá promover mecanismos de publicidad y  difusión eficaces dirigidos a las víctimas de los pueblos indígenas con sus  respectivos servicios de traducción. A través de estos deberán brindar  información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y  recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas  administrativas y judiciales a través de las cuales podrán acceder para el  ejercicio de sus derechos.    

Artículo 38. Diversidad lingüística. Las víctimas tienen derecho a  utilizar su propia lengua en todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir  y ser informados sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus  derechos a la verdad, la justicia, la reparación. En estos casos el Estado se  servirá de intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad  indígena.    

Artículo 39. Buena fe. Se presume la buena fe de las víctimas  de que trata el presente decreto. Las víctimas podrán acreditar el daño  ocasionado por cualquier medio legalmente aceptado. No se exigirá a la víctima,  individual o colectiva, probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los  daños ocasionados y bastará prueba sumaria para que la autoridad administrativa  la releve de la carga de la prueba.    

Artículo 40. Derecho al acceso a información  sobre medidas de atención, asistencia y reparación integral. El Estado colombiano informará y  asesorará a las víctimas de las que trata el presente decreto sobre los  derechos, recursos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos,  sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho,  teniendo en cuenta las características ancestrales de cada pueblo, así como el  idioma de las víctimas. Los pueblos indígenas accederán a los medios de  información para divulgar los derechos y medidas contenidas en este decreto.    

TÍTULO II    

DAÑOS Y AFECTACIONES    

CAPÍTULO I    

Daños    

Artículo 41. Daño individual. El daño a las víctimas  individualmente consideradas en el marco del presente decreto se determina  desde la cosmovisión de cada pueblo indígena y comprende las afectaciones  físicas, materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así como la  vulneración al lazo de la víctima con su comunidad, pueblo y territorio. La  definición del daño tendrá en cuenta el enfoque diferencial e integral establecido  en el Título III del presente decreto.    

Artículo 42. Daño colectivo. Se entiende que se produce un daño  colectivo cuando la acción viola la dimensión material e inmaterial, los  derechos y bienes de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos  de derechos en el marco del presente decreto, lo cual implica una mirada  holística de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen. La  naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de  personas individualmente afectadas.    

Se presentan daños colectivos, entre  otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos de los integrantes de  la colectividad por el hecho de ser parte de la misma.    

Parágrafo. El Estado garantizará a los  pueblos indígenas espacios autónomos para analizar las violaciones a sus  derechos y los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas  integrales de reparación efectiva, a partir de la reproducción, fortalecimiento  y reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.    

Artículo 43. Daño individual con efectos  colectivos. Se produce un  daño individual con efectos colectivos cuando el daño sufrido por una víctima  individualmente considerada, perteneciente a un pueblo o comunidad indígena,  pone en riesgo su estabilidad social, cultural, organizativa, política,  ancestral o la capacidad de permanencia cultural y pervivencia como pueblo.    

Para los efectos del presente decreto,  cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará  al daño colectivo y el pueblo o la comunidad a la que pertenece el afectado se  entenderá como la víctima.    

Artículo 44. Daño a la integridad cultural. Los daños culturales comprenden el  ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran  el ámbito intangible y espiritual. Se entenderá como daño cultural la  afectación y profanación de origen externo sobre los sistemas de pensamiento,  organización y producción que son fundamento identitario, otorgan sentido a la  existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los  términos del presente decreto.    

Estos sistemas se manifiestan a través  de la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial  y temporal del territorio: los sitios sagrados; el idioma; las pautas de parentesco  y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el  gobierno propio; la transmisión del conocimiento: y el ejercicio y la  reproducción de la salud y educación propias; el conocimiento reservado; el  conocimiento y prácticas médicas: los sistemas de producción, distribución,  autoabastecimiento, consumo, intercambio, comercialización y roles de trabajo;  los usos alimentarios cotidianos y rituales; el patrimonio cultural; los  patrones estéticos, y las estrategias y redes comunicacionales, entre otros.    

Artículo 45. Daño al territorio. El territorio, comprendido como integridad  viviente y sustento de la identidad y armonía, de acuerdo con la cosmovisión  propia de los pueblos indígenas y en virtud del lazo especial y colectivo que  sostienen con el mismo, sufre un daño cuando es violado o profanado por el  conflicto armado interno y sus factores vinculados y subyacentes y vinculados.    

Son daños al territorio aquellos que  vulneren el equilibrio, la armonía, la salud y la soberanía alimentaria de los  pueblos indígenas y que puedan entenderse conexos con las causas a las que se  refiere el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 46. Daño a la autonomía e integridad política y  organizativa. Para los efectos del presente decreto, se considera que se configura un  daño a la autonomía e integridad política y organizativa de los pueblos y las  organizaciones indígenas, cuando aquel se produce como resultado de:    

1. Consultas previas de manera  inapropiada o su omisión cuando fueren necesarias de acuerdo con la ley.    

2. El ejercicio de prácticas  vulneratorias como entrega de prebendas, cooptaciones o manipulaciones.    

3. Los actos de irrespeto a la  autoridad tradicional indígena por actores armados.    

CAPÍTULO II    

Aplicación del enfoque diferencial  al interior de los pueblos indígenas    

Artículo 47. Carácter de las medidas de los  sujetos de especial reconocimiento y protección. Las medidas que se establezcan para las  personas reconocidas en este decreto como de especial reconocimiento y  protección estarán dirigidas a fortalecer la unidad familiar y la integridad  cultural y social de los pueblos indígenas    

Artículo 48. Derechos prevalentes. Los derechos de los niños, niñas y  jóvenes indígenas víctimas son prevalentes de conformidad con la Ley de Origen,  Ley Natural, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Constitución Política y  las Normas de Derechos Humanos y, dado el carácter inadmisible y apremiante de  su situación, y su importancia para la permanencia y pervivencia física y  cultural de los Pueblos Indígenas a que pertenecen. La violaciones ejercidas  contra ellos y ellas tienen por sí mismas impactos colectivos en los Pueblos  Indígenas que deben ser reparados integralmente en los términos de lo  contemplado en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las  reparaciones integrales individuales a que tengan derecho.    

Artículo 49. Daños a las mujeres indígenas. Las mujeres indígenas sufren daños  físicos, psicológicos, espirituales, sexuales y económicos causados, entre  otros, por la violencia sexual ejercida como estrategia de guerra y como  consecuencia de la presencia de actores externos, la explotación o  esclavización para ejercer labores domésticas, el reclutamiento forzado de sus  hijos e hijas, el asesinato o desaparición de quien les brinda su apoyo  económico, la discriminación, acentuada en el contexto del conflicto armado, y  el desplazamiento forzado.    

Artículo 50. Daños a los hombres y mujeres  indígenas mayores. Los hombres y mujeres indígenas mayores sufren daños en su salud física,  psicológica y espiritual, que ponen en riesgo las garantías de pervivencia  física y cultural de los pueblos indígenas, por ser ellos y ellas los  guardianes de la cultura de los pueblos indígenas, y en razón a ello gozarán de  medidas específicas de reparación individual y colectiva que partan del  reconocimiento de su importancia en la trasmisión de la sabiduría y la cultura  a las siguientes generaciones indígenas.    

Artículo 51. Daño a los derechos de los  niños, niñas y jóvenes indígenas como consecuencia directa del conflicto armado. Son daños a los derechos de los  niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas, entre otras, la desestructuración  del núcleo familiar, el reclutamiento forzado, tráfico de drogas, trata de  personas menores de edad, violencia sexual, especialmente en las niñas,  embarazos forzados a temprana edad y no deseados por las jóvenes, métodos  coercitivos que restringen los comportamientos y la recreación, la servidumbre,  prostitución forzada, minas antipersonales (MAP) y municiones abandonadas sin  explotar (MUSE), y el ser obligados a realizar diferentes tipos de actividades  bélicas.    

Estos daños se agudizan cuando se  vulneran los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas a la familia,  educación, alimentación, salud plena, salud sexual y reproductiva, educación,  nacionalidad, identidad personal y colectiva, así como otros derechos  individuales y colectivos de los cuales depende preservar la identidad y  pervivencia de los pueblos indígenas, que se vulneran como consecuencia del  conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculados.    

Artículo 52. Derechos de las personas indígenas  víctimas de MAP/MUSE. Las personas indígenas que hayan sido víctimas de  accidentes ocasionados por minas antipersonal, municiones sin explotar o  artefactos explosivos improvisados gozarán de medidas especiales de atención,  reparación y protección individual y colectiva. Estas medidas atenderán las  condiciones particulares de afectación individual, así como también los  impactos colectivos que se ocasionen por efecto de este tipo de incidentes o  accidentes.    

Artículo 53. Daños a las personas de especial  protección. Para efectos del  presente decreto se evaluarán de manera diferenciada los daños que ocasionen  afectaciones a las personas de especial reconocimiento y protección.    

TÍTULO III    

DE LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS  INDÍGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA  SISTEMÁTICA    

CAPÍTULO I    

Del alcance de la protección    

Artículo 54. Alcances de la protección para  los pueblos indígenas. Las medidas de protección contempladas en el presente  decreto se desarrollarán en coordinación con las autoridades indígenas,  conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política,  la legislación vigente y el bloque de constitucionalidad.    

Artículo 55. Dimensiones de la protección de  los pueblos indígenas. El Estado garantiza la protección de los pueblos  indígenas en su dimensión colectiva e individual con el fin de detener los  factores subyacentes y vinculados al conflicto armado.    

CAPÍTULO II    

Medidas de protección colectiva a  los pueblos indígenas    

Artículo 56. Medidas de protección colectiva. Para los efectos del presente  decreto, la protección colectiva contemplará, entre otras, medidas de protección  a la autonomía, a los derechos territoriales, al territorio indígena, y a los  pueblos y comunidades que perviven en él.    

Se entiende que las medidas de  protección contempladas cobijan a los territorios indígenas de ocupación  ancestral, constituidos en resguardo, en proceso de ampliación y/o saneamiento.    

Artículo 57. Medidas de protección de los  derechos territoriales de los pueblos indígenas. El Estado garantizará, entre otras,  las siguientes medidas de protección a los derechos territoriales de los  pueblos indígenas:    

1. El Incoder agilizará los  procedimientos administrativos de constitución, ampliación y saneamiento de  resguardos, priorizando aquellos en los cuales se identifique que la solicitud  se llevó a cabo como consecuencia de los daños y afectaciones asociados con el  artículo 3° del presente decreto, así como los procedimientos priorizados en el  marco de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, establecida en el marco  del Decreto 1397 de 1996.    

Para tal efecto, en un término de seis  (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto acordará con la Comisión  Nacional de Territorios Indígenas un plan de contingencia en el cual se definan  las acciones que se adoptarán para cumplir con este objetivo. El plan de  contingencia debe contener los siguientes elementos:    

a) Un inventario de las solicitudes  elevadas por los pueblos y comunidades indígenas de constitución, saneamiento y  ampliación, identificando aquellas que se lleven a cabo con el fin de proteger  de manera prioritaria a los pueblos de las vulneraciones a las que se refiere  el presente decreto;    

b) Definición de metas puntuales a  corto, mediano y largo plazo;    

c) Cronograma acelerado de  implementación;    

d) Cobertura material suficiente;    

e) Garantías de continuidad hacia el  futuro;    

f) Adopción e implementación de  indicadores de resultado y cumplimiento;    

g) Diseño e implementación de  instrumentos de corrección oportuna;    

h) Diseño e implementación de  mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes  puntuales de atención presentadas.    

2. El Incoder adelantará medidas  concretas para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas conozcan de  manera permanente el estado de su solicitud de constitución, ampliación o  saneamiento.    

3. El Ministerio del Interior  adelantará de manera eficiente los trámites correspondientes elevados por las  autoridades indígenas para su registro.    

Artículo 58. Implementación de las medidas de  protección de los derechos territoriales. El Gobierno Nacional asignará dentro  del presupuesto anual las partidas necesarias para el cumplimiento de las  medidas previstas en el presente decreto garantizando que el Incoder cuente con  los recursos técnicos, administrativos y financieros suficientes para su  implementación.    

Artículo 59. Medidas de protección a la  autonomía de los pueblos indígenas. Entre las medidas de protección al Gobierno Propio, a  la autonomía y a la autodeterminación de los pueblos indígenas frente al  conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados el Estado observará en  todas las circunstancias las siguientes:    

1. Reconocer y respetar el ejercicio  del control territorial que ejercen los pueblos y comunidades indígenas al  interior de sus territorios, sin perjuicio de las funciones constitucionales de  la Fuerza Pública.    

2. Garantizar la protección general,  especial y diferencial que confiere la Constitución Política y las normas  internacionales a los pueblos indígenas, en tanto sujetos que se han declarado  pública y reiteradamente que rechazan y condenan los actos de violencia como  autónomos frente a actos de violencia, violaciones a los Derechos Humanos e  Infracciones al DIH, por parte de los actores armados.    

3. Garantizar la presencia del  Ministerio Público en las zonas de mayor vulnerabilidad de los pueblos y comunidades  indígenas por causa del conflicto armado con el fin de escuchar quejas y  recibir información de la vulneración de los derechos fundamentales y humanos,  colectiva e individualmente considerados, de los pueblos indígenas.    

4. En ejercicio de los derechos a la  autonomía y la autodeterminación, las autoridades indígenas podrán designar al  Ministerio Público como punto de enlace o de contacto con las autoridades  militares y de policía.    

5. Respetar y reconocer el derecho de  las autoridades indígenas a proteger el derecho a la vida, la autonomía y los  derechos territoriales de los pueblos indígenas frente al conflicto armado.  Estas medidas se entenderán de buena fe y dentro del marco de las disposiciones  constitucionales, en especial los artículos 189 numerales 3 y 4, y 246 de la  Constitución Política.    

6. En el marco del DIH la Fuerza Pública  se compromete a respetar el derecho de las comunidades indígenas o sus  integrantes individualmente considerados de no involucrarse en el conflicto  armado.    

Artículo 60. Medidas de protección al  territorio indígena. Con el fin de proteger el carácter sagrado y ancestral de los territorios  indígenas, la pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades, así  como evitar el genocidio cultural y territorial, en el entendido que los daños  ocasionados a los pueblos indígenas constituyen un menoscabo al patrimonio  cultural de toda la humanidad:    

1. La Fuerza Pública, en el marco de  las operaciones en DIH, deberá observar en todo momento los principios de  protección, distinción, precaución, necesidad militar y proporcionalidad.    

2. La Fuerza Pública deberá adoptar  todas las precauciones en el ataque y en la defensa a fin de minimizar poner en  riesgo a los pueblos y comunidades indígenas y a sus territorios.    

3. Se deberá fortalecer la capacitación  a los funcionarios públicos sobre las normas nacionales e internacionales  relacionadas con los derechos territoriales de los pueblos indígenas.    

4. Los pueblos indígenas gozarán de  protección especial contra los riesgos derivados de operaciones militares, así  como medidas diferenciales de prevención de violaciones de derechos humanos  individuales y colectivos.    

Artículo 61. Medidas de protección a las  comunidades y pueblos indígenas. El Estado garantizará el cumplimiento de las medidas de  protección a los pueblos y comunidades indígenas en circunstancias relacionadas  con el conflicto armado, y que se encuentran establecidas en el Derecho  Internacional Humanitario. Cuando los territorios indígenas se hallen bajo  cualquier tipo de amenaza o se emitan alertas tempranas de riesgo por parte de  entidades públicas o de las autoridades indígenas, el Estado desplegará medidas  tendientes a:    

a) Garantizar el envío de socorros y alimentos  a la población indígena en riesgo, adecuados culturalmente y con enfoque  diferencial;    

b) Proporcionar los medios de  transporte necesarios para la evacuación de las familias que se encuentren en  las zonas de conflicto;    

c) Establecer y señalizar campamentos o  espacios de protección transitorios que cumplan las condiciones para alojar a  mujeres, hombres y niños desplazados fuera del territorio, considerando que  comedores, dormitorios o instalaciones sanitarias garanticen la seguridad de  las personas allí alojadas;    

d) Garantizar la asistencia permanente  de misiones médicas a las comunidades indígenas;    

e) Promover acuerdos para la evacuación  de niños, niñas, mujeres y adultos mayores indígenas, de zonas sitiadas o  cercadas, o para la liberación de integrantes de los pueblos indígenas  retenidos. Para evitar la vulneración de sus derechos, en especial, mediante la  comisión de actos de violencia sexual;    

f) Conformar misiones con presencia de  organismos internacionales de Derechos Humanos y de la Cruz Roja Internacional,  para el acompañamiento y verificación de procesos de retorno a territorios  indígenas;    

g) Capacitar a los pueblos y  comunidades indígenas sobre DDHH y DIH;    

h) Establecer programas de capacitación  y educación en derechos constitucionales de los pueblos indígenas a  funcionarios judiciales y administrativos. Estos programas deben realizarse de  manera permanente en las entidades territoriales;    

i) Garantizar la libre circulación de  los pueblos indígenas en su territorio, en el marco de la Constitución  Política;    

j) Las demás medidas que obligan al  Estado en relación con la protección de la población civil en el mareo de  conflictos armados de carácter interno.    

Artículo 62. Medidas de protección espiritual  del territorio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los sitios  sagrados y lugares considerados por los pueblos indígenas como sagrados o  indispensables para el ejercicio de la espiritualidad individual y colectiva,  se entenderán como bienes culturales y/o lugares de culto de que tratan el  artículo 16 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y la  Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954.    

Artículo 63. Sistemas de protección propio. El Ministerio del Interior a través de  la Unidad Nacional de Protección, en concurso con las autoridades y  organizaciones indígenas adaptará sus medidas para que incorporen los sistemas  de protección propia. Entre otras se podrán considerar las siguientes medidas:    

1. Medidas de comunicación y respuesta  inmediata entre las comunidades, las organizaciones y el Ministerio Público con  los recursos técnicos y presupuestales suficientes para su implementación.    

2. Sistemas de protección que se apoyen  en la Guardia Indígena, entre otros mecanismos de protección propia de los  pueblos indígenas acordes a cada pueblo.    

3. Medidas encaminadas a garantizar la  pervivencia del pueblo o la comunidad cuando se vea amenazada por las  violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al DIH en contra de sus  integrantes. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos  por la Corte Constitucional en la materia.    

Artículo 64. Planes de protección de los  derechos a la vida, libertad, integridad, y seguridad de pueblos y comunidades  indígenas, en situación de riesgo extraordinario o extremo. Cuando la comunidad o el pueblo  indígena lo consideren pertinente el Estado, mediante el Ministerio del  Interior, coordinará con las autoridades indígenas la creación de planes  específicos de protección del pueblo o comunidad, estos planes tendrán como  base los criterios establecidos en el presente capítulo y dispondrán de los  recursos necesarios y suficientes para su implementación. El Ministerio Público  acompañará el diseño e implementación de los planes.    

Estos planes tendrán en cuenta la Ley  de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Propio y se adelantarán por  solicitud de la autoridad de la comunidad.    

Las autoridades indígenas podrán de  manera organizada y sistemática recopilar la información propia de sus  comunidades, respecto de los riesgos y amenazas para que se constituyan en  insumos en la evaluación del riesgo integral adelantado por la autoridad  competente, la cual tendrá un enfoque diferencial.    

Parágrafo. El programa de protección  que lidera la Unidad Nacional de Protección, tendrá en cuenta en todas sus  actuaciones, respecto de las comunidades indígenas, protocolos de enfoque  diferencial, en la adopción de medidas materiales, seguimiento de las mismas, y  tendrá entre otros los siguientes criterios:    

1. Las medidas de protección  contempladas en el Programa Protección de la Unidad Nacional de Protección  deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los  riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la  vulnerabilidad ante ellos, de conformidad con los criterios establecidos por la  jurisprudencia constitucional sobre la materia.    

2. Las medidas de protección deberán  ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la  protección individual y del pueblo indígena correspondiente. La Unidad Nacional  de Protección, para la implementación de los programas de protección, en  coordinación con la respectiva autoridad indígena, determinará su conveniencia,  viabilidad y aplicabilidad, utilizando criterios de adecuación territorial,  geográfica y cultural.    

3. Los programas de protección contarán  con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a  garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de  protección. Para tal efecto la Unidad Nacional de Protección consultará con la  Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y elaborará un plan  de capacitación especial dirigido a los funcionarios de la Unidad sobre  legislación especial indígena y los valores culturales y espirituales de cada  pueblo.    

4. Los programas de protección  garantizarán que las medidas de protección asignadas tendrán en cuenta la Ley  de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho propio y las especificidades de  orden espiritual que correspondan a cada pueblo o integrante de una comunidad  indígena.    

CAPÍTULO III    

Medidas de protección individual  para los pueblos indígenas    

Artículo 65. Medidas de protección especial  contra la vulneración de derechos de los niños y niñas indígenas. En coordinación con las autoridades  indígenas, el Estado garantizará la implementación de medidas de protección  diferencial para la infancia, en el marco del conflicto armado. Estas medidas  estarán dirigidas a proteger la vida y la integridad física de los niños y  niñas e impedir su relacionamiento con los actores armados y que participen o  realicen labores para los grupos armados. En particular, las medidas que se  adopten deberán incluir acciones para garantizar la alimentación adecuada de  los niños y niñas para impedir su desnutrición, así como el derecho a la  educación y la libre movilidad por todo el territorio en condiciones seguras.    

Artículo 66. Medidas de protección contra el  reclutamiento de jóvenes indígenas. En coordinación con las autoridades indígenas el Estado  garantizará, entre otras, las siguientes medidas para evitar el reclutamiento  de jóvenes en el conflicto armado.    

1. Medidas para el ejercicio del  trabajo espiritual.    

2. Capacitación en DDHH y DIH para los  jóvenes.    

3. Proyectos de acceso laboral acorde a  las tradiciones culturales.    

4. El Ministerio del Trabajo adelantará  una campaña nacional en donde se concientice a los empleadores de la exención  prevista en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993.    

Artículo 67. Medidas de protección especial  contra la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres indígenas en  situación de desplazamiento forzado. El Estado garantizará las siguientes medidas para  proteger a las mujeres indígenas en el marco del conflicto armado:    

1. Seguridad adecuada en los sitios de  alojamiento de desplazados, incluyendo iluminación pública, patrullaje adecuado  en los alrededores e interior de los sitios y aumento gradual de mujeres  policías en los patrullajes y en las estaciones de policía cercanas.    

2. Garantizar que los servidores  públicos competentes para atender incidentes de violencia sexual reciban una  formación que les permita dar respuestas adecuadas a las denuncias, así como  adoptar las medidas para que el competente provea la seguridad necesaria de la  víctima.    

3. Promover la creación de unidades  especiales en la Policía Judicial y en la Fiscalía para la investigación de  casos de violación y otras formas de violencia sexual;    

4. Asegurar la plena participación y  promover el liderazgo de las mujeres indígenas en la planeación y ejecución de  políticas y prácticas encaminadas a combatir y prevenir la violación y otras  formas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.    

Artículo 68. Medidas de protección especial  contra la vulneración de las mujeres indígenas en sus territorios. En coordinación con las autoridades  indígenas el Estado garantizará la implementación de medidas de protección  diferencial para las mujeres indígenas. Estas medidas estarán, dirigidas a  garantizar entre otras su movilidad en el territorio ancestral en condiciones  seguras, de acuerdo con la Constitución Política.    

Artículo 69. Medidas de protección judiciales. Como medida de protección, la  Fiscalía General de la Nación adelantará de manera pronta y eficaz las  investigaciones sobre las amenazas que se produzcan contra las víctimas  pertenecientes a pueblos indígenas y sus autoridades representativas,  atendiendo a los patrones de conexidad y sistematicidad existentes entre las  distintas denuncias.    

CAPÍTULO IV    

Medidas especiales de protección a  los pueblos indígenas    

Artículo 70. Protección de los territorios  colectivos y los derechos a la vida de pueblos indígenas víctimas de MAP/MUSE. En aras de adelantar las acciones  necesarias para la prevención y la protección de la vida y los territorios de  los pueblos indígenas en los cuales se hayan presentado incidentes o accidentes  por MAP/MUSE y AEI, el Estado adelantará acciones efectivas tendientes a la  seguridad de los territorios y sus habitantes. En consecuencia, adelantará  medidas y acciones especiales de protección y prevención en coordinación con  las autoridades de los territorios indígenas, que incluya medidas tales como:    

1. Garantizar acciones de desminado  humanitario en el territorio ancestral y de educación en el riesgo de las minas  antipersonal para los integrantes de los pueblos afectados, de conformidad con  la normatividad vigente.    

2. La Fuerza Pública adoptará medidas  para minimizar los riesgos que se pudieran derivar de la existencia de  polígonos, dentro o en inmediaciones de áreas ocupadas por los pueblos o  comunidades indígenas, las cuales podrán incluir, de ser viable, el traslado de  los mismos.    

3. Desarrollo de campañas de  información y educación de la población civil en prevención con enfoque y medios  comunicacionales interculturales.    

4. Desarrollo de campañas de  concientización y educación de la Fuerza Pública.    

Artículo 71. Medidas de protección para  pueblos indígenas no contactados, en aislamiento voluntario o en contacto  inicial. El Ministerio  del Interior, a través de las direcciones competentes, y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas, concertarán con la Mesa Permanente de Concertación la expedición  de medidas de prevención y protección y medidas cautelares, tendientes a la  protección inmediata y definitiva de las estructuras sociales, culturales y  territorios ancestrales de los pueblos indígenas no contactados o en  aislamiento voluntario.    

Parágrafo. La Comisión Nacional de  Territorios, en el marco del Decreto 1397 de 1996  priorizará la titulación de resguardos para pueblos o comunidades indígenas no  contactadas, en aislamiento voluntario o en contacto inicial, con el fin de  asegurar jurídicamente y proteger efectivamente el territorio colectivo y sus  Derechos Humanos.    

TÍTULO IV    

ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LA AYUDA HUMANITARIA    

CAPÍTULO I    

Asistencia y atención    

Artículo 72. Asistencia y atención para  víctimas indígenas. Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de  medidas, programas de política pública y recursos financieros e  institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos  fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente decreto que  tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren las  víctimas individuales y colectivas, por su condición de vulnerabilidad  manifiesta y por su pertenencia a los pueblos indígenas. Se garantizará el  acceso especial, prioritario, preferente y diferencial de las víctimas de que  trata el presente decreto.    

La asistencia y atención integral  deberá responder a las especiales necesidades de los pueblos indígenas, a la  legislación humanitaria, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al  impacto desproporcionado que las violaciones producen en sus individuos y en su  pervivencia como pueblos, con el objetivo de garantizar su tejido social,  restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles  condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida  social, económica, cultural y política, de conformidad con la Ley de Origen,  Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y el bloque de  constitucionalidad.    

Artículo 73. Ayuda humanitaria. La ayuda humanitaria será entregada a  las víctimas de las que trata el presente decreto de conformidad con las  necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante y  de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la  materia. La ayuda humanitaria tiene el objetivo de socorrer, asistir, proteger  y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo con las  especificidades culturales de cada pueblo indígena, en materia de alimentación,  aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica  y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio  en condiciones dignas.    

En los casos en que la victimización  obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la  vulnerabilidad derivada de estos hechos de manera integral.    

Parágrafo 1°. Las entidades  territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF,  deberán prestar alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y  de manera inmediata.    

Parágrafo 2°. En el término de tres (3)  meses a partir de la expedición del presente decreto, los pueblos indígenas, en  el marco de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones  Indígenas, formularán de manera concertada con el Gobierno Nacional, los  criterios especiales y culturalmente adecuados de ayuda humanitaria en materia  de alimentación y dieta, vestuario, aseo personal., atención médica y  psicológica y alojamiento transitorio, para garantizar el mínimo vital de las  víctimas de las que trata el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los  criterios establecidos en el parágrafo anterior también serán aplicados para la  ayuda humanitaria destinada a la población indígena víctima de desplazamiento  forzado de acuerdo con sus características específicas.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas en el marco del  Subcomité Técnico de enfoque diferencial, implementará una escala de medición  de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta como  mínimo las siguientes variables:    

1. Carácter de la afectación:  individual o colectiva.    

2. Particularidades regionales y  culturales en materia de alimentación, alojamiento y vestuario.    

3. Relación con el hecho victimizante:  víctima directa o beneficiario.    

4 Tipo de afectación: daños en bienes  materiales, afectación médica y psicológica, afectación física, riesgo  alimentario, riesgo habitacional.    

5. Tiempo entre la ocurrencia del hecho  victimizante y la solicitud de la ayuda.    

6. Las vulnerabilidades y  particularidades de los sujetos de especial reconocimiento y protección.    

Artículo 74. Acta y censo. En el evento en el que se presenten atentados  terroristas o desplazamientos colectivos que afecten a pueblos o comunidades  indígenas el Ministerio Público, la Alcaldía y la Autoridad de la comunidad  indígena víctima, deberán:    

1. Realizar un acta y un censo con una  descripción detallada de las condiciones de modo, tiempo y lugar del evento  masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo  ocasionaron.    

2. Elaborar un censo de las  comunidades, familias y personas pertenecientes al pueblo o la comunidad  indígena afectados en sus derechos utilizando el formato que la Unidad  Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas establezca  para tal fin. Dicho censo deberá contener información sobre: número, nombre,  pertenencia étnica y ubicación de las comunidades indígenas afectadas en sus  derechos fundamentales a la vida, a la integridad cultural, al territorio y  bienes; y número diferenciado de individuos pertenecientes a cada comunidad,  para proceder a su registro.    

La Alcaldía Municipal deberá enviar el  acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la  ocurrencia del evento.    

Parágrafo 1°. Cuando la autoridad de la  comunidad indígena en situación de desplazamiento colectivo o víctima de un  atentado terrorista no esté presente, esta tendrá derecho a nombrar un  representante que estará habilitado para realizar el censo de la comunidad.    

Parágrafo 2°. El acta deberá señalar  expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas  por el evento. De no ser así, esta deberá explicar las razones por las cuales  la relación de las personas afectadas es parcial. Las personas que no hayan  sido censadas, podrán ser presentadas posteriormente como víctimas del mismo  evento, por parte de la autoridad indígena o el representante de la comunidad.    

Parágrafo 3°. Las personas que hayan  sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías y las autoridades  indígenas con ocasión de atentados terroristas o desplazamientos colectivos no  deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual.    

En caso de que se presenten solicitudes  individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya  incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  no procederá a incluirlas y procederá a notificarlas de dicha decisión.    

Parágrafo 4°. Cuando por el mismo hecho  victimizante se desplacen individualmente los miembros de una comunidad, la  autoridad indígena podrá elaborar un censo en los términos del presente  artículo para que las personas que individualmente se desplazaron sean  reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas como parte de un desplazamiento masivo.    

Artículo 75. Asistencia funeraria. Las entidades territoriales pagarán  con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las  víctimas a que se refiere la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten  con recursos para sufragarlos y respetando siempre los usos y costumbres  tradicionales de los pueblos o comunidades a los que dichas víctimas  pertenezcan.    

Parágrafo 1°. Los costos funerarios y  de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su  lugar habitual de residencia, incluirán, además de los gastos funerarios, los  de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas y  serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que  la víctima residía.    

Parágrafo 2°. El cumplimiento de esta  obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comité  Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte.    

Artículo 76. Atención inicial de urgencias en  salud. Las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, públicas o privadas, del  territorio nacional, tienen la obligación de suministrar atención inicial de  urgencias de manera inmediata a las víctimas pertenecientes a pueblos y  comunidades indígenas que la requieran, con independencia de la capacidad  socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición  previa para su admisión.    

Parágrafo. La atención inicial de  urgencias que presten las instituciones prestadoras de servicios de salud, en  la medida de sus condiciones, y de conformidad con los lineamientos que para  este caso establezca el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural –  SISPI, ordenado en la Ley 1450 de 2011,  deberá respetar la cosmovisión y las especificidades culturales de los pueblos  y comunidades indígenas. Ninguna víctima será atendida de acuerdo a la medicina  occidental sin su consentimiento previo, libre e informado.    

Artículo 77. Servicios de asistencia en  salud. Los servicios de asistencia  médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán, como mínimo, en:    

1. Hospitalización.    

2. Material médico-quirúrgico,  osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

3. Medicamentos.    

4. Honorarios Médicos.    

5. Servicios de apoyo tales como bancos  de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.    

6. Transporte del paciente.    

7. Examen del VIH sida y de ETS, en los  casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.    

8. Servicios de interrupción voluntaria  del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.    

9. La atención para los derechos  sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.    

Parágrafo. El reconocimiento y pago de  los servicios de asistencia en salud no cubiertos a través de los Planes de  Beneficios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a  que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y  Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito y de acuerdo a los mecanismos de  reconocimiento y pago establecidos para tal fin que será acordado en la ruta  establecida en el artículo 84 del presente decreto.    

Artículo 78. Remisiones. Los afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a lo dispuesto en  el presente decreto, serán atendidos por las instituciones prestadoras de  salud. Una vez se les preste la atención inicial de urgencias y se logre su  estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o  capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las IPS que  definan las entidades de aseguramiento, dando prioridad a las IPS de carácter  indígena, para que allí se continúe el tratamiento requerido.    

La admisión y atención de las víctimas  en tales instituciones es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de  estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones  deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención  prestada.    

Parágrafo 1°. Toda persona que sea incluida  en el Registro Único de Víctimas, accederá por ese hecho a la afiliación al  régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, salvo en  las excepciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección  Social coordinará con las entidades territoriales para que se garantice la  vinculación al régimen subsidiado a todos los integrantes de pueblos y  comunidades indígenas que puedan ser considerados víctimas en los términos de  este decreto, y que al momento de recibir la atención inicial de urgencias no  se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 79. Pólizas de salud. Los gastos que demande la atención de  las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos  con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de  conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando no estén  cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o  contrato.    

Artículo 80. Evaluación y control. El Ministerio de Salud y la  Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades  indígenas, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos  relativos a:    

1. Número de pacientes atendidos.    

2. Acciones médico-quirúrgicas.    

3. Suministros e insumos hospitalarios  gastados.    

4. Causa de egreso y pronóstico.    

5. Condición del paciente frente al  ente hospitalario.    

6. El efectivo pago al prestador.    

7. Negación de atención oportuna por  parte de prestadores o aseguradores.    

8. Las condiciones de Calidad en la  atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.    

9. Los demás factores que constituyen  costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en este decreto que tengan  que ver con víctimas indígenas.    

Artículo 81. Inspección y vigilancia. El incumplimiento de lo dispuesto en  este capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud,  para las IPS, Regímenes especiales, para los empleados responsables y para las  entidades territoriales, causal de sanción por las autoridades competentes en  desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo  previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás  normas concordantes.    

Artículo 82. Asistencia por los mismos hechos. Las víctimas indígenas que hayan sido  beneficiadas con alguna de las anteriores medidas, no serán asistidas  nuevamente por el mismo hecho victimizante, salvo que se compruebe que es  requerida la asistencia por un hecho sobreviniente.    

Artículo 83. Atención humanitaria en salud de  carácter móvil. En los casos en los que los integrantes de comunidades y pueblos  indígenas, en razón de la situación de confinamiento o desplazamiento al  interior de sus propios territorios, no puedan acudir a los centros  hospitalarios para recibir la atención en salud, el Ministerio de Salud y  Protección Social hará la coordinación, vigilancia, seguimiento y control para  verificar el cumplimiento de las entidades territoriales, entidades promotoras  de servicios de salud y a las instituciones prestadoras del servicio de salud  en la ejecución de brigadas móviles encargadas de garantizar los servicios de  salud hasta los territorios en los que habiten las comunidades indígenas.    

Estas brigadas móviles de salud deberán  garantizarse hasta que se haya superado la situación de confinamiento o  desplazamiento forzado dentro del territorio de la respectiva comunidad. Las  brigadas serán responsabilidad y estarán a cargo de las Entidades Promotoras de  Salud, las entidades territoriales y las instituciones prestadoras del servicio  de salud.    

Artículo 84. Ruta de atención integral en  salud. El Ministerio de  Salud y Protección Social diseñará en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a  partir de la expedición del presente decreto, la Ruta de Atención Integral en  Salud para Víctimas Indígenas de manera concertada con la Mesa Permanente de  Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, con el acompañamiento  de su subcomisión de salud, de conformidad con el Decreto 1397 de 1996.  Esta Ruta define los mecanismos técnicos, administrativos y operativos de la  Atención integral en salud, para los actores del orden nacional y territorial  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en orden a garantizar la  prestación de servicios de salud gratuitos y con enfoque diferencial.    

Sin perjuicio de la implementación de  la Ruta de Atención Integral en Salud para víctimas indígenas, esta estará  articulada al desarrollo e implementación del Sistema Indígena en Salud Propio  e Intercultural.    

Artículo 85. Fortalecimiento de la medicina  tradicional. Las medidas de  atención en salud de que trata el presente capítulo no sustituyen la obligación  del Estado de implementar programas de fortalecimiento de la medicina  tradicional, en el marco del SISPI.    

Artículo 86. Medidas en materia de educación. La educación de las víctimas de  pueblos indígenas de los que trata el presente decreto se realizará en el marco  del Sistema Educativo Indígena Propio –SEIP–. El Ministerio de Educación  Nacional, reconoce el SEIP como política pública educativa para los pueblos  indígenas, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011.    

El Ministerio de Educación Nacional  conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales  certificadas, establecerán las medidas necesarias para que los integrantes de  las comunidades víctimas de la violencia puedan dar continuidad a sus procesos  de educación en el marco del SEIP y demás normas legales vigentes.    

La aplicación del Decreto 1860 de 1994,  en particular lo referido a la participación tendrá en cuenta la Ley de Origen,  Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio para la población indígena en  aquellos establecimientos educativos que atienden a niñas, niños y adolescentes  indígenas de los que trata el artículo 3° del presente decreto.    

Las niñas, niños y adolescentes de los  que trata el artículo 3° del presente decreto, no podrán ser discriminados al  interior de los establecimiento educativos; el Ministerio de Educación Nacional  en conjunto con las Secretarías de Educación de las entidades territoriales  certificadas desarrollarán estrategias para estos efectos, incluyendo formación  docente, orientadas al reconocimiento de la diversidad cultural y de los  derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas.    

El Ministerio de Educación Nacional y  las entidades territoriales certificadas, de conformidad con los principios de  complementariedad y subsidiaridad, así como con la normatividad vigente,  deberán priorizar la adecuación y construcción de la infraestructura física  necesaria acorde con el Proyecto Educativo Propio donde existan pueblos y/o  comunidades indígenas que sean víctimas de conformidad con el artículo 3° del  presente decreto.    

Artículo 87. Goce efectivo del derecho a la  educación. El Ministerio de  Educación Nacional, en conjunto con las secretarías de educación de las  entidades territoriales certificadas, realizarán las acciones necesarias para  asegurar el acceso, la exención de todo tipo de costos académicos en los  establecimientos educativos oficiales y el desarrollo de las estrategias  necesarias para la permanencia en el sistema educativo de todas las víctimas  indígenas.    

Estas acciones deben considerar el  enfoque diferencial, de inclusión social y perspectiva de derechos para  garantizar la pervivencia cultural a través de sus procesos educativos propios  e interculturales.    

El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente  con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas,  con la participación de las autoridades y organizaciones indígenas,  establecerán los instrumentos, procesos y al sistema de indicadores de gestión  y de calidad para el seguimiento al cumplimiento de las acciones educativas  contempladas en el presente decreto.    

Artículo 88. Acceso y acciones afirmativas en  educación superior. Las instituciones técnicas profesionales, instituciones  tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y  universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán,  dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los  procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en  los términos del presente decreto, puedan acceder de manera prioritaria y  preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, sin  perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas.    

Por su parte, el Ministerio de Educación  Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente decreto, dentro de  las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones  necesarias con el Icetex para que sean incluidas dentro de las líneas  especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento.    

El Gobierno Nacional adicionará un  rubro especial con recursos económicos suficientes al Fondo Alvaro Ulcué Chocué  para el pago de matrículas y sostenimiento de los estudiantes indígenas de que  trata este decreto.    

Artículo 89. Vivienda urbana. Los hogares pertenecientes a pueblos  indígenas incluidos en el Registro Único de Victimas, cuyas viviendas hayan  sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda y cuya intención  sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial  en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las  condiciones que para lo propio lo determine el Ministerio en el marco de la  Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.    

Las víctimas podrán acceder al Subsidio  Familiar de Vivienda Urbana, de conformidad con la normatividad vigente que  regula la materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.    

El Gobierno Nacional realizará las gestiones  necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los  subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación  efectiva en soluciones habitacionales.    

Artículo 90. Vivienda rural. En materia de vivienda rural, las  víctimas indígenas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono,  pérdida o menoscabo tendrán prioridad en el acceso a programas de vivienda  rural, a través de la asignación de subsidios, con miras a garantizar una  vivienda acorde con sus usos y costumbres.    

Parágrafo 1°. En el marco de los Planes Integrales  de Reparación Colectiva, podrán establecerse proyectos de vivienda, de interés  social rural, con el ánimo de facilitar una solución de vivienda a las familias  retornadas y reubicadas.    

CAPÍTULO II    

De la atención y asistencia a las  víctimas del desplazamiento forzado    

Artículo 91. Definición. Es víctima del desplazamiento forzado  toda persona o comunidad indígena que se ha visto forzada a migrar dentro del  territorio nacional, abandonando su territorio de origen o desplazándose al  interior del mismo, porque su vida, su integridad física, su seguridad o  libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente  amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3°  del presente decreto.    

Las comunidades indígenas, y sus  miembros individualmente considerados, cuando se encuentren en situación de  desplazamiento forzado, serán titulares de la atención humanitaria.    

Parágrafo 1°. Se entiende por  desplazamiento individual indígena, el desplazamiento de una persona o los  miembros de un hogar indígena.    

Parágrafo 2°. Se entiende por  desplazamiento colectivo indígena, el desplazamiento de la totalidad de una  comunidad o pueblo indígena o, en su defecto, cuando diez (10) hogares o (50)  personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena se hayan desplazado.    

Cuando en un periodo de tiempo sucedan  varios desplazamientos individuales de miembros pertenecientes a una comunidad  indígena, la autoridad indígena de la comunidad elaborará el censo  correspondiente y lo presentará a la alcaldía del Municipio de donde fue  expulsada la comunidad, en los términos establecidos por el artículo 74. Dicho  censo será utilizado para identificar a las víctimas individuales y formular el  plan de retorno colectivo.    

Parágrafo 3°. Se entiende por hogar, el  grupo de personas indígenas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo,  comparten alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.    

Artículo 92. Atención humanitaria para las  víctimas de desplazamiento forzado. Los entes territoriales, la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por  ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas indígenas  de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de  atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad, producto de la  afectación del hecho victimizante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar  del mismo, y que sea flexible y adecuada a las características culturales y a  las necesidades propias de los pueblos y comunidades indígenas. Se establecen  tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas indígenas de  desplazamiento forzado:    

1. Atención inmediata.    

2. Atención Humanitaria de Emergencia.    

3. Atención  Humanitaria de Transición.    

Parágrafo 1°. Para el caso de  desplazamientos colectivos indígenas se establece una fase especial atención  humanitaria de emergencia.    

Parágrafo 2°. Las personas y  comunidades indígenas retornadas o reubicadas individual o colectivamente,  recibirán atención humanitaria una vez verificadas las condiciones de  vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo, al lugar de retorno y/o  reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia  a brindar.    

Parágrafo 3°. La entrega de esta ayuda  se desarrollará de acuerdo a los lineamientos de gradualidad, oportunidad y  vulnerabilidad asociada al riesgo humanitario ocasionado por el desplazamiento,  aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional  en el proceso de superación de la situación de emergencia.    

Parágrafo 4°. En todas las etapas  establecidas en el presente artículo la atención deberá incorporar el enfoque  diferencial, atendiendo a las características culturales de cada pueblo, los  usos y costumbres y criterios de priorización para la entrega de la ayuda  humanitaria.    

Artículo 93. Atención humanitaria inmediata. Es la atención que se presta cuando las  personas indígenas manifiestan haber sido desplazadas y se encuentran en  situación de vulnerabilidad acentuada. La entidad territorial receptora de la  persona o de la familia indígena víctima de desplazamiento, debe garantizar los  componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos,  utensilios de cocina y alojamiento transitorio adecuados a las características  culturales propias de los pueblos indígenas. Se atenderá de manera inmediata  desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual  se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas.    

Parágrafo 1°. Podrán acceder a esta ayuda  humanitaria las personas que presenten la declaración ante el Ministerio  Público en los términos establecidos en el artículo 184 del presente decreto y  cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres  (3) meses previos a la solicitud.    

Cuando se presenten casos de fuerza  mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su  declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el  mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal  impedimento, frente a lo cual, el funcionario de Ministerio Público indagará  por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen  las acciones pertinentes.    

Parágrafo 2°. En aquellas ciudades y  municipios que presenten altos índices de recepción de indígenas víctimas de  desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar, de  manera coordinada con las organizaciones y autoridades indígenas del respectivo  ente territorial, una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que  garantice el acceso.    

Esta estrategia puede ser implementada  a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:    

1. Asistencia alimentaria: alimentación  en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias  de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los  miembros del hogar.    

2. Alojamiento digno: auxilios  monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de  modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad  requeridos. Las autoridades indígenas y los entes territoriales, con el apoyo  de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, podrán formular programas especiales para la construcción de albergues  adecuados a las necesidades y características culturales de los pueblos  indígenas. Los albergues en territorios indígenas se construirán con la  participación de la comunidad a efectos de definir su diseño, adecuación y  administración.    

Artículo 94. Atención humanitaria de  emergencia. Es la ayuda  humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares indígenas en  situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que  las incluye en el Registro Único de Víctimas. La ayuda humanitaria de  emergencia se entregará de acuerdo con el grado de vulnerabilidad, necesidad y  urgencia respecto de la subsistencia mínima de las víctimas.    

La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda  humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la  gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y  de manera oportuna. Esta Unidad entregará, ya sea directamente o a través de  convenios que se establezcan con organizaciones indígenas, organismos  nacionales e internacionales, los componentes de alimentación, artículos de  aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio  a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho  victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.    

Artículo 95. Montos de la atención  humanitaria de emergencia. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará  los recursos de atención humanitaria, teniendo en cuenta la etapa de atención,  el tamaño y composición del hogar y el resultado del análisis del nivel de  vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, cuyos montos máximos de  bienes y servicios fijará y actualizará periódicamente a través de acto  administrativo de carácter general.    

Artículo 96. Atención humanitaria de  transición. Es la ayuda  humanitaria que se entrega a las víctimas indígenas en situación de  Desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas que aún no cuentan  con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación,  a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características  de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria  de Emergencia.    

Esta ayuda se brinda a la población  víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo  desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año de anterioridad,  contado a partir de la declaración. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación  y alojamiento temporal, según el nivel de vulnerabilidad identificado en los  hogares solicitantes.    

Cuando el evento de desplazamiento  forzado ocurrió en un término superior a diez (10) años contados a partir de la  solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse  el solicitante de ayuda humanitaria no está relacionada con el desplazamiento  forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta  disponible para efectos de la estabilización socioeconómica en el retorno o la  reubicación, salvo en casos de extrema urgencia tales como:    

1. Enfermedades terminales.    

2. Discapacidad no atendida de manera  permanente.    

3. Niños, niñas y adolescentes sin  acudientes.    

4. Personas de la tercera edad quienes  por razón de su avanzada edad no están en capacidad de generar ingresos.    

5. Mujeres cabeza de familia que deban  dedicar todo su tiempo y esfuerzo al cuidado de niños, adultos mayores o  personas con discapacidad bajo su responsabilidad.    

Parágrafo 1°. La alimentación brindada  como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, deberá tener en cuenta las prácticas de  soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones  en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad  étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el  proceso de transición. Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad  del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se  encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición  adecuada.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes  territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento  temporal de las víctimas indígenas desplazadas que no cuenten con la  posibilidad de alojamiento.    

Parágrafo 3°. Los programas de empleo y  proyectos productivos dirigidos a las víctimas indígenas, se considerarán parte  de la ayuda humanitaria de transición.    

Artículo 97. Atención humanitaria de  emergencia especial para desplazamientos colectivos o masivos indígenas. A partir de la inclusión en el Registro  Único de Víctimas, las víctimas de desplazamiento incluidos en el censo  referido en el artículo 74 del presente decreto, recibirán ayuda humanitaria de  emergencia en todos sus componentes, de conformidad con el artículo 95 del  presente decreto. Para tal fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas trasladará al lugar receptor a un equipo  especializado en atender emergencias con el objetivo de entregar la ayuda  humanitaria y hacer seguimiento a la situación humanitaria, garantizando  siempre el enfoque diferencial en la atención. Las necesidades y medidas  requeridas durante el tiempo que dure la emergencia serán establecidas de  manera coordinada entre la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, el municipio receptor y la Autoridad Indígena de la comunidad o el  representante del colectivo de desplazados indígenas.    

Parágrafo 1°. La Atención Humanitaria  de Emergencia Especial para Desplazamientos Colectivos o Masivos Indígenas, se  brindará hasta tanto se generen las condiciones para el retorno o la  reubicación definitiva de la comunidad o el colectivo de indígenas desplazados.    

Parágrafo 2°. Cuando se formule el Plan  de Retorno y/o Reubicación del Desplazamiento Masivo o Colectivo Indígena, se  entregará ayuda humanitaria de emergencia a partir de las necesidades y plazos  establecidos conjuntamente con la comunidad en dicho Plan.    

Artículo 98. Atención a comunidades indígenas  receptoras de desplazamientos colectivos o masivos. Cuando un pueblo o comunidad indígena,  por circunstancias de fuerza mayor, acoja en su territorio de manera temporal a  los miembros de un desplazamiento colectivo o masivo indígena, la comunidad  receptora también podrá ser beneficiaria de medidas de atención y asistencia  consideradas en el presente capítulo, de acuerdo con el análisis que realice la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.    

Las instituciones responsables de  brindar Atención Humanitaria definirán de manera conjunta con las autoridades  del pueblo o la comunidad receptora la forma de atender las necesidades  identificadas por la comunidad como consecuencia del evento de desplazamiento  masivo o colectivo indígena. La atención brindada privilegiará el desarrollo de  proyectos de soberanía alimentaria y saneamiento básico para el beneficio  colectivo.    

CAPÍTULO III    

Retornos y reubicaciones    

Artículo 99. Retornos y reubicaciones  colectivas. Los planes de  retorno y reubicación para pueblos y comunidades indígenas, que se encuentren  en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán realizarse  de acuerdo con lo establecido en el título de restitución del presente decreto  y ser diseñados de manera concertada con las comunidades directamente  afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo  de los derechos.    

En los planes de retorno y reubicación,  el Estado garantizará la unidad de las comunidades o su reunificación cuando  sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la  misma.    

Parágrafo 1°. En concordancia con el  artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las  víctimas pertenecientes a las comunidades y sus autoridades o representantes  legales tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que esté poniendo en  riesgo de subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o  reubicación.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el  procedimiento para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas en  situación de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio  nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del  presente decreto, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de  que trata el presente artículo.    

Artículo 100. Articulación con los Programas  de Retorno y Reubicación. El Plan Integral de Reparación se articulará con los  esquemas especiales de acompañamiento para los pueblos o comunidades indígenas  retornados o reubicados, definidos en los programas de retorno y reubicación,  cuando sea procedente.    

Artículo 101. Retornos y reubicaciones  individuales. Cuando se trata  de desplazamientos individuales o de familias integrantes de un pueblo o  comunidad indígena, el retorno de las mismas será coordinado con sus autoridades,  con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y  asistencia, necesarias tanto a los integrantes de la comunidad receptora como  dichos individuos o familias. Cuando el retorno no sea posible por condiciones  de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, la cual  se hará de manera concertada con las autoridades indígenas.    

Parágrafo. Las víctimas pertenecientes  a las comunidades definidas en el presente decreto podrán solicitar su retorno  o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a Víctimas, por medio del procedimiento establecido para tal fin. La  solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia  Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación.    

Artículo 102. Acompañamiento institucional. El acompañamiento institucional a  retornos masivos de comunidades sólo ocurrirá bajo condiciones de  voluntariedad, seguridad y dignidad y deberá ceñirse al plan concertado de  retorno.    

Artículo 103. Reubicaciones temporales. Cuando no existan las condiciones  referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a los pueblos y  comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración,  temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente  afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en  un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el  desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.    

Artículo 104. Verificación de las condiciones  de seguridad para retornos y reubicaciones colectivas e individuales. Las condiciones de seguridad para el  retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto individual como  colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional  del territorio receptor a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y  las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público.    

Artículo 105. Acompañamiento a retornos que se  hayan dado de manera voluntaria. Cuando se trate de retornos que se han producido de  manera voluntaria por parte de las víctimas de que trata el presente decreto, y  sin acompañamiento de las entidades estatales, se llevará a cabo la  concertación del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y  Comunidades Indígenas, con sus autoridades.    

Artículo 106. Seguimiento planes de retorno. La implementación y seguimiento de los  planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica,  concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las  autoridades indígenas. Estos seguimientos se realizarán durante los dos años  siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de 6 meses.    

Artículo 107. Cesación de la condición de  vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando  el pueblo o comunidad indígena alcance el goce efectivo de derechos  fundamentales y los de restablecimiento económico y social, por sus propios  medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el  marco de un proceso de retorno o reubicación.    

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional  concertará en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y  Organizaciones Indígenas los criterios para determinar la cesación de la  situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del  desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos  definidos por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2°. Una vez cese la condición  de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del  desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar  constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En  todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende,  conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las  condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente,  dado la ocurrencia de las violaciones o infracciones de las que trata el  presente decreto, se dejará constancia del mismo en el Registro para que se  adopten las medidas necesarias para la protección de la comunidad afectada.    

Artículo 108. Evaluación de la cesación de la  condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. La Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, y las autoridades  indígenas de las comunidades retornadas o reubicadas, evaluarán cada dos años  las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el  hecho mismo del desplazamiento.    

Esta evaluación se realizará a través  del mecanismo del que trata el parágrafo 1° del artículo 80 del presente  decreto para hacer seguimiento a los pueblos y comunidades indígenas.    

Las entidades del orden nacional, regional  o local deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de  las necesidades asociadas al desplazamiento, de conformidad con los resultados  de la evaluación de cesación.    

TÍTULO V    

DE LOS DERECHOS A LA REPARACIÓN  INTEGRAL, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, Y A LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN    

CAPÍTULO I    

De las medidas de reparación    

Artículo 109. Indemnizaciones. Las indemnizaciones a los daños  generados a los pueblos y comunidades indígenas, distintas a las violaciones de  sus derechos territoriales, a través de la violación de sus Derechos Humanos e  Infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros:    

a) Indemnización colectiva: Las indemnizaciones serán  preferentemente colectivas y harán parte integral de los PIRPCI. Para su administración  se constituirán fondos comunitarios administrados por las autoridades indígenas  y estarán orientadas a programas y proyectos para el fortalecimiento de los  planes de vida escritos u orales de los pueblos y comunidades. Hay lugar a  indemnizaciones colectivas en casos de violaciones de derechos colectivos, como  de derechos individuales con impactos o daños colectivos;    

b) Indemnización individual: En los casos en los cuales un  integrante de un pueblo o comunidad indígena sea destinatario de una indemnización  a título individual, las autoridades indígenas correspondientes adoptarán  medidas para prevenir la desintegración social y cultural, y para que la  complementariedad entre indemnizaciones individuales y colectivas contribuya al  fortalecimiento del proyecto de vida comunitario. La indemnización individual,  en todo caso, deberá articularse de manera armónica con todas las demás medidas  de satisfacción, verdad, justicia, rehabilitación y no repetición con el fin de  lograr una adecuada reparación integral.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa  de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos  a título de indemnización, del que habla el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011,  incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para  asesorar a los pueblos y comunidades indígenas, sus autoridades y sus  integrantes individualmente considerados que hayan sufrido un daño de conformidad  con lo establecido en el artículo 3° del presente decreto. Este programa  atenderá las particularidades de cada pueblo indígena y buscará la  sensibilización para que los montos recibidos como indemnización, beneficien  efectivamente a la población y, en especial, a los sujetos de especial  protección.    

Articulo 110. Indemnización individual. La Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas entregará la indemnización  individual a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que hayan  sufrido un daño en los términos del artículo 3° del presente decreto, una vez  estén incorporados en el Registro Único de Víctimas.    

En todo caso, las indemnizaciones  individuales tendrán como propósito general fortalecer el proyecto de vida de  la comunidad o pueblo indígena al que pertenece y en particular a restablecer  los daños y afectaciones materiales, espirituales, psicológicas y sociales de  las víctimas de manera justa, proporcional y adecuada, atendiendo al principio  rector de la dignidad.    

Parágrafo 1°. El acceso a la  indemnización individual será de carácter gratuito. No se necesitará de  abogados o intermediarios para acceder a ella.    

Parágrafo 2°. En los casos de muerte o  desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para  determinar su beneficiario los siguientes:    

a) En primer término y de forma  concurrente el parentesco como cónyuge, compañero o compañera permanente y  familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima  directa;    

b) Subsidiariamente, se entregarán en  forma concurrente a los parientes directos definidos de acuerdo con la  organización o filiación social o familiar que se conserve al interior de los  pueblos y comunidades indígenas y, atendiendo a la especificad de cada pueblo.  En este caso, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a  Víctimas solicitará a la autoridad del pueblo o comunidad indígena al que  pertenece la víctima, una certificación de los destinatarios de la  indemnización de acuerdo con las normas tradicionales de parentesco del pueblo  indígena.    

Artículo 111. Montos de indemnización  individual. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas  deberá diseñar una tabla para establecer los montos de indemnización individual  a que tienen derecho las víctimas individuales pertenecientes a pueblos y  comunidades indígenas. Los montos de la indemnización estará determinada por la  naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad  actual de la víctima, atendiendo a la afectación diferencial por la pertenencia  de la misma a un pueblo o comunidad indígena, así como en atención a su edad,  sexo y otras condiciones de vulnerabilidad específica.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, con observancia al  principio de favorabilidad y buena fe, deberá establecer el procedimiento y los  lineamientos a seguir para que la víctima individual, una vez incluida en el  Registro Único de Victimas, solicite la indemnización por vía administrativa.    

Parágrafo. Los montos de indemnización  administrativa se reconocerán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento del pago.    

Artículo 112. Indemnización individual administrativa y judicial.  La indemnización  individual por vía administrativa no implica la renuncia de las víctimas al  acceso de la reparación por vía judicial.    

Artículo 113. Priorización en la entrega de la  indemnización individual. En razón de las circunstancias de discriminación,  exclusión y violaciones sistemáticas de sus derechos, las víctimas individuales  de los pueblos indígenas tendrán acceso prioritario y diferencial a las  indemnizaciones administrativas individuales, sin perjuicio de lo previsto para  otras comunidades étnicas sobre la materia.    

Artículo 114. Indemnizaciones colectivas. En el caso de indemnizaciones  colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los PIRPCI de manera  que contribuya de manera efectiva a la reparación integral de los pueblos y  comunidades. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad de los  pueblos y comunidades se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. Los fondos se destinarán preferentemente  para programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, político  y organizativo y del plan de vida escrito u oral de los pueblos y comunidades.    

2. Los criterios  para determinar los montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en  los procesos de consulta previa de los PIRCPCI y deberán responder de manera  adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr  una reparación integral de los pueblos y comunidades.    

3. Se contemplará un mecanismo de  rendición de cuentas de las autoridades y organizaciones indígenas que ejecuten  estos recursos ante las comunidades.    

4. Se contemplará un mecanismo para que  las organizaciones indígenas que representan al pueblo o comunidad hagan  seguimiento a que la ejecución de los recursos responda efectivamente a los  objetivos, planes y programas concertados en el pueblo o comunidad.    

Parágrafo 1°. En aquellos casos en  donde el pueblo o la comunidad no cuente con una organización política y  organizativa que le permita administrar de manera adecuada los recursos que  hacen parte de la indemnización colectiva como elemento integral de los PRI, se  formará, si el pueblo o comunidad lo consciente, un Comité ad hoc del cual  harán parte un representante de las autoridades u organizaciones indígenas  elegido por el pueblo o comunidad, un representante del gobierno y un  representante del Ministerio Público elegido de común acuerdo que tomará las  medidas necesarias para la adecuada destinación de los recursos de acuerdo con  los objetivos de cada PRI.    

Parágrafo 2°. El Comité del anterior  parágrafo deberá presentar, previamente a la toma de las medidas, un informe  que presente las distintas alternativas ponderadas y las razones por las cuales  se tomó una decisión determinada. Este informe deberá ser entregado a las  autoridades del pueblo y comunidad, las organizaciones indígenas que lo  representan, a la Defensoría delegada para los indígenas y las minorías étnicas y a la  Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y  Asuntos Étnicos.    

Artículo 115. Rehabilitación. El Estado establecerá mecanismos  permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica,  social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía  individual y colectiva de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas  afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y  social y ejercer sus derechos constitucionales.    

Parágrafo 1°. Las medidas de  rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades,  organizaciones, profesionales y expertos indígenas para la prestación de los  servicios que se requieran.    

Parágrafo 2°. En este contexto deberán  establecerse medidas de acción afirmativa para que los pueblos indígenas puedan  acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación,  especialmente cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado.    

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional a  través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá la ruta de  atención integral en salud para víctimas indígenas donde se integran los  modelos de rehabilitación física y sicológica que garanticen la acción de los  sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades  prestadoras de salud.    

Parágrafo 4°. Para la implementación de  los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores  de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente decreto. En  desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio  de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará  con las entidades territoriales para realizar programas de formación de  intérpretes y traductores.    

Artículo 116. Rehabilitación física. Con la participación de las comunidades  el Estado adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas  individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su  sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas  tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y  todos aquellos establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 117. Rehabilitación piscológica. Con la participación de las comunidades  el Estado adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas  colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y  espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo a la  medicina y prácticas tradicionales en el marco del sistema indígena de salud  propio e intercultural.    

Artículo 118. Rehabilitación social y  cultural. Con la finalidad de  restablecer el tejido social y cultural afectado por causas asociadas al  artículo 3° del presente decreto, con la participación de las comunidades el  Estado adoptará medidas interculturales como el apoyo a los espacios de  ceremonias y ritos colectivos e individuales, y de recuperación de tradiciones  y prácticas culturales; la garantía a reuniones internas y colectivas de  reflexión, análisis y búsqueda de soluciones a los problemas colectivos y, en  general, medidas de fortalecimiento de la gobernabilidad indígena y el  empoderamiento de personas de especial protección constitucional.    

Artículo 119. Acompañamiento jurídico. Con el fin de que las víctimas  individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos  constitucionales, las entidades estatales competentes para la ejecución de lo  establecido en el presente decreto, deberán contar con personal permanente y  especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e individuales,  pertenecientes a los pueblos indígenas. La Defensoría del Pueblo creará un  programa específico orientado a garantizarles asistencia jurídica, asesoría,  acompañamiento, y capacitación a las víctimas individuales y colectivas de los  pueblos indígenas, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre  la materia.    

Artículo 120. Satisfacción. El Estado garantizará medidas de  satisfacción para los pueblos indígenas tendientes a restablecer las  condiciones culturales, sociales, económicas y territoriales además de  mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo,  tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y cultura.  Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar a los pueblos y deberán  contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas.    

Las medidas de satisfacción incluyen,  entre otras, además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los  responsables para evitar su impunidad, las siguientes:    

a) La verificación de los hechos y la  revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación  no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de los pueblos  indígenas, las víctimas, individuales o colectivas, de sus familiares, de los  testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir  que se produzcan nuevas violaciones. La difusión además de hacerse en  castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de  las víctimas;    

b) La búsqueda de las personas  desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados o  reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la  ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo  explícito o presunto de la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su  pueblo y familia;    

c) La realización de una declaración  oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las  víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas  a ellas;    

d) Difusión en diarios de masiva  circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen  los derechos de las comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca  esos contenidos;    

e) Investigación, juzgamiento y sanción  de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos;    

f) La celebración de conmemoraciones y  homenajes a las víctimas de pueblos y comunidades indígenas, en cuya planeación  y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente decreto;    

g) La inclusión de una exposición  precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas  internacionales de Derechos Humanos y del DIH, así como del material didáctico  a todos los niveles;    

h) La adopción de medidas de reparación  simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los  crímenes por el victimizante, la solicitud de perdón por parte de los  perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas;    

i) La realización de acciones para  fortalecer o propiciar la creación de medios y estrategias comunicacionales convencionales  y no convencionales de espectro masivo para la información y divulgación entre  pueblos y culturas;    

j) Desarrollar conjuntamente con los  pueblos indígenas una cartografía oficial que incluya territorios colectivos,  espacios etnolingüísticos y culturales homogéneos, y toponimias tradicionales;    

k) La traducción a idiomas vernáculos  (en medio oral, gráfico o escrito), de casos emblemáticos en que se haya  victimizado a los pueblos indígenas;    

l) La inclusión en el currículo escolar  de programas de enseñanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron  las comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a  la que han estado sujetos históricamente;    

m) Creación y difusión de campañas para  medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la importancia  de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de  las comunidades. Estas campañas deben propender a que los ciudadanos entiendan  el valor de la diferencia cultural y del pluralismo;    

n) Servicios multidisciplinarios de  salud para las mujeres víctimas de violación sexual;    

o) Programas participativos para  coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas  víctimas de violación sexual;    

p) Campaña de concientización y  sensibilización sobre la prohibición y los efectos de la violencia y  discriminación contra las mujeres indígenas.    

CAPÍTULO II    

De los derechos a la verdad, a la  justicia y las garantías de no repetición    

Artículo 121. Memoria histórica. Los pueblos indígenas tienen derecho a  conocer y dar a conocer los sucesos, tensiones y presiones históricas que han  conducido a la situación actual de vulnerabilidad, discriminación, exclusión y  marginación, como también aquellos hechos que han fortalecido la resistencia y  la importancia de los pueblos indígenas para toda la nación colombiana. Para  ello se garantizarán las condiciones para:    

1. Incentivar estudios históricos,  políticos, sociológicos, antropológicos y desde la Ley de Origen, el Derecho  Mayor y el Derecho propio, relacionados con la recuperación de la memoria de la  historia de los pueblos indígenas a través de becas de investigación sobre la  materia.    

2. Promover la investigación de la  historia desde la mirada de los pueblos indígenas a través de escenarios  nacionales interculturales.    

3. Promover acciones afirmativas para  el acceso a estudio de posgrado de profesionales indígenas que deseen  investigar y profundizar en la memoria histórica de los pueblos indígenas.    

4. Incluir en las bases de datos el  enfoque diferencial étnico entre los pueblos indígenas en razón al género, el  ciclo etario y la condición de discapacidad de las personas indígenas.    

5. Integrar un archivo con los  documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a  los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre  procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos,  bibliotecas o archivos de entidades del Estado.    

6. El Estado garantizará que los  pueblos y comunidades indígenas construyan sus propios observatorios de  pensamiento, que articulen sistemas de archivo y espacios de aprendizaje que  permitan transmitir, conservar intercambiar el relato construido sobre las  violaciones a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, con  miras a contribuir en la construcción de la memoria histórica, el  fortalecimiento del respeto por los derechos de los pueblos y comunidades  indígenas y la garantía de no repetición de los hechos y hacerle seguimiento a  las medidas de reparación integral.    

7. Otras medidas propuestas por las  autoridades y organizaciones indígenas a través de sus espacios de  representación y concertación.    

Artículo 122. Deber de recordar. Las causas y mecanismos de dominación  de un pueblo forman parte de su historia y pueden contribuir a garantizar el  derecho de no repetición así como a superar formas estructurales de opresión y  discriminación. Por ello, y en cumplimiento del deber de recordar que incumbe  al Estado, se preservarán los archivos y otras pruebas relativas a violaciones  de los Derechos Humanos e Infracciones al DIH, incluyendo y particularizando  aquellas que involucran a las mujeres indígenas y afectan su papel vital para  estos pueblos. Estas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la  memoria colectiva y deben contemplar, entre otras, las siguientes:    

1. Garantizar que las iniciativas de  memorias realizadas por los pueblos y organizaciones indígenas sean objeto de  un proceso sistemático de publicidad, promoción y apoyo.    

2. Instituir una política que  desarrolle el principio según el cual, las iniciativas de memoria deben partir  del reconocimiento de las víctimas, a través de una metodología de  esclarecimiento de la verdad y emprendimiento de memoria desde la perspectiva  de las propias víctimas y los actores locales y comunitarios.    

3. Garantizar la participación  permanente y activa de las víctimas en las acciones contempladas en la política  pública de derechos humanos y memoria histórica.    

4. Implementar estrategias de  conservación de archivos, documentos y otros medios orales y escritos de  permanencia de la memoria.    

5. Promover acciones e iniciativas  públicas y privadas de memoria histórica desde la historia vivida y sentida de  los pueblos indígenas.    

6. Garantizar el acceso público a las  investigaciones y documentos sobre la violación a los Derechos Humanos e  Infracciones al DIH de los pueblos indígenas.    

7. Promover y apoyar iniciativas  académicas de indagación sobre aspectos del conflicto armado y otras formas de  violencia sistemática y masiva a partir de la memoria de las víctimas.    

8. Prestar colaboración para garantizar  ejercicios de capacitación institucional como garantía de no repetición.    

9. Adoptar la Directiva número 001 de  febrero de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, adaptada a las  tradiciones de los pueblos indígenas, la cual será de obligatorio cumplimiento  para todas las instituciones del Estado.    

10. Fomentar a través de los programas  y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en  Colombia, su impacto diferenciado en las víctimas de que trata el presente  decreto y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñaran  instrumentos en su propia lengua.    

11. Recopilar los testimonios orales  individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el  presente decreto y realizar exposiciones o muestras, eventos de difusión y de  concientización sobre el valor de los Derechos Humanos y la importancia de que  estos les sean respetados a las víctimas.    

12. El Ministerio de Educación Nacional  y las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados, con el  fin de garantizar la recuperación de la memoria de los pueblos indígenas, en  especial para las víctimas de las que trata el presente decreto, con la  participación de las comunidades promoverá acciones educativas en materia de  memoria histórica y reparación individual y colectiva de los pueblos indígenas.    

13. El Ministerio de Educación Nacional  y las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados, con el  fin de garantizar una educación pertinente para toda la población, fomentará  desde un enfoque histórico cultural de derechos fundamentales y colectivos de  los pueblos indígenas, al igual que los Derechos Humanos y DIH, el desarrollo  de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de  los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en  los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la  garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen  sus derechos.    

Parágrafo. El deber de memoria del  Estado se encuentra enmarcado en el respeto a las formas de transmisión de  memoria indígena, en especial las tradiciones orales propias de estos pueblos.    

Artículo 123. Centro memoria histórica. El Centro de Memoria Histórica de que  trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011  cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha ley, la  función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de  memoria histórica para las víctimas de que trata el presente decreto, sin  perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia.    

El Centro de Memoria Histórica contará  con un área específica para pueblos indígenas, la cual se encargará de recrear  la memoria histórica desde y por los pueblos. Los integrantes de esta área  serán postulados por las organizaciones y autoridades de los pueblos indígenas.    

Artículo 124. Participación en la justicia. El Estado colombiano deberá garantizar  la amplia participación en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas,  a los pueblos, a las autoridades indígenas y a toda persona que tenga un  interés legítimo en el proceso.    

Parágrafo 1°. En el marco de los  procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a la información  por parte de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas, sus  autoridades y representantes con el objeto de hacer posible la materialización  de sus derechos, en especial a la verdad.    

Parágrafo 2°. Para garantizar la  participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo  demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos  judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un  traductor seleccionado por la víctima o el pueblo indígena.    

Artículo 125. Medidas de contribución a la  verdad y a la memoria histórica. Las medidas no judiciales de contribución a la verdad y  memoria histórica se definirán por los pueblos y comunidades indígenas a través  de los planes de reparación colectiva.    

Se establecerán espacios de  reconstrucción de la Verdad sobre los hechos, las causas y consecuencias de los  conflictos en los territorios indígenas que generen un diálogo entre las  víctimas, las autoridades indígenas, la sociedad civil, las instituciones, el  Estado y demás actores involucrados.    

Artículo 126. Garantías de no repetición. Las garantías de no repetición han de  incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas  encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el presente decreto se  vuelvan a producir. El Estado, en coordinación con las autoridades indígenas,  adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:    

a) Garantizar la continuidad en la  aplicación de la Directiva del Ministerio de Defensa número 16 de 2006, sobre  la forma como la Fuerza Pública se relaciona con los pueblos indígenas. Tal  garantía incluirá mecanismos de seguimiento del cumplimiento de tal obligación;    

b) Aplicar mecanismos de prevención y  sanción contra cualquier trato discriminatorio a personas, pueblos y  organizaciones indígenas en los procedimientos relacionados con el acceso a la  justicia, la obtención de atención humanitaria, el retorno a sus territorios o  la estabilización socioeconómica en el nuevo lugar de reubicación definitiva o  temporal;    

c) Fortalecer la independencia del  poder judicial y el conocimiento de los funcionarios de la rama judicial y la  Fiscalía General de la Nación sobre los derechos de los pueblos indígenas y la  Jurisdicción Especial Indígena;    

d) Proteger a las autoridades indígenas  y a los profesionales, asesores y facilitadores del derecho a la salud, a los  educadores y a los facilitadores de otros sectores conexos, así como a los  defensores de Derechos Humanos;    

e) Educar, de modo prioritario y  permanente, a todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos de los  pueblos indígenas y capacitar en esta materia a los funcionarios encargados de  hacer cumplir la ley, así como la Fuerza Pública;    

f) Diseñar una estrategia para educar  en los códigos de conducta, normas éticas, respeto a la Ley de Origen, la Ley  Natural, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la diversidad y autonomía y, en  particular, las normas internacionales a los funcionarios públicos, y entre  ellos, al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, de los  establecimientos penitenciarios, de los medios de información y de los  servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales  y promover la observancia de estas normas;    

g) Promover mecanismos destinados a  prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales, especialmente los  interétnicos o los que puedan surgir con población campesina. Para ello se  propiciarán espacios interculturales de formación en Derechos Humanos, étnicos  y territoriales y en mecanismos de resolución pacífica de conflictos;    

h) Promover la realización de estudios  especializados sobre los impactos sociales, culturales, ambientales y  económicos que han sufrido los pueblos indígenas como consecuencia del  conflicto armado y los factores subyacentes, y sobre la discriminación  histórica que han sufrido, a través de becas y otros incentivos para  estudiantes y centros de investigación;    

i) Dotar de capacidad jurídica, técnica  y financiera al Ministerio Público para promover y acompañar procesos  judiciales y de investigación en contra de empresas y funcionarios que hayan  contribuido a la violación de los derechos de los pueblos indígenas;    

j) Fortalecer los organismos de  control;    

k) Establecer mecanismos efectivos de  desminado en los territorios indígenas;    

l) Diseñar mecanismos de  reincorporación cultural y social de niños, niñas y jóvenes que hayan sido  vinculados al conflicto previa consulta con los pueblos afectados;    

m) Garantizar que los responsables de  las violaciones a los derechos de los pueblos indígenas revelen la verdad  completa de los hechos y circunstancias de las mismas en los procesos que se  adelantan ante la justicia colombiana;    

n) Difundir información a través de  canales y emisoras institucionales de la importancia de los pueblos indígenas  en la protección y conservación de la biodiversidad, los recursos y los  servicios ambientales y del valor de la diversidad cultural para la Nación;    

ñ) Proteger de manera real y efectiva a  las autoridades y organizaciones indígenas, atendiendo a la diversidad étnica y  cultural de los pueblos, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor y  el Derecho Propio, así como la posibilidad de ejercer los derechos  territoriales. Las medidas de protección deberán velar por el bienestar de las  familias de las autoridades protegidas.    

CAPÍTULO III    

De las formas específicas de  reparación según la modalidad de violación    

Artículo 127. Medidas del Plan Integral de  Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas. Las medidas contempladas en el  presente capítulo serán consideradas y su alcance será definido en la  formulación consultada del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para  Pueblos y Comunidades Indígenas con los diferentes pueblos y comunidades  indígenas.    

Artículo 128. Reparación integral a la  violación al derecho a la integridad cultural. El Estado buscará reparar integralmente  a los pueblos indígenas por los daños enunciados en el presente decreto, así  como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado garantizará las  condiciones para que las medidas de reparación integral, así como de protección  de derechos y prevención garanticen efectivamente el derecho fundamental a la  consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 27 del presente  decreto, y alcancen, entre otros, los siguientes objetivos:    

a) Garantizar la protección, el acceso  e interconexión a sitios sagrados bajo el ordenamiento y gobernabilidad de los  pueblos, lo anterior en la medida en que las condiciones de seguridad lo  permitan;    

b) Garantizar encuentros y/o reiniciar  los vínculos entre las personas de un mismo pueblo;    

c) Realizar procesos de concientización  para el retorno y mantenimiento de vínculos culturales con aquellas personas  que se encuentren por fuera de sus comunidades y del territorio, y que no  quieran retornar a los mismos;    

d) Garantizar el ejercicio de la  Jurisdicción Especial Indígena y que las autoridades indígenas puedan ejercer  sus funciones con legitimidad, reconocimiento y apoyo del Estado;    

e) Restablecer los espacios de  conocimiento y aprendizaje propios;    

f) Fortalecer la cultura de la salud  tradicional;    

g) Reconocer y reconstruir la  importancia de la mujer desde la cultura, respetando y visibilizando su rol en  la familia, en el pueblo y en el territorio;    

h) Garantizar a las personas de la  tercera edad y a las personas en condición de discapacidad su integración a la  vida comunitaria;    

i) Garantizar a la niñez del pueblo  indígena afectado el acceso a la educación intercultural, así como a la salud  integral y a una alimentación bajo el enfoque diferencial étnico.    

Artículo 129. Medidas de reparación integral  para violaciones del derecho a la vida y la integridad física. Las medidas de reparación integral para  violaciones del derecho a la vida y la integridad física consistirán, entre  otras, en:    

a) El fortalecimiento de las medidas de  protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos en  que existan y la implementación de medidas efectivas de protección en los casos  en que no las haya, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;    

b) La identificación pública de las  estructuras sociales y económicas que permitieron tales hechos.    

Artículo 130. Medidas de reparación integral  del derecho a la existencia como pueblos por daños asociados con la degradación  ambiental y uso indebido de los recursos naturales. En el marco de la caracterización a  la que se refiere el artículo 153 del presente decreto, se hará la evaluación  del caso particular y concreto que permita identificar las causas que dan  origen al daño asociado con la degradación ambiental en los territorios de las  comunidades indígenas y su conexidad con los eventos de que trata el artículo  3° del presente decreto.    

Las medidas de reparación se  materializarán en el Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y  Comunidades Indígenas, el cual contendrá aquellas que respondan a las  necesidades de las víctimas a las que refiere el presente decreto.    

Artículo 131. Medidas de reparación para daños  a la autonomía e integridad política y organizativa. Las medidas de reparación y atención  integral consistirán, entre otras, en:    

a) Diseño e implementación de mecanismos  de fortalecimiento organizativo propio;    

b) Formación de las autoridades  indígenas en el manejo de los recursos públicos, cuando ellas así lo  requirieran y orientación en la formulación de programas y proyectos  financiables con recursos del Sistema General de Participaciones. Así mismo,  fortalecerá a los gobiernos indígenas cuando se constituyan las entidades  territoriales indígenas;    

c) Participación por parte de las  organizaciones indígenas nacionales para asesorar y acompañar los procesos de  consulta previa;    

d) Participación de organismos  internacionales de derechos humanos que consideren los pueblos y comunidades  indígenas.    

Artículo 132. Reparaciones a los derechos de  las personas indígenas víctimas de MAP/MUSE. Las personas indígenas víctimas de  MAP/MUSE tendrán derecho a una reparación integral y diferencial.    

Además de las disposiciones  contempladas en el artículo 189 de la Ley 1448 de 2011, el  Estado garantizará el acceso preferencial a los niños, niñas y jóvenes víctimas  de MAP/MUSE a los sistemas de educación y transmisión de conocimiento que  prevalezcan en el pueblo, en coordinación con las autoridades de cada pueblo  indígena; así como a programas de salud intercultural.    

CAPÍTULO IV    

Plan Integral de Reparaciones  Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas    

Artículo 133. Definición. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas  para Pueblos y Comunidades Indígenas es el instrumento técnico a cargo de la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, por medio  del cual se consultan con las autoridades y organizaciones indígenas  respectivas, las medidas de reparación colectiva construidas por los pueblos y  comunidades que hayan sufrido daños como consecuencia de las violaciones e  infracciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto, que respondan  a sus necesidades concretas.    

Este plan tendrá en cuenta la Ley de  Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor, Derecho Propio y cosmovisión de cada  pueblo y comunidad indígena que será reparado y deberá ser consultado  previamente de acuerdo con las metodologías que se definan con las autoridades  y organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas respectivas. Las  autoridades indígenas garantizarán la participación de las mujeres indígenas en  la definición de los PIRCPCI.    

Parágrafo 1°. El Plan Integral de  Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas recogerá los  principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.    

Parágrafo 2°. Los pueblos y comunidades  indígenas que, en ejercicio de su autonomía, así lo decida, articularán las  estrategias y formas de reparación individual en el marco de los Planes  Integrales de Reparación Colectiva para pueblos y comunidades indígenas. Para  tal efecto, todas las medidas y acciones contempladas en el presente decreto,  así como las que pudieran ser aplicables y estén contenidas en la Ley 1448 de 2011,  serán consultadas con las instancias del gobierno tradicional y las  organizaciones representativas dentro de su territorio, a fin de ajustar los  mecanismos, procedimientos, competencias de las autoridades indígenas y demás  aspectos concernidos en dichas normas a las particularidades de dichos pueblos.    

En caso de que la víctima individual  indígena así lo manifieste, en el marco del proceso de consulta del plan  integral de reparación para pueblos y comunidades indígenas, las medidas  contempladas en el mismo podrán incluir las medidas de reparación de carácter  individual.    

Artículo 134. De la participación de las víctimas indígenas por fuera del territorio  nacional en los PIRCPCI. Los miembros de las comunidades o pueblos indígenas que  se encuentren fuera del territorio nacional a causa del conflicto armado  interno y factores subyacentes y vinculados con el mismo, serán considerados en  los PIRCPCI de su comunidad o pueblo.    

Parágrafo 1°. El Estado garantizará la  participación de los miembros y comunidades indígenas que se encuentren fuera  del territorio nacional en la consulta de los respectivos planes de reparación  colectivas en condiciones de seguridad y dignidad.    

Artículo 135. De la participación de las víctimas indígenas por fuera de sus  territorios. El Estado  garantizará la participación de los integrantes de las comunidades o pueblos  indígenas que se encuentran por fuera del mismo en coordinación con las  autoridades indígenas de sus respectivos territorios, en la formulación de los  PIRCPCI.    

Aquellos integrantes de pueblos  indígenas que sostengan un vínculo cultural o socioorganizativo con su pueblo y  su territorio, y se encuentren por fuera del mismo podrán formular sus PIRCPCI  que contribuyan a fortalecer sus lazos con su pueblo indígena.    

Artículo 136. Medidas de reparación y atención  para pueblos indígenas en contacto inicial. En aquellos casos en que a los pueblos  indígenas en contacto inicial se les haya producido un daño o afectación, serán  sujetos de las medidas de atención y reparación según lo establecido en el  artículo 156 del presente decreto.    

Artículo 137. Objetivos. Constituyen objetivos del Plan Integral  de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas los siguientes:    

1. Identificar los daños y afectaciones  colectivas de los pueblos y comunidades indígenas.    

2. Construir la caracterización del que  trata el artículo 139 del presente decreto. Determinar acciones y medidas para  la restitución y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y colectivos  de las víctimas.    

3. Contribuir de manera transformadora  a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo  personal y colectivo, afectadas como consecuencia de lo establecido en el  artículo 3° del presente decreto.    

4. Implementar medidas para la  protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades  afectadas, así como de las necesidades especiales de sus integrantes según su  edad, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad específica.    

5. Transformar las condiciones de  discriminación y exclusión histórica que permitieron o facilitaron la  vulneración e infracciones de las que trata el artículo 3° del presente  decreto.    

6. Garantizar la pervivencia física y  la permanencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas.    

7. Diseñar e implementar medidas de  reparación integral tendientes a garantizar atención preferencia a las personas  de especial protección constitucional, especialmente a las mujeres, niños y  niñas y huérfanos.    

8. Garantizar los mecanismos, espacios  y recursos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes,  alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las condiciones que  generaron las afectaciones y violaciones, teniendo en cuenta las afectaciones  especiales según su edad, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad  específica.    

9. Definir las obligaciones, roles y  competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y  territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas  en el presente decreto.    

Artículo 138. Contenido del plan integral de  reparación. Los pueblos y  comunidades indígenas, sus autoridades y sus miembros individualmente  considerados, participarán de manera activa en el diseño, implementación y  seguimiento del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y  Comunidades Indígenas, partiendo de la definición del daño y las afectaciones  contempladas en el presente decreto. El Plan Integral contendrá, entro otros,  los siguientes elementos:    

a) La caracterización de la que trata  el artículo 139 del presente decreto;    

b) La identificación de las  autoridades, su forma de gobierno, así como sus dinámicas y mecanismos de  consulta interna;    

c) Las medidas de reparación integral  colectiva conforme a los criterios generales se establecen en el Capítulo  Segundo Título Quinto del presente decreto;    

d) Los recursos y responsables de la  ejecución de las medidas de reparación colectiva;    

e) Los tiempos de ejecución de las  medidas de reparación colectiva;    

f) Los mecanismos de seguimiento,  monitoreo y evaluación.    

Parágrafo. Los PIRCPCI serán  administrados, por las autoridades indígenas, en coordinación con entidades  establecidas como responsables de la ejecución de las medidas, según se defina  en cada uno de los planes.    

CAPÍTULO V    

De la caracterización de los daños y afectaciones    

Artículo 139. Caracterización integral de  daños y afectaciones. Con los objetivos de formular e implementar los PIRCPCI  y/o llevar a cabo el proceso de restitución territorial, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, realizarán conjuntamente una caracterización integral de los daños  y afectaciones sufridos por el pueblo o comunidad indígena, solicitante de medidas  de atención y reparación, y de medidas de protección o restitución de derechos  territoriales.    

Se entiende por caracterización  integral la identificación de los hechos, contexto y factores intervinientes en  la vulneración de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y los  daños y afectaciones generadas en los términos del presente decreto, para  establecer criterios, medidas, procedimientos y acciones dirigidas a su  atención, protección, reparación y restitución.    

Parágrafo 1°. Respecto a los efectos y  especificidades de la caracterización en materia de restitución de derechos  territoriales, estará sujeta a lo dispuesto en el presente decreto respecto de  la caracterización de afectaciones territoriales.    

Parágrafo 2°. Cuando un pueblo o comunidad  indígena requieran el PIRCPCI y no proceda la restitución de derechos  territoriales, la caracterización será realizada por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Artículo 140. Criterios para la caracterización  integral de daños y afectaciones. La caracterización integral de daños y afectaciones  tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

a) Las etapas de la metodología de  caracterización, desde el diseño hasta su implementación, se harán con la  participación de los pueblos o comunidades víctimas, a través de sus instancias  y mecanismos propios;    

b) La caracterización garantizará la  interdependencia de los derechos de los pueblos indígenas, considerará  integralmente las afectaciones y daños identificados, acorde con el Capítulo  Primero del Título Segundo, y el Título Sexto del presente decreto;    

c) Las Unidades Administrativas  Especiales de Gestión de Restitución y de Atención y Reparación Integral  garantizarán que la caracterización se lleve a cabo de manera  interdisciplinaria e intercultural;    

d) La Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas documentará los daños y  sus causas, propondrá medidas viables para superarlos; y fundamentará la  formulación e implementación de los PIRCPCI;    

e) La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, elaborará un informe final de afectaciones  y sus causas; para fundamentar las medidas de restitución territorial.    

TÍTULO VI    

RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES    

CAPÍTULO I    

Definición y alcance de la  restitución de derechos territoriales de las comunidades y pueblos indígenas    

Artículo 141. Restitución de derechos  territoriales. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio  169 de la OIT adoptado a través de la Ley 21 de 1991 y la  jurisprudencia sobre la materia, son susceptibles de los procesos de  restitución en el marco de este decreto, las tierras que se señalan a  continuación y que no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o  restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades indígenas:    

1. Los resguardos indígenas  constituidos o ampliados.    

2. Las tierras sobre las cuales se  adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de  resguardos indígenas.    

3. Las tierras de los resguardos de  origen colonial y las tierras de ocupación ancestral e histórica que los  pueblos y comunidades indígenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990.    

4. Las tierras comunales de grupos  étnicos.    

5. Las tierras que deben ser objeto de  titulación o ampliación de resguardos indígenas por decisión, en firme,  judicial o administrativa nacional o internacional.    

6. Las tierras adquiridas por Incora o Incoder  en beneficio de comunidades indígenas de las que es titular el Fondo Nacional  Agrario.    

7. Las tierras adquiridas a cualquier  titulo con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de  cooperación internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser  tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos.    

El derecho de las víctimas de que trata  el presente decreto a reclamar los territorios indígenas y a que éstos les sean  restituidos jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión o  explotación productiva actual de terceros o por la pérdida de los territorios,  siempre y cuando se hayan producido por causa y con ocasión de la victimización  definida en el artículo 3° del presente decreto. Los plazos y procedimientos  establecidos en este decreto no implican una renuncia a la reclamación y  recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente  establecidos.    

Parágrafo. Cuando se trate de derechos  de un integrante de un pueblo indígena sobre tierras de propiedad o posesión  individual que no hagan parte de los territorios indígenas, se aplicará el  procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En  este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial en todas las  instancias y procedimientos contemplados en la norma.    

Artículo 142. Alcance de la restitución. Las medidas de restitución establecidas  en el presente decreto se aplican a las afectaciones territoriales ocurridas a  partir del 1° de enero de 1991 hasta 10 años contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto. La restitución material, con el fin de  posibilitar el retorno a los territorios de origen se constituye en uno de sus  fines esenciales. Estas medidas se orientan al restablecimiento del goce  efectivo de los derechos territoriales de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad.    

La restitución es la medida preferente  de reparación de los derechos territoriales, salvo que el territorio o parte de  él se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o riesgo inminente de  inundación o desastre natural. En estos eventos deberá demostrarse plenamente  que el territorio ha sido destruido, es totalmente inviable para la  reproducción física y cultural del pueblo o comunidad o sea imposible su  rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. En estos  casos se evaluará y decidirá, previo consentimiento libre e informado entre la  comunidad indígena y las entidades con competencia, las medidas alternativas a  adoptar.    

Parágrafo 1°. En ningún caso la  restitución de los derechos territoriales podrá ser compensada monetariamente.    

Parágrafo 2°. De ser necesaria la  reubicación en otro territorio, bajo los presupuestos establecidos en este  articulo, ésta se hará bajo los términos establecidos del presente decreto, de  manera concertada con los integrantes de los pueblos indígenas, conforme a sus  propias formas de consulta y decisión. En estos casos, las comunidades deberán  recibir territorios cuya calidad, extensión y estatuto jurídico sean por lo  menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les  permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.    

Parágrafo 3°. En caso de reubicación,  el territorio original mantendrá su carácter de propiedad colectiva; podrá ser  destinado a la conservación del patrimonio cultural, ambiental o de memoria  histórica según lo defina la comunidad afectada en concertación con la entidad  competente. En todo caso, las comunidades podrán regresar a sus territorios en  cuanto dejen de existir las causas que motivaron su reubicación, evento este en  el cual deberán restituir al Estado el territorio que hubieren recibido con  ocasión de su reubicación.    

Parágrafo 4°. Deberá indemnizarse  plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño  que se haya ocasionado como consecuencia de su desplazamiento, conforme al  presente decreto.    

Parágrafo 5°. En los Planes Integrales  de Reparación Colectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas, quedarán  debidamente identificadas las afectaciones causadas por el abandono y el  .despojo de derechos territoriales asociadas con las causas a las que refiere  el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 143. Titulares del derecho a la  restitución. Los titulares del  derecho a la restitución, en los términos del presente decreto, son los  enunciados en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que  hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia  este título.    

Podrán presentar las respectivas  solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, en su calidad de sujetos de derechos colectivos:    

a) Las Autoridades Tradicionales, las  Asociaciones de Cabildo y Autoridades Indígenas, los Gobernadores de Cabildos y  las organizaciones indígenas que integran la Mesa Permanente de Concertación  con los Pueblos y Organizaciones Indígenas de la que trata el Decreto 1397 de 1996;    

b) La representación de estas  autoridades se regula por las normas especiales sobre la materia;    

c) Cualquier integrante de la comunidad,  a excepción de los acogidos temporalmente a los que se refiere el artículo 98  del presente decreto;    

d) Estarán legitimados para presentar  las solicitudes de restitución de oficio la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo;    

e) Cuando las comunidades o parte de  ellas se hayan desplazado más allá de las fronteras internacionales se les  garantizarán sus derechos al territorio y a la restitución del mismo, a pesar  de no encontrarse en el país en el momento de presentarse la solicitud y llevar  a cabo los procedimientos previstos en este decreto.    

Artículo 144. Afectaciones territoriales. Para los fines del presente decreto son  afectaciones territoriales las acciones o violaciones vinculadas al conflicto  armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en la medida  que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de  limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, la Ley de Origen, la  Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio.    

Se entiende por abandono la afectación  territorial que con ocasión del conflicto interno armado, hay pérdida del  acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo  y, de aquellos de uso individual por parte de los integrantes de la comunidad  indígena. El confinamiento es una forma de abandono.    

Se entiende por despojo la afectación  territorial en la cual, con ocasión del conflicto interno armado, hay  apropiación total o parcial del territorio para sí o para un tercero,  apropiación de los recursos naturales o culturales del territorio, o de ambos,  empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos  negocios jurídicos o actos administrativos que generen afectaciones  territoriales y daños, y que se hayan producido por causa o con ocasión del  conflicto, o de sus razones subyacentes.    

Artículo 145. Gradualidad y focalización. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas anualmente definirá con la Mesa  Permanente de Concertación los criterios, zonas, casos, tiempos para la  focalización y puesta en marcha de las medidas de restitución. Se tendrán en  cuenta los parámetros enunciados en la jurisprudencia nacional e internacional  y la existencia de comunidades que hayan solicitado la ruta étnica de  protección de derechos territoriales para aplicar las disposiciones en materia  de restitución de las que trata el presente decreto.    

Cuando sucedan hechos que pongan en  riesgo inminente a una comunidad indígena, se adoptarán las medidas de  protección y cautelares necesarias previstas en este título.    

Parágrafo. Mientras se define la  gradualidad y focalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas iniciará las medidas de restitución, con las  comunidades que al momento de la expedición de este decreto hayan presentado  solicitudes de protección vía ruta étnica o de restitución, atendiendo  criterios de afectación, vulnerabilidad y condiciones de seguridad.    

Artículo 146. Acumulación trámites y  procedimientos. Para efectos de la restitución de que trata el presente decreto, se  entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de  concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos, o de  cualquier otra naturaleza, que adelanten autoridades públicas o notariales, en  las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la  demanda.    

En caso de presentarse más de una  solicitud de restitución de varias comunidades o miembros de ellas sobre un  mismo territorio, se concentrarán y se acumularán en un único proceso de  restitución según lo establecido en el presente decreto; así mismo, aquellas  que se presenten bajo el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El  Juez o Tribunal de Restitución mantendrá la competencia de los casos acumulados  hasta la ejecución del fallo de restitución.    

CAPÍTULO II    

Procedimientos para la protección  y la restitución de derechos territoriales    

Artículo 147. Presentación de la solicitud de restitución. Las solicitudes de protección y/o  restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En  aquellos casos en los cuales las oficinas de la Defensoría del Pueblo y los  Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas identifiquen despojo y/o  abandono de territorios indígenas, remitirán los casos a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

Los trámites de solicitudes  individuales de integrantes de pueblos indígenas, serán acumulados a los de  restitución y protección del territorio colectivo, previstos en este título  para que sean resueltos en el mismo proceso.    

Artículo 148. Contenido de la solicitud. La solicitud en materia de restitución  contendrá:    

a) La identificación del solicitante:  nombre, identificación, cargo o rol dentro de la comunidad, domicilio o  dirección para notificaciones;    

b) Relato de los hechos que motivan la  solicitud de restitución;    

c) La ubicación del territorio:  departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, nombre del  resguardo, si el territorio está titulado;    

d) Una relación de las pruebas, en el  caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas;    

e) Toda la información pertinente que  el solicitante aporte.    

Con el fin de proteger la integridad  física y seguridad del solicitante, su nombre y otros datos personales se  mantendrán en reserva, que no será oponible a la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual tiene la obligación  de salvaguardarla y a excepción también de los casos en los que haya solicitud  judicial o la comunidad autorice evatarla expresamente a través de sus  autoridades.    

Artículo 149. Trámite de la solicitud. Las solicitudes se remitirán a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.    

Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas asumirá el estudio preliminar  del caso y para tal efecto, dispondrá su documentación básica, apoyándose en  las fuentes institucionales como el Incoder, las Oficinas de Instrumentos  Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzí y las demás de la Red  Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. La  información básica a recolectar, será la siguiente:    

1. Para Resguardo Indígena y Reservas  Indígenas:    

a) Número de resolución de titulación;    

b) Número de registro predial;    

c) Número de Matrícula Inmobiliaria;    

d) Plano con área y linderos;    

e) Mapa, preferiblemente  georreferenciado;    

f) Predios privados al interior del  territorio, en caso de que existan;    

g) Los demás documentos históricos y/o  actuales que apoyen la identificación básica.    

2. Para territorios frente a los cuales  existe trámite de titulación, ampliación o saneamiento de resguardo:    

a) Número de radicación de solicitud;    

b) Entidad ante la que se presentó la  solicitud;    

c) Tipo de trámite;    

d) Fecha de presentación de la  solicitud;    

e) Estado del trámite.    

3. Para resguardos indígenas de origen  colonial, previa clarificación    

a) Copia de la escritura pública de  protocolización notarial de los documentos que constituyen el título del  resguardo de origen colonial;    

b) Copia del certificado de registro  del título del resguardo respectivo;    

c) Copia del levantamiento topográfico  de los linderos generales del resguardo de origen colonial, elaborado por el  IGAC en caso de existir.    

4. Si se trata de posesión u ocupación  tradicional de pueblos indígenas, se indagará sobre sus usos y costumbres, a  través de cualquier medio de prueba obtenida legalmente; títulos coloniales,  registros históricos u otros.    

Las entidades a las que se les solicita  la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para responderle a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

En todo caso, además de la información institucional  se consultarán fuentes comunitarias, de organizaciones indígenas,  observatorios, bases de datos, medios de comunicación u organismos  internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la solicitud,  esbozar la situación del territorio, y fundamentar las medidas de protección a  que haya lugar.    

La Unidad Administrativa Especial de  .Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá un plazo de 30 días  hábiles, contados a partir de la fecha en que se radique la solicitud, para realizar  el estudio preliminar de que trata el presente artículo e incluirá esta  información básica en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando existan o sobrevengan  circunstancias que lo justifiquen.    

Parágrafo. Este estudio preliminar  servirá de base para la adopción de medidas de protección, cautelares y el  inicio de la caracterización de afectaciones territoriales, pero de ninguna  manera sustituye dicha caracterización.    

Artículo 150. Ruta de protección de derechos  territoriales étnicos. Es un mecanismo administrativo de carácter tutelar, que  adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, con el fin de prevenir afectaciones territoriales o, una vez consumadas,  facilitar la restitución y formalización al constituirse como prueba sumaria,  previo al inicio de los trámites de restitución establecidos en el presente  decreto.    

Una vez agotado el estudio preliminar  del que trata el artículo 149 de este decreto, la ruta de protección se  aplicará, a través de las siguientes medidas:    

1. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos del circulo respectivo que, con fines de  publicidad, en cinco días (5) hábiles inscriba la medida de protección en el  folio de matrícula inmobiliaria del territorio indígena.    

2. En el caso de comunidades indígenas  establecidas en los territorios considerados baldíos que constituyen su hábitat,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– en  conjunto con el Incoder, que dentro de los 30 días hábiles, realice la  determinación del área del territorio a titular, ampliar, sanear o si  corresponde, clarificar de acuerdo a lo establecido en Capítulo 3 del Decreto 2663 de 1994;  igualmente, al Incoder, que en un plazo de hasta doce (12) meses inicie y  termine los trámites de titulación, ampliación, saneamiento o clarificación; y  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo, que en un plazo  cinco (5) días, realice la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a  nombre de la Nación, y efectúe la inscripción de la medida de protección,  indicando el trámite de titulación o seguridad jurídica a favor de la  comunidad. Una vez culminado el trámite de titulación respectivo, el folio de  matrícula se inscribirá a nombre de la comunidad.    

3. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Incoder la  realización y/o culminación de los procedimientos administrativos de  constitución, saneamiento, ampliación de resguardos y/o de clarificación de la  vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano.    

4. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Incoder la  realización y/o culminación de los procedimientos administrativos, para titular  en la calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional  Agrario y que han sido adquiridas en beneficio de comunidades indígenas. Así  mismo, las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios por  entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en  beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de  constitución o ampliación de resguardos.    

5. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con las  autoridades indígenas, solicitará al Incoder el contenido, diseño e instalación  de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al  territorio o resguardo indígena, la medida de protección y las advertencias y  sanciones correspondientes.    

Una vez aplicada la ruta de protección,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, en los casos en que sea necesario, apoyará en coordinación con la  Unidad Especial de Atención y Reparación, los procesos de formulación,  implementación, consolidación y monitoreo de los planes de ordenamiento y manejo  territorial.    

La aplicación de la ruta de protección  de derechos territoriales se inscribirá en el componente étnico del Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. En virtud de la medida de protección  señalada, los notarios y registradores de instrumentos públicos adoptarán las  medidas propias de su competencia, para evitar cualquier acción de enajenación  o transferencia de derechos reales sobre territorios objeto de la medida de  protección. Si no lo hicieren, serán sometidos a las correspondientes  investigaciones y sanciones disciplinarias, penales y pecuniarias a las que  hubiere lugar.    

Artículo 151. Medidas cautelares. En caso de gravedad o urgencia o,  cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas o Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte, solicitará  al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la adopción  preventiva de medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el  que se estuviere causando sobre los derechos de ¡as las comunidades víctimas de  pueblos indígenas y a sus territorios, ordenando:    

1. A las Oficinas de catastro el congelamiento  del avalúo catastral de los predios de particulares que se encuentren en el  territorio objeto de la solicitud de reparación y restitución.    

2. La Oficina de Catastro cumplirá la  orden y remitirá al juez y a la Oficina de Registro correspondiente dentro de  los cinco (5) días siguientes, la constancia de su cumplimiento. El  Registrador, deberá inscribir la orden en el folio de matrícula inmobiliaria  respectivo y remitir al juez el certificado sobre ¡a situación jurídica del  bien dentro de los siguientes cinco (5) días.    

3. Cuando el procedimiento abarque  título de propiedad privada en el territorio indígena, se procederá a inscribir  la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva.  Tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de  Procedimiento Civil.    

4. La suspensión de procesos judiciales  de cualquier naturaleza que afecten territorios de comunidades indígenas objeto  de protección o de las medidas cautelares.    

5. Suspensión de trámites de licenciamiento  ambiental, hasta que quede ejecutoriada la sentencia de restitución.    

6. La solicitud de práctica de pruebas  que estén en riesgo de desaparecer o perder su valor probatorio.    

7. Las demás que se soliciten o el juez  considere necesarias, pertinentes y oportunas acordes con los objetivos  señalados en este artículo, para lo cual se indicará los plazos de  cumplimiento.    

Parágrafo. Cuando la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del  Pueblo no trámite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una  resolución motivada en la que argumente su decisión, en un término de diez (10)  días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones  disciplinarias a las que haya lugar.    

Artículo 152. Trámite de las medidas  cautelares. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la  Defensoría del Pueblo podrán solicitar en cualquier momento las medidas  cautelares, con independencia de la focalización de que trata el artículo 145  del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite.    

Cuando el Juez Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras reciba la solicitud de adopción de  medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle  curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes  pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada,  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

En el evento que el juez de restitución  niegue las medidas cautelares solicitadas podrán interponerse los recursos de  reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación, estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles.    

Artículo 153. Caracterización de las  afectaciones territoriales. En el mareo de la caracterización integral prevista en el  artículo 139 del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Tierras Despojadas, con la participación de las autoridades y comunidades  afectadas en el territorio objeto de restitución, identificará las afectaciones  territoriales. Esta identificación se desarrollará en un plazo no mayor a 60  días calendario prorrogables por una vez y por un periodo igual, solo en el  caso que se identifiquen controversias o conflictos intra o interétnicos. Este  plazo será contado a partir de la fecha en la que se focalice el caso, de  acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del presente decreto.    

Parágrafo. En caso de que se  identifiquen controversias territoriales intra o interétnicas relacionadas con  el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que,  en un plazo máximo de dos (2) meses, estas sean resueltas de acuerdo con las  normas y procedimientos propios de las comunidades.    

Artículo 154. Elementos de la caracterización  de afectaciones. Una vez determinado el territorio objeto de restitución, se elaborará un  informe de caracterización de afectaciones territoriales que contendrá:    

1. Determinación del área del  territorio afectado incluyendo su georreferenciación, los límites y su extensión.    

2. Identificación del estado de  formalización de la propiedad colectiva sobre el territorio indígena.    

3. Usos del territorio.    

4. Identificación del cumplimiento de  la función social y ecológica.    

5. Antecedentes, circunstancias de  tiempo, modo, lugar y contexto de cada afectación y daño territorial.    

6. Una relación detallada de los  predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes y oposiciones.    

7. Una relación de todos los proyectos de  extracción de recursos naturales, de infraestructura y de desarrollo  ejecutados, en desarrollo o proyectados por terceros públicos o privados dentro  del territorio y en sus áreas contiguas. Determinación de obras, proyectos o  actividades legales o ilegales que afecten el territorio.    

8. El censo de las comunidades y  personas afectadas con su rol dentro de la comunidad.    

9. Una relación de los cultivos,  plantaciones, bienes e infraestructura afectada por los hechos.    

10. Los obstáculos jurídicos que impiden  la protección efectiva de dichos territorios.    

11. Información sobre las controversias  intra e interétnicas relacionadas con el territorio. Se anexarán las actas de  resolución o el informe de casos no resueltos, con indicación de las partes,  asunto materia de la diferencia, y las pruebas que se hubieren recaudado sobre  esta situación.    

12. Toda la información que aporten las  instituciones respecto del territorio afectado.    

13. Descripción de los hechos  generadores de las afectaciones territoriales y toda la información que sea  pertinente para cumplir el objeto de la caracterización. Recomendación sobre la  inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente.    

Artículo 155. Informe de caracterización. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Tierras Despojadas elaborará el informe de caracterización de  afectaciones. Este servirá de base para documentar y tramitar la demanda  judicial de restitución de derechos territoriales.    

De conformidad con el informe de  caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas incluirá, entre otras, las acciones de restitución,  protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o  judicial.    

Su presentación ante el Juez de  Restitución dependerá de la priorización anual concertada y prevista en el  artículo 145 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El informe de  caracterización constituye un acto preparatorio de mero trámite y en  consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar  la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que  considere deben ser complementados, la cual será evaluada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término  de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

Parágrafo 2°. Para la realización de la  caracterización y el informe correspondiente, la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades  competentes. En casos especialmente complejos se podrá solicitar la  participación del Incoder, el Icanh y el Ministerio Público.    

Artículo 156. Inscripción en el registro de  tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. En los casos en los que en la  caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras  Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

La inscripción del territorio en el  Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente será  requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se  refiere este capítulo. Una vez realizado el registro la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acudirá directamente  al Juez o Tribunal competente para iniciar el procedimiento, en un término de  sesenta (60) días.    

Artículo 157. Negación de la inscripción. El acto administrativo que niega la  inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del  Pueblo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el  territorio objeto de controversia, quien resolverá el asunto en única  instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses.    

CAPÍTULO III    

Proceso judicial de restitución    

Artículo 158. Proceso judicial de restitución  de derechos territoriales indígenas. Tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones  y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos  territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los  factores subyacentes y vinculados al mismo, en los términos del presente  decreto.    

Este proceso judicial de restitución  territorial es de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez  que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia transicional.  Por tanto la restitución judicial de los territorios indígenas se rige por las  reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos:  85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011.  Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los artículos 79 excepto su parágrafo  2° y únicamente los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 91.    

Los vacíos normativos del proceso  judicial de restitución de los derechos territoriales podrán llenarse acudiendo  a la analogía, exclusivamente con las normas actos que sean más favorables y  garantistas para la protección y restitución a los pueblos y comunidades  indígenas.    

Parágrafo. Los Jueces y Tribunales  especializados en restitución de tierras, serán seleccionados entre aquellos  candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de  los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de grupos étnicos de  tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución  a los pueblos indígenas.    

Los magistrados, jueces y funcionarios  de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los  temas relacionados con normas, jurisprudencia, Jurisdicción Especial Indígena y  estándares internacionales sobre derechos territoriales étnicos.    

Artículo 159. Competencia territorial. Serán competentes los jueces y  tribunales del lugar donde se encuentre el territorio indígena o aquellos  itinerantes que sean asignados según se requiera. En el caso en que el  territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el del  lugar donde se presente la demanda.    

En los casos en donde no se encuentren  garantías de seguridad o imparcialidad la demanda podrá ser presentada en otra  competencia territorial, a solicitud de la comunidad o el Ministerio Público.    

Artículo 160. Presentación y contenido de la demanda. Una vez ingresada la solicitud en el  registro y emitido el informe de caracterización, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del  Pueblo tendrán un plazo de sesenta (60) días prorrogables por un período igual  para presentar la demanda. Las comunidades por sí mismas o a través de sus  organizaciones representativas, si aquellas las delegan, podrán presentar la  demanda en cualquier tiempo. La demanda de restitución contendrá:    

1. La identificación del solicitante y  comunidad o comunidades titulares del territorio.    

2. La identificación del territorio con  los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o  vereda y cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula  inmobiliaria e identificación catastral.    

3. Narración de los hechos.    

4. Las pretensiones.    

5. La relación y solicitud de práctica de pruebas  que se pretenden hacer valer. Se anexará el informe de caracterización y demás  piezas que este contenga.    

6. El domicilio o dirección para  notificaciones.    

También contendrá los elementos  señalados en los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y  d), e) y f) cuando corresponda. Adicionalmente, solicitará todas aquellas  medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que  trata el presente Decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales  colectivos.    

Parágrafo. En caso de haberse  identificado controversias sobre pretensiones territoriales en la  caracterización de afectaciones, y estas no se hayan resuelto, en la misma  demanda se solicitará un incidente de conciliación. Con este fin se aportarán  los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en  informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las  partes para citaciones y notificaciones.    

Artículo 161. Admisión y notificación de la demanda. Una vez verificada la existencia del  requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 156 del presente  decreto, el Juez dentro de los quince (15) días calendario procederá a dictar  el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el  artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.    

Para su notificación se seguirán las  siguientes reglas:    

a) El auto se notificará al demandante  mediante anotación en el estado en la forma prevista en el artículo 321 del  Código de Procedimiento Civil;    

b) A la Procuraduría Judicial para la  Restitución de Tierras se le notificará personalmente en la forma prevista en  el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil;    

c) Los demandados que hayan sido  individualizados en la caracterización serán notificados en la forma prevista  en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil;    

d) Adicionalmente el juez ordenará el  emplazamiento de todos los que se crean con derecho de intervenir en el  proceso, por edicto que se fijará durante 10 días en la Secretaría del Juzgado  y se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en el lugar  de ubicación del predio y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo  edicto será leído por el secretario el domingo siguiente en voz alta en la  plaza principal de las cabeceras municipales donde estuviere ubicado el predio.  Vencido el término de fijación del edicto, se entenderá surtido el traslado de  la demanda a las personas indeterminadas que consideren deben comparecer al  proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren  afectados por el proceso de restitución.    

Artículo 162. Inversión de la carga de la  prueba en favor de la víctima. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba  sumaria de la afectación territorial en los términos señalados en el presente  decreto, la cual podrá consistir en el relato de la autoridad indígena o el  solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se  opongan a la pretensión de restitución de la comunidad indígena afectada. Este  artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en  restitución por dos o más comunidades indígenas o de grupos étnicos.    

En caso de existir oposiciones, la parte  demandante podrá solicitar o presentar nuevas pruebas, relacionadas por los  hechos aducidos por los opositores.    

Artículo 163. Presunciones de derecho en  relación con los territorios colectivos. En relación con los territorios  colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, se tendrá como presunción de derecho la inexistencia de los actos  jurídicos enunciados en los numerales siguientes, cuando hubieren ocurrido a  partir del 1° de enero de 1991 sobre resguardos indígenas constituidos:    

a) La inexistencia de cualquier acto o  negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio,  constitución de derechos reales o afectaciones que recaigan total o  parcialmente sobre resguardos, reservas indígenas o tierras colectivas;    

b) La inexistencia de actos  administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u  otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre resguardos,  reservas indígenas o tierras colectivas;    

c) En caso de títulos individuales de  miembros de grupos étnicos, se presume de derecho que los actos de  transferencia de dominio en virtud de los cuales pierdan su derecho de  propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de consentimiento cuando  tales actos se celebraren con personas que hayan sido condenadas por  pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera  de la ley cualquiera que sea su denominación o por narcotráfico o delitos  conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio o  a través de terceros.    

Artículo 164. Presunciones legales en relación  con los territorios colectivos. En relación con los territorios inscritos en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta  las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos  enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del 1° de enero  de 1991, sobre territorios no constituidos como resguardos indígenas:    

1, Presunción de nulidad para ciertos  actos administrativos en caso de comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del  proceso de restitución se presume legalmente de que están viciados de nulidad  absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase  de derechos a terceros en tierras consideradas baldías ocupadas o utilizadas  culturalmente por pueblos indígenas. La declaratoria de nulidad absoluta de  tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo  de la demanda de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos  administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios  jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del  mismo.    

2. Presunciones de inexistencia de ciertos  contratos para casos individuales. En caso de títulos individuales de integrantes de las  comunidades de las que trata el presente decreto, se presume legalmente que los  actos de transferencia en virtud de los cuales perdieron su derecho de propiedad  o posesión son inexistentes por ausencia de consentimiento o de causa ilícita  en los siguientes casos:    

a) Cuando se refieran a predios en cuya  colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de  desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos  en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega  causaron el despojo o abandono; o los que recaen sobre inmuebles en donde se  hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas  relacionadas en la Ley 387 de 1997,  excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente; o aquellos  mediante los cuales haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge,  compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes  convivía o sus causahabientes;    

b) Cuando se refiera a inmuebles  colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a  las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o cuando el despojo hubiera  producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o  más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos  donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la  tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por  monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la  época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo;    

c) Cuando se hayan celebrado con  personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien  sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de  terceros;    

d) En los casos en los que el valor  formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean  inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya  titularidad se traslada en el momento de la transacción.    

Cuando no se logre desvirtuar la  ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de  los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será  reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre  la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.    

3. Presunción de nulidad de ciertos  actos administrativos para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad,  posesión y ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien  inmueble, no podrá negarse su restitución a un integrante de una comunidad  indígena con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una  situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos  probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales  actos están viciados de nulidad absoluta. Por lo tanto, el juez o tribunal  podrá decretar su nulidad, la cual produce el decaimiento de todos los actos  administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos  privados que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo.    

4. Presunción del debido proceso en  decisiones judiciales para casos individuales. Cuando se hubiera probado la propiedad,  posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien  inmueble, no podrá negarse su restitución a un integrante de una comunidad  indígena con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada  otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un  tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo  proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de  violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por  terminado el proceso regulado en el presente decreto.    

5. Presunción sobre los hechos de  violencia. Para efectos  probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de  violencia les impidieron a las comunidades ejercer su derecho fundamental de  defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación  contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Tribunal  podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron  los derechos de las víctimas y ordenar los ajustes tendientes a implementar y  hacer eficaz la decisión favorable a las comunidades afectadas por el despojo.    

6. Presunción de inexistencia de la  posesión. Para el caso de  derechos individuales de integrantes de las comunidades, cuando se hubiera  iniciado una posesión por parte de un tercero sobre el territorio objeto de  restitución, entre el 1° de enero de 1991 y la sentencia que pone fin al  proceso, de que trata el presente decreto, se presumirá que dicha posesión  nunca ocurrió.    

Parágrafo. En caso de que el tercero  sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Tribunal ordenará la restitución y  el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.    

Artículo 165. Audiencia de alegatos. Una vez terminado el período  probatorio, dentro de los veinte (20) días siguientes, el juez citará por una  sola vez, a las partes para que presenten en audiencia sus alegatos finales.  Cuando una de ellas no pueda comparecer, podrá allegar sus alegatos por escrito  a más tardar el día de la audiencia.    

Artículo 166. Contenido del fallo. Conforme a las actuaciones contenidas  en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  o por el Juez o Tribunal de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se  pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las  excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros en un plazo de  treinta (30) días hábiles contados a partir de la audiencia de alegatos.    

La sentencia deberá referirse a los  siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el  caso:    

1. En caso de comunidades que al  momento de ser desplazadas o afectadas no contaban con sus derechos  territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural Incoder o a la entidad que haga sus veces, de proceder a constituir,  sanear o ampliar resguardos indígenas cuando así proceda, en un término no  superior a doce (12) meses.    

2. La orden al Incoder de realizar y/o  culminar los procedimientos administrativos para titular en calidad de  resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario. Así  mismo, las tierras adquiridas a cualquier titulo con recursos propios por  entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en  beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de  constitución o ampliación de resguardos.    

3. La entrega material y jurídica del  territorio objeto de restitución indicando la identificación,  individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la  extensión territorial a restituir.    

4. El acompañamiento al procedimiento  de retorno al territorio restituido a favor del sujeto colectivo, conforme a  los protocolos establecidos institucionalmente, en caso de ser necesario.    

5. Cuando no sea posible el retorno o  la restitución sea imposible se ordenará la reubicación de la comunidad en  otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad y  extensión siempre y cuando exista su consentimiento previo, libre e informado.    

6. En las medidas administrativas y  policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas,  conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes  presentadas, el juez podrá ordenar:    

a) La declaratoria de nulidad de los actos  administrativos que permitieron la realización de obras, proyectos, actividades  que generen afectaciones territoriales, o que no hayan tenido consulta previa;    

b) La suspensión de obras, proyectos o  actividades ilegales o que no hayan tenido consulta previa;    

c) La reconstitución del patrimonio  cultural a través de las acciones solicitadas por la comunidad indígena.    

7. Cada una de las oposiciones que se  presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Igualmente, las decisiones sobre  controversias intra o interétnicas no resueltas en el incidente de  conciliación.    

8. Las órdenes a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia.    

9. Las órdenes a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo  antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración  jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las  comunidades, así como la cancelación de los correspondientes asientos e  inscripciones registrales.    

10. Las órdenes pertinentes para que se  haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata este decreto, y  aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación  con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución.    

11. La declaratoria de nulidad absoluta  de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan  validez jurídica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

12. La declaratoria de nulidad de los  actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o  colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en  detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello,  de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos,  concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales  que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo. Cancelación de  matrículas inmobiliarias a favor del título colectivo de resguardo.    

13. Las órdenes pertinentes para que la  fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los  territorios a restituir. En la entrega material participará la Fuerza Pública  únicamente a solicitud de la comunidad o cuando esté de acuerdo. Al solicitar  la intervención de la Fuerza Pública, esta dispondrá del personal necesario  para realizar dicha entrega, conforme a las complejidades de cada caso  particular. En todo caso, la fuerza pública deberá coordinar con la autoridad  indígena las acciones a ser implementadas.    

14. Las demás órdenes que sean  necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material  del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos  de las víctimas pertenecientes a las comunidades.    

Parágrafo. El retorno siempre estará  sujeto a la existencia de plenas garantías e implementación de las formas  propias de producción, de las prácticas socioculturales, de las formas de  relación con el territorio, enmarcado en el desarrollo de una vida digna. En el  caso de que una comunidad familia o individuos que hayan sido reubicados de  manera transitoria, se encuentre en situación de voluntariedad en el territorio  que se le asignó provisionalmente y deseen la permanencia en el mismo, se  adelantarán todas las acciones correspondientes y necesarias, que permitan el  sostenimiento de las mismas, en dicho espacio territorial.    

Artículo 167. Entrega material del territorio  restituido. Dentro de los sesenta  (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, se realizará la entrega  material del territorio a restituir; para tal efecto en el mismo fallo, el Juez  o Tribunal de Restitución, convocará a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras, a la Defensoría del Pueblo, que serán los  encargados de realizar la diligencia, en la cual no procederá oposición alguna.    

De la diligencia se levantará un acta que  será remitida al día siguiente al Juez que haya dictado la orden.    

Artículo 168. Efectos de otros procesos de  restitución. En concordancia  con la inalienabilidad en imprescriptibilidad de los territorios indígenas, en  los procesos de restitución de tierras que se adelanten en el marco de la Ley 1448 de 2011, el  contenido del fallo no podrá recaer en ningún caso sobre los territorios de las  comunidades indígenas, sin perjuicio del derecho a la compensación que pudiera  corresponder a los terceros de buena fe.    

CAPÍTULO IV    

Resolución de controversias territoriales  intra e interétnicas    

Artículo 169. Resolución de controversias territoriales  intraétnicas. Las  controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades o  entre comunidades del mismo pueblo, serán resueltas por sus autoridades de  acuerdo con sus normas y procedimientos.    

Artículo 170. Resolución de controversias intraétnicas e interétnicas ante el juez de restitución. El juez de restitución, una vez  aceptada la demanda, abrirá un incidente de conciliación para que las partes  resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos:    

1. Cuando se hayan agotado o no sea  posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al  interior de una comunidad o de un mismo pueblo.    

2. Cuando se hayan agotado o no sea  posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre  varias comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos.    

3. Excepcionalmente, en caso de  familias o integrantes de comunidades cuyo retorno o reubicación en su  territorio no haya sido posible por impedimentos o decisiones de sus  autoridades propias.    

Parágrafo. El incidente de conciliación  al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto  en este decreto; por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que  regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus  decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza.    

Artículo 171. Trámite incidental ante el juez de  restitución. Para los casos previstos en el  artículo anterior, se tramitará el incidente de conciliación que se resolverá  en una sola audiencia, la cual se realizará bajo las siguientes reglas:    

1. Las partes interesadas y las  autoridades de los resguardos o territorios colectivos correspondientes serán  citadas en los domicilios o las direcciones aportadas en la presentación de la  demanda.    

2. Cada parte expondrá su versión de  los hechos, sus pretensiones y presentará las pruebas que pretenda hacer valer.    

3. Se abrirá un espacio para que las  partes intenten fórmulas de arreglo; el Juez podrá proponer fórmulas alternas  que no son de obligatorio cumplimiento.    

4. La audiencia podrá ser suspendida a  petición de una o ambas partes, por una sola vez, con el fin de estudiar  fórmulas de acuerdo. La nueva fecha se definirá en la misma audiencia.    

5. Si las partes no llegan a un acuerdo  o no se presentan a la audiencia, se dejará constancia de no comparecencia o no  acuerdo en el acta que se levante sobre la misma.    

6. En caso de no acuerdo o no  comparecencia, el Juez con el apoyo de un peritazgo jurídico-antropológico y  las demás pruebas que estime conducentes, adoptará una decisión en el fallo de  restitución.    

Parágrafo. Si una o ambas partes  presentan excusa justificada previa a la celebración de la audiencia, se fijará  nueva fecha y se citará a las partes interesadas.    

TÍTULO VII    

INSTITUCIONALIDAD    

CAPÍTULO I    

Institucionalidad para la  reparación integral y restitución de tierras abandonadas y despojadas    

Artículo 172, Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial. Créase el Subcomité Técnico de  Enfoque Diferencial, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 164  de la Ley 1448 para el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de  Víctimas.    

Artículo 173. Funciones del Subcomité Técnico de Enfoque diferencial. Dicho Subcomité tendrá, en lo relativo  a pueblos y comunidades indígenas, las siguientes funciones:    

1. Hacer seguimiento a los planes de  reparación integral, de acuerdo con los principios y demás disposiciones de  este decreto, como también al Plan Nacional de Atención y Reparación que ordena  la Ley 1448 de 2011, a  las propuestas y actividades de los demás Subcomités Técnicos del Comité  Ejecutivo, con el fin de evitar que contraríen las disposiciones establecidas  en el presente decreto.    

2. Apoyar al Comité Ejecutivo en su  función de disponer que las entidades del Sistema Nacional de Atención y  Reparación a las Víctimas garanticen la consecución de recursos presupuestales,  y de gestionar la consecución de los recursos financieros provenientes de  fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de la Nación, para  garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios relacionados con  la reparación integral de los pueblos indígenas, especialmente los PIRCPCI.    

3. Dar insumos al Comité Ejecutivo para  la Aprobación de las bases y criterios de la inversión pública en materia de  atención y reparación integral a las víctimas indígenas.    

4. Gestionar puntos de contacto y la  armonización entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral de Víctimas y las de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas con la finalidad de  lograr la integralidad de las reparaciones a los pueblos indígenas y respetar  la interdependencia de sus derechos.    

5. Participar en la formulación del  reglamento del Comité Ejecutivo de la Ley 1448.    

Artículo 174. Dirección de Grupos Étnicos. En la Unidad Administrativa Especial  para la Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de  Grupos Étnicos que contará con una Coordinación de Pueblos y Comunidades  Indígenas que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática,  coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman  el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que  se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el  presente decreto, y las acordadas en el marco de los PIRCPCI de las comunidades  registradas.    

Artículo 175. Funciones de la coordinación de  pueblos y comunidades indígenas. La Coordinación que trata el artículo anterior, tendrá  las siguientes funciones:    

1. Aportar los insumos y recursos  técnicos, económicos y humanos necesarios para el diseño, adopción, ejecución,  evaluación y seguimiento de los PIRCPCI.    

2. Garantizar la realización y los  recursos para la consulta previa de los PIRCPCI con el apoyo y coordinación  logística del Ministerio del Interior, de acuerdo con los estándares nacionales  e internacionales en la materia.    

3. Adelantar, en coordinación con la  Unidad de Gestión de Tierras y Territorios abandonados de pueblos y comunidades  indígenas, y las autoridades indígenas, la caracterización integral de la que  trata el artículo 153 del presente decreto.    

4. Gestionar por medio del componente  étnico del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones e  infracciones de que trata el artículo 3° del presente decreto. La fuente de  información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto.    

5. Apoyar el análisis de las variables  étnicas referidas a las violaciones de que trata el artículo 3° del presente  decreto.    

6. Diseñar e implementar los módulos de  capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros de las  comunidades que pretendan acceder a la indemnización administrativa  reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a  las comunidades registradas y pueblos que accedan a la indemnización colectiva  en el marco de los PIRCPCI.    

7. Apoyar en la creación de un sistema  descentralizado de documentación y consulta que contenga expedientes, libros,  documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos indígenas y  sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación  integral de los pueblos indígenas, de tal forma que las autoridades y  organizaciones indígenas tengan acceso libre, expedito y permanente a esta  información, en particular en las etapas de caracterización cultural y  territorial y en la consulta y adopción de los PIRCPCI.    

8. Incorporar el enfoque diferencial  indígena en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

9. Las demás que señale el Gobierno  Nacional.    

Parágrafo 1°. Todas las medidas de  atención, asistencia y reparación integral para pueblos indígenas estarán bajo la  responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema Nacional de Reparación  de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales y constitucionales de  otras entidades competentes.    

Artículo 176. Oficinas Indígenas en Centros Regionales de  Atención y Reparación. Los Centros Regionales de Atención y  Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán  y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que  trata el presente decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a  estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a  las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la  solicitud de registro.    

Estos centros contarán con una oficina  especializada de pueblos indígenas, atendidos por personas que dominen las  lenguas de los pueblos indígenas del área de influencia del Centro y que tengan  la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural.    

Las oficinas indígenas mantendrán  interlocución directa y permanente con las autoridades y organizaciones  indígenas de su área de influencia.    

Parágrafo. Las Oficinas Indígenas en  Centros Regionales de Atención y Reparación, contarán con un sistema de  documentación y consulta que contenga expedientes, libros, documentos y otros  materiales sobre los derechos de los pueblos indígenas y sobre las situaciones  fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral de los pueblos  indígenas, de tal forma que las autoridades y organizaciones indígenas tengan  acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las  etapas de caracterización cultural y territorial y en la consulta y adopción de  los PIRCPCI.    

Artículo 177. Adecuaciones institucionales  para la atención de víctimas indígenas de MAP/MUSE. El Programa Presidencial para la Acción  Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República adoptará las medidas necesarias para diseñar y  ejecutar una estrategia especial de Acción Contra Minas Antipersonal en  territorios indígenas que incluya desminado humanitario; asistencia,  rehabilitación y reparación de víctimas individuales y colectivas; destrucción  de minas almacenadas; campañas de prevención y educación de la población civil;  campañas de concientización y educación de la fuerza pública, y todos aquellos  aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa, en coordinación  con las autoridades indígenas de cada territorio.    

Parágrafo. El Programa Presidencial  para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República ajustará sus sistemas de  registro e información de manera que se incluyan las variables de pertenencia  étnica y referentes territoriales colectivos. Esta información se cruzará con  los sistemas de información desarrollados por la Red Nacional de Información  para la Atención y Reparación a las Víctimas pertenecientes a los Pueblos  Indígenas, creada en virtud del presente decreto.    

Artículo 178. Participación en el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas. En el Consejo  Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas tendrán asiento dos personas elegidas por la Mesa Permanente  de Concertación.    

Artículo 179. Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se creará una Dirección de  Asuntos Étnicos, que contará con una Coordinadora de Restitución de derechos  territoriales de los pueblos y comunidades indígenas. La Dirección de Asuntos  Étnicos contará con el recurso humano interdisciplinario e intercultural,  operativo y presupuestal suficiente e idóneo que brinde las condiciones  necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas en este decreto,  entre otras las siguientes:    

1. Aportar los insumos necesarios para  el diseño, adopción y evaluación de los PIRCPCI.    

2. Adelantar, en coordinación con la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación, y en consulta con las  autoridades indígenas, la caracterización integral de los daños y afectaciones  de que trata el artículo 103 de presente decreto.    

3. Diseñar, en coordinación con el  Ministerio de Agricultura, los mecanismos y estrategias para la efectiva  participación de las comunidades en el diseño de los planes, programas y  proyectos restitución.    

4. Diseñar e implementar los módulos de  capacitación en materia de procedimientos y derechos relacionados con la  restitución territorial para pueblos indígenas.    

5. Apoyar la implementación de los  mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de los elementos  de la relación colectiva con el territorio que han sido debilitados.    

6. Incorporar el enfoque indígena en  todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.    

7. Hacer seguimiento a las medidas  relacionadas con el disfrute de los derechos territoriales que hagan parte de  los PIRCPCI de manera conjunta con las comunidades.    

8. Las demás que se concierten en el  diseño institucional de la Unidad.    

Artículo 180. Mecanismo de monitoreo y  seguimiento al cumplimiento del presente decreto. Confórmese la Comisión de Seguimiento y  Monitoreo del presente Decreto, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al  proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en  este decreto.    

Estará conformada por:    

1. El Procurador General de la Nación o  su delegado, quien la presidirá.    

2. El Defensor del Pueblo o su  delegado, quien llevará la secretaría técnica.    

3. El Contralor General de la República  o su delegado.    

4. Dos representantes seleccionados por  la Mesa Permanente de Concertación.    

Parágrafo 1°. La Comisión deberá  reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral  a la Mesa Permanente de Concertación y al Congreso de la República dentro del  mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.    

Parágrafo 2°. Las funciones de  seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de  la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las  funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.    

De igual manera deberán compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las  funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.    

Artículo 181. Transición y adecuación de la  institucionalidad. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional  deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y  organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto  del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar  la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los  derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.    

Artículo 182. Instituciones garantes y de  acompañamiento. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y  judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución  conforme a lo previsto en el presente decreto, la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo.    

TÍTULO VIII    

COMPONENTE ÉTNICO DE LOS REGISTROS    

Artículo 183. Componente étnico del Registro  Único de Víctimas. El registro de que tratan los artículos  76 y 154 de la Ley 1448 de 2011,  contará con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera  específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el  presente decreto, así como sobre el pueblo y la comunidad, su ubicación y las  variables de caracterización de daños y afectaciones.    

El Registro Único de Víctimas de que  trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente étnico  donde se inscribirán como sujetos colectivos los pueblos y comunidades  indígenas que hayan sufrido un daño en los términos del presente decreto.    

El Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente que trata el artículo 76 de la Ley 1448, tendrá un  componente en el que se inscribirán para su protección y restitución los  territorios de las comunidades afectados, de acuerdo a los términos del  presente decreto.    

Parágrafo. Conforme a lo establecido en  el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán  interconectados de manera tal, que la información sea compartida en tiempo real  por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

Artículo 184. Solicitud de inscripción en el  registro. La solicitud de  incorporación del pueblo o comunidad indígena victimizada en el componente  étnico del Registro Único de Víctimas, se hará ante el Ministerio Público, en  un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente  decreto para los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente  considerados que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de  dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de los  pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que lo  hayan sido con posterioridad a la vigencia del presente decreto.    

En el evento de fuerza mayor que haya  impedido presentar la solicitud de registro en el término establecido en este  artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en el que cesen las  circunstancias que motivaron tal impedimento. Para lo cual deberá informarse al  momento de la declaración al Ministerio Público sobre dichas circunstancias  quien remitirá esta información a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

En el caso de las comunidades la  declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley  1448, será formulada de manera colectiva por las autoridades tradicionales, las  asociaciones de cabildo, las autoridades indígenas, los gobernadores de  cabildo, las organizaciones indígenas o el Ministerio Público de oficio.    

Parágrafo 1°. En los eventos en que se  presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño  colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente  decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima  o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la  inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de  Víctimas.    

Parágrafo 2°. El representante o  autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de  registro de la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos  adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público,  quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para  que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.    

Si se trata de un miembro de la  comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso  de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades tradicionales  u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de  verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de  Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades y  representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y  verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la  Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.    

Parágrafo 3°. En caso de que el representante  o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la  comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha,  la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el  procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la  atención por parte de un servidor público con las características necesarias  para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de  sus miembros individualmente considerados.    

Artículo 185. Solicitud de registro de  víctimas individuales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. En los casos en que un integrante de  un pueblo o comunidad indígena que haya sufrido un daño individual como  consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3° del presente decreto  la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los  recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 186. Certificación víctimas  indígenas. Para los efectos  del presente decreto, las Autoridades Indígenas respectivas son las competentes  para expedir certificaciones en el evento que sean solicitadas por las  instituciones competentes de la atención, asistencia y reparación integral y  restitución de tierras y territorios de las víctimas indígenas.    

Artículo 187. Red Nacional de Información para  la Atención y Reparación a Víctimas. La Red Nacional de Información para la Atención y  Reparación a Víctimas del que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011  proveerá una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las  violaciones de las que trata el presente decreto. Asimismo, la Red permitirá la  identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y  ocasionan el daño a las víctimas indígenas, colectiva e individualmente  considerados.    

Artículo 188. Procedimiento de registro de  sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público,  la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Para efectos de la incorporación del  pueblo o comunidad indígena en el Registro Único de Víctimas, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará  la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para  lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de  Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de  análisis y seguimiento de contexto, la Red Nacional de Información, el Sistema  de información del Ministerio del Interior sobre los listados censales y, así  como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y  ampliar la información institucional.    

Con fundamento en la información  contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el  proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro de la  comunidad o pueblo indígena, en un término máximo de sesenta (60) días.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el  artículo 15 de la Constitución Política, y  con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su  seguridad, toda la información suministrada por las autoridades indígenas  relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.    

Parágrafo 2°. En el evento en que la  autoridad Indígena que acude a presentar la solicitud de registro mencione el o  los nombres de los presuntos perpetradores del daño, este nombre o nombres, en  ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se  concede o se niegue el registro.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá  garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del  Interior sobre listados censales y los registros de asociaciones de autoridades  y/o cabildos indígenas y autoridades de las comunidades en los territorios  indígenas del país, con la Red Nacional de Información de conformidad con el  artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 189. Recursos contra el acto administrativo  de registro. Contra la  decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el  artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 190. Jornadas masivas de registro. La Oficina Indígena de los Centros  Regionales de Atención y Reparación, el Ministerio Público y la autoridad  indígena del territorio coordinarán de manera conjunta la realización de  jornadas masivas de registro dentro o fuera del territorio.    

TÍTULO IX    

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS  PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS    

Artículo 191. Mesas de víctimas. Se garantizará la participación oportuna  y efectiva de las organizaciones de pueblos y comunidades indígenas, en los  espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a  nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las  organizaciones, pueblos o comunidades indígenas, podrán elegir participar en  las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en  los diferentes niveles, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte  del Ministerio Público.    

Parágrafo 1°. La elección de los  participantes de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas  se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se  expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones  representativas para participar en estos espacios.    

Parágrafo 2°. El Ministerio Público, de  acuerdo al reglamento establecido para tal fin, convocará a las mesas de  víctimas de que trata el presente artículo con el fin de revisar el diseño,  implementación, ejecución y evaluación de las medidas de política pública para  víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.    

Artículo 192. Participación en los Comités  Territoriales de Justicia Transicionales. En los Comités Territoriales de  Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011,  tendrá asiento un delegado de los pueblos y comunidades indígenas del área de  influencia del Comité Territorial, quien promoverá la armonización de los  programas de víctimas indígenas y no indígenas y participará en los procesos  relacionados con la formulación del PIRPCI de su pueblo o comunidad, según el  caso.    

Parágrafo. El delegado será escogido  por decisión de las autoridades indígenas de la zona. En caso de que existan  varios pueblos o comunidades indígenas en el área de influencia del Comité  Territorial de Justicia Transicional, las autoridades indígenas podrán cambiar  el delegado en aras de garantizar la participación de todos los pueblos y  comunidades indígenas que estén asentadas en la zona.    

Artículo 193. Procedimientos especiales. Para los pueblos indígenas no  contactados, en contacto inicial o en aislamiento voluntario que hayan sufrido  daños y afectaciones, las estrategias, mecanismos y medidas de atención  integral, protección, reparación integral y restitución de derechos  territoriales contempladas en el presente decreto, se definirán en la Mesa  Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas  reglamentada mediante Decreto 1397 de 1996.    

Artículo 194. Modificado por la Ley 2078 de 2021,  artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto ley rige a partir  de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031 y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Texto inicial del artículo 194: “Vigencia y ámbito de aplicación temporal. El presente decreto rige a partir de su  promulgación, tendrá una  vigencia de 10 años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. (Nota: La Corte  Constitucional en la Sentencia C-588 de 2019,  declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión tachada. Ver  los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte  resolutiva de esta sentencia.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre  de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Germán Vargas Lleras.    

El Viceministro Técnico del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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