DECRETO 4597 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4597 DE 2011    

(diciembre 5)        

D.O.  48.274, diciembre 5 de 2011    

         

por el cual se modifica  el artículo 2 del Decreto 1308 de 2003,  modificado por el artículo 2 del Decreto 032 de 2005.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 549 de 1999,        

         

CONSIDERANDO:        

         

Que para efecto de lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 1308 de 2003,  se entienden por recursos nacionales distintos a las transferencias  constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2  de la Ley 549 de 1999.        

         

Que en el artículo 2 parágrafo 3 de la Ley 549 de 1999 se  establece que “(…) para que se  abonen a las entidades territoriales recursos nacionales, distintos a las  trasferencias constitucionales, será necesario que las mismas estén cumpliendo  a cabalidad con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones  que le impone esta ley”.        

         

Que el artículo 9 de la Ley 549 de 1999  establece que “Para el  cumplimiento de la presente ley, deberá elaborarse un cálculo actuarial  respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de  acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus recursos. Este  programa deberá comprender el levantamiento de historias laborales (…)”; y el artículo 16 ibídem, dispuso que para  “(…) asegurar el  seguimiento del cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de las  entidades territoriales, las mismas deberán remitir con la periodicidad que  indique el Gobierno nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  información que se requiera para el efecto”.        

         

Que el artículo 1 del Decreto 1308 de 2003,  establece los requisitos para que se abonen recursos nacionales a las cuentas  de las entidades territoriales en el Fonpet.        

         

Que los artículos 2 y 3 del Decreto 1308 de 2003,  reglamentaron lo relacionado con el cumplimiento por parte de las entidades  territoriales de las normas relativas al régimen pensional y a la Ley 549 de 1999,  respectivamente.        

         

Que los artículos 2 y 3 del Decreto 032 de 2005,  modificaron, en su orden, los parágrafos de los artículos 2 y 3 del citado Decreto 1308 de 2003.        

         

Que se hace necesario modificar el parágrafo del artículo  2 del Decreto 1308 de 2003,  modificado y adicionado por el artículo 2 del Decreto 032 de 2005,  con el fin de establecer la periodicidad con que las entidades territoriales  deben enviar la información que servirá de base para distribuir los recursos de  la Nación.        

         

DECRETA:        

         

Artículo  1. Modifícase el artículo 2 del Decreto 1308 de 2003,  modificado por el artículo 2 del Decreto 032 de 2005,  el cual quedará así:        

         

“Artículo 2. Cumplimiento de las normas relativas al régimen  pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las  normas relativas al Régimen Pensional por parte de las entidades territoriales,  para los fines del artículo l del presente decreto, las entidades deberán  acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:        

         

1. Que los servidores públicos de la entidad se  encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.        

2. Que  la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes  a los servidores de que trata el numeral anterior.        

3. Que  la entidad no se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, los  bonos pensionales y las cuotas partes de pensiones a su cargo.        

4. Que  la entidad, por el periodo al que se refiere la certificación, haya reconocido  las pensiones, bonos y cuotas partes respectivas con fundamento en las normas  aplicables.        

         

Parágrafo 1. La acreditación del cumplimiento de los  requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte  de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su  representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre  31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas  fechas. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá  indicarse la fecha de corte de las mismas.        

         

Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del  presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá  manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el  abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la  deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.        

         

Parágrafo 2. La certificación correspondiente a julio 31  de 2003, servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de  los aportes de la Nación acumulados hasta esa fecha.        

         

La certificación correspondiente al año 2006, servirá de  base para distribuir los recursos de la Nación acumulados desde el 1 de agosto  de 2003 al 31 de diciembre de 2006. La certificación correspondiente al año 2009,  servirá de base para distribuir los recursos de la Nación acumulados desde el 1  de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009.        

         

A partir del 1 de enero de 2010, los recursos a  distribuir por concepto de los numerales 5, 6 y 11 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999 se  acumularán por períodos de dos años y, para efecto de la evaluación y  distribución de los recursos de la Nación, se tendrá en cuenta la certificación  de cumplimiento del régimen pensional del último año de cada uno de los  respectivos períodos de dos años”.        

         

Artículo  2. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación, modifica el artículo 2 del Decreto 1308 de 2003,  modificado y adicionado por el artículo 2 del Decreto 032 de 2005  y deroga las demás normas que le sean contrarias.        

         

         

Publíquese y cúmplase.        

         

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2011.        

         

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público        

Juan Carlos Echeverry  Garzón.                

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