DECRETO 4567 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4567 DE 2011    

(diciembre 1°)    

D.O. 48.270, diciembre 1 de 2011    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 909 de 2004 y Decreto ley 770 de  2005.    

Nota 1: El Decreto 1649 de 2014,  artículo 55, suspendió la vigencia de este decreto hasta el 5 de septiembre de  2014.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 4834 de 2011  y por el Decreto 4771 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004 los  cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva, en la  administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y  territorial, con excepción de los señalados en el numeral 3 del artículo 47 de  la citada ley, tienen el carácter de empleos de gerencia pública.    

Que de conformidad con lo previsto en el Decreto ley 770 de  2005 para el desempeño de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden  nacional se deben evaluar las competencias laborales que determine el Gobierno  Nacional.    

Que en el Decreto 2539 de 2005  se establecieron las competencias laborales comunes a los empleados públicos y  las generales de los distintos niveles jerárquicos.    

Que sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad en  la facultad nominadora de los empleos de libre nombramiento y remoción, la  competencia profesional es el criterio que debe prevalecer para su ingreso.    

Que se hace necesario establecer el procedimiento para la  evaluación de las competencias laborales de quienes van a desempeñar cargos de  libre nombramiento y remoción en la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

DECRETA:    

Artículo 1°. En la provisión de los empleos de libre  nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los  niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la  discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la  transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias  laborales, el merito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su  capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo.    

Artículo 2°. La evaluación de las competencias de los  candidatos podrá ser realizada por:    

2.1. Un órgano técnico designado por la entidad para el  efecto y conformado por los directivos de la entidad nominadora y/o consultores  externo.    

2.2. Universidades públicas o privadas.    

2.3. Empresas consultoras externas especializadas en  selección de personal.    

2.4. A través de contratos o convenios interadministrativos celebrados con el Departamento  Administrativo de la Función Pública o con entidades de la administración  pública con experiencia en selección de personal.    

Parágrafo. La revisión y certificación de cumplimiento de  los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento es de  competencia exclusiva del jefe de recursos humanos o de quien haga sus veces.    

Artículo 3°. El órgano técnico o la entidad encargada de  verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a  ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias  requeridas y se ajusta al perfil del cargo.    

Una vez efectuada la evaluación de las competencias  laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad  nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres  días calendario en las páginas web tanto de la  entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la  ciudadanía y la formulación de observaciones.    

Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con  los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la  constancia de la evaluación de las competencias laborales.    

Una vez efectuada la  publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la  ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento  correspondiente.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4834 de 2011.  No se requerirá la publicación de la  hoja de vida de los aspirantes a ocupar empleos de la Dirección Nacional de  Inteligencia.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4771 de 2011.  (éste derogado por el Decreto 4834 de 2011.). No se requerirá la publicación de la hoja de vida, de los  aspirantes a ocupar empleos del nivel directivo de los organismos que  desarrollen funciones de inteligencia y contrainteligencia.    

Artículo 4°. El proceso de que trata el presente decreto  no implica el cambio de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del  cargo a proveer ni genera derechos de carrera.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 1601 de 2005  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Federico Rengifo Vélez.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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