DECRETO 4465 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4465 DE 2011    

(noviembre  25)    

D.O.  48.264, noviembre 25 de 2011    

por el cual se adopta un mecanismo transitorio para  garantizar la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2: Prorrogado por el Decreto 1623 de 2013  y por el Decreto 1396 de 2012.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el parágrafo del artículo 19 de la Ley 100 de 1993,  modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2°  de la Ley 1250 de 2008,  determinó que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal  Mensual Vigente, que registren este ingreso conforme al procedimiento que para  el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar al  Sistema General de Pensiones durante los 3 años siguientes, contados a partir  de la entrada en vigencia de Ley 1250 de 2008,  indicando además que quienes voluntariamente decidan cotizar a dicho Sistema  podrán hacerlo.    

Que  en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del citado parágrafo, el  Gobierno Nacional incluyó dentro del Proyecto de Ley de Reforma Financiera  contenida en la Ley 1328 de 2009, los  Beneficios Económicos Periódicos –BEPS– como un instrumento de acceso a  esquemas de protección económica para la vejez, orientado a las personas de  escasos recursos que no tengan la suficiente capacidad de pago para aportar al  Sistema General de Pensiones.    

Que  el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011  faculta al Gobierno Nacional para establecer en el marco de la universalización  del aseguramiento, mecanismos que le permitan garantizar la afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Que  ante el vencimiento del plazo previsto en la Ley 1250 de 2008, se  hace necesario establecer un mecanismo transitorio que permita a los afiliados  cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal  mensual vigente, que estén inscritos en el Registro de Independientes de Bajos  Ingresos, continuar afiliadas al Régimen Contributivo, hasta tanto se defina su  afiliación al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo y al Sistema General  de Pensiones.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1623 de 2013,  artículo 1º. Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a  un salario mínimo legal mensual vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993,  modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2°  de la Ley 1250 de 2008,  podrán seguir cotizando a dicho régimen hasta el 30 de junio de 2012,  utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–, siempre y cuando a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el  Registro de Independientes de Bajos Ingresos.    

Será  obligación de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentren  afiliadas tales personas, suministrar al Ministerio de Salud y Protección  Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada  en vigencia del presente decreto, la información actualizada de la inscripción  en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, con corte al 15 de  noviembre de 2011.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°.  Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, las  personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado  y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al  Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que  establezca el Gobierno Nacional. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  3°. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2011.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.              

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