DECRETO 4436 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4436 DE 2011    

(noviembre  25)    

D.O. 48.264, noviembre 25 de 2011    

por el cual se modifica el Decreto 867 de 2010.    

Nota: Ver Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El  Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales,  legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 4° y 14 de la Ley 1369 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que  de conformidad con el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, los  Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción,  clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes  postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el  exterior.    

Que  el numeral 2.2 define los servicios postales de pago como el conjunto de  servicios de pago prestados mediante el aprovechamiento de la infraestructura  postal exclusivamente. Que mediante el Decreto 867 de 2010  se reglamentó la habilitación para la prestación de servicios postales y el  Registro de Operadores Postales.    

Que  en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, se  debe establecer el tipo de servicio a prestar, para que el Ministerio defina el  procedimiento de habilitación y registro aplicable.    

Que  de igual manera se hace necesario establecer el ámbito geográfico en que pueden  ser prestados los servicios postales.    

Que  el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009  ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentar  los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos que se deben  acreditar para la obtención del respectivo título habilitante,  obligación que el Ministerio cumplió mediante la expedición de las Resoluciones  2702, 2703, 2704, 2705 y 2706 de 2010.    

Que  como quiera que los requisitos de habilitación son condiciones que los  interesados deben cumplir para acceder al mercado, es necesario establecer que  las mismas deben ser mantenidas para garantizar adecuadas condiciones de  prestación del servicio, que satisfagan los derechos de los usuarios.    

Que  se hace necesario ampliar las causales de exclusión del registro para  contemplar entre las mismas, una que garantice el cumplimento de las  obligaciones legales por parte de los operadores postales durante la vigencia  de la habilitación.    

Que  la prestación de servicios postales de pago conlleva el manejo de dinero del  público por lo cual para obtener la respectiva habilitación se requiere  acreditar la idoneidad y capacidad para la prestación de este servicio en  términos operativos, patrimoniales y de gestión de riesgos como requisitos de  acceso al mercado, por lo que su verificación exige un riguroso análisis del  cumplimiento de los requisitos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

En  virtud de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 3°  del Decreto 867 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Procedimiento para obtener la  habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la  solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos  previstos para el efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, a  saber:    

a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente  establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de  servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo  certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;  (Nota: Ver Sentencia del 19 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2012-00370-00.  Sección 1ª. C.P. Roberto Augusto Serrato, con relación  a la expresión subrayada.).    

b) Demostrar un capital social mínimo de mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados  financieros de la sociedad debidamente certificados;    

c) Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en  el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una  descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del  servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación  como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la  estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento  nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva  habilitación. Las características de la  estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;  (Nota: La expresión tachada fue suspendida  provisionalmente de los efectos jurídicos por el Consejo de Estado en Sentencia  del 19 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2012-00370-00.  Sección 1ª. C.P. Roberto Augusto Serrato.).    

d) Cancelar la contraprestación derivada de su  habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

La solicitud de habilitación debe establecer el  ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:    

1. Nacional.    

2. Nacional e Internacional.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro  (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de  habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta  se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será  de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación  para prestar el servicio de mensajería expresa. (Nota: La expresión  tachada fue suspendida provisionalmente de los efectos jurídicos por el Consejo  de Estado en Sentencia del 19 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2012-00370-00.  Sección 1ª. C.P. Roberto Augusto Serrato.).    

En el evento que la solicitud se presente de manera  incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos  o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales  pertinentes previstas en el Código Contencioso Administrativo o en las normas  que las adicionen o modifiquen.    

La solicitud de habilitación será resuelta por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante  resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando  no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.    

Los operadores postales que obtengan habilitación  para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios  mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo  señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.    

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de  que trata el literal d) de este artículo, el operador habilitado deberá  inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará  facultado para iniciar operaciones.    

Las condiciones y requisitos establecidos para la  habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.    

El Ministerio fijará las condiciones con las que se  debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo  2°. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 867 de 2010,  el cual quedará del siguiente tenor:    

“Artículo 10. Retiro del registro. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al  operador postal en los siguientes casos:    

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de  verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.    

2. Por disolución de la persona jurídica del operador  postal.    

3. Por liquidación obligatoria de la persona  jurídica del operador postal.    

4. Por cese definitivo en la prestación del  servicio postal.    

5. Por vencimiento del término de la habilitación  sin que se produzca prórroga de la misma.    

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.    

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del  término establecido en el artículo 7° del presente decreto.    

8. Por tener la persona jurídica, una vigencia  inferior al término de habilitación.    

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia  de la habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por  incumplimiento a los términos de la misma.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.1.10. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo  3° El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2011.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Diego  Molano Vega.              

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