DECRETO 4185 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4185 DE 2011     

(3 de noviembre)    

D.O.  48.242, noviembre 3 de 2011    

por el cual se  reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado  parcialmente por la Ley 1753 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades extraordinarias conferidas en el literal d) del artículo 18  de la Ley 1444 de 2011    

CONSIDERANDO:    

Que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011  otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reasignar funciones  y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración  Pública Nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado.    

Que el aseguramiento en salud implica la  administración del riesgo financiero inherente a la actividad aseguradora.    

Que la experiencia internacional recomienda  que quienes ejerzan la actividad aseguradora sean supervisados por un mismo  ente supervisor y bajo las mismas reglas.    

Que con el propósito de garantizar la  eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la  organización y funcionamiento de la Administración Pública y lograr la mayor  rentabilidad social en el uso de los recursos públicos, se requiere que la  actividad de las entidades aseguradoras en salud estén sometidas a la supervisión  de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que en vista de que las entidades promotoras  de salud, por virtud de las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011,  realizan actividades de aseguramiento en salud y, por lo tanto, administran el  riesgo financiero de dicha actividad, es preciso someter a la supervisión de la  Superintendencia Financiera de Colombia la administración del riesgo financiero  de aquellas entidades promotoras de salud que cumplen o lleguen a cumplir las  normas aplicables a las entidades aseguradoras, para lo cual se requiere un  período de transición en el que dichas entidades adecúen sus estándares de  habilitación y funcionamiento.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por la  Ley 1753 de 2015,  artículo 267. (éste declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2016.).  Reasignación de las funciones. Reasígnanse las funciones de inspección, vigilancia y  control de las entidades promotoras de salud que la Superintendencia de Salud  ejerce en virtud de los artículos 40 de la Ley  1122 de 2007 y 14 del Decreto 1018 de 2007, relacionadas con la  administración de los riesgos financieros a que hace referencia el artículo 14  de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Dicha supervisión será  ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de aquellas  entidades promotoras de salud que cumplan o lleguen a cumplir las normas  prudenciales que rigen a las entidades aseguradoras, en particular las del  régimen previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2555 de 2010  (Decreto Único Financiero), en los instructivos  de la Superintendencia Financiera de Colombia y demás normas concordantes,  aplicables a las entidades aseguradoras.    

La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá el procedimiento para verificar el  cumplimiento de las normas previstas en el inciso anterior.    

Artículo 2°. Facultades. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo  anterior la Superintendencia Financiera tendrá las mismas facultades que tiene  en relación con las entidades aseguradoras.    

Artículo 3°. Ámbito de la Supervisión. La supervisión de que trata el  presente decreto se ejercerá únicamente en lo relacionado con la administración  de los riesgos financieros inherentes a la actividad aseguradora de las  Entidades Promotoras de Salud.    

Artículo 4°. Transición. La Superintendencia Financiera de Colombia asumirá  paulatinamente las funciones de supervisión reasignadas en el presente decreto,  en un plazo no mayor de un año, contado a partir de su entrada en vigencia.    

Artículo 5°. Derogatorias y vigencias. El presente decreto rige a partir de  su publicación sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de transición  previsto en al artículo 4° anterior, y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Mauricio Santamaría Salamanca.    

               

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