DECRETO 415 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 415 DE 2011     

(febrero 14)    

D.O.  47.983, febrero 14 de 2011    

por el cual se modifica el Decreto 1965 de 2010  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo, 42 numeral 42.3 y 42.7 de la Ley 715 de 2001, el Decreto ley 1281  de 2002 y el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme a las competencias atribuidas en el marco de  las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, el  Gobierno Nacional ha expedido una serie de normas tendientes a asegurar y  optimizar en términos de eficiencia y oportunidad el flujo de los recursos del  Régimen Subsidiado y a proteger a los diferentes actores del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Subsidiado – EPS-S y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS  de naturaleza pública y privada.    

Que pese a las medidas adoptadas en el Decreto 1965 de 2010,  se siguen observando dificultades en el flujo de recursos que obligan a  efectuar ajustes al proceso de giro y pago de los recursos que cofinancian y  financian el régimen subsidiado, para el periodo contractual que termina el 31  de marzo de 2011.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 3° del Decreto 1965 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Etapas del proceso de pago de la entidad  territorial a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S,  para el período de contratación que termina el 31 de marzo de 2011. El  proceso de giro y pago de los recursos del Régimen Subsidiado comprenderá las  siguientes etapas:    

1. El Ministerio de la  Protección Social dispondrá en el FTP la guía para la liquidación de pagos, la  cual se elaborará con la información de la Base de Datos Única de Afiliados — BDUA  que recibe, administra y con solida el administrador fiduciario de los recursos  del Fosyga y la UPC-S vigente para cada período y municipio.    

2. Cada entidad territorial  revisará la guía para la liquidación de pagos dispuesta por el Ministerio de la  Protección Social para cada Municipio, a través del mecanismo definido por este  último.    

3. Cada entidad territorial  enviará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga las novedades de  retiro de afiliados que no deben hacer parte de la guía para la liquidación de  pagos, para actualizar la BDUA conforme a lo establecido en la Resolución 4712  de 2010 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

4. El Ministerio de la  Protección Social y/o el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga,  dispondrá la guía definitiva para la liquidación de las UPC-S a las entidades  territoriales, que servirá de base para efectuar los pagos correspondientes a  las EPS del Régimen Subsidiado, pagos que en todo caso, deberán realizarse a  través de las cuentas maestras territoriales y en los términos señalados en las  normas vigentes.    

Los Municipios que se encuentren  incursos en la medida de giro directo deberán cumplir con las obligaciones  establecidas en el presente artículo, sin embargo, si llegada la fecha de giro  establecida en las normas vigentes, la entidad territorial no ha cumplido con  las mismas, el Ministerio de la Protección Social liquidará el valor de las  UPC-S con base en la información contenida en la guía para la liquidación de  pagos inicial.    

Parágrafo  1°. La  entidad territorial con la información de los afiliados que soporta los pagos  efectivos de UPC-S, conformará una base de datos que será el histórico de  afiliados del régimen subsidiado pagados por la entidad territorial.    

El Ministerio de la Protección  Social consolidará a nivel nacional, la información de la liquidación a que  hace referencia el numeral cuatro de este artículo, con el propósito de que los  organismos de inspección, vigilancia y control, puedan efectuar los cruces de  esta información con la información del histórico de afiliados pagados por cada  entidad territorial y con la información registrada en su cuenta maestra.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de la Protección Social  definirá la estructura de datos para la conformación de las bases de datos del  histórico de afiliados pagados en las entidades territoriales”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.2.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 2°. Modificar el artículo 8° del Decreto 1965 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  8°. Restitución de recursos. Cuando  se detecte un pago derivado da una inconsistencia en la información que sirvió  de base para la liquidación de UPC-S, la EPS-S deberá restituir de manera  inmediata al fondo territorial de salud lo correspondiente a los recursos  girados sin justa causa, de conformidad con los plazos previstos en el Decreto ley 1281  de 2002”.    

Artículo 3°. De acuerdo con las competencias establecidas  en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, son las  entidades territoriales las responsables del adecuado y oportuno pago de los  recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud. La  información suministrada por el Ministerio de la Protección Social y/o el  administrador fiduciario de los recursos del Fosyga en la guía para la  liquidación de UPC-S, constituye un referente para el pago que debe ser  liquidado por la entidad territorial de acuerdo con las normas vigentes.    

Las entidades territoriales podrán contar con servicios  técnicos para las etapas del proceso de pago establecidas eh el artículo  primero del presente decreto, a través de los operadores de información de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA.    

Artículo 4°. Para el reconocimiento y pago de las UPC-S  por el periodo comprendido entre el 1°  de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2011, de los afiliados que  no estén registrados en la Base de Datos Única de Afiliados, las entidades territoriales de  acuerdo con los respectivos contratos, podrán tener en cuenta la información  contenida en la guía de liquidación que suministre el Ministerio de la  Protección Social para el pago del bimestre febrero-marzo 2011, la cual  recogerá para este periodo las actualizaciones de la BDUA de acuerdo con la  normatividad vigente.    

Lo anterior sin perjuicio de lo reconocido y/o pagado con  base en la Declaración de Giros y Aceptación de Saldos -DGAS- hasta el bimestre  diciembre 2010-enero 2011.    

De igual forma, esta información deberá tenerse en cuenta  para los pagos que deben efectuar las EPS-S a los prestadores de servicios de  salud.    

En todo caso, el reconocimiento y pago de las UPC-S a las  EPS-S conforme a lo previsto en el inciso anterior, se efectuará sin perjuicio  de los valores que se deben reconocer por la garantía de la prestación de  servicios de salud a los afiliados, siempre y cuando hayan ingresado a la BDUA.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, modifica los artículos 3° y 8° del Decreto 1965 de 2010  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos  4°, 5°, 6° y 7° del mencionado decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 14 de febrero de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca.    

               

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