DECRETO 4079 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4079 DE 2011    

(31 de octubre)    

D.O. 48.239, octubre 31 de 2011    

por el cual se reglamenta la  afiliación voluntaria de las madres comunitarias al Sistema General de Riesgos  Profesionales.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 165 de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso segundo del artículo 165 de la Ley 1450 de 2011,  establece que a las Madres Comunitarias se les reconocerá un incremento  adicional a la bonificación, que les permita afiliarse en forma voluntaria como  trabajadoras independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.    

Que es necesario reglamentar la afiliación voluntaria de  las madres comunitarias como un grupo especial de trabajadores independientes,  ampliando progresivamente la cobertura del Sistema General de Riesgos  Profesionales.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar la afiliación en forma voluntaria de las Madres  Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), como trabajadoras  independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. El  presente decreto se aplica a las madres comunitarias que se encuentren  vinculadas a una de las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares  Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a estas Organizaciones y a las Administradoras de  Riesgos Profesionales donde se afilien de manera voluntaria.    

Artículo 3°. Afiliación. La afiliación de  forma voluntaria de las madres comunitarias del Programa de Hogares  Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al Sistema General de Riesgos Profesionales, como  trabajadoras independientes, se hará a través de las Organizaciones  Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), en las mismas  condiciones y términos establecidos en el Decreto ley 1295  de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente en el  cual se deberán precisar las actividades que ejecutará la madre comunitaria, el  lugar en el cual se desarrollarán sus actividades, la clase de riesgo que  corresponde a las labores realizadas, así como, el horario en el cual deberán  ejecutarse.    

La información anterior, es necesaria para la determinación  del riesgo y definición del origen de las contingencias que se lleguen a  presentar.    

La madre comunitaria deberá manifestar por escrito ante  la Organización Administradora del Programa de Hogares Comunitarios del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–, a  la cual se encuentre inscrita, la intención de afiliarse voluntariamente al  Sistema General de Riesgos Profesionales.    

Las Organizaciones Administradoras del Programa de  Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una vez la madre comunitaria manifieste su intención  de afiliarse al Sistema, deberán afiliarla a la Administradora de Riesgos  Profesionales que escoja la Organización, dentro de los dos (2) días siguientes  a dicha manifestación. La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario  siguiente al de la afiliación.    

Para los efectos de la aplicación del presente decreto,  la afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales de las  madres comunitarias a través de las Organizaciones Administradoras del Programa  de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), no constituye vínculo laboral.    

Parágrafo 1°. La Organización Administradora del  Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), que no cumpla con el deber de afiliación al  Sistema General de Riesgos Profesionales de la madre comunitaria, habiendo ésta  manifestado su voluntad de afiliación en los términos del presente artículo,  será responsable de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven  de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin perjuicio de las  sanciones legales establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. La madre comunitaria que desee afiliarse al  Sistema General de Riesgos Profesionales deberá estar previamente afiliada al  Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en el siguiente  orden: Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, la  existencia del contrato entre la Organización Administradora del Programa de  Hogares Comunitarios y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se acreditará mediante certificación del ICBF, documento que debe anexarse al formulario de afiliación.  De la misma manera, la Organización Administradora del Programa de Hogares  Comunitarios certificará la condición de la Madre Comunitaria, documento que  igualmente se anexará a dicho formulario.    

Artículo 4°. Cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. La madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cotizará al Sistema General de  Riesgos Profesionales conforme al Decreto ley 1295  de 1994 y demás normativa vigente, para lo cual se tendrá en cuenta la  clasificación de actividades económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. La base de cotización para la  liquidación del aporte con destino al Sistema General de Riesgos Profesionales  por parte de las madres comunitarias, así como de las prestaciones económicas,  se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres  Comunitarias por concepto de la bonificación prevista por los reglamentos del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, sin que en ningún caso, la base de cotización  pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).    

Parágrafo 2°. El incremento en la bonificación de que  trata el inciso segundo del artículo 165 de la Ley 1450 de 2011, se  reconocerá únicamente a las madres comunitarias del Programa Hogares  Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en forma  voluntaria como trabajadoras independientes, se afilien al Sistema General de  Riesgos Profesionales conforme a las disposiciones del presente decreto, el  cual corresponderá al valor de la cotización sobre un salario mínimo legal  mensual vigente (1 smlmv). El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) entregará los recursos  correspondientes a las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares  Comunitarios.    

Artículo 5°. Descuento y pago de la cotización. Cuando la madre comunitaria manifieste su intención de afiliarse al  Sistema General de Riesgos Profesionales, la Organización Administradora del  Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) a la cual se encuentre inscrita, deberá  descontar de la bonificación incrementada, el monto de la cotización mensual a  dicho Sistema, el cual deberá girar a la Administradora de Riesgos  Profesionales (ARP), seleccionada por dicha organización, dentro de la  oportunidad prevista en las disposiciones vigentes para el pago de los aportes a  la Seguridad Social Integral.    

Parágrafo. La Organización Administradora del Programa de  Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que habiendo recibido el incremento para la  cotización en riesgos profesionales no efectúe el descuento y traslado oportuno  a la Administradora de Riesgos Profesionales de la cotización de la madre  comunitaria, será responsable del pago de las cotizaciones adeudadas y se hará  acreedora a la sanción moratoria de que trata el artículo 92 del Decreto ley 1295  de 1994.    

Artículo 6°. Prestaciones económicas y asistenciales al Sistema General de Riesgos Profesionales.  Las madres comunitarias afiliadas al  Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrán todas las prestaciones  económicas y asistenciales establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 776 de 2002 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 7°. Obligaciones de las madres comunitarias. Las madres comunitarias deben cumplir con las normas del Sistema General de  Riesgos Profesionales, en especial, con las siguientes:    

a) Procurar el cuidado integral de su salud;    

b) Participar en las actividades de prevención y  promoción, organizadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales;    

c) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de salud  ocupacional.    

Artículo 8°. Obligaciones de las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).  Para efectos del presente decreto, las  Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Acatar, adoptar y poner en práctica las  recomendaciones en materia de prevención del riesgo dadas por la Administradora  de Riesgos Profesionales;    

b) Adelantar los trámites administrativos de afiliación,  pago de cotizaciones y reporte de novedades de las madres comunitarias y  colaborar con ellas para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas a que tengan derecho;    

c) Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades  profesionales a las Administradoras de Riesgos Profesionales.    

Parágrafo. En todo caso, la prevención del riesgo  profesional, es responsabilidad de la madre comunitaria afiliada.    

Artículo 9°. Protección y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos  Profesionales. Las Entidades  Administradoras de Riesgos Profesionales deben implementar y desarrollar a  favor de las madres comunitarias, todas las actividades establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 10. Disposiciones complementarias. En los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las  disposiciones contenidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 776 de 2002 y demás  disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 11. Incremento adicional a la bonificación. El incremento adicional a la bonificación que se reconocerá a las Madres  Comunitarias, de que trata el inciso segundo del artículo 165 de la Ley 1450 de 2011, que  permita a estas la afiliación voluntaria como trabajadoras independientes al  Sistema General de Riesgos Profesionales, se efectuará con cargo a los recursos  del Presupuesto de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y surte efectos a partir del primero (1°) de noviembre de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio  Santa María Salamanca.    

               

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