DECRETO 4023 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4023 DE 2011    

(octubre 28)    

D.O. 48.236, octubre 28 de 2011    

por el cual se reglamenta el proceso de  compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del  Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga,  se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen  Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 674 de 2014  y por el Decreto 931 de 2013.    

Nota  3: Desarrollado por la Resolución 3336 de  2013, M. de Salud y Protección Social.    

Nota  4: Prorrogado por el Decreto 2244 de 2012,  por el Decreto 1627 de 2012  y por el Decreto 825 de 2012.    

El Presidente de la Republica de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución  Política y el articulo 159 de la Ley 1450 de 2011 y en  desarrollo de los artículos 154, 204; 205; 218 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2°,  3°, 4°, 6° y 9° del Decreto ley 1281  de 2002,    

DECRETA:    

CAPITULO 1    

Objeto y ámbito de aplicación    

Articulo 1°. Objeto. El objeto del presente decreto es establecer el  funcionamiento de la Subcuenta de Compensación, el mecanismo de control y  seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el procedimiento operativo para realizar  el proceso de compensación, de acuerdo con lo definido en el articulo 205 de la  Ley 100 de 1993 y en  las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Articulo 2°. Ambito  de aplicación. El presente decreto aplica a las Entidades Promotoras de Salud  (EPS), Entidades Obligadas a Compensar (EOC), al Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga) y a su Administrador Fiduciario. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO II    

Disposiciones  generales    

Articulo 3°. Recursos  de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS. Los recursos que financian la Subcuenta  de Compensación Interna del Régimen Contributivo, son los siguientes:    

1. Los recursos provenientes del  recaudo de cotizaciones que se destinan a la Subcuenta de Compensación, con y  sin situación de fondos.    

2. Las transferencias de la Subcuenta  de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud y los rendimientos financieros  de las otras subcuentas del Fosyga que se destinan a  financiar las Unidades de Pago por Capitación (UPC) del régimen especial de las  madres comunitarias.    

3. Los rendimientos financieros de la  Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS.    

4. Los rendimientos financieros  generados por las cuentas autorizadas a las Entidades Promotoras de Salud, EPS,  y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, para el recaudo de las  cotizaciones.    

5. Los intereses de mora por pago de  cotizaciones en forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros.    

6. Los recursos provenientes del pago  que realizan los cotizantes dependientes de que tratan los Decretos 1703 de 2002,  modificado por los Decretos 2400 de 2002 y 3615 de 2005 y las  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

7. Los recursos provenientes de los  aportes de los afiliados a los regimenes de excepción de que trata el artículo  14 del Decreto 1703 de 2002  y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

8. Los excedentes financieros de la  Subcuenta de Compensación que se generen en cada vigencia.    

9. Los demás recursos que de acuerdo  con las disposiciones vigentes correspondan al régimen contributivo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.6.1.1.3 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 4°. Utilización  de los recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen  Contributivo. Los  recursos que recauda la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen  Contributivo, se utilizaran en el pago de las Unidades de Pago por Capitación,  prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley. Hasta el cinco  (5%) del superávit del proceso de giro y compensación que se genere  mensualmente, se destinara para a constitución de una reserva en el patrimonio  de la subcuenta para futuras contingencias relacionadas con el pago de UPC y/o  licencias de maternidad y/o paternidad del Régimen Contributivo. El Ministerio  de la Protección Social definirá el porcentaje aplicable.    

Los otros conceptos de gasto de la  Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, tales como apoyo  técnico, auditoria, remuneración fiduciaria y el pago de recobros por  prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud se podrán efectuar  sin afectar esta reserva.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.6.1.1.4 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO III    

Recaudo  de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y Conciliación de Cuentas de Recaudo    

Articulo 5°. Recaudo  de las cotizaciones del Régimen Contributivo del SGSSS. El recaudo de las cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social en Salud se ara a través de dos cuentas  maestras que registraran las EPS y las EOC ante el Fosyga.  Las cuentas registradas se manejaran exclusivamente para el recaudo de  cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud y serán independientes de las  que manejen los recursos de la entidad. Su apertura y selección de la entidad  financiera se ara por la EPS o por la EOC a nombre del Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga).    

Una de las cuentas maestras se  utilizara exclusivamente para efectuar el recaudo de los recursos de aportes  patronales del Sistema General de Participaciones y el aporte de los  trabajadores vinculados con las instituciones prestadoras de servicios de salud  de naturaleza publica; estos últimos deberán recaudarse a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Las EPS y las EOC serán las  responsables de conciliar el recaudo de los aportes patronales del Sistema  General de Participaciónes.    

Las EPS y las EOC no podrán cambiar las  cuentas maestras de recaudo, hasta tanto estas no se hayan conciliado  plenamente. En ningún caso, se podrá iniciar el recaudo de aportes en cuentas  que no estén previamente registradas ante el Fosyga.    

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, se deberán realizar  los ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, de tal  forma que permita que la totalidad de los aportes del Régimen Contributivo del  SGSSS objeto del proceso de compensación, se efectúen a través de este mecanismo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.6.1.1.1.1  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 6°. Apertura  de cuentas maestras.  Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades  Obligadas a Compensar (EOC) efectuaran la apertura de las cuentas maestras,  Estas cuentas operaran a partir del primer día del mes séptimo siguiente a la  vigencia de este decreto.    

Para la apertura de las cuentas  maestras, las EPS y las EOC deberán establecer un procedimiento de selección de  la entidad que ofrezca las mejores condiciones financieras y de oportunidad en  el reporte de la información de dichas cuentas.    

Las EPS y las EQC serán responsables de  realizar las actividades necesarias para la conciliación del recaudo, cobro de  cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, realizar actividades  encaminadas a la identificación de aportantes y verificación de la procedencia  de los reintegros de aportes, entre otros procesos propios de la delegación del  recaudo.    

Las EPS y las EOC podrán acordar con  las entidades financieras con quienes a la entrada en vigencia del presente decreto  tengan convenio para el recaudo de aportes, el ajuste de sus cuentas bancarias  a las condiciones de manejo de las cuentas maestras.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.6.1.1.1.2  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 7°. Cierre  de cuentas de recaudo anteriores y giro de saldos. Las cuentas de recaudo que no se  ajusten a las condiciones previstas para la cuenta maestra, deberán saldarse  dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.    

Las EPS y las EOC deberán girar a las  subcuentas del Fosyga la totalidad de los recursos de  cotizaciones y UPC adicionales que no hayan sido objeto de compensación al  momento del cierre, reportando los montos girados y remitiendo la certificación  de cierre definitivo de cada cuenta expedida por la entidad financiera.    

Los recursos a que hace referencia este  artículo se registraran contable y presupuestalmente por separado de los demás  recursos de las Subcuentas de Compensación y Promoción de la Salud, según  corresponda.    

Articulo 8°. Manejo  de las cuentas maestras registradas para el recaudo de los aportes del Régimen  Contributivo de Salud. Las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar  (EOC) deberán observar para la administración y manejo de los recursos  provenientes del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo, lo siguiente:    

1. Las cuentas maestras de recaudo  deberán abrirse por las EPS y por las EOC en entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Las cuentas maestras recibirán  exclusivamente los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

3. Las cuentas maestras aceptaran  únicamente operaciones debito a las cuentas de las EPS y de las EOC en los  montos que se deriven del proceso de compensación; a los aportantes, cuando  procedan reintegros de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto;  a las EPS y las EOC por la apropiación de rendimientos financieros y a las  subcuentas del Fosyga. Estos movimientos debito  deberán ser autorizados por el Fosyga y realizarse  por transferencia electrónica.    

4. Los aportes no podrán mantenerse en  cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a  las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza.    

5. En todos los casos se suscribirán  convenios de recaudo, en los que deberán establecerse con precisión los  rendimientos financieros y los costos de los servicios financieros, con  independencia de su fuente de financiación. Copia de todos los convenios,  deberán remitirse al Fosyga.    

6. Se considerara práctica no  permitida, el convenir con las entidades financieras a través de las cuales se  realiza el recaudo, reciprocidades a favor de las Entidades Promotoras de Salud  y de las Entidades Obligadas a Compensar.    

7. Los convenios de recaudo se podrán  revisar cuando las EPS y las EOC lo requieran, con el fin de mejorar las  condiciones financieras y la oportunidad de la información.    

8. No se podrán recaudar o depositar  aportes en cuentas diferentes a las registradas y autorizadas por el Fosyga; se considerara práctica no permitida cualquier  transacción por fuera de esta regla.    

9. Las entidades financieras, en las  cuales se abran las cuentas maestras, deberán reportar la información al Fosyga de acuerdo con la estructura que defina el  Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces.    

10. El Fosyga  tendrá acceso en línea a la información de los extractos de las cuentas de  recaudo.    

11. La consulta de información de las  cuentas maestras y la autorización de los debitos, deberá contar con un manual  operativo de manejo, que consulte protocolos de seguridad.    

12. Las EPS y las EOC registraran ante  el Fosyga la cuenta a la cual este deberá autorizar  las transferencias de recursos del proceso de compensación y los demás a que  hace referencia el presente decreto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.6.1.1.1.3  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 9°. Prohibición  del recaudo directo de cotizaciones. Las EPS y las EOC que a la fecha de entrada en vigencia de  este decreto, tengan autorizados por el Fosyga puntos  de recaudo directo como mecanismo excepcional conforme a lo dispuesto por el Decreto 4295 de 2004,  deberán proceder a suspender este mecanismo a mas tardar a la fecha de entrada  en operación de las cuentas maestras de recaudo.    

Las EPS y las EOC deberán girar la  totalidad de los recursos que hayan recaudado directamente hasta esa fecha, a  las cuentas de recaudo. Así mismo, deberán informar a los usuarios y aportantes  a través de los medios que estimen pertinentes, el desmonte de estos puntos y  los mecanismos a través de los cuales se efectuaran los recaudos, todo lo cual  deberá ser informado al Ministerio de la Protección Social o a la entidad que  haga sus veces.    

Articulo 10. Conciliación  de cuentas maestras de recaudo. El Fosyga, con base en la  información del recaudo efectuado a través de los mecanismos de recaudo PILA,  la información del proceso de compensación y la que deba reportar las EPS y las  EOC, elaborara el reporte de conciliación de cuentas de recaudo, que se  entregara mensualmente a las EPS y a las EOC, dentro de los primeros cinco (5)  días hábiles de cada mes.    

Las EPS y las EOC dispondrán de un  término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que  se entreguen los resultados de la conciliación por parte del Fosyga para efectuar la verificación y aclaración  respectiva. El instrumento de validación del Fosyga  para efectos de la conciliación e información que deban reportar las EPS y las  EOC será definido por el Ministerio de la Protección Social o la entidad que  haga sus veces.    

Consolidados los reportes de  conciliación de recaudo, estos quedaran en firme y serán remitidos por el Fosyga a la Superintendencia Nacional de Salud y a la  Contraloría General de la Republica, para lo de su competencia.    

La conciliación, de acuerdo con lo  previsto en este articulo, operara a partir del séptimo mes siguiente a la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

Los recursos de la cotización no  compensados se transferirán a las subcuentas del Fosyga  una vez generado el resultado de la conciliación mensual. Las EPS y las EOC  dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir del recaudo para  efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos  recursos.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.6.1.1.1.4  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO IV    

Proceso  de compensación    

Articulo 11. Definición  del proceso de Compensación. Se  entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las  cotizaciones recaudadas Integramente e identificadas  de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades  Obligadas a Compensar (EOC), para cada periodo al que pertenece el pago de la  cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la  Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de  Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a  las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).    

Como resultado de lo anterior, los  recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se  trasladaran a las respectivas subcuentas del Fosyga y  este, a su vez, girara o trasladara a las cuentas de las EPS y EOC las sumas  que resulten a su favor.    

En el proceso de compensación se  reconocerán a las EPS y EOC los recursos para financiar las actividades de  promoción y prevención. De igual forma, se reconocerán los recursos de la  cotización a las EPS y a las EOC para que estas entidades paguen las  incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes.    

Nota, artículo  11: Ver artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Articulo 12. Modificado  por el Decreto 674 de 2014,  artículo 1º. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes  soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados,  estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.    

De ser procedente el reintegro,  la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la  primera semana de cada mes.    

El Fosyga  procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de  reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una  vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al  respectivo aportante.    

A partir de la entrada en  operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la  EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los  doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.    

Para las cotizaciones  anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo  podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de  los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.6.1.1.2.2  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Texto inicial del artículo 12: “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a  las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán  determinar la pertinencia del reintegro.    

De ser procedente el  reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá  presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha  establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del  presente decreto.    

El Fosyga  procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de  reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una  vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al  respectivo aportante.    

Los aportantes solo  podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas  erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro  de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.    

Para las cotizaciones  anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes  solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones,  dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.”.    

Articulo 13. Fórmula  del proceso de compensación.  El proceso de compensación se adelantara tomando como base la totalidad de las  cotizaciones obligatorias recaudadas, descontando los valores pagados por los  afiliados adicionales, los intereses de mora por el pago de cotizaciones extemporaneas y demás aportes que no sean objeto del  proceso de compensación. A este resultado se le deducirán los siguientes  valores:    

a) El porcentaje del ingreso base de  cotización, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.    

b) El monto de la cotización  obligatoria definido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) con destino  a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, que deberá girarse a  la Subcuenta de Promoción del Fosyga.    

c) El monto de la cotización  obligatoria determinado por la Comisión de Regulación en Salud (CRES),  reconocido a las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades  originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.    

d) Al resultado de la operación  anterior se le descontara, una doceava (1/12) del valor anual de las Unidades  de Pago por Capitación (UPC) vigentes en el mes al que corresponde la  cotización, reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a  las EPS y demás EOC para garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud  a cada uno de sus afiliados. Este reconocimiento se ara en proporción al número  de días cotizados.    

e) De resultar la operación anterior  superavitaria, el resultado se transferira a la  subcuenta de compensación del Fosyga. Si por el  contrario esta operación resulta deficitaria esta subcuenta reconocera  el deficit.    

Parágrafo 1°. En el caso de los  afiliados adicionales de que trata el articulo 1° del Decreto 2400 de 2002  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las Entidades Promotoras de  Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), el Fosyga autorizara la apropiación del valor correspondiente  a una Unidad de Pago por Capitación (UPC), vigente en el mes al que corresponde  el pago, definida para el grupo etario del afiliado adicional y el valor  correspondiente a las actividades de promoción y prevención. El Fosyga en el proceso de compensación autorizara la  transferencia de los recursos que correspondan a las subcuentas de Solidaridad  y Compensación del Fosyga.    

Parágrafo 2°. En el proceso de compensación  se incluiran las cotizaciones integrales efectuadas  por los aportantes y por los cotizantes independientes, sin perjuicio de  involucrar aquellos casos en que por disposicion  legal, la cotización pueda ser inferior al porcentaje establecido o corresponda  a un Ingreso Base de cotización (IBC) inferior a un salario minimo  legal mensual vigente. Se entendera por recaudo  efectivo aquel pago que se encuentre disponible en la cuenta maestra de recaudo  de la EPS o de la EOC y se encuentre plenamente identificado el afiliado al  cual corresponde.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.6.1.1.2.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Articulo 14. Declaración  de giro y compensación. El  Fosyga elaborara a partir del mes séptimo siguiente a  la vigencia del presente decreto, la declaración de giro y compensación de cada  EPS y EOC, la cual estara constituida por la  información de los afiliados que registran las EPS y las EOC en la base de  datos de afiliados, la información adicional que remitan estas entidades al Fosyga para surtir el proceso de compensación y la  información de pago de aportes de cada EPS y EOC. De igual manera, hara parte de la declaración de giro y compensación, la  información remitida al Fosyga para el reconocimiento  de las licencias de maternidad y/o paternidad a cargo del Fosyga (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Articulo 15. Reconocimiento  de recursos de la Subcuenta de Promoción de la Salud. El reconocimiento a las EPS y las EOC  de los recursos para actividades de promoción y prevención, se realizara en las  mismas fechas establecidas para el proceso de compensación definidas en este decreto  y de acuerdo con lo siguiente:    

a) Al valor del ingreso base de  cotización correspondiente, se le aplicara el porcentaje con destino a la  financiación de la Subcuenta de Promoción de la Salud.    

b) A dicho valor se le deducira el valor del per capita reconocido para las  actividades de promoción y prevención.    

c) Los recursos se apropiaran de las  cuentas de recaudo, con la autorización del Fosyga.    

d) Los recursos que se determinen a  favor de las EPS y las EOC serán girados por el Fosyga,  de acuerdo con los plazos para el proceso de compensación, establecidos en el  articulo 16 del presente decreto. Los recursos a favor del Fosyga  serán transferidos a la Subcuenta de Promoción de la Salud.    

En este proceso se incluiran  las personas sobre las cuales se recaudan Unidades de Pago por Capitación  adicionales, quienes realizan sus aportes conforme a lo establecido en el  articulo 1° del Decreto 2400 de 2002  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.6.1.1.2.5  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 16. Ejecución  del proceso de giro y compensación y entrega de resultados. El proceso de compensación se ejecutara  por el Fosyga el segundo dia  habil de cada semana, con la información del recaudo  no compensado existente a esa fecha, independientemente del periodo al que  correspondan los aportes.    

La información resultado del proceso de  compensación se entregara a las EPS y a las EOC el dia  habil siguiente al que se ejecuta el proceso en horas  habiles y se podra hacer  por medios electronicos. Esta información contendra el consolidado del resultado del proceso con el  numero de registros aprobados por periodo compensado, los valores a reconocer a  las EPS y a las EOC, los valores a trasladar de las cuentas maestras de recaudo  de aportes, a cada subcuenta del Fosyga, entre otros.  De igual manera, contendra el detalle de los recursos  reconocidos por afiliado y el de los valores deducidos o descontados.    

El representante legal de las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) y demas Entidades Obligadas  a Compensar (EOC) podra aceptar o no el proceso. En  caso de aceptar el resultado del proceso informado por el Fosyga,  suscribira el formato dispuesto para este fin, dentro  de los ocho (8) horas siguientes a la entrega del resultado por parte del Fosyga; esta aceptación podra  hacerse por medios electronicos. En el evento en que  el Fosyga no reciba la aceptación del proceso dentro  del termino senalado en este articulo, se entendera que la EPS o la EOC no acepto el proceso y en  consecuencia, no podra apropiarse de recurso alguno  de los aportes.    

Aceptado el resultado del proceso de  compensación por la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad  Obligada a Compensar (EOC), el Fosyga autorizara la  apropiación de los recursos a que tengan derecho y les girara los recursos que  procedan dentro de las ocho (8) horas siguientes al recibo de la aceptación.    

El debito de los recursos que  correspondan al superavit del proceso de  compensación, conforme a los resultados del mismo, sera  autorizado por el Fosyga para ser transferido a las  respectivas subcuentas dentro del termino senalado en  el inciso anterior.    

El proceso de compensación conforme a  lo dispuesto en este articulo, se implementara a partir del mes séptimo  siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

En los casos en que no se acepte el  resultado del proceso de compensación por parte de la EPS o la EOC, el Fosyga no autorizara la apropiación ni giro de recursos a  la Entidad.    

Paragrafo. Las horas a las que se refi ere este articulo se entenderan  como horas habiles de acuerdo con el horario ofi cial de atención del Ministerio de la Protección Social o  la entidad que haga sus veces,    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.6.1.1.2.6  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 17. Validaciones  del proceso de Compensación. Ademas de las validaciones que correspondan a  las reglas previstas en las normas vigentes, la información de la base de datos  de afiliados, se cruzara con la información de fallecidos con que cuente el  Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, con la  información de los aportes al SGSSS registrados en la Planilla Integrada de  Autoliquidación de Aportes (PILA) y con la del recaudo de aportes de las  cuentas maestras.    

La imposibilidad de compensar derivada  de defi ciencias en la actualización de la base de  datos de afiliados, problemas con el recaudo o cualquier otra causal, en ningun caso podra afectar los  derechos de las personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo  del SGSSS y que hayan efectuado sus aportes conforme a la ley.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.6.1.1.2.7  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 18. Ajuste  de información de registros no compensados. Con el fin de proceder a efectuar el proceso de  compensación, cuando este no sea posible por inconsistencias en la información registrada  en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), las EPS y las EOC  efectuaran las gestiones para aclarar esta información y la enviaran ajustada  al Fosyga en la fecha definida en el inciso segundo  del articulo 10 de este decreto.    

De encontrarse la inconsistencia en el  valor de los aportes, bien sea por error del banco o del aportante o de quien  maneja la información del recaudo, las EPS o las EOC adelantaran las gestiones  que correspondan segun el caso, para que se ajusten  los valores que deberan reflejarse en la información  de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y en la cuenta  maestra.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.6.1.1.2.8  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 19. Proceso  de corrección. Las  correcciones del proceso de compensación defi nido en  el presente decreto, se presentaran por las EPS o por las EOC, el ultimo dia habil de la tercera semana  del mes y procederan unicamente  sobre los registros aprobados que se requieran corregir. Una vez aceptado el  proceso de correccion, la información se sustituira y en consecuencia, se podra  ajustar el resultado de la compensación.    

Los montos a favor del Fosyga o de las EPS y las EOC que resulten del proceso de correccion y el reconocimiento de recursos a que hubiere  lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto.    

Las EPS y las EOC, tendran  un plazo maximo de seis (6) meses para solicitar correccion de registros compensados, salvo en los casos en  que la correccion se cause por efecto de ajustes en  los pagos de aporte a traves de PILA o por orden judicial.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.6.1.1.2.9  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 20. Cobro  al Fosyga de licencias de maternidad y/o paternidad. A partir del mes séptimo siguiente a la  vigencia del presente decreto, las licencias de maternidad y/o paternidad que  las EPS y las EOC cobran al Fosyga, asi como las correcciones a licencias aprobadas o glosadas  se presentaran al Fosyga el ultimo dia habil de la tercera semana  del mes. El Fosyga efectuara la validación para su  reconocimiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de  presentación.    

En todo caso, el cobro de dichas  licencias por parte de las EPS y las EOC ante el Fosyga,  debera presentarse como maximo  dentro de los doce (12) meses siguientes a su reconocimiento y pago.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.6.1.1.2.10  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 21. Formularios,  medios magnéticos o electrónicos. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga  sus veces, adoptara los formularios necesarios para la implementación del  presente decreto.    

Los medios magneticos  o electronicos que se requieran para procesar la  información de la compensación, para el cobro de licencias de maternidad y/o  paternidad o demas conceptos, deberan  presentarse por las EPS y las EOC, conforme a lo previsto en el presente decreto  y en la estructura de datos que para el efecto defina el Ministerio de la  Protección Social o la entidad que haga sus veces, de tal forma que se  garantice el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de compensación y  el reconocimiento de las licencias de maternidad y/o paternidad.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.6.1.1.2.11  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo 22. Modificado  por el Decreto 674 de 2014,  artículo 2º. Certificación de los procesos de Compensación. El  último día hábil de la cuarta semana de cada mes, el revisor fiscal de las EPS  o de las EOC o quien haga sus veces, cuando las mismas no estén obligadas a  tener Revisor Fiscal, presentarán ante el Fosyga la  certificación relacionada con cada uno de los procesos de compensación  realizados en el mes anterior. La certificación de los procesos de  compensación, deberá indicar y contener la siguiente información:    

1. Que la entidad en los  procesos de afiliación, registro de información en la base de datos de  afiliados y en la remisión de información que soportó la compensación del mes  anterior al que se certifica, observó íntegramente las normas legales.    

2. Que la información en ella  contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y  soportes, en poder de la entidad.    

3. Que la EPS o la EOC efectuó  los recaudos de cotizaciones únicamente en las cuentas maestras de recaudo  registradas para el efecto.    

4. Total de afiliados activos  correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.    

5. Total de  afiliados con acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el que se  presenta la certificación.    

6. Que la EPS y la EOC  garantizó la prestación de los servicios de salud a los afiliados con cotizaciones  en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que se presenta la  certificación.    

7. El total de registros  aprobados en los procesos de compensación.    

8. El total de recursos  reintegrados a los aportantes y el número de aportantes a quienes se les  reintegró dichos aportes en el mes inmediatamente anterior.    

9. Que los valores reclamados  por licencias de maternidad y/o paternidad y devolución de aportes, corresponden  a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales  vigentes.    

10. Número de licencias de  maternidad y/o paternidad, tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente  anterior.    

Parágrafo  1°. La no presentación de la certificación de los procesos de compensación,  se deberá informar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud para  que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.    

Parágrafo  2°. En el evento de presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de  las disposiciones que rigen el proceso de compensación, el Revisor Fiscal o  quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no están obligadas a tener Revisor  Fiscal, deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de  Salud y demás autoridades a que hubiere lugar.    

Nota, artículo  22: Ver artículo 2.6.1.1.2.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto inicial del artículo 22: “Certificación de los procesos de Compensación. En la fecha establecida  para la presentación del proceso de correccion, el  Revisor Fiscal de las EPS o de las EOC o quien haga sus veces, cuando las  mismas no esten obligadas a tener Revisor Fiscal,  presentaran ante el Fosyga la certifi  cación relaciónada con cada  uno de los procesos de compensación realizados en el mes anterior. La  certificación de los procesos de compensación, debera  indicar y contener la siguiente información:    

1. Que la entidad en los  procesos de afiliación, registro de información en la base de datos de  afiliados y en la remision de información que soporto  la compensación del mes anterior al que se certifica, observo integramente las normas legales.    

2. Que la información en  ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos  y soportes, en poder de la entidad.    

3. Que la EPS o la EOC efectuo los recaudos de cotizaciones unicamente  en las cuentas maestras de recaudo registradas para el efecto.    

4. Total de afiliados  activos correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.    

5. Total de afiliados con  acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el que se presenta la  certificación.    

6. Que la EPS y la EOC  garantizo la prestación de los servicios de salud a los afiliados con  cotizaciones en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que se  presenta la certifi cación.    

7. El total de registros  aprobados en los procesos de compensación.    

8. El total de recursos  reintegrados a los aportantes y el numero de aportantes  a quienes se les reintegro dichos aportes en el mes inmediatamente anterior.    

9. Que los valores  reclamados por licencias de maternidad y/o paternidad y devolucion  de aportes, corresponden a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC,  conforme a las normas legales vigentes.    

10. Numero de licencias  de maternidad y/o paternidad, tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente  anterior.    

Paragrafo 1°. La no presentación  de la certificación de los procesos de compensación, se debera  informar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud para que se  adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.    

Paragrafo 2°. En el evento de  presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que  rigen el proceso de compensación, el Revisor Fiscal o quien haga sus veces, en  las EPS o EOC que no estan obligadas a tener Revisor  Fiscal, debera informar dicha circunstancia a la  Superintendencia Nacional de Salud y demas  autoridades a que hubiere lugar.”.    

Articulo 23. Modificado  por el Decreto 674 de 2014,  artículo 3º. Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizará los cruces y validaciones para evitar  pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás recursos  reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga  y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles.    

En caso de evidenciarse pagos  de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de  compensación al que corresponda, el Fosyga adelantará  las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriéndoles la  devolución de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del  Decreto ley 1281  de 2002. En caso de no efectuarse el reintegro de dichos recursos, dentro  de los veinte (20) días hábiles siguientes, se dará traslado de los hechos y  soportes documentales a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenará  el reintegro inmediato de los recursos.    

En el evento en que no se  efectúe el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informará  de tal situación al Fosyga, quien podrá descontar los  valores involucrados de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones  económicas según corresponda.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.6.1.1.2.13  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

         

Texto inicial del artículo 23: “Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizara  los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de  compensación o de los demas recursos reconocidos a  las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo  caso, realizara la verificación de la inexistencia de pagos dobles.    

En caso de evidenciarse  pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de  compensación al que corresponda, el Fosyga adelantara  las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriendoles  la devolucion de los recursos, de acuerdo con lo establecido  en el articulo 3° del  Decreto Ley 1281  de 2002 y debera dar  traslado de los hechos y soportes documentales a la Superintendencia Nacional  de Salud.    

En el evento en que la  EPS o EOC no efectue el reintegro en el termino  previsto en la ley, el Fosyga podra  descontarlo de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones economicas segun corresponda.”.    

CAPITULO V    

Otras  disposiciones    

Articulo 24. Pago  de prestaciones económicas. A  partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo,  los aportantes y trabajadores independientes, no podran  deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a  incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.    

El pago de estas prestaciones economicas al aportante, sera  realizado directamente por la EPS y EOC, a traves de  reconocimiento directo o transferencia electronica en  un plazo no mayor a cinco (5) dias habiles contados a partir de la autorización de la  prestación economica por parte de la EPS o EOC. La revision y liquidación de las solicitudes de reconocimiento  de prestaciones economicas se efectuara dentro de los  quince (15) dias habiles  siguientes a la solicitud del aportante.    

En todo caso, para la autorización y  pago de las prestaciones economicas, las EPS y las  EOC deberan verificar la cotización al Régimen  Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante benefi  ciario de las mismas.    

Paragrafo 1°. La EPS o la EOC que no cumpla con  el plazo definido para el tramite y pago de las prestaciones economicas, debera realizar el  reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo defi nido en el articulo 4° del Decreto 1281 de 2002.    

Paragrafo 2°. De presentarse incumplimiento del  pago de las prestaciones economicas por parte de la  EPS o EOC, el aportante debera informar a la  Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias,  esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que sustituyó el artículo 2.2.3.1.  de dicho Decreto (por disposición del Decreto 1333 de 2018, artículo 3º.).    

Articulo 25. Apropiación  de rendimientos financieros. El  Fosyga autorizara la apropiación de los rendimientos  financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y las EOC,  conforme a lo previsto en el articulo 2° del Decreto 1281 de 2002  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para financiar las  siguientes actividades relacionadas con el recaudo de las cotizaciones: gestion de cobro de las cotizaciones, financiación de  actividades asociadas al manejo de la información sobre el pago de aportes y  pago de los servicios financieros asociados al recaudo.    

La apropiación a que refiere este  articulo, se autorizara maximo hasta por un setenta  por ciento (70%) del valor de los rendimientos liquidados en cada mes. El  Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, definira el porcentaje que aplique para todas las EPS y EOC  en cada semestre.    

Las EPS y EOC estaran  obligadas a informar al Fosyga sobre los costos de  recaudo y los conceptos financiados con cargo a los recursos de que trata el  presente articulo.    

La apropiación de los rendimientos  financieros conforme a lo dispuesto en este articulo, operara a partir del mes  séptimo siguiente a la vigencia del presente Decreto.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.6.1.1.2.14  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2, artículo 25: Ver Resolución  427 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Articulo 26. Recaudo  de cotizaciones en mora con afiliación suspendida. Cuando se cumpla lo previsto en el  articulo 43 de la Ley 789 de 2002 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, las cotizaciones en mora que se  recauden, podran ser compensadas siempre y cuando, se  haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los  afiliados por los que se recaudo la cotización. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.1.2.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Articulo 27. Cuenta  maestra de pagos de las EPS y EOC. Los pagos que realicen las EPS o las EOC con cargo a los  recursos que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud para  financiar el Régimen Contributivo, deberan reportarse  al Ministerio de la Protección Social. Para el efecto tendran  cuentas maestras de pagos que generen la información en la estructura de datos  que defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus  veces. Estas transacciones deberan realizarse por  transferencia electronica. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.2.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Articulo 28. Modificado  por el Decreto 674 de 2014,  artículo 4º. La compensación de cotizaciones del Régimen  Contributivo del SGSSS, saldos no compensados y registros glosados anteriores  al 1° de octubre de 2013, se hará de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto número  2280 de 2004, el último día hábil de la segunda semana de cada mes, hasta  el 30 de septiembre de 2014, con los mecanismos definidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Texto anterior del artículo 28. Modificado  por el Decreto 931 de 2013,  artículo 1º. “Compensación de cotizaciones según el Decreto 2280 de 2004. La compensación de cotizaciones al Régimen Contributivo del SGSSS  correspondientes a periodos anteriores a la operación del proceso de  compensación de que trata el presente decreto, así como la compensación de los  recursos de saldos no compensados y registros glosados de estos mismos periodos  y el reconocimiento de los demás recursos, se hará de acuerdo con las reglas  definidas en el Decreto 2280 de 2004, en la fecha prevista para el proceso de corrección definida en el  artículo 19 de este decreto. La compensación de estos recursos se podrá  realizar dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de  este decreto.    

Para garantizar el flujo de  recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y la  efectiva prestación de los servicios de salud, durante los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de  Salud y Protección Social podrá aplicar el proceso de giro y compensación, así  como el de conciliación de cuentas de recaudo de cotizaciones en salud, de  acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2280 de 2004. En todo caso, el giro y aprobación de recursos a favor del Fosyga y de las EPS-EOC, se efectuará únicamente con el  resultado del proceso que garantice la consistencia de la información procesada  y de sus resultados.”.    

Texto inicial del artículo 28: “Compensación de cotizaciones según el Decreto 2280 de 2004.  La  compensación de cotizaciones al Régimen Contributivo del SGSSS correspondientes  a periodos anteriores a la operación del proceso de compensación de que trata  el presente decreto, asi como la compensación de los  recursos de saldos no compensados y registros glosados de estos mismos periodos  y el reconocimiento de los demas recursos, se hara de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2280 de 2004, en la fecha prevista  para el proceso de correccion definida en el articulo  19 de este decreto. La compensación de estos recursos se podra  realizar dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto.”.    

Articulo 29. Transitorio. Conciliaciones de los  recaudos efectuados en vigencia del Decreto 2280 de 2004. Las EPS y las EOC que no hayan  recibido la aprobación de las conciliaciones presentadas en vigencia del Decreto 2280 de 2004,  entregaran dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto, la conciliación agregada en el formulario y de  acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de la Protección  Social o la entidad que haga sus veces y giraran al Fosyga  los montos que correspondan.    

La conciliación agregada debera suscribirse por el Revisor Fiscal de la entidad o  quien haga sus veces en los casos en que las EPS o las EOC no esten obligadas a tener Revisor Fiscal y por el  Representante Legal. Este proceso de conciliación debe incluir el tramite de  todas las solicitudes de devolucion de aportes que  las EPS o las EOC tengan pendientes y cuyos recursos se encuentren en el Fosyga.    

El Fosyga  consolidara y validara la información contenida en la conciliación y generara  el resultado a las EPS y a las EOC, quienes tendran  un mes para presentar aclaraciones o explicaciones a las diferencias que  pudieren evidenciarse. Una vez vencido este termino, el informe de  conciliaciones con los resultados definitivos se remitira  a la Superintendencia Nacional de Salud para que este organo  de vigilancia y control dentro de sus competencias y si fuere necesario,  realice las actuaciones administrativas correspondientes a este proceso de  conciliación.    

El recaudo efectuado a partir del  séptimo mes siguiente a la vigencia del presente decreto, se conciliara segun lo definido en el articulo 10 del mismo.    

Articulo 30. Manuales  operativos. Los  manuales operativos del Fosyga incorporaran las  reglas para el adecuado cumplimiento de lo previsto en este decreto de acuerdo  con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social o la  entidad que haga sus veces. Los manuales operativos deberan  mantenerse actualizados y publicados en la pagina web  del Fosyga. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.1.2.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Articulo 31. Vigencia  y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publiquese y cumplase.    

28 de octubre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.    

               

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