DECRETO 4023 DE 2011
(octubre 28)
D.O. 48.236, octubre 28 de 2011
por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2: Modificado por el Decreto 674 de 2014 y por el Decreto 931 de 2013.
Nota 3: Desarrollado por la Resolución 3336 de 2013, M. de Salud y Protección Social.
Nota 4: Prorrogado por el Decreto 2244 de 2012, por el Decreto 1627 de 2012 y por el Decreto 825 de 2012.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y el articulo 159 de la Ley 1450 de 2011 y en desarrollo de los artículos 154, 204; 205; 218 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Decreto ley 1281 de 2002,
DECRETA:
CAPITULO 1
Objeto y ámbito de aplicación
Articulo 1°. Objeto. El objeto del presente decreto es establecer el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación, de acuerdo con lo definido en el articulo 205 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Articulo 2°. Ambito de aplicación. El presente decreto aplica a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Entidades Obligadas a Compensar (EOC), al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y a su Administrador Fiduciario. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
CAPITULO II
Disposiciones generales
Articulo 3°. Recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS. Los recursos que financian la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, son los siguientes:
1. Los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones que se destinan a la Subcuenta de Compensación, con y sin situación de fondos.
2. Las transferencias de la Subcuenta de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud y los rendimientos financieros de las otras subcuentas del Fosyga que se destinan a financiar las Unidades de Pago por Capitación (UPC) del régimen especial de las madres comunitarias.
3. Los rendimientos financieros de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS.
4. Los rendimientos financieros generados por las cuentas autorizadas a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, para el recaudo de las cotizaciones.
5. Los intereses de mora por pago de cotizaciones en forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros.
6. Los recursos provenientes del pago que realizan los cotizantes dependientes de que tratan los Decretos 1703 de 2002, modificado por los Decretos 2400 de 2002 y 3615 de 2005 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
7. Los recursos provenientes de los aportes de los afiliados a los regimenes de excepción de que trata el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
8. Los excedentes financieros de la Subcuenta de Compensación que se generen en cada vigencia.
9. Los demás recursos que de acuerdo con las disposiciones vigentes correspondan al régimen contributivo.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.6.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 4°. Utilización de los recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo. Los recursos que recauda la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, se utilizaran en el pago de las Unidades de Pago por Capitación, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley. Hasta el cinco (5%) del superávit del proceso de giro y compensación que se genere mensualmente, se destinara para a constitución de una reserva en el patrimonio de la subcuenta para futuras contingencias relacionadas con el pago de UPC y/o licencias de maternidad y/o paternidad del Régimen Contributivo. El Ministerio de la Protección Social definirá el porcentaje aplicable.
Los otros conceptos de gasto de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, tales como apoyo técnico, auditoria, remuneración fiduciaria y el pago de recobros por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud se podrán efectuar sin afectar esta reserva.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
CAPITULO III
Recaudo de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Conciliación de Cuentas de Recaudo
Articulo 5°. Recaudo de las cotizaciones del Régimen Contributivo del SGSSS. El recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se ara a través de dos cuentas maestras que registraran las EPS y las EOC ante el Fosyga. Las cuentas registradas se manejaran exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud y serán independientes de las que manejen los recursos de la entidad. Su apertura y selección de la entidad financiera se ara por la EPS o por la EOC a nombre del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Una de las cuentas maestras se utilizara exclusivamente para efectuar el recaudo de los recursos de aportes patronales del Sistema General de Participaciones y el aporte de los trabajadores vinculados con las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza publica; estos últimos deberán recaudarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Las EPS y las EOC serán las responsables de conciliar el recaudo de los aportes patronales del Sistema General de Participaciónes.
Las EPS y las EOC no podrán cambiar las cuentas maestras de recaudo, hasta tanto estas no se hayan conciliado plenamente. En ningún caso, se podrá iniciar el recaudo de aportes en cuentas que no estén previamente registradas ante el Fosyga.
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, se deberán realizar los ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, de tal forma que permita que la totalidad de los aportes del Régimen Contributivo del SGSSS objeto del proceso de compensación, se efectúen a través de este mecanismo.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.6.1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 6°. Apertura de cuentas maestras. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) efectuaran la apertura de las cuentas maestras, Estas cuentas operaran a partir del primer día del mes séptimo siguiente a la vigencia de este decreto.
Para la apertura de las cuentas maestras, las EPS y las EOC deberán establecer un procedimiento de selección de la entidad que ofrezca las mejores condiciones financieras y de oportunidad en el reporte de la información de dichas cuentas.
Las EPS y las EQC serán responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación del recaudo, cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, realizar actividades encaminadas a la identificación de aportantes y verificación de la procedencia de los reintegros de aportes, entre otros procesos propios de la delegación del recaudo.
Las EPS y las EOC podrán acordar con las entidades financieras con quienes a la entrada en vigencia del presente decreto tengan convenio para el recaudo de aportes, el ajuste de sus cuentas bancarias a las condiciones de manejo de las cuentas maestras.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.6.1.1.1.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 7°. Cierre de cuentas de recaudo anteriores y giro de saldos. Las cuentas de recaudo que no se ajusten a las condiciones previstas para la cuenta maestra, deberán saldarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
Las EPS y las EOC deberán girar a las subcuentas del Fosyga la totalidad de los recursos de cotizaciones y UPC adicionales que no hayan sido objeto de compensación al momento del cierre, reportando los montos girados y remitiendo la certificación de cierre definitivo de cada cuenta expedida por la entidad financiera.
Los recursos a que hace referencia este artículo se registraran contable y presupuestalmente por separado de los demás recursos de las Subcuentas de Compensación y Promoción de la Salud, según corresponda.
Articulo 8°. Manejo de las cuentas maestras registradas para el recaudo de los aportes del Régimen Contributivo de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC) deberán observar para la administración y manejo de los recursos provenientes del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo, lo siguiente:
1. Las cuentas maestras de recaudo deberán abrirse por las EPS y por las EOC en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Las cuentas maestras recibirán exclusivamente los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Las cuentas maestras aceptaran únicamente operaciones debito a las cuentas de las EPS y de las EOC en los montos que se deriven del proceso de compensación; a los aportantes, cuando procedan reintegros de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto; a las EPS y las EOC por la apropiación de rendimientos financieros y a las subcuentas del Fosyga. Estos movimientos debito deberán ser autorizados por el Fosyga y realizarse por transferencia electrónica.
4. Los aportes no podrán mantenerse en cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza.
5. En todos los casos se suscribirán convenios de recaudo, en los que deberán establecerse con precisión los rendimientos financieros y los costos de los servicios financieros, con independencia de su fuente de financiación. Copia de todos los convenios, deberán remitirse al Fosyga.
6. Se considerara práctica no permitida, el convenir con las entidades financieras a través de las cuales se realiza el recaudo, reciprocidades a favor de las Entidades Promotoras de Salud y de las Entidades Obligadas a Compensar.
7. Los convenios de recaudo se podrán revisar cuando las EPS y las EOC lo requieran, con el fin de mejorar las condiciones financieras y la oportunidad de la información.
8. No se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas diferentes a las registradas y autorizadas por el Fosyga; se considerara práctica no permitida cualquier transacción por fuera de esta regla.
9. Las entidades financieras, en las cuales se abran las cuentas maestras, deberán reportar la información al Fosyga de acuerdo con la estructura que defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces.
10. El Fosyga tendrá acceso en línea a la información de los extractos de las cuentas de recaudo.
11. La consulta de información de las cuentas maestras y la autorización de los debitos, deberá contar con un manual operativo de manejo, que consulte protocolos de seguridad.
12. Las EPS y las EOC registraran ante el Fosyga la cuenta a la cual este deberá autorizar las transferencias de recursos del proceso de compensación y los demás a que hace referencia el presente decreto.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.6.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 9°. Prohibición del recaudo directo de cotizaciones. Las EPS y las EOC que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, tengan autorizados por el Fosyga puntos de recaudo directo como mecanismo excepcional conforme a lo dispuesto por el Decreto 4295 de 2004, deberán proceder a suspender este mecanismo a mas tardar a la fecha de entrada en operación de las cuentas maestras de recaudo.
Las EPS y las EOC deberán girar la totalidad de los recursos que hayan recaudado directamente hasta esa fecha, a las cuentas de recaudo. Así mismo, deberán informar a los usuarios y aportantes a través de los medios que estimen pertinentes, el desmonte de estos puntos y los mecanismos a través de los cuales se efectuaran los recaudos, todo lo cual deberá ser informado al Ministerio de la Protección Social o a la entidad que haga sus veces.
Articulo 10. Conciliación de cuentas maestras de recaudo. El Fosyga, con base en la información del recaudo efectuado a través de los mecanismos de recaudo PILA, la información del proceso de compensación y la que deba reportar las EPS y las EOC, elaborara el reporte de conciliación de cuentas de recaudo, que se entregara mensualmente a las EPS y a las EOC, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
Las EPS y las EOC dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se entreguen los resultados de la conciliación por parte del Fosyga para efectuar la verificación y aclaración respectiva. El instrumento de validación del Fosyga para efectos de la conciliación e información que deban reportar las EPS y las EOC será definido por el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces.
Consolidados los reportes de conciliación de recaudo, estos quedaran en firme y serán remitidos por el Fosyga a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Contraloría General de la Republica, para lo de su competencia.
La conciliación, de acuerdo con lo previsto en este articulo, operara a partir del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Los recursos de la cotización no compensados se transferirán a las subcuentas del Fosyga una vez generado el resultado de la conciliación mensual. Las EPS y las EOC dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.6.1.1.1.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
CAPITULO IV
Proceso de compensación
Articulo 11. Definición del proceso de Compensación. Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas Integramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada periodo al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se trasladaran a las respectivas subcuentas del Fosyga y este, a su vez, girara o trasladara a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor.
En el proceso de compensación se reconocerán a las EPS y EOC los recursos para financiar las actividades de promoción y prevención. De igual forma, se reconocerán los recursos de la cotización a las EPS y a las EOC para que estas entidades paguen las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 12. Modificado por el Decreto 674 de 2014, artículo 1º. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 12: “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.”.
Articulo 13. Fórmula del proceso de compensación. El proceso de compensación se adelantara tomando como base la totalidad de las cotizaciones obligatorias recaudadas, descontando los valores pagados por los afiliados adicionales, los intereses de mora por el pago de cotizaciones extemporaneas y demás aportes que no sean objeto del proceso de compensación. A este resultado se le deducirán los siguientes valores:
a) El porcentaje del ingreso base de cotización, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.
b) El monto de la cotización obligatoria definido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) con destino a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, que deberá girarse a la Subcuenta de Promoción del Fosyga.
c) El monto de la cotización obligatoria determinado por la Comisión de Regulación en Salud (CRES), reconocido a las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.
d) Al resultado de la operación anterior se le descontara, una doceava (1/12) del valor anual de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) vigentes en el mes al que corresponde la cotización, reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS y demás EOC para garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a cada uno de sus afiliados. Este reconocimiento se ara en proporción al número de días cotizados.
e) De resultar la operación anterior superavitaria, el resultado se transferira a la subcuenta de compensación del Fosyga. Si por el contrario esta operación resulta deficitaria esta subcuenta reconocera el deficit.
Parágrafo 1°. En el caso de los afiliados adicionales de que trata el articulo 1° del Decreto 2400 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), el Fosyga autorizara la apropiación del valor correspondiente a una Unidad de Pago por Capitación (UPC), vigente en el mes al que corresponde el pago, definida para el grupo etario del afiliado adicional y el valor correspondiente a las actividades de promoción y prevención. El Fosyga en el proceso de compensación autorizara la transferencia de los recursos que correspondan a las subcuentas de Solidaridad y Compensación del Fosyga.
Parágrafo 2°. En el proceso de compensación se incluiran las cotizaciones integrales efectuadas por los aportantes y por los cotizantes independientes, sin perjuicio de involucrar aquellos casos en que por disposicion legal, la cotización pueda ser inferior al porcentaje establecido o corresponda a un Ingreso Base de cotización (IBC) inferior a un salario minimo legal mensual vigente. Se entendera por recaudo efectivo aquel pago que se encuentre disponible en la cuenta maestra de recaudo de la EPS o de la EOC y se encuentre plenamente identificado el afiliado al cual corresponde.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.6.1.1.2.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 14. Declaración de giro y compensación. El Fosyga elaborara a partir del mes séptimo siguiente a la vigencia del presente decreto, la declaración de giro y compensación de cada EPS y EOC, la cual estara constituida por la información de los afiliados que registran las EPS y las EOC en la base de datos de afiliados, la información adicional que remitan estas entidades al Fosyga para surtir el proceso de compensación y la información de pago de aportes de cada EPS y EOC. De igual manera, hara parte de la declaración de giro y compensación, la información remitida al Fosyga para el reconocimiento de las licencias de maternidad y/o paternidad a cargo del Fosyga (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.2.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Articulo 15. Reconocimiento de recursos de la Subcuenta de Promoción de la Salud. El reconocimiento a las EPS y las EOC de los recursos para actividades de promoción y prevención, se realizara en las mismas fechas establecidas para el proceso de compensación definidas en este decreto y de acuerdo con lo siguiente:
a) Al valor del ingreso base de cotización correspondiente, se le aplicara el porcentaje con destino a la financiación de la Subcuenta de Promoción de la Salud.
b) A dicho valor se le deducira el valor del per capita reconocido para las actividades de promoción y prevención.
c) Los recursos se apropiaran de las cuentas de recaudo, con la autorización del Fosyga.
d) Los recursos que se determinen a favor de las EPS y las EOC serán girados por el Fosyga, de acuerdo con los plazos para el proceso de compensación, establecidos en el articulo 16 del presente decreto. Los recursos a favor del Fosyga serán transferidos a la Subcuenta de Promoción de la Salud.
En este proceso se incluiran las personas sobre las cuales se recaudan Unidades de Pago por Capitación adicionales, quienes realizan sus aportes conforme a lo establecido en el articulo 1° del Decreto 2400 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Nota, artículo 15: Ver artículo 2.6.1.1.2.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 16. Ejecución del proceso de giro y compensación y entrega de resultados. El proceso de compensación se ejecutara por el Fosyga el segundo dia habil de cada semana, con la información del recaudo no compensado existente a esa fecha, independientemente del periodo al que correspondan los aportes.
La información resultado del proceso de compensación se entregara a las EPS y a las EOC el dia habil siguiente al que se ejecuta el proceso en horas habiles y se podra hacer por medios electronicos. Esta información contendra el consolidado del resultado del proceso con el numero de registros aprobados por periodo compensado, los valores a reconocer a las EPS y a las EOC, los valores a trasladar de las cuentas maestras de recaudo de aportes, a cada subcuenta del Fosyga, entre otros. De igual manera, contendra el detalle de los recursos reconocidos por afiliado y el de los valores deducidos o descontados.
El representante legal de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demas Entidades Obligadas a Compensar (EOC) podra aceptar o no el proceso. En caso de aceptar el resultado del proceso informado por el Fosyga, suscribira el formato dispuesto para este fin, dentro de los ocho (8) horas siguientes a la entrega del resultado por parte del Fosyga; esta aceptación podra hacerse por medios electronicos. En el evento en que el Fosyga no reciba la aceptación del proceso dentro del termino senalado en este articulo, se entendera que la EPS o la EOC no acepto el proceso y en consecuencia, no podra apropiarse de recurso alguno de los aportes.
Aceptado el resultado del proceso de compensación por la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a Compensar (EOC), el Fosyga autorizara la apropiación de los recursos a que tengan derecho y les girara los recursos que procedan dentro de las ocho (8) horas siguientes al recibo de la aceptación.
El debito de los recursos que correspondan al superavit del proceso de compensación, conforme a los resultados del mismo, sera autorizado por el Fosyga para ser transferido a las respectivas subcuentas dentro del termino senalado en el inciso anterior.
El proceso de compensación conforme a lo dispuesto en este articulo, se implementara a partir del mes séptimo siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
En los casos en que no se acepte el resultado del proceso de compensación por parte de la EPS o la EOC, el Fosyga no autorizara la apropiación ni giro de recursos a la Entidad.
Paragrafo. Las horas a las que se refi ere este articulo se entenderan como horas habiles de acuerdo con el horario ofi cial de atención del Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces,
Nota, artículo 16: Ver artículo 2.6.1.1.2.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 17. Validaciones del proceso de Compensación. Ademas de las validaciones que correspondan a las reglas previstas en las normas vigentes, la información de la base de datos de afiliados, se cruzara con la información de fallecidos con que cuente el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, con la información de los aportes al SGSSS registrados en la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes (PILA) y con la del recaudo de aportes de las cuentas maestras.
La imposibilidad de compensar derivada de defi ciencias en la actualización de la base de datos de afiliados, problemas con el recaudo o cualquier otra causal, en ningun caso podra afectar los derechos de las personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del SGSSS y que hayan efectuado sus aportes conforme a la ley.
Nota, artículo 17: Ver artículo 2.6.1.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 18. Ajuste de información de registros no compensados. Con el fin de proceder a efectuar el proceso de compensación, cuando este no sea posible por inconsistencias en la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), las EPS y las EOC efectuaran las gestiones para aclarar esta información y la enviaran ajustada al Fosyga en la fecha definida en el inciso segundo del articulo 10 de este decreto.
De encontrarse la inconsistencia en el valor de los aportes, bien sea por error del banco o del aportante o de quien maneja la información del recaudo, las EPS o las EOC adelantaran las gestiones que correspondan segun el caso, para que se ajusten los valores que deberan reflejarse en la información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y en la cuenta maestra.
Nota, artículo 18: Ver artículo 2.6.1.1.2.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 19. Proceso de corrección. Las correcciones del proceso de compensación defi nido en el presente decreto, se presentaran por las EPS o por las EOC, el ultimo dia habil de la tercera semana del mes y procederan unicamente sobre los registros aprobados que se requieran corregir. Una vez aceptado el proceso de correccion, la información se sustituira y en consecuencia, se podra ajustar el resultado de la compensación.
Los montos a favor del Fosyga o de las EPS y las EOC que resulten del proceso de correccion y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto.
Las EPS y las EOC, tendran un plazo maximo de seis (6) meses para solicitar correccion de registros compensados, salvo en los casos en que la correccion se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a traves de PILA o por orden judicial.
Nota, artículo 19: Ver artículo 2.6.1.1.2.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 20. Cobro al Fosyga de licencias de maternidad y/o paternidad. A partir del mes séptimo siguiente a la vigencia del presente decreto, las licencias de maternidad y/o paternidad que las EPS y las EOC cobran al Fosyga, asi como las correcciones a licencias aprobadas o glosadas se presentaran al Fosyga el ultimo dia habil de la tercera semana del mes. El Fosyga efectuara la validación para su reconocimiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación.
En todo caso, el cobro de dichas licencias por parte de las EPS y las EOC ante el Fosyga, debera presentarse como maximo dentro de los doce (12) meses siguientes a su reconocimiento y pago.
Nota, artículo 20: Ver artículo 2.6.1.1.2.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 21. Formularios, medios magnéticos o electrónicos. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, adoptara los formularios necesarios para la implementación del presente decreto.
Los medios magneticos o electronicos que se requieran para procesar la información de la compensación, para el cobro de licencias de maternidad y/o paternidad o demas conceptos, deberan presentarse por las EPS y las EOC, conforme a lo previsto en el presente decreto y en la estructura de datos que para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de compensación y el reconocimiento de las licencias de maternidad y/o paternidad.
Nota, artículo 21: Ver artículo 2.6.1.1.2.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Articulo 22. Modificado por el Decreto 674 de 2014, artículo 2º. Certificación de los procesos de Compensación. El último día hábil de la cuarta semana de cada mes, el revisor fiscal de las EPS o de las EOC o quien haga sus veces, cuando las mismas no estén obligadas a tener Revisor Fiscal, presentarán ante el Fosyga la certificación relacionada con cada uno de los procesos de compensación realizados en el mes anterior. La certificación de los procesos de compensación, deberá indicar y contener la siguiente información:
1. Que la entidad en los procesos de afiliación, registro de información en la base de datos de afiliados y en la remisión de información que soportó la compensación del mes anterior al que se certifica, observó íntegramente las normas legales.
2. Que la información en ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y soportes, en poder de la entidad.
3. Que la EPS o la EOC efectuó los recaudos de cotizaciones únicamente en las cuentas maestras de recaudo registradas para el efecto.
4. Total de afiliados activos correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.
5. Total de afiliados con acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.
6. Que la EPS y la EOC garantizó la prestación de los servicios de salud a los afiliados con cotizaciones en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que se presenta la certificación.
7. El total de registros aprobados en los procesos de compensación.
8. El total de recursos reintegrados a los aportantes y el número de aportantes a quienes se les reintegró dichos aportes en el mes inmediatamente anterior.
9. Que los valores reclamados por licencias de maternidad y/o paternidad y devolución de aportes, corresponden a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales vigentes.
10. Número de licencias de maternidad y/o paternidad, tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente anterior.
Parágrafo 1°. La no presentación de la certificación de los procesos de compensación, se deberá informar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.
Parágrafo 2°. En el evento de presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que rigen el proceso de compensación, el Revisor Fiscal o quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no están obligadas a tener Revisor Fiscal, deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades a que hubiere lugar.
Nota, artículo 22: Ver artículo 2.6.1.1.2.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 22: “Certificación de los procesos de Compensación. En la fecha establecida para la presentación del proceso de correccion, el Revisor Fiscal de las EPS o de las EOC o quien haga sus veces, cuando las mismas no esten obligadas a tener Revisor Fiscal, presentaran ante el Fosyga la certifi cación relaciónada con cada uno de los procesos de compensación realizados en el mes anterior. La certificación de los procesos de compensación, debera indicar y contener la siguiente información:
1. Que la entidad en los procesos de afiliación, registro de información en la base de datos de afiliados y en la remision de información que soporto la compensación del mes anterior al que se certifica, observo integramente las normas legales.
2. Que la información en ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y soportes, en poder de la entidad.
3. Que la EPS o la EOC efectuo los recaudos de cotizaciones unicamente en las cuentas maestras de recaudo registradas para el efecto.
4. Total de afiliados activos correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.
5. Total de afiliados con acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.
6. Que la EPS y la EOC garantizo la prestación de los servicios de salud a los afiliados con cotizaciones en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que se presenta la certifi cación.
7. El total de registros aprobados en los procesos de compensación.
8. El total de recursos reintegrados a los aportantes y el numero de aportantes a quienes se les reintegro dichos aportes en el mes inmediatamente anterior.
9. Que los valores reclamados por licencias de maternidad y/o paternidad y devolucion de aportes, corresponden a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales vigentes.
10. Numero de licencias de maternidad y/o paternidad, tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente anterior.
Paragrafo 1°. La no presentación de la certificación de los procesos de compensación, se debera informar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.
Paragrafo 2°. En el evento de presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que rigen el proceso de compensación, el Revisor Fiscal o quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no estan obligadas a tener Revisor Fiscal, debera informar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de Salud y demas autoridades a que hubiere lugar.”.
Articulo 23. Modificado por el Decreto 674 de 2014, artículo 3º. Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles.
En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el Fosyga adelantará las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriéndoles la devolución de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto ley 1281 de 2002. En caso de no efectuarse el reintegro de dichos recursos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, se dará traslado de los hechos y soportes documentales a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos.
En el evento en que no se efectúe el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informará de tal situación al Fosyga, quien podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones económicas según corresponda.
Nota, artículo 23: Ver artículo 2.6.1.1.2.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 23: “Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizara los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demas recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo caso, realizara la verificación de la inexistencia de pagos dobles.
En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el Fosyga adelantara las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriendoles la devolucion de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 y debera dar traslado de los hechos y soportes documentales a la Superintendencia Nacional de Salud.
En el evento en que la EPS o EOC no efectue el reintegro en el termino previsto en la ley, el Fosyga podra descontarlo de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones economicas segun corresponda.”.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Articulo 24. Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podran deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.
El pago de estas prestaciones economicas al aportante, sera realizado directamente por la EPS y EOC, a traves de reconocimiento directo o transferencia electronica en un plazo no mayor a cinco (5) dias habiles contados a partir de la autorización de la prestación economica por parte de la EPS o EOC. La revision y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones economicas se efectuara dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la solicitud del aportante.
En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones economicas, las EPS y las EOC deberan verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante benefi ciario de las mismas.
Paragrafo 1°. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el tramite y pago de las prestaciones economicas, debera realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo defi nido en el articulo 4° del Decreto 1281 de 2002.
Paragrafo 2°. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones economicas por parte de la EPS o EOC, el aportante debera informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.
Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que sustituyó el artículo 2.2.3.1. de dicho Decreto (por disposición del Decreto 1333 de 2018, artículo 3º.).
Articulo 25. Apropiación de rendimientos financieros. El Fosyga autorizara la apropiación de los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y las EOC, conforme a lo previsto en el articulo 2° del Decreto 1281 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para financiar las siguientes actividades relacionadas con el recaudo de las cotizaciones: gestion de cobro de las cotizaciones, financiación de actividades asociadas al manejo de la información sobre el pago de aportes y pago de los servicios financieros asociados al recaudo.
La apropiación a que refiere este articulo, se autorizara maximo hasta por un setenta por ciento (70%) del valor de los rendimientos liquidados en cada mes. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, definira el porcentaje que aplique para todas las EPS y EOC en cada semestre.
Las EPS y EOC estaran obligadas a informar al Fosyga sobre los costos de recaudo y los conceptos financiados con cargo a los recursos de que trata el presente articulo.
La apropiación de los rendimientos financieros conforme a lo dispuesto en este articulo, operara a partir del mes séptimo siguiente a la vigencia del presente Decreto.
Nota, artículo 25: Ver artículo 2.6.1.1.2.14 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2, artículo 25: Ver Resolución 427 de 2016, M. de Salud y Protección Social.
Articulo 26. Recaudo de cotizaciones en mora con afiliación suspendida. Cuando se cumpla lo previsto en el articulo 43 de la Ley 789 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las cotizaciones en mora que se recauden, podran ser compensadas siempre y cuando, se haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los afiliados por los que se recaudo la cotización. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.2.15 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Articulo 27. Cuenta maestra de pagos de las EPS y EOC. Los pagos que realicen las EPS o las EOC con cargo a los recursos que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar el Régimen Contributivo, deberan reportarse al Ministerio de la Protección Social. Para el efecto tendran cuentas maestras de pagos que generen la información en la estructura de datos que defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces. Estas transacciones deberan realizarse por transferencia electronica. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.2.16 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Articulo 28. Modificado por el Decreto 674 de 2014, artículo 4º. La compensación de cotizaciones del Régimen Contributivo del SGSSS, saldos no compensados y registros glosados anteriores al 1° de octubre de 2013, se hará de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto número 2280 de 2004, el último día hábil de la segunda semana de cada mes, hasta el 30 de septiembre de 2014, con los mecanismos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Texto anterior del artículo 28. Modificado por el Decreto 931 de 2013, artículo 1º. “Compensación de cotizaciones según el Decreto 2280 de 2004. La compensación de cotizaciones al Régimen Contributivo del SGSSS correspondientes a periodos anteriores a la operación del proceso de compensación de que trata el presente decreto, así como la compensación de los recursos de saldos no compensados y registros glosados de estos mismos periodos y el reconocimiento de los demás recursos, se hará de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2280 de 2004, en la fecha prevista para el proceso de corrección definida en el artículo 19 de este decreto. La compensación de estos recursos se podrá realizar dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
Para garantizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y la efectiva prestación de los servicios de salud, durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá aplicar el proceso de giro y compensación, así como el de conciliación de cuentas de recaudo de cotizaciones en salud, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2280 de 2004. En todo caso, el giro y aprobación de recursos a favor del Fosyga y de las EPS-EOC, se efectuará únicamente con el resultado del proceso que garantice la consistencia de la información procesada y de sus resultados.”.
Texto inicial del artículo 28: “Compensación de cotizaciones según el Decreto 2280 de 2004. La compensación de cotizaciones al Régimen Contributivo del SGSSS correspondientes a periodos anteriores a la operación del proceso de compensación de que trata el presente decreto, asi como la compensación de los recursos de saldos no compensados y registros glosados de estos mismos periodos y el reconocimiento de los demas recursos, se hara de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2280 de 2004, en la fecha prevista para el proceso de correccion definida en el articulo 19 de este decreto. La compensación de estos recursos se podra realizar dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.”.
Articulo 29. Transitorio. Conciliaciones de los recaudos efectuados en vigencia del Decreto 2280 de 2004. Las EPS y las EOC que no hayan recibido la aprobación de las conciliaciones presentadas en vigencia del Decreto 2280 de 2004, entregaran dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la conciliación agregada en el formulario y de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces y giraran al Fosyga los montos que correspondan.
La conciliación agregada debera suscribirse por el Revisor Fiscal de la entidad o quien haga sus veces en los casos en que las EPS o las EOC no esten obligadas a tener Revisor Fiscal y por el Representante Legal. Este proceso de conciliación debe incluir el tramite de todas las solicitudes de devolucion de aportes que las EPS o las EOC tengan pendientes y cuyos recursos se encuentren en el Fosyga.
El Fosyga consolidara y validara la información contenida en la conciliación y generara el resultado a las EPS y a las EOC, quienes tendran un mes para presentar aclaraciones o explicaciones a las diferencias que pudieren evidenciarse. Una vez vencido este termino, el informe de conciliaciones con los resultados definitivos se remitira a la Superintendencia Nacional de Salud para que este organo de vigilancia y control dentro de sus competencias y si fuere necesario, realice las actuaciones administrativas correspondientes a este proceso de conciliación.
El recaudo efectuado a partir del séptimo mes siguiente a la vigencia del presente decreto, se conciliara segun lo definido en el articulo 10 del mismo.
Articulo 30. Manuales operativos. Los manuales operativos del Fosyga incorporaran las reglas para el adecuado cumplimiento de lo previsto en este decreto de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces. Los manuales operativos deberan mantenerse actualizados y publicados en la pagina web del Fosyga. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1.2.17 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Articulo 31. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publiquese y cumplase.
28 de octubre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.