DECRETO 3961 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3961 DE 2011     

(25 de octubre)    

D.O. 48.233,  octubre 25 de 2011    

por el cual se  establecen medidas transitorias en relación con las plantas de beneficio y  desposte de bovinos, bufalinos y porcinos.    

Nota: Ver Decreto 2499 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 1500 de 2007,  modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009, se  estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial  de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles  y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los  requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción  primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento,  transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.    

Que en esta materia, el Gobierno Nacional ha  venido expidiendo en los últimos años, una serie de reglamentaciones, con el  propósito de que el país consolide el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia  y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos,  mediante la adopción de normas que han incluido, entre otras medidas, la  racionalización del beneficio de animales destinados para el consumo humano y  plazos que conlleven a obtener por parte de las plantas de beneficio la  autorización sanitaria de que trata el Decreto 1500 de 2007.    

Que el Gobierno Nacional considera que  mientras el país avanza hacia la consolidación de este Sistema, se hace  necesario adoptar medidas transitorias encaminadas a propender por el  abastecimiento de carne, productos cárnicos comestibles, destinados para el  consumo humano, en todo el territorio nacional, otorgándoles a los responsables  de las plantas de beneficio animal un plazo para ajustar los Planes Graduales  de Cumplimiento – PGC y continuar funcionando durante el mismo, siempre y  cuando, cumplan con la normatividad sanitaria vigente.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas transitorias  en relación con las plantas de beneficio y desposte de bovinos, bufalinos y  porcinos, encaminadas a garantizar el abastecimiento de carne y productos  cárnicos comestibles destinados para el consumo humano, en todo el territorio  nacional, otorgándoles a los responsables de las plantas un plazo para ajustar  los Planes Graduales de Cumplimiento, PGC, y continuar funcionando durante el  mismo, siempre y cuando, cumplan con la normatividad sanitaria vigente.    

Artículo 2°. Medidas transitorias. Para garantizar el abastecimiento de carne  y productos cárnicos comestibles destinados para el consumo humano, en todo el  territorio nacional, se establecen las siguientes medidas:    

1. Cuando los Planes Graduales de  Cumplimiento, PGC, presentados de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1500 de 2007,  modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009 sean  aprobados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la Autorización Sanitaria Condicionada de que  tratan los Decretos 1500 de 2007 y 2380 de 2009 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, se concederá por parte de  esa entidad, pasados seis (6) meses contados a partir de la publicación del  presente decreto.    

2. Cuando los Planes Graduales de Cumplimiento  – PGC presentados por disposición del Decreto 1500 de 2007,  modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009, no  hayan sido aprobados por el Invima o no sean  aprobados bajo la vigencia del presente artículo, o cuyas correcciones no hayan  sido presentadas o las mismas hayan sido presentadas de manera extemporánea,  los responsables de las plantas de beneficio animal correspondientes tendrán un  plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la publicación del  presente decreto, para ser presentadas o ajustadas, según sea el caso.    

Vencido el plazo de los seis (6) meses, el Invima tendrá un término de un (1) mes para decidir sobre  la aprobación o desaprobación del Plan Gradual de Cumplimiento –PGC.    

3. Las plantas de beneficio animal a las que  les sean aprobados o desaprobados los Planes Graduales de Cumplimiento –PGC,  podrán continuar desarrollando sus actividades. En todo caso, dichas plantas  deben seguir cumpliendo lo dispuesto en la Ley 09 de 1979 y los  Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991 y si  el Invima, en el ejercicio de las facultades de  inspección, vigilancia y control, comprueba que las plantas de beneficio, no  cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones de funcionamiento allí  dispuestas, aplicará las medidas sanitarias que correspondan.    

4. Hasta tanto se aprueben los Planes  Graduales de Cumplimiento, los municipios que no cuenten con planta de  beneficio o esta no se encuentre en operación por cierre voluntario, o haya  sido objeto de medida sanitaria de clausura parcial o total, o suspensión total  o parcial de trabajos, o servicios o sanción de cierre definitivo y deban  garantizar el abastecimiento de la carne en su jurisdicción, celebrarán  convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase I y II.    

En aquellos eventos en que las Plantas de  Beneficio clasificadas como categorías Clase I y II no pudiesen abastecer el  respectivo municipio, los representantes legales de dichos entes territoriales  podrán celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase III.  Solamente, se podrán celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas  como categoría Clase IV, cuando no se pueda abastecer el municipio de Plantas  de Beneficio Animal clasificadas como categorías Clase I, II y III.    

Para celebrar convenios con Plantas de  Beneficio clasificadas como categorías Clase III y IV, se requerirá evaluación  y autorización previa a su ejecución por parte del Invima,  para lo cual deberá remitirse copia del mismo.    

En todo caso, todos los municipios del país  pueden celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase I y  II, con el objeto de garantizar el abastecimiento de carne de la población. En  este evento, no se requerirán las autorizaciones previas por parte del Invima.    

5. Los municipios podrán celebrar convenios  con las plantas de beneficio que se le hayan aprobado el Plan Gradual de  Cumplimiento o que cuenten con la autorización sanitaria o autorización  sanitaria condicionada expedida por el Invima.    

Artículo 3°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

EL Viceministro de Agricultura, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Ricardo Sánchez  López.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.    

               

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