DECRETO 360 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 360 DE 2011     

(febrero 10)    

D.O.  47.979, febrero 10 de 2011    

por medio del cual  se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001 y el Decreto  Legislativo 017 de 2011 y se modifican los Decretos 159 de 2002 y 2878 de 2007.    

Nota 1: Ver del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 196 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 42, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001, 5 del  Decreto  Legislativo 017 de 2011, y 44 y 50 de la Ley 1438 de 2011    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 159 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°.  Información para la aplicación de los criterios y mecanismos de distribución. En la distribución de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad  con los artículos 48, 49, 52, 66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001,  teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. La población  afiliada al régimen contributivo será la definida por el Ministerio de la  Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución por cada municipio,  distrito y departamento en el caso de las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, conforme a la metodología que  dicho Ministerio defina.    

2. La población  afiliada al régimen subsidiado será aquella definida por el Ministerio de la  Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema  General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio,  distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés. Para el efecto, se deberá discriminar la población  cofinanciada con recursos de las Cajas de Compensación Familiar, la cual será  igualmente certificada por dicho Ministerio. Lo anterior conforme a la  metodología que el mencionado Ministerio defina.    

3. La población  afiliada a regímenes de excepción, salvo la de las Fuerzas Militares y Policía  Nacional, en cada municipio, distrito o departamento en el caso de las áreas no  municipalizadas, será certificada por el Ministerio de la Protección Social con  corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél para el  cual se efectúa la distribución. Para estos efectos, las entidades que  administran regímenes de excepción deberán informar al Ministerio de la  Protección Social en los términos que dicho Ministerio defina.    

4. Para los  recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como  prioritarias para el país, se tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes  criterios de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:    

4.1. Para la  población por atender, se tomará la participación de la población de cada  entidad territorial en el total nacional.    

4.2. Para el  criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:    

4.2.1. Nivel de  pobreza: definido como la participación de la población con necesidades básicas  insatisfechas de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de  los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población con  necesidades básicas insatisfechas del país.    

4.2.2. Riesgo de  Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de  dengue de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta  al riesgo de dengue del país.    

4.2.3. Riesgo de  Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de  malaria de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta  al riesgo de malaria del país.    

4.2.4. Población  susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo para  el Programa Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito o en las  áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  definida por el Ministerio de la Protección Social, en el total de población  objetivo del Programa Ampliado de Inmunizaciones del país.    

4.2.5.  Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de  dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito o área  no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la  población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas  entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio  nacional y en proporción a su área geográfica.    

4.3 Para el  criterio de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores,  el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada  biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito  o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de la Protección Social con  corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones en el  componente de prestación de servicios de salud para Población Pobre No  Asegurada (PPNA) y actividades no cubiertas con subsidio a la demanda, el  Ministerio de la Protección Social deberá hacer uso de la última base nacional  disponible del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales – Sisbén, certificada por el Departamento Nacional de  Planeación, conforme a las normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo 2°. Para  aquellas entidades territoriales que no hayan suministrado la información de la  última base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales – Sisbén al Departamento Nacional de Planeación, el Conpes  Social definirá la metodología e imputará la PPNA”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 4° y  adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 9° del Decreto 159 de 2002,  el cual quedará así:    

“(…) La  información restante para la aplicación de las variables para cada uno de los  criterios de distribución de cada municipio, distrito o área no municipalizada  de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés contempladas en el presente  decreto, será certificada por el Ministerio de la Protección Social al  Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el quince (15) de enero del  año en el cual se efectúa la distribución, precisando las metodologías  utilizadas y anexando las bases de origen.    

Parágrafo  transitorio. Para la distribución de la vigencia 2011, la certificación aquí  definida deberá expedirse a más tardar el diez (10) de febrero del mismo año”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 196 de 2013,  artículo 13. Reglas de distribución de los recursos del componente de Régimen  Subsidiado del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones –  Componente de prestación de servicios, transformados por las entidades  territoriales para efectos de unificación de planes de beneficios en la  vigencia anterior en la que se hace la distribución, harán parte de los  recursos destinados al componente de Régimen Subsidiado en la siguiente  vigencia y serán distribuidos conforme a los criterios legalmente previstos en  la Ley 715 de 2001. Los recursos complementarios para garantizar el  financiamiento del Régimen Subsidiado, seguirán las reglas previstas en el  artículo 50 de la Ley 715 de 2001, o aquellas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 196 de 2013,  artículo 13. Base de cálculo para el componente de Régimen Subsidiado del  Sistema General de Participaciones. El  porcentaje final del componente de Régimen Subsidiado del Sistema General de  Participaciones de Salud de la vigencia respectiva, será el resultado de  dividir el monto equivalente al porcentaje inicial de distribución más el monto  total de recursos transformados por las entidades territoriales que unificaron  los Planes de Beneficios el año anterior al de la distribución, entre el total  de recursos destinados al Sistema General de Participaciones en Salud de la  vigencia respectiva.    

El porcentaje inicial  del Sistema General de Participaciones que financiará el Régimen Subsidiado de  la vigencia siguiente será el porcentaje final del Sistema General de  Participaciones en salud de la vigencia anterior en el componente de Régimen  Subsidiado.    

Para el efecto, el  Ministerio de la Protección Social, certificará al Departamento Nacional de  Planeación, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa  la distribución, el monto de los recursos del Sistema General de  Participaciones en el componente de prestación de servicios transformados en la  vigencia anterior por las entidades territoriales que unificaron.    

Parágrafo transitorio.  Para la distribución de la vigencia 2011, la certificación aquí definida deberá  expedirse a más tardar el diez (10) de febrero del mismo año.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 8° del Decreto 2878 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 8°.  Compensación. Con el fin de evitar una disminución de  los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población  pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda  que pueda afectar la atención de dicha población por efecto de la focalización  del Régimen Subsidiado mediante la aplicación de la última base certificada  nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales – Sisbén, la asignación de los recursos del Sistema General  de Participaciones para salud incluirá un factor de compensación decreciente.    

El Conpes Social  realizará la compensación de la siguiente manera:    

1. De la base de  los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población  pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda,  se destinará un porcentaje de compensación en el año 2011 de 15%; para 2012 el  porcentaje definido en el Conpes Social podrá ser hasta del 10% y para 2013  hasta del 5%, dependiendo entre otros aspectos, de los recursos de que  dispongan las entidades territoriales en el marco de sus planes financieros, y  a partir de 2014 no habrá compensación. El resto de los recursos se distribuirá  conforme a los artículos 4° a 7° del presente decreto.    

2. Los recursos de  la compensación se distribuirán entre los municipios, distritos o departamentos  (en el caso de las áreas no municipalizadas), que tienen actualizada la última  base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén y obtuvieron un monto inferior al  asignado en la vigencia inmediatamente anterior, para financiar la prestación  de servicios a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas  con subsidios a la demanda.    

El monto inferior  es la diferencia que resulta de restar la asignación de la vigencia actual y la  asignación del año anterior.    

3. Esta  compensación se distribuirá y asignará aplicando al monto a ser compensado, la  distribución proporcional de la sumatoria de las disminuciones en recursos que  se presenten en las entidades territoriales. No se tendrán en cuenta para la  aplicación de la compensación, aquellas entidades territoriales que unificaron  los planes de beneficios o donde el valor distribuido por fórmula sea menor al  valor requerido para aportes patronales”.    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 196 de 2013,  artículo 13. Factor No POS-S. En atención al inciso  2° del artículo 2° del Decreto 2878 de 2007, en la vigencia fiscal 2011, el factor de ajuste para los  servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (Factor No –  POSS), corresponderá al aplicado en el año 2010, a saber, 39.65%, para los  subsidios totales y 75.26%, para los subsidios parciales. El factor No POS-S de  las entidades territoriales con unificación del Plan Obligatorio de Salud será  cero.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 196 de 2013,  artículo 13. Asignación del Factor No POS-S. Teniendo  en cuenta el nivel de complejidad de los servicios no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud Subsidiado (No-POS-S), las competencias de las entidades  territoriales y en atención al inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2878 de 2007, la asignación del Factor No POS – S, entre departamentos,  distritos y municipios se hará conforme a los siguientes porcentajes:    

1. El 90% de los  recursos producto del factor de ajuste No-POS-S para subsidios totales,  corresponderá al departamento y el porcentaje restante a los municipios.    

2. El 50% de los  recursos producto del factor de ajuste No-POS-S para subsidios parciales,  corresponderá al departamento y el 50% restante a los municipios.    

3. El 100% de los  recursos producto del factor de ajuste No-POS-S para subsidios totales y  parciales, corresponderá a los distritos que tengan la competencia de mediana y  alta complejidad.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 196 de 2013,  artículo 13. Asignación de los recursos para la prestación de servicios de salud  a la población pobre no asegurada. En  atención a lo establecido en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 2878 de 2007, la asignación entre departamentos, distritos y municipios  se mantendrá conforme al inciso 3° del artículo 49 de la Ley 715 de 2001.    

En cumplimiento de lo  previsto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, el porcentaje del componente de prestación de servicios  del Sistema General de Participaciones para salud destinado a financiar el  Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – Fonsaet será de 3.8%  para la vigencia 2011.    

Artículo 9°. Certificación de información para la distribución de recursos del  Sistema General de Participaciones de que trata el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto  Legislativo 017 de 2011. El Departamento Nacional de Planeación en  la aplicación de los criterios de que trata el artículo 5° del Decreto  Legislativo 017 de 2011, para la distribución de los recursos del Sistema  General de Participaciones – Participación en Salud, previstos en el parágrafo  1° del artículo 4° del precitado decreto, deberá tener en cuenta lo siguiente:    

a) La información que debe certificar el  Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Gestión del  Riesgo, a más tardar el diez (10) de febrero de 2011, sobre la población  afectada por la emergencia invernal de cada municipio, distrito o área no  municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés con corte a  31 de diciembre de 2010;    

b) La certificación de ingresos corrientes de  libre destinación que expide la Contraloría General de la República a cada  municipio, distrito y a los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés y el  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la categorización  correspondiente a la vigencia 2010. Así mismo, deberá tener en cuenta la  certificación de ingresos corrientes de libre destinación correspondiente a la  vigencia fiscal más reciente que disponga. Esta información deberá ser  solicitada por el Departamento Nacional de Planeación a más tardar el diez (10)  de febrero de 2011.    

Parágrafo. Con el fin de realizar la  distribución prevista en el artículo 5° del Decreto 017 de 2011,  el Conpes Social definirá un factor de ajuste a la población afectada por la  emergencia invernal, establecido conforme a la información certificada en el  literal b) del presente artículo, según la metodología que defina, garantizando  un mayor margen de asignación de recursos a los municipios, distritos y las  áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés  con menor capacidad de generación de ingresos.    

Artículo 10. Redistribución de recursos. En cumplimiento del artículo 6° del Decreto  Legislativo 017 de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia a través  de la Dirección de Gestión del Riesgo, deberá certificar a más tardar el 8 de  abril del año 2011, con corte a 31 de marzo del mismo año, la población  afectada por la emergencia invernal de cada municipio, distrito o área no  municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, con el  objeto de que el Conpes Social determine la procedencia de redistribuir o no  los recursos de que trata el artículo anterior.    

Artículo 11. Recursos de áreas no municipalizadas. Los recursos distribuidos  o que se lleguen a redistribuir en aplicación de los artículos 9° y 10 del  presente decreto, a las áreas no municipalizadas de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés, serán asignados a los departamentos  correspondientes.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación, modifica los artículos 7° y 9° del Decreto 159 de 2002  y 8° del Decreto 2878 de 2007  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Hernando  José Gómez Restrepo.    

               

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