DECRETO 3590 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3590 DE 2011     

(septiembre 28)    

D.O. 48.206, septiembre 28 de 2011    

por el cual se reglamenta el  artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 173 de la Ley 1450 de 2011  ordena aplicar a los trabajadores independientes que tengan contratos de  prestación de servicios al año, que no exceda (sic) de trescientas (300) UVT  mensuales, la tasa de retención en la fuente para ingresos laborales contenida  en el artículo 383 del Estatuto Tributario.    

Que de  conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, de  las disposiciones legales y reglamentarias sobre ingresos y pagos laborales, únicamente  les será aplicable a los trabajadores independientes la tabla de retención en  la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario.    

Que para  establecer si se debe o no aplicar la tabla prevista en el artículo 383 del  Estatuto Tributario, es necesario que el agente retenedor conozca previamente  el monto de los ingresos del trabajador independiente en el respectivo mes.    

Que para  efectos de la aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el  procedimiento que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los  agentes de retención.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Artículo 1°. Aplicación de la tabla de retención para  trabajadores independientes. Para la aplicación de la tabla de retención  en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, el  trabajador independiente deberá allegar en todos los casos ante el  agente retenedor, una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad  del juramento que contenga los siguientes requisitos: (Nota: El  aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  10 de diciembre de 2015. Exp.: (Acumulados) 2012-00005-00 (19234) y 2011-00035-00 (19114). Sección 4ª. Actor: Leonardo Emilio Paz Matuk y Elizabeth Whittingham García.  M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.).    

a)  Identificación del trabajador independiente;    

b) Régimen  del impuesto sobre las ventas al que pertenece;    

c) Relación  del contrato o contratos de prestación de servicios que originan pagos en el  respectivo mes, incluyendo el contrato suscrito con la entidad ante la cual se  certifica, detallando el nombre o razón social y NIT de los contratantes, valor  total discriminado por contrato, y fechas de iniciación y de terminación en  cada caso;    

d) Los  valores pagados y/o por pagar en el respectivo mes por cada contrato  discriminando el valor del servicio y el valor del impuesto sobre las ventas en  los casos en que haya lugar y los valores totales mensuales.    

La presentación de la certificación a que hace referencia el  presente artículo, deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días  hábiles de cada mes y es requisito para el pago o  abono en cuenta al contratista. (Nota: El  aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  10 de diciembre de 2015. Exp.: (Acumulados) 2012-00005-00 (19234) y 2011-00035-00 (19114). Sección 4ª. Actor: Leonardo Emilio Paz Matuk y Elizabeth Whittingham García.  M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.).    

Artículo 2°.  Base de retención. La base de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta de que trata el presente decreto, está constituida por  el valor total de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente retenedor,  efectuadas las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los  reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente  deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes  obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y las sumas que destine  el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para  el Fomento a la Construcción AFC”.    

Artículo 3°.  Procedimiento. Con base en el valor total mensual del servicio  certificado a que se refiere el literal d) del artículo 1°, el agente retenedor  deberá:    

a)  Establecer si hay lugar o no a la aplicación de la tabla de retención en la  fuente de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario;    

b) Una vez  establecida la aplicación de la tabla, la suma a retener sobre el valor total  de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente retenedor, será la que  corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente para  ingresos laborales de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario. Para  el efecto el agente retenedor calculará el porcentaje de retención del mes, de  la siguiente manera:    

1. El sexto  (6) día hábil de cada mes determinará la suma a retener expresada en UVT  correspondiente al valor total de los pagos o abonos en cuenta a su cargo en el  respectivo mes y una vez hecha la depuración de que trata el artículo 2° del  presente decreto.    

2. El valor  total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos  primeras cifras decimales.    

3. El porcentaje de retención del mes será el resultado de dividir  el valor a retener expresado en UVT sobre la base de retención del mes  expresada en UVT.    

c) El porcentaje  de retención del mes deberá aplicarse a todos los pagos o abonos en cuenta que  efectúe el agente retenedor en el respectivo mes, una vez hecha la depuración  de que trata el artículo 2° del presente decreto;    

d) El agente  retenedor con ocasión del último pago o abono en cuenta del mes, ajustará el  valor de la retención a cargo del contratista, con base en la sumatoria de los  pagos o abonos en cuenta definitivos realizados por aquel en el respectivo mes,  si hubiere lugar a ello;    

e) Cuando de  la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el  respectivo mes se desprenda que el o los contratos exceden de trescientas (300)  UVT mensuales, el agente retenedor reintegrará o ajustará el valor de la  retención a cargo del contratista, conforme con los conceptos y las tarifas  previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;    

f) Cuando no  proceda la aplicación de la tabla, el agente retenedor practicará la retención  en la fuente de acuerdo con los conceptos y las tarifas previstos en las  disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

Parágrafo.  Cuando los ingresos mensuales varíen de forma permanente u ocasional, el  contratista al final del respectivo mes deberá allegar una nueva certificación,  en los mismos términos del artículo 1°, que se entenderá expedida bajo la  gravedad del juramento. Con base en dicha certificación, el agente retenedor  deberá establecer si definitivamente hay lugar o no a la aplicación de la tabla  de retención en la fuente de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario  y ajustará el valor de la retención a cargo del contratista, cuando a ello haya  lugar, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.    

Artículo 4°.  Responsabilidad de los agentes de retención. Los agentes de retención  serán responsables por la retención de que trata el presente decreto, en los  términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.    

Artículo 5°.  Los aspectos no regulados por el presente decreto, se regirán por las  disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

Artículo 6°.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2011.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El  Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Bruce Mac Master Rojas.    

               

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