DECRETO 358 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 358 DE 2011     

(febrero 10)    

D.O.  47.979, febrero 10 de 2011    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 4836 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas  en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-4, parágrafo 2° del  artículo 260-6, 260-8, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 4836 de 2010  se fijaron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones  tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la  fuente y se dictaron otras disposiciones.    

Que en el parágrafo 4° del artículo 24 del Decreto 4836 de 2010  se hace referencia al contenido del parágrafo del artículo 580 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, el  cual fue derogado tácitamente por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 que  adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 580-1, disposición donde se  califican como ineficaces las declaraciones de retención en la fuente  presentadas sin pago total.    

Que en el numeral 1 del literal a) del  artículo 8° del Decreto 4836 de 2010  se incurrió en un yerro al actualizar el monto de ingresos brutos de los  contribuyentes de menores ingresos no obligados a presentar declaración de  impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010.    

Que en el parágrafo 2° del artículo 23 del Decreto 4836 de 2010,  se estableció como fecha de presentación y pago de la declaración bimestral del  impuesto sobre las ventas para los responsables por la prestación del servicio  telefónico, hasta el día señalado en dicho artículo por cada bimestre para los  responsables cuyo último dígito del NIT termine en uno (1).    

Que teniendo en cuenta la gran cantidad de  transacciones y operaciones que realizan estas empresas, se hace necesario  modificar la disposición mencionada, indicando que el plazo máximo para la  presentación y pago de la declaración de cada bimestre será hasta la fecha que  tienen los responsables cuyo último dígito del NIT termine en nueve (9).    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el numeral 1 del  literal a) del artículo 8° del Decreto  4836 del 30 de diciembre de 2010, el cual queda así:    

“1. Que los ingresos brutos sean inferiores a  mil cuatrocientas (1.400) UVT ($34.377.000)”.    

Artículo 2°. Modifícase el parágrafo 2°  del artículo 23 del Decreto  4836 del 30 de diciembre de 2010, el cual queda así:    

“Parágrafo 2°. Los responsables por  la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada  uno de los bimestres del año 2011, independientemente del último dígito del NIT  del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación  y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último  dígito del NIT termine en nueve (9)”.    

Artículo 3°. Modifícase el parágrafo 4° del  artículo 24 del Decreto 4836 de 2010,  el cual queda así:    

“Parágrafo 4°. Las declaraciones de  retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal  alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Lo señalado en el inciso anterior no se  aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago  por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o  superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo  a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto  el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la  declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a  pagar determinado en dicha declaración.    

El agente retenedor deberá solicitar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor  con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los  seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de  retención en la fuente.    

Cuando el agente retenedor no solicite la  compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea  rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no  producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

               

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