DECRETO 3569 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3569 DE 2011    

(septiembre 27)    

D.O. 48.205, septiembre 27 de 2011    

por el cual se dictan normas para la conservación  del orden público durante el período de elecciones de Autoridades y  Corporaciones Públicas Territoriales y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 27, 28 y 30 de la Ley 130 de 1994,  artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los  artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, el  artículo 156 del Decreto 2241 de 1986,  las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transmisiones.  Con miras al normal desarrollo del proceso electoral para autoridades y  corporaciones públicas territoriales a realizarse el 30 de octubre de 2011, los  programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con  candidatos o dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán  realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a  la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera  que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio  del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el  efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante  la campaña electoral deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el  equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión  sonora, de espacios de televisión, los canales privados del servicio de  televisión abierta y por suscripción; y los canales regionales y locales, se  harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto  cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  que transmitan publicidad política pagada deberán cumplir con lo dispuesto en  la Ley 130 de 1994 y  demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 2°. Manifestaciones  y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de  desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en  los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien  podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el  artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 24 de octubre y hasta el lunes 31 de  octubre de 2011, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en  recintos cerrados.    

Artículo 3°. Propaganda  electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo  previsto en los artículos 35 de la Ley 1475 de 2011 y 10  de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones,  comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio,  prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Se  exceptúa de la anterior prohibición el elemento de ayuda que porta el elector  en lugar no visible para identificar el partido, movimiento, grupo o candidato  por quién votará.    

Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos  carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda  electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo  terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese colocado  con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.    

La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda  proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio  durante el día 30 de octubre, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso  primero de este artículo.    

Parágrafo. Durante el día de elecciones, se prohíbe a los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, escrita en general y a  todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir  propagada política y electoral, así como la realización o publicación de  encuestas, sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 4°. Propaganda  en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29  de la Ley 130 de 1994 y 35  de la Ley 1475 de 2011, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos  y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en  armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público  y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,  limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a  difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y registradores  municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo  Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados  para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado  por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos  que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán  utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin  autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá  exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que  hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los  restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.  Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta  obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 5°. Acompañante  para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse de sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas  mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les prestarán  toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a  estas personas.    

Artículo 6°. Información  de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene  lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por  suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, podrán  suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto,  señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con  estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la votación, los medios de  comunicación podrán suministrar información sobre resultados electorales  provenientes de las autoridades electorales.    

Cuando los medios de comunicación difundan datos  parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo,  el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas  de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado  que se ha suministrado.    

Artículo 7°. De  las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de  opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en  su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la  realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la  muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas  concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la  fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.    

El día de las elecciones, los medios de comunicación no  podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir  resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o  con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo  piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia  sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad,  cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos,  candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no  sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de  conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 8°. Información  sobre orden público. En materia de orden público, los medios de  comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones  confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 9°. Prelación  de mensajes. Desde el viernes 28 de octubre hasta el lunes 31 de octubre  de 2011, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes  emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 10. Colaboración  de los operadores de telecomunicaciones en los procesos electorales.  Todos los operadores de servicios telegráficos, postales y telefónicos funcionarán  en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación los  resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los  correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan  de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la  fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin  de que los operadores telefónicos, telegráficos y postales funcionen el día  señalado y, lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y  celeridad.    

Parágrafo. En el caso de los operadores telegráficos y  postales estas funcionarán además con franquicia para la transmisión de los resultados  de las votaciones y también para realización por parte de la Registraduría  Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos generales del plan de  comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse.    

Artículo 11. Uso  de celulares en los puestos de votación. Durante la jornada electoral,  no podrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras  fotográficas o de video entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios  de comunicación debidamente identificados.    

A partir de la 4:00 p. m. inician los escrutinios y es  responsabilidad de la organización electoral garantizar que los testigos  ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades otorgadas en la  ley, para ello recibirán copia de las actas de escrutinio y podrán hacer uso de  cámaras fotográficas o de video.    

Artículo 12. Disponibilidad  de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de  la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de los servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición  de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30)  días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los  programas periodísticos e informativos que se transmitan.    

Artículo 13. Ley  seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el  consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado  29 de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 31 de octubre de  2011.    

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán  sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía, y comandantes de estación  de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo.  Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con las recomendaciones de los  Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público  de que  trata el Decreto 2615 de 1991,  y el Decreto 2170 de 2004,  modificado por el Decreto 399 de 2011  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Porte  de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 28 de octubre hasta el miércoles 2 de noviembre de 2011, sin perjuicio  de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este  artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo que recomienden en  los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones  del orden público.    

Artículo 15. Tránsito  de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o  los alcaldes, de conformidad con la recomendación del respectivo Consejo  Departamental o Municipal de Seguridad o de los correspondientes Comités de  Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores,  embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo  que se estime conveniente con ocasión de las elecciones, con el objeto de  prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 16. Toque  de queda. Los alcaldes, de conformidad con la recomendación del Consejo  Departamental o Municipal de Seguridad o de los correspondientes Comités de  Orden Público, y durante el periodo que se estime conveniente con ocasión de  las elecciones, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 17. Transporte.  De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1475 de 2011, los  sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público que tengan  rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar  servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su  parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo  podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 18. Autorización  de rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores, los alcaldes  distritales y municipales y las autoridades de transporte adoptarán las medidas  necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter  intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la  movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se  deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán  obligados a controlar la operatividad durante ese día. El Ministerio de  Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día  de elecciones. Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales,  para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de elecciones.    

Artículo 19. Transporte  de carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio  público terrestre automotor de carga durante el periodo electoral, el  Ministerio de Transporte autorizará la prestación de dicho servicio en  vehículos particulares u oficiales.    

Artículo 20. Consejos  Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de  seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás  integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 21. Delegados  del Gobierno Nacional. Para verificar el normal desarrollo del proceso  electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno  Nacional a través del Ministerio del Interior designará para cada uno de los  departamentos y para el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel  nacional quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del  proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos en  relación con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las  autoridades nacionales, departamentales y municipales; informar a las  autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral y transmitir a  las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 3757 de 2011,  artículo 2º.    

Artículo 22. Apoyo  a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a  las que se refiere el artículo anterior, todo el apoyo logístico necesario para  que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de  las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las  autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 23. Sanciones.  Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los  concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y  servicios de televisión abierta y por suscripción y de los contratistas de los  canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones  consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes  contratos de concesión.    

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las  prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del presente decreto, serán  investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo  previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto  en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades competentes, de  conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido  en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 24. Cierre  de pasos terrestres y fluviales fronterizos. Ordénese el cierre de los  pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso  comprendido entre las 4:00 a. m. del 29 de octubre de 2011 hasta las 4:00 p.  m., del 30 de octubre de 2011.    

Parágrafo. La medida debe incluir controles migratorios en  los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción,  los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.    

Artículo 25. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Germán Vargas Lleras.    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada del  despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Mónica Lanzetta  Mutis.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Pinzón Bueno.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Diego Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,    

Felipe Muñoz Gómez.    

               

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