DECRETO 3568 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3568 DE 2011     

(septiembre  27)    

D.O. 48.205,  septiembre 27 de 2011    

   

por el cual se establece el Operador Económico Autorizado en Colombia.    

Nota 1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, confirmó la vigencia de este decreto.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 1894 de 2015.    

Nota  3: Ver Decreto 920 de 2023.  Ver Resolución  4089 de 2018. Ver Resolución  15 de 2016. Ver Decreto 1068 de 2015.  Ver  Circular  Externa 27 de 2012. Ver Resolución 5 de 2012,  DIAN.    

Nota  4: Reglamentado parcialmente por la Resolución 11435 de 2011, DIAN.    

Nota  5: Reglamentado por la Resolución  11434 de 2011, DIAN    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de  la Ley 7° de 1991, el  artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

D a s 0529    

Que la  Organización Mundial de Aduanas (OMA), en cumplimiento de su misión frente a la  necesidad de armonizar un régimen comercial más seguro, facilitar el comercio  mundial y dar un nuevo enfoque de trabajo y asociación entre Aduanas y  Empresas, adoptó en junio de 2005 el “Marco Normativo para Asegurar y Facilitar  el Comercio Global”.    

Que el  citado marco estableció el “Operador Económico Autorizado” como una herramienta  para el logro de los objetivos a que alude el considerando anterior, mediante  la alianza entre los sectores público y privado, y lo definió como aquella “parte que participa en el movimiento  internacional de mercaderías en representación de la Administración Aduanera o  en cualquier función que esta hubiera autorizado, de acuerdo con las normas de  seguridad de la OMA. Los Operadores Económicos Autorizados incluyen entre otros  a importadores, exportadores, despachantes, transportistas, intermediarios,  operadores portuarios, aeroportuarios y de terminales, distribuidores,  operadores, integrados y de depósitos”.    

Que Colombia  es país miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y firmó carta de  adhesión al Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global en el  año 2008, comprometiéndose a cumplir los objetivos allí establecidos.    

Que mediante  sesión 217 del 8 de junio de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios  y de Comercio Exterior recomendó la implementación del Operador Económico  Autorizado.    

Que el  diseño y la implementación del Operador Económico Autorizado en Colombia es  producto de la construcción colectiva entre el Gobierno Nacional y el sector  privado, y responde a los lineamientos de alianza entre lo público y lo  privado, establecidos en el pilar Aduana-Empresa previstos en el Marco  Normativo de la OMA.    

Que el  Operador Económico Autorizado en Colombia es una iniciativa gubernamental y se  implementará involucrando transversalmente a las entidades que, de manera  directa, intervienen en el proceso de ingreso y salida de mercancías, así como  las que de manera indirecta promueven el desarrollo del comercio exterior en  Colombia, con el fin de garantizar de modo integral condiciones de seguridad y  competitividad en el comercio internacional.    

Que el  Operador Económico Autorizado comprende dentro de sus objetivos constituirse en  una herramienta para la seguridad de la cadena logística, alcanzar mejores  niveles de competitividad en las empresas y, por esta vía, fortalecer los lazos  comerciales con terceros países a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.    

Que se hace  necesario establecer una instancia que conceptúe respecto de la viabilidad de  las autorizaciones del Operador Económico Autorizado.    

Que de  acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el  Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación  y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios  públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a  cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades  descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de  ellos.    

En mérito de  lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer y regular el Operador Económico  Autorizado en Colombia, con el fin de contribuir a mejorar la seguridad en la cadena de suministro internacional y la facilitación del  comercio constituyéndose en una herramienta para la seguridad en la cadena  logística, alcanzar mejores niveles de competitividad en las empresas y, por  esta vía, en el futuro fortalecer los lazos comerciales con terceros países a  través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.    

En desarrollo de ello se  entiende por Operador Económico autorizado, la persona natural o jurídica  establecida en Colombia, que siendo parte de la cadena de suministro  internacional, realiza actividades reguladas por la legislación aduanera o  vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la  Dirección General Marítima o la Aeronáutica Civil, que mediante el cumplimiento  de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el presente  decreto, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y, por  lo tanto, es autorizada como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de la  aplicación del presente decreto, las expresiones utilizadas tendrán el  significado que a continuación se determina:    

Acción Requerida. Es la actividad que se debe realizar con el fin de subsanar el  incumplimiento de requisitos establecidos para ser y mantener la autorización  de Operador Económico Autorizado.    

Cadena de Suministro  Internacional. Es la red compuesta por un conjunto  de operadores del comercio exterior que intervienen en el proceso logístico de  la distribución física internacional de mercancías desde el lugar de  procedencia hasta su destino, tales como productores, fabricantes,  exportadores, importadores, transportadores, agentes de carga, agentes de  aduana, depósitos habilitados, puertos, entre otros.    

Cadena de Suministro  Segura. Es aquella en la cual cada uno de los operadores de  comercio que hacen parte del proceso logístico, cumple con las condiciones y  requisitos exigidos en el presente decreto y adopta e implementa de manera  continua mejores prácticas, garantizando con ello de modo integral procesos  confiables de comercio exterior.    

Cancelación de la  Autorización del Operador Económico Autorizado. Es la pérdida de la autorización como Operador Económico Autorizado en los  términos y condiciones previstos en el presente decreto.    

Concepto Técnico. Es el pronunciamiento de las autoridades de control competentes, sobre el  cumplimiento de las condiciones y requisitos por parte de los interesados para  ser Operador Económico Autorizado.    

Deuda Legalmente  Exigible. Aquella obligación de pago que se encuentre debidamente  ejecutoriada y que no ha sido emitido auto admisorio de la demanda en acción de  nulidad y restablecimiento del derecho.    

Especialista Operador  Económico Autorizado. Es el servidor público  designado por cada una de las Autoridades de Control, que en virtud de las  normas vigentes y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad de  verificar, validar y revalidar el cumplimiento de condiciones, requisitos  mínimos y obligaciones exigidos al interesado.    

Incidente. Es el hecho, acción u omisión, que en cualquier tiempo, modo y lugar  constituye una conducta descrita en la legislación nacional o en tratados y  acuerdos internacionales suscritos por Colombia, como punible, que afecte la  seguridad de la cadena de suministro internacional, incluidas aquellas que  generen niveles de riesgo sanitario masivo que afecte la salud pública y la  sanidad animal y vegetal.    

Interrupción provisional  de la Autorización de Operador Económico Autorizado. Es la suspensión inmediata de los beneficios otorgados al Operador Económico  Autorizado, en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.    

Oficial de Operaciones. Es el servidor público designado por cada una de las Autoridades de  Control, que en ejercicio de sus funciones presta soporte permanente en cada  sede seccional, regional o departamental al Operador Económico Autorizado en  sus operaciones de comercio exterior.    

Operación Sospechosa. Es aquella que por su número, cantidad, frecuencia o características pueda  conducir razonablemente a concluir que se está ocultando, encubriendo,  asegurando, custodiando, invirtiendo, adquiriendo, transformando o  transportando cualquier tipo de bienes y servicios provenientes de actividades  delictivas, o cuando se está dando apariencia de legalidad a las operaciones o  fondos vinculados con las mismas.    

Representante Líder  Operador Económico Autorizado. Es el personal designado  por el solicitante o por el Operador Económico Autorizado como su representante  ante las Autoridades de Control, en lo relacionado con las actividades propias  del Operador Económico Autorizado.    

Riesgo Sanitario. Probabilidad de que se produzca un evento que pueda afectar adversamente la  salud de las poblaciones humanas, los animales y los vegetales, considerando en  particular la posibilidad que se propaguen nacional o internacionalmente.    

Solicitud de Operador  Económico Autorizado aceptada. Es aquella petición  presentada ante la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, que cumple con  las condiciones previas para obtener la autorización.    

Solicitud de Operador  Económico Autorizado rechazada. Es aquella petición  presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cumple  con las condiciones previas, establecidas en el presente decreto para obtener  la autorización.    

Solicitud de Operador  Económico Autorizado negada. Es aquella que no cumple  con los requisitos mínimos de seguridad establecidos por las autoridades de  control para obtener la autorización.    

Trayectoria efectiva. Se entiende por trayectoria efectiva, la práctica permanente, continua o  habitual de operaciones correspondientes a la naturaleza de la actividad  desarrollada por el interesado, la cual será verificada por la entidad  competente cuando fuere del caso.    

Tipo de usuario.  Definición adicionada por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 1º. Es cada uno de  los operadores de comercio exterior, que intervienen en el proceso logístico de  la cadena de suministro internacional, tales como exportador, importador,  agente de aduanas, agente de carga internacional, depósito habilitado, puerto,  aeropuerto y transportador, entre otros.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 2º. Principios  orientadores del Operador Económico Autorizado. Serán principios orientadores  del funcionamiento y aplicación del Operador Económico Autorizado, además de  los establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas  que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:    

1. Confianza. Las autoridades de control y los Operadores  Económicos Autorizados deberán fundamentar sus acciones en valores de lealtad e  integridad.    

2. Cooperación. Las autoridades de control y los Operadores  Económicos Autorizados deberán mantener en todo momento el máximo interés y  adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones  relacionadas con la misma.    

3. Transparencia. Las autoridades de control y los Operadores  Económicos Autorizados deberán actuar en el marco de un contexto de seguridad,  obrando con rectitud y objetividad, de tal forma que las responsabilidades,  procedimientos y demás reglas que se establezcan, se realicen e informen de  manera clara y permitan abierta participación de los interesados, en  concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 3° de la Ley  1437 de 2011.    

Texto inicial del  artículo 3º: “Principios Orientadores del Operador Económico Autorizado. Serán  principios orientadores del funcionamiento y aplicación del Operador Económico  Autorizado, además de los establecidos en el artículo 3° del Código Contencioso  Administrativo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los  siguientes:    

1. Confianza.  Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán  fundamentar sus acciones en valores de lealtad e integridad.    

2. Cooperación.  Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán  mantener en todo momento el máximo interés y adecuada disposición para la  coordinación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con la misma.    

3. Transparencia.  Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán  actuar en el marco de un contexto de seguridad, obrando con rectitud y  objetividad, de tal forma que las responsabilidades, procedimientos y demás  reglas que se establezcan, se realicen e informen de manera clara y permitan  abierta participación de los interesados.”.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 3º. Autoridades  de Control del Operador Económico Autorizado. Conforme con sus competencias  serán responsables de la implementación, desarrollo operativo y mantenimiento  del Operador Económico Autorizado en Colombia, como autoridades que por mandato  legal deben realizar labores de supervisión y control en las operaciones de  comercio exterior, especialmente en el proceso operativo de ingreso o salida de  mercancías del territorio aduanero nacional, las siguientes:    

1. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)    

2. La Policía Nacional de Colombia    

3. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima)    

4. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la  Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección General Marítima Dimar y  la Aeronáutica Civil, y demás autoridades públicas relacionadas con las  operaciones de comercio exterior, se podrán vincular como autoridades de apoyo,  coordinación o control, de acuerdo con la actividad que realice el tipo de  usuario solicitante, según la gradualidad de la implementación del Operador  Económico Autorizado y de conformidad con sus competencias. La vinculación de  las autoridades de apoyo, coordinación o control será reglamentada mediante  resolución conjunta expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades de control que  participen en el Operador Económico Autorizado en desarrollo de su gradualidad.    

Texto inicial del  artículo 4º: “Autoridades de Control del Operador Económico Autorizado.  Conforme con sus competencias serán responsables de la implementación,  desarrollo operativo y mantenimiento del Operador Económico Autorizado en  Colombia, como autoridades que por mandato legal deben realizar labores de  supervisión y control en las operaciones de comercio exterior, especialmente en  el proceso operativo de ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero  nacional, las siguientes:    

1. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales    

2. La  Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional    

3. El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)    

4. El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)    

Parágrafo.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; la Superintendencia de Puertos  y Transporte; la Dirección General Marítima (Dimar) y la Aeronáutica Civil, y  demás autoridades públicas relacionadas con las operaciones de comercio  exterior, se vincularán como autoridades de apoyo o coordinación o control, de  acuerdo con la actividad que realice el tipo de usuario solicitante en las  respectivas fases y en el desarrollo del Operador Económico Autorizado, de  conformidad con sus competencias.”.    

CAPÍTULO II    

De la  autorización    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 4º. Alcance.  La autorización otorgada como Operador Económico Autorizado será de adhesión  voluntaria, su trámite será gratuito y podrán acceder a ella las pequeñas,  medianas y grandes empresas. Esta autorización no es requisito para la  realización de operaciones de comercio exterior y no constituye una forma de  representar a terceros.    

Los interesados en obtener la autorización como Operador Económico  Autorizado podrán acceder a una de las siguientes categorías:    

1. Categoría OEA seguridad y facilitación: Es la autorización que se  otorga con la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos  establecidos en el presente decreto, con el fin de garantizar la seguridad en  la cadena de suministro internacional de acuerdo con los estándares del Marco  Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización  Mundial de Aduanas (OMA), que consecuentemente conllevan la obtención de  beneficios en materia de facilitación de las operaciones de comercio exterior.    

2. Categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria: Es la autorización  que se otorga con la verificación del cumplimiento de las condiciones y  requisitos establecidos en el presente decreto, con el fin de garantizar la  seguridad en la cadena de suministro internacional de acuerdo con los  estándares del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de  la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y, adicionalmente, incluye condiciones  y requisitos en materia de protección sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria,  que consecuentemente conllevan la obtención de beneficios en materia de  facilitación de las operaciones de comercio exterior.    

Parágrafo. Las autoridades de control de que trata el artículo 4° del  presente decreto, que participarán en la implementación y desarrollo de la  autorización en cada categoría OEA, de acuerdo con sus competencias y según la  actividad que realice cada tipo de usuario, serán señaladas mediante resolución  conjunta expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades de control que participen  en el Operador Económico Autorizado.    

Texto inicial del  artículo 5º: “Alcance. La autorización otorgada como Operador Económico  Autorizado será de adhesión voluntaria, su trámite será gratuito y podrán  acceder a ella las pequeñas, medianas y grandes empresas. Esta autorización no  es requisito para la realización de operaciones de comercio exterior.    

Parágrafo.  La autorización como Operador Económico Autorizado no constituye una forma de  representar a terceros.”.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 5º. Condiciones  para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado. Para  solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado, el  interesado o el autorizado deberá cumplir y acreditar las siguientes  condiciones, las cuales serán revisadas por las Autoridades de Control:    

6. 1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación se deberán cumplir  las siguientes condiciones:    

6.1.1. Estar domiciliados y acreditar la existencia y representación  legal en el país.    

6.1.2. En el caso de personas  jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras, estar debidamente  establecidas en Colombia, mínimo tres (3) años antes de presentar la solicitud.    

Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se  deberá acreditar la permanencia de la persona jurídica o sucursal de sociedades  extranjeras en Colombia al momento de la revalidación de que trata el presente  decreto.    

6.1.3. Estar inscrito y encontrarse activo en el Registro Único  Tributario con el tipo de usuario aduanero y la actividad sobre la cual  solicita su autorización como Operador Económico Autorizado.    

6.1.4. Tener una trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad  para la cual solicita la autorización, de tres (3) años como mínimo,  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos  previstos en la definición del artículo 2° del presente decreto.    

Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se  deberá acreditar la trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad en el  momento de la revalidación de que trata el presente decreto.    

6.1.5. Contar con las autorizaciones, registros, conceptos,  habilitaciones, declaratorias, licencias, permisos, cualquiera que sea su  denominación, exigidos por las autoridades de control de acuerdo con la  normatividad vigente para ejercer su actividad, cuando a ello hubiere lugar.    

6.1.6. Obtener una calificación favorable por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con las verificaciones realizadas en desarrollo de la aplicación  del Sistema de Administración de Riesgos de que trata el artículo 475-1 del Decreto número  2685 de 1999 o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6.1.7. No haber sido objeto de sanciones impuestas mediante acto  administrativo ejecutoriado, durante los dos (2) años anteriores a la  presentación de la solicitud, por situaciones que afecten la seguridad en la  cadena de suministro internacional, proferidas por parte de las autoridades  previstas en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto, siempre que dichas  autoridades participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado  de conformidad con lo previsto en resolución reglamentaria.    

6.1.8. Encontrarse al día o tener acuerdos de pago vigentes y al día,  sobre las obligaciones tributarias, aduaneras y sanciones cambiarias y demás  deudas legalmente exigibles a favor de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6.1.9. Encontrarse al día o tener acuerdos de pago vigentes y al día,  sobre las deudas relativas a la contraprestación y tasa de vigilancia y sobre  las demás deudas legalmente exigibles a favor de las autoridades de control  previstas en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto, siempre que estas  autoridades participen en el proceso de autorización como Operador Económico  Autorizado de conformidad con lo previsto en resolución reglamentaria.    

6.1.10. Que el interesado, sus socios, accionistas, miembros de juntas  directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales,  representantes aduaneros y los controlantes directos e indirectos:    

a) No tengan antecedentes penales por conductas punibles contra el  patrimonio económico, contra la fe pública, contra el orden económico y social  y contra la seguridad pública lo cual se evidenciará luego de consultadas las  bases de datos establecidas y proporcionadas por organismos o entidades  nacionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo, narcotráfico,  lavado de activos, contrabando y demás delitos conexos, con el fin de  garantizar la seguridad de la cadena de suministro internacional.    

b) No haber sido objeto de incidentes de seguridad en la cadena de  suministro internacional por hechos de contrabando, tráfico de divisas, drogas,  armas, personas, material radiactivo, entre otros, dentro de los cinco (5) años  anteriores a la presentación de la solicitud, salvo que como consecuencia de la  investigación respectiva, se demuestre la ausencia de responsabilidad.    

6.1.11. Que los socios, accionistas, miembros de juntas directivas,  representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros  y los controlantes directos e indirectos del solicitante, durante los cinco (5)  años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, no hayan  representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de las calidades  de autorización, habilitación o registro otorgadas por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6.1.12. No haber sido sancionado con cancelación de autorización,  habilitación y demás calidades otorgadas por parte de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

6.1.13. Demostrar solvencia financiera durante los tres (3) últimos  años de operaciones. Una vez obtenida la autorización como Operador Económico  Autorizado, se deberá acreditar la solvencia financiera en el momento de la  revalidación de que trata el presente decreto.    

6.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de  las condiciones anteriores se deberán cumplir las siguientes:    

6.2.1. No haber sido objeto de sanciones impuestas mediante acto  administrativo ejecutoriado, proferidas por el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), relacionadas con el incumplimiento de las condiciones  zoosanitarias y fitosanitarias durante los dos (2) años anteriores a la  presentación de la solicitud.    

6.2.2. Encontrarse al día en el pago de los servicios y obligaciones  legalmente exigibles a favor del Instituto Colombiano Agropecuario ICA o tener  acuerdos de pago vigentes sobre dichas obligaciones y estar al día en los  mismos.    

6.2.3. No haber sido objeto de sanciones sanitarias impuestas mediante  acto administrativo ejecutoriado, proferidas por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por el incumplimiento de las  buenas prácticas, en las condiciones higiénico, técnico locativas y de control  de calidad, y en la capacidad de almacenamiento y acondicionamiento  relacionados con los productos de competencia de la Entidad durante los dos (2)  años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el interesado, por circunstancias  especiales, derivadas de situaciones de fusión, absorción, escisión,  establecimiento de nuevas inversiones o filiales de sociedades extranjeras en  el país no cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 6.1.2 y  6.1.4 del presente artículo, el Comité Técnico del Operador Económico  Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto evaluará la  homologación de la experiencia relacionada, considerando la experiencia del  controlante o de la casa matriz, siempre y cuando para estos dos últimos casos  sea posible la validación de dicha condición.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en los numerales  6.1.10 y 6.1.11 del presente artículo y en lo que respecta a las sociedades  anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que tengan una  participación individual superior al 30% del capital accionario.    

Parágrafo 3°. En el evento en que no se cumplan las  condiciones establecidas en el presente artículo se le informará al interesado  para que, dentro de los términos previstos mediante resolución de carácter  general, demuestre el cumplimiento de las mismas, si a ello hubiere lugar. Vencidos  los términos, sin que se hubiere demostrado el cumplimiento de la totalidad de  las condiciones, se rechazará la solicitud, sin que proceda recurso contra el  acto de rechazo.    

Parágrafo 4°. Para acceder a la categoría OEA seguridad  y facilitación sanitaria, el interesado podrá optar por el cumplimiento  individual o simultáneo de las condiciones exigidas en los numerales 6.2.1 y  6.2.2 o en el numeral 6.2.3, y consecuentemente solo accederá a los beneficios  de la autoridad de control ante la cual se acredite el cumplimiento de las  condiciones.    

Parágrafo 5°. Cuando la calificación de que trata el  numeral 6.1.6. del presente artículo sea desfavorable, le será notificada  personalmente al solicitante por parte de la dependencia de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que  la profiera y contra esta calificación procederán los recursos de reposición y  apelación ante dicha área y su superior jerárquico respectivamente, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. La interposición de los  recursos suspenderá el trámite de la solicitud de la autorización como Operador  Económico Autorizado. Adoptada la decisión se continuará con el trámite  administrativo que corresponda.    

Parágrafo 6°. En los eventos en que la cancelación de  las calidades de autorización, habilitación o demás registros otorgados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se deriven de inactividad en el uso  de las mismas, no se tendrán en cuenta como antecedente para efectos de aplicación  de lo dispuesto en los numerales 6.1.11 y 6.1.12 del presente artículo.    

Texto inicial del  artículo 6º: “Condiciones previas para solicitar la autorización como Operador  Económico Autorizado. Para solicitar la autorización como Operador  Económico Autorizado, el interesado deberá cumplir y acreditar las siguientes  condiciones, las cuales serán revisadas por las Autoridades de Control:    

1. Estar  domiciliados o representados legalmente en el país.    

2. En el  caso de personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras, estar  debidamente establecida en Colombia, mínimo tres (3) años antes de presentar la  solicitud.    

3. Estar  debidamente inscrito y encontrarse activo en el Registro Único Tributario, en  la actividad sobre la cual se está solicitando la autorización como Operador  Económico Autorizado. La inscripción se exigirá frente a la persona natural o  jurídica solicitante, así como respecto de sus socios, personal directivo y  representantes legales, conforme a lo establecido en las disposiciones legales  vigentes.    

4. Tener  una trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad para la cual solicita  la autorización, como mínimo de tres (3) años inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud, en los términos previstos en la definición del  artículo 2° del presente decreto.    

5. Contar  con las autorizaciones, registros y conceptos sanitarios vigentes exigidos por  cada autoridad de control para ejercer su actividad, cuando a ello hubiere  lugar.    

6. Obtener  una calificación favorable por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, de conformidad con las verificaciones realizadas en desarrollo de  la aplicación del Sistema de Administración de Riesgos de que trata el artículo  475-1 del Decreto 2685 de 1999  o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

7. No  haber sido sancionado con cancelación de autorización, habilitación, y demás  calidades otorgadas por parte de las autoridades de control durante los cinco  (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.    

8. No  haber sido objeto de sanciones ejecutoriadas ni de liquidaciones oficiales  impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por  incumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias, ni objeto de  sanciones ejecutoriadas por infracciones catalogadas como graves o gravísimas  en materia aduanera o de sanciones o restricciones sanitarias de acuerdo con la  normatividad establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el  Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces o el Instituto  Nacional de Vigilancia y Medicamentos (Invima), si fuere el caso, y demás  sanciones impuestas por autoridades de control de que trata el artículo 4° del  presente decreto, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud. Estas condiciones serán exigibles igualmente  respecto de los representantes legales y miembros de la junta directiva de la  persona jurídica que solicita la autorización.    

9.  Encontrarse al día con el pago de las obligaciones tributarias, aduaneras,  cambiarias, deudas relativas a la contraprestación y tasa de vigilancia cuando  sea del caso y demás deudas legalmente exigibles a favor de las autoridades de  control de que trata el presente decreto, o tener acuerdos de pago vigentes  sobre las mismas.    

10. Que el interesado, sus socios, accionistas, miembros de  juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales,  representantes aduaneros y demás personas que tengan la capacidad de  representar a la empresa:    

a) No tengan antecedentes penales por  delitos, ni investigaciones penales en curso, referentes a delitos contra el  patrimonio económico, contra la fe pública, contra el orden económico y social,  y contra la seguridad pública.    

b) No se  encuentren en las bases de datos establecidas y proporcionadas por organismos o  entidades nacionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo,  narcotráfico, lavado de activos, contrabando y demás delitos conexos.    

c) No  estar o haber estado implicado en incidentes de seguridad en la cadena de  suministro internacional, como tráfico de divisas, drogas, armas, personas,  material radiactivo, entre otros, salvo que como consecuencia de la  investigación respectiva, se haya demostrado la absolución de responsabilidad  de la misma.    

d) No  haber representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de  autorizaciones o habilitaciones o demás calidades otorgadas por parte de las  autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto,  durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud.    

11. No  haber tenido durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación  de la solicitud de autorización como Operador Económico Autorizado,  autorizaciones negadas para Operador Económico Autorizado.    

Parágrafo  1°. En el evento en que el interesado, por circunstancias especiales, derivadas  de situaciones de fusión, absorción o escisión, no cumpla las condiciones  establecidas en los numerales 2 y 4 del presente artículo, el Comité Técnico  del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente  decreto evaluará la homologación de la experiencia relacionada.    

Parágrafo  2°. En el evento en que no cumpla las condiciones establecidas en el presente  artículo, se le informará al interesado para que, dentro de los términos  previstos mediante resolución de carácter general, demuestre el cumplimiento de  las mismas, si a ello hubiere lugar. Vencidos los términos sin que se hubiere  demostrado el cumplimiento de la totalidad de las condiciones, se rechazará la  solicitud, sin que proceda recurso contra el acto de rechazo.    

Parágrafo  3°. Si una vez aceptada la solicitud, dentro de cualquiera de las etapas  siguientes del procedimiento para la obtención de la autorización, se detecta  el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el presente  artículo, se procederá a negar la autorización mediante acto administrativo que  así lo ordene.”.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 6º. Requisitos  mínimos para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico  Autorizado. Para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico  Autorizado, el interesado o el autorizado deberá cumplir además de las  condiciones señaladas en el artículo anterior, los requisitos mínimos que  mediante resolución de carácter general establezcan las autoridades de control  para cada tipo de usuario de la cadena de suministro internacional.    

7.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación, los requisitos  deberán atender las normas, prácticas y procedimientos establecidos en el Marco  Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización  Mundial de Aduanas (OMA).    

7.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de  lo anterior, los requisitos deberán garantizar:    

7.2.1 Seguridad fitosanitaria y zoosanitaria    

7.2.2. Seguridad sanitaria    

Parágrafo. Para acceder a la categoría OEA seguridad y facilitación  sanitaria, el interesado podrá optar por el cumplimiento individual o  simultáneo de los requisitos exigidos en los numerales 7.2.1 y 7.2.2, y  consecuentemente solo accederá a los beneficios de la autoridad de control ante  la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos.    

Texto inicial del  artículo 7º. Reglamentado por  la Resolución 11435 de  2011, DIAN. “Requisitos mínimos para obtener la autorización como Operador Económico  Autorizado. El interesado en obtener la autorización como Operador  Económico Autorizado deberá cumplir además de las condiciones señaladas en el  artículo anterior, los requisitos mínimos que mediante resolución de carácter  general establezcan las autoridades de control.”.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 7º. Beneficios  otorgados al Operador Económico Autorizado. El Operador Económico Autorizado  tendrá los siguientes beneficios de acuerdo al tipo de usuario y categoría para  la cual le fue otorgada la autorización:    

8.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación los beneficios  serán los siguientes:    

8.1.1. Reconocimiento como un operador seguro y confiable en la cadena  de suministro por parte de las autoridades de control de que trata el artículo  4° del  presente decreto.    

8.1.2. Asignación de un oficial de operaciones por parte de cada una de  las autoridades de control que brindará soporte en sus operaciones.    

8.1.3. Participación en el Congreso para Operadores Económicos  Autorizados.    

8.1.4. Participación en las actividades de capacitación programadas  para los Operadores Económicos Autorizados, por parte de las autoridades de  control en temas de su competencia.    

8.1.5. Disminución del número de reconocimientos, inspecciones físicas  y documentales para las operaciones de exportación, importación y tránsito  aduanero por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y  disminución de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por  parte de la Policía Nacional de Colombia.    

8.1.6. Utilización de procedimientos especiales y simplificados para el  desarrollo de las diligencias de reconocimiento o de inspección, según sea el  caso, cuando estas se determinen como resultado de los sistemas de análisis de  riesgos por parte de las autoridades de control.    

8.1.7. Utilización de canales y mecanismos especiales para la  realización de las operaciones de comercio exterior que se surtan ante las  autoridades de control, de conformidad con lo dispuesto en resolución de  carácter general expedida por las autoridades mencionadas.    

8.1.8. Actuación directa de exportadores e importadores como  declarantes ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) en los regímenes de importación, exportación y tránsito.    

8.1.9. Reconocimiento de mercancías  en los términos señalados en la legislación aduanera para importadores, cuando  actúen como declarantes y así lo requieran.    

8.1.10. Reducción del monto de las garantías  globales constituidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en  los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

8.1.11. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías  objeto de exportación ordenada por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las instalaciones del exportador y  depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.    

8.1.12. Presentación para los exportadores de la Solicitud de  Autorización de Embarque Global con cargues parciales de que trata el Decreto número  2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

8.1.13. Consolidar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones e  intereses a que hubiere lugar en materia aduanera, cuando se trate de un  importador que actúe como declarante, en los mismos términos y condiciones  establecidos en el artículo 34 del Decreto número  2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

8.1.14. Inspección no intrusiva por parte de la Policía Nacional de  Colombia, para las operaciones de exportación, siempre que el puerto,  aeropuerto o paso de frontera cuente con las herramientas tecnológicas para  realizar este control. Sin perjuicio de la facultad de realizar inspección  física cuando las circunstancias lo ameriten.    

8.1.15. Inclusión de la autorización como Operador Económico Autorizado  como una de las variables por considerar en el Sistema de Administración de  Riesgos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para obtener mayor  rapidez de respuesta en la evaluación de las solicitudes.    

8.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de  los beneficios anteriores se tendrán los siguientes:    

8.2.1. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías  objeto de exportación ordenada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en  las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere  lugar.    

8.2.2. Disminución del número de inspecciones físicas para las  operaciones de exportación por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.    

8.2.3. Disminución del número de inspecciones físicas para las  operaciones de exportación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima).    

8.2.4. Realizar la inspección de mercancías objeto de exportación  ordenada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a  ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Los beneficios derivados de la  autorización como Operador Económico Autorizado no son transferibles, por tanto  solo podrán hacer uso de los mismos quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo  de usuario para el cual fue autorizado, de conformidad con las normas  establecidas para el efecto.    

Parágrafo 2°. Los beneficios operativos previstos en el  presente artículo se otorgarán, sin perjuicio de las facultades legales que  tienen las entidades en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgos y en  desarrollo de las funciones de control posterior.    

Parágrafo 3°. Los beneficios operativos previstos en el  presente artículo se otorgarán de acuerdo con la categoría y tipo de usuario  que se autorice como Operador Económico Autorizado, los cuales serán  reglamentados mediante resolución de carácter general emitida por las  autoridades de control que participen en el proceso de autorización como  Operador Económico Autorizado de conformidad con sus competencias.    

Conc. Resolución  72 de 2016, artículo 10, DIAN.    

Texto inicial del  artículo 8º: “Beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado. El  Operador Económico Autorizado tendrá los siguientes beneficios, de acuerdo con  el tipo de usuario para el cual le fue otorgada la autorización:    

1.  Reconocimiento como un operador seguro y confiable en la cadena de suministro  por parte de las autoridades de control de que trata el artículo 4° del  presente decreto.    

2.  Asignación de un oficial de operaciones por parte de cada autoridad de control  que brindará soporte en sus operaciones.    

3.  Participación en el Congreso para Operadores Económicos Autorizados.    

4.  Participación en las actividades de capacitación programadas para los  Operadores Económicos Autorizados, por parte de las autoridades de control en  temas de su competencia.    

5.  Disminución del número de reconocimientos, inspecciones físicas y documentales  para las operaciones de exportación, importación y tránsito aduanero por parte  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y disminución de  inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte de la  Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.    

6.  Utilización de procedimientos especiales y simplificados para el desarrollo de  las diligencias de reconocimiento o de inspección, según sea el caso, cuando  estas se determinen como resultado de los sistemas de análisis de riesgos por  parte de las autoridades de control.    

7.  Utilización de canales y mecanismos especiales para la realización de las  operaciones de comercio exterior que se surtan ante las Autoridades de Control,  de conformidad con lo dispuesto en resolución de carácter general expedida por las  autoridades mencionadas.    

8.  Actuación directa de exportadores e importadores como declarantes ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los regímenes de importación,  exportación y tránsito.    

9.  Reconocimiento de mercancías en los términos señalados en la legislación  aduanera, para exportadores e importadores cuando actúen como declarantes, y  así lo requieran.    

10.  Reducción del monto de las garantías globales constituidas ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

11.  Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de  exportación ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en las instalaciones del exportador y  depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.    

12.  Presentación por parte de los exportadores de la Solicitud de Autorización de  Embarque Global con cargues parciales de que trata el Decreto 2685 de 1999,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo  1°. Los beneficios derivados de la autorización como Operador Económico  Autorizado no son transferibles, por tanto solo podrán hacer uso de los mismos  quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo de usuario para el cual fue  autorizado, de conformidad con las normas establecidas para el efecto.    

Parágrafo  2°. Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán,  sin perjuicio de las facultades legales que tienen las entidades en aplicación  de sus sistemas de análisis de riesgos y en desarrollo de las funciones de  control posterior.”.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 8º. Procedimiento  para la obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado. Las  etapas para obtener la autorización como Operador Económico Autorizado serán  las siguientes:    

1. Diligenciamiento y presentación de la solicitud a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2. Verificación de cumplimiento de condiciones por parte de las autoridades  de control según corresponda.    

3. Aceptación o rechazo de la solicitud.    

4. Análisis y estudio de la empresa por parte de las autoridades de  control.    

5. Visita de validación por parte de las autoridades de control  competentes.    

6. Elaboración de conceptos técnicos por parte de las autoridades de  control.    

7. Expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la  solicitud de autorización, autorizando o negando la misma, por parte del  Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. Las etapas previstas en el presente  artículo y sus términos se reglamentarán mediante resolución de carácter  general expedida por las autoridades de control de que trata el presente  decreto.    

Parágrafo 2°. Contra el acto administrativo que decide de fondo,  respecto de la solicitud de autorización, suscrito por el Director General de  Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición en los  términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que  la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial del  artículo 9º: “Etapas para la obtención de la Autorización como Operador Económico  Autorizado. Las etapas para obtener la autorización como Operador  Económico Autorizado serán las siguientes:    

1.  Diligenciamiento y presentación de la solicitud a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.  Verificación de cumplimiento de condiciones por parte de las Autoridades de  control según corresponda.    

3.  Aceptación o rechazo de la solicitud.    

4.  Análisis y estudio de la empresa por parte de las autoridades de control.    

5. Visita  de validación por parte de las autoridades de control.    

6.  Elaboración de conceptos técnicos por parte de las autoridades de control.    

7.  Elaboración y presentación del informe gerencial por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para presentación ante la Comisión  Intersectorial de Operador Económico Autorizado.    

8. Sesión  de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, para emitir  concepto respecto de la viabilidad o negación de la autorización.    

9.  Expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la solicitud de  autorización, autorizando o negando la misma, por parte del Director General de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  1°. Las etapas previstas en el presente artículo se reglamentarán mediante  resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que  trata el presente decreto.    

Parágrafo  2°. Contra el acto administrativo que decide de fondo, respecto de la solicitud  de autorización, suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas  Nacionales procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación del mismo, en los términos y condiciones previstos  en el Código Contencioso Administrativo, o demás normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 9º. Vigencia  de la autorización como Operador Económico Autorizado. La autorización otorgada  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Operadores Económicos  Autorizados tiene una vigencia indefinida, salvo que se presente alguna de las  causales que den lugar a la interrupción provisional o cancelación de la  autorización como Operador Económico Autorizado, según lo previsto en los  artículos 12 y 13 del presente decreto.    

Texto inicial del  artículo 10: “Vigencia de la autorización como Operador Económico Autorizado. La  autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los  Operadores Económicos Autorizados gozará de una vigencia indefinida siempre que  acrediten ante la autoridad aduanera el mantenimiento del cumplimiento de las  condiciones y de los requisitos de autorización.”.    

Artículo 11. Revalidación. Con el fin de  garantizar que el Operador Económico Autorizado mantenga el cumplimiento de las  condiciones, obligaciones y requisitos establecidos, la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales coordinará con las Autoridades de Control, la realización  de visitas de revalidación periódicas. Sin perjuicio de lo anterior y con el  mismo propósito, se podrán utilizar otros mecanismos que se consideren  pertinentes para la verificación del cumplimiento de los mismos.    

Si en desarrollo de la  visita de revalidación se detecta el incumplimiento de los requisitos, se  procederá a indicarlos y señalar las acciones requeridas en el informe  correspondiente, las cuales deberán realizarse por el interesado dentro de los  diez (10) días siguientes a la presentación del informe. Vencido este término  sin que se hubieren realizado las acciones requeridas se iniciará el procedimiento  previsto en el artículo 14 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El acto  administrativo que autoriza un Operador Económico Autorizado es un acto sujeto  a condición, por lo cual, en el momento en que se incumplan las condiciones y  requisitos por los cuales fue autorizado, procede su interrupción y cancelación  en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. La  metodología y periodicidad de la realización de la revalidación se establecerá  mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control  de que trata el artículo 4° del presente decreto.    

Artículo 12. Interrupción provisional de la autorización  como Operador Económico Autorizado. La Interrupción provisional de la  autorización como Operador Económico Autorizado, es una medida cautelar que  conlleva de manera inmediata a la suspensión de los beneficios y será adoptada  previo el análisis y concepto emitido por el Comité Técnico del Operador  Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto y procede  por una de las siguientes causales:    

1. El incumplimiento de  las condiciones, obligaciones o requisitos señalados en el presente decreto y  en las disposiciones que regulen la materia.    

2. La ocurrencia de un  incidente en el que se vea comprometida su responsabilidad.    

3. La pérdida o  cancelación de las calidades que le hayan sido otorgadas por parte de las  Autoridades de Control.    

4. La suspensión  provisional decretada por la autoridad aduanera en los términos previstos en  las normas aduaneras y de comercio exterior o por las normas que las  modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

5. La suspensión  provisional decretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los  términos previstos en el Decreto 2645 de 2011  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6. Por orden de  autoridad judicial.    

7. A solicitud de parte.    

Parágrafo. La  interrupción provisional se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento  previsto en el artículo 14 del presente decreto, salvo que se trate de la solicitud  del Operador Económico Autorizado prevista en el numeral 8 del presente  artículo, caso en el cual se tramitará la solicitud y se expedirá el acto  correspondiente.    

Artículo  13. Cancelación de la autorización  como Operador Económico Autorizado. Son causales de cancelación de la  autorización las siguientes:    

1. No dar cumplimiento dentro del  término establecido, a las acciones requeridas para subsanar las situaciones  que hayan dado lugar a la interrupción provisional de la autorización como  Operador Económico Autorizado.    

2. Cuando el resultado  de la investigación de un incidente por parte de las autoridades competentes,  determine la responsabilidad del Operador Económico Autorizado.    

3. Haber obtenido la  autorización como Operador Económico Autorizado, a través de la utilización de  medios irregulares o fraudulentos debidamente comprobados por las autoridades  competentes.    

4. La pérdida de la  calidad o calidades que le fueron concedidas por parte de las Autoridades de  Control.    

5. Por orden judicial.    

6. A solicitud de parte.    

Parágrafo. La  cancelación de la autorización será expedida mediante acto administrativo,  previo análisis y decisión del Comité Técnico de que trata el artículo 19 del  presente decreto y una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 14  del presente decreto, salvo que se trate de solicitud del Operador Económico  Autorizado prevista en el numeral 6 del presente artículo, caso en el cual se  tramitará la solicitud y se expedirá el acto administrativo correspondiente sin  que se ejecute la medida cautelar de interrupción provisional, ni se surta el  procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto.    

Artículo 14. Procedimiento para ordenar la interrupción  provisional y la cancelación de la autorización.    

1. Acto que ordena la  interrupción provisional. Para el efecto, dentro de los cinco (5) días  siguientes a que se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos  enunciados en el artículo 12 del presente decreto, el funcionario competente de  las autoridades de control comunicará el hecho al Comité Técnico del Operador  Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto, quien  deberá decidir sobre la adopción o no de la medida, dentro del término máximo  de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación.    

Adoptada la decisión  respecto de la medida cautelar dentro de los cinco (5) días siguientes, el  funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá  proferir el acto en el que se ordene la interrupción provisional de la  autorización de Operador Económico Autorizado, indicando los hechos que  originan la adopción de la medida, el fundamento jurídico, las pruebas que la  soportan, y el término máximo definido por las autoridades de control para que  el Operador Económico Autorizado subsane las situaciones que generaron la  interrupción provisional o demuestre el cumplimiento de las acciones requeridas  cuando a ello hubiere lugar, con excepción de las situaciones calificadas como  incidentes o la prevista en el numeral 4 del artículo 12 del presente decreto,  las cuales no son subsanables.    

El acto de interrupción  provisional es una medida cautelar no susceptible de recurso alguno y se  notificará conforme a lo establecido en los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. Presentación  Documento de Objeción. Surtido el trámite anterior, dentro de los quince  (15) días siguientes a la notificación, el Operador Económico Autorizado deberá  presentar las objeciones, solicitar y presentar las pruebas que considere  procedentes para desvirtuar la causal generadora de la interrupción provisional  y del proceso de cancelación cuando fuere el caso.    

3. Periodo  probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del  documento de objeción al acto administrativo de interrupción provisional, se  decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que  sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de  los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se  ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y  necesarias.    

En el mismo auto, se  ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en  el documento de objeciones, cuando no se hubieren practicado en debida forma o  requieran su perfeccionamiento.    

El auto que decrete las  pruebas se deberá notificar por estado conforme lo establecido en el artículo  566 del Decreto 2685 de 1999,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Cuando se denieguen  pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro  de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los  cinco (5) días siguientes a su interposición.    

El término para la  práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y cuatro (4)  meses cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la  ejecutoria del acto que las decretó.    

Las objeciones y pruebas  que se presenten por la adopción de la medida cautelar se resolverán  conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo respecto de la  cancelación de la autorización, según corresponda.    

4. Demostración del  cumplimiento de acciones requeridas. En cualquier estado del proceso y  hasta antes de que se decida de fondo, el Operador Económico Autorizado podrá  presentar escrito en el que reconoce la causal de interrupción provisional, y  presente las pruebas que demuestren el cumplimiento de las acciones requeridas  en los términos de que trata el inciso 2 del numeral 1 del presente artículo.    

5. Acto  administrativo que decide de fondo. Vencido el término para presentar  objeciones sin haberse presentado las mismas, el término del periodo probatorio  si fuere el caso y el término para dar cumplimiento a las acciones requeridas  de que tratan los numerales 1 y 4 del presente artículo, el Comité Técnico del  Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 de este decreto,  deberá dentro de los diez (10) días siguientes emitir concepto de carácter  vinculante respecto de los hechos materia de investigación a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que dispondrá de cuarenta y cinco (45)  días a partir de esta fecha, para decidir de fondo, mediante resolución  motivada sobre la cancelación de la autorización.    

En los casos en que el  acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y  levantar la medida cautelar, este deberá ordenar las medidas que se consideren  necesarias para garantizarle al Operador Económico Autorizado el  restablecimiento de los beneficios en el desarrollo de sus operaciones de  manera inmediata.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 10. Contra  el acto administrativo que cancela la autorización suscrito por el Director  General de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición en  los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en las normas  que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial del  parágrafo 1º: “Contra el acto  administrativo que cancela la autorización suscrito por el Director General de  Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, en los términos y  condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o demás normas que  lo modifiquen o adicionen o sustituyan.”.    

Parágrafo 2°. En los  casos de ocurrencia de incidentes, la medida de interrupción provisional no  podrá ser levantada y el proceso de cancelación no podrá ser definido, mientras  se obtengan los resultados de la investigación por parte de la autoridad  competente y previo concepto del Comité Técnico del Operador Económico  Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto. Por lo anterior,  el proceso quedará suspendido desde la fecha de vencimiento del periodo  probatorio y hasta el pronunciamiento de la autoridad competente. Una vez  obtenido el fallo, si este fuere condenatorio, procederá la cancelación de  acuerdo al procedimiento del presente artículo. En caso contrario, se levantará  la medida de interrupción provisional y se restablecerán los beneficios al  Operador Económico Autorizado.    

CAPÍTULO III    

De las  obligaciones    

Artículo 15. Obligaciones del Operador Económico  Autorizado. Son obligaciones del Operador Económico Autorizado las  siguientes:    

1. Cumplir de manera  permanente las condiciones y los requisitos mínimos en virtud de los cuales se  otorgó la autorización.    

2. Informar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cualquier cambio o novedad  referente al cumplimiento de condiciones y requisitos mínimos del Operador  Económico Autorizado.    

3. Reportar a las  autoridades competentes las operaciones sospechosas y señales de alerta que  detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas  punibles en los términos y condiciones previstos en la normatividad vigente.    

4. Reportar los eventos  que puedan generar riesgo sanitario en el desarrollo de sus operaciones, a las  autoridades competentes, según el caso.    

5. Permitir, facilitar y  atender las visitas de validación y revalidación, así como los requerimientos  de las autoridades de control de manera oportuna.    

6. Anunciarse como  Operador Económico Autorizado, sólo a partir de la fecha de notificación de la  autorización correspondiente, y dejar de hacerlo desde el momento de la  notificación del acto administrativo que ordene la cancelación de la misma.    

7. Designar un  Representante Líder del Operador Económico Autorizado y un suplente e informar  oportunamente cualquier cambio en dicha designación a las autoridades de  control.    

8. Utilizar la  autorización de Operador Económico Autorizado exclusivamente para realizar  operaciones y actividades propias y relacionadas a la calidad de usuario para  la cual fue autorizado.    

Artículo 16. Obligaciones de las Autoridades de Control  del Operador Económico Autorizado. Serán obligaciones de las autoridades  de control del Operador Económico Autorizado, las siguientes:    

1. Establecer y definir  un equipo técnico al interior de cada entidad, que brinde soporte permanente a  las actividades que demande el modelo del Operador Económico Autorizado.    

2. Brindar apoyo en  todas las actividades requeridas a través de los especialistas, y oficiales de  operaciones que sean necesarios en cada seccional, regional o departamental,  según corresponda.    

3. Verificar las  condiciones y realizar las visitas interinstitucionales de validación y  revalidación en forma gratuita cuando a ello hubiere lugar.    

4. Expedir los conceptos  técnicos a las solicitudes presentadas por los interesados, cuando haya lugar a  ello.    

5. Otorgar a los  Operadores Económicos Autorizados los beneficios consagrados en el artículo 8°  del presente decreto, conforme a las competencias de cada entidad.    

6. Participar en las  conferencias, capacitaciones y demás eventos que propendan por el  fortalecimiento del Operador Económico Autorizado.    

7. Garantizar el  cumplimiento de las demás funciones que se generen en desarrollo del Operador  Económico Autorizado, mediante resolución de carácter general expedida por las  autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 11. Facultades  de las autoridades de control. Los servidores públicos que verifiquen el  cumplimiento de las condiciones y los requisitos para conceder la autorización,  su mantenimiento, interrupción provisional o cancelación del Operador Económico  Autorizado, actuarán en el marco de la normatividad y competencias establecidas  en cada una de las entidades que representan y en concordancia con lo previsto  en el presente decreto.    

Texto inicial del  artículo 17: “Facultades de las autoridades de control. Los servidores  públicos que desarrollen las actividades propias del Operador Económico  Autorizado, actuarán en el marco de la normatividad y competencias establecidas  en cada una de las entidades que representan y en concordancia con lo previsto  en el presente decreto.”.    

CAPÍTULO IV    

De los órganos de  consulta, coordinación y decisión    

Artículo 18. Grupo Consultivo. Con el fin de  generar mecanismos para fortalecer la alianza entre los sectores público y  privado, disponer de canales de comunicación entre el sector empresarial y las  entidades de gobierno y recibir aportes que contribuyan al desarrollo del  Operador Económico Autorizado, se constituirá un grupo consultivo el cual estará  conformado por representantes del sector privado involucrados en diferentes  eslabones de la cadena de suministro internacional. La metodología de  funcionamiento de este grupo consultivo se establecerá mediante resolución de  carácter general.    

Artículo 19. Comité  Técnico del Operador Económico Autorizado. Es un cuerpo decisorio  integrado por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su  delegado, quien lo presidirá y por los Directores o  Gerentes de las autoridades de control o sus delegados, con facultad para tomar  decisiones. Podrán asistir como invitados a las sesiones del comité, aquellos  servidores públicos cuya competencia técnica sea requerida en cada caso.    

Son funciones del Comité  Técnico del Operador Económico Autorizado las siguientes:    

1. Decidir en los casos  a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 6° del presente decreto referente  a la verificación de la condición de constitución y trayectoria efectiva de la  empresa en los casos de fusión, absorción o escisión.    

2. Decidir en los casos  que den lugar a la interrupción provisional y cancelación de la autorización  como Operador Económico Autorizado.    

3. Dirimir las  controversias que se puedan generar en desarrollo de las actividades propias  del proceso de autorización y de revalidación.    

4. Las demás que se  señalen en el reglamento interno del mismo.    

La Secretaria Técnica  del Comité será ejercida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. El  funcionamiento y periodicidad de las reuniones del comité será reglamentado  mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control  de que trata el artículo 4° del presente decreto.    

Nota,  artículo 19: Ver Resolución 112 de  2014, DIAN.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 12. Comisión  Intersectorial del Operador Económico Autorizado. Créase la Comisión  Intersectorial del Operador Económico Autorizado, cuyo objeto será establecer y  dirigir la política de la autorización del Operador Económico Autorizado.    

Texto inicial del  artículo 20: “Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. Créase  la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, cuyo objeto será  conceptuar sobre la viabilidad de las solicitudes de autorización de Operador  Económico Autorizado presentadas por los interesados.”.    

Nota,  artículo 20: Ver Resolución 25 de 2016, CIOEA. D.O. 49.818, pag.  38.    

Artículo 21. Conformación de la Comisión Intersectorial  del Operador Económico Autorizado. La comisión será integrada por:    

1. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, o su delegado.    

2. El Ministro de  Defensa Nacional o su delegado.    

3. El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo o su delegado.    

4. Director General de  la Policía Nacional o su delegado.    

5. El Director General  de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.    

6. El Superintendente de  Puertos y Transporte, cuando fuere el caso.    

7. El Director General  de la Aeronáutica Civil, cuando fuere el caso.    

8. El Director General  del Invima, cuando fuere el caso.    

9. El Gerente General  del ICA, cuando fuere el caso.    

La Comisión  Intersectorial de Operador Económico Autorizado tendrá, en calidad de invitados  permanentes, a:    

1. El Alto Consejero  Presidencial para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces.    

2. El Director de  Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. El Presidente de  Proexport o su delegado.    

Parágrafo. Los  integrantes de la comisión podrán ser representados por un delegado de  conformidad con lo establecido con el artículo 9° de la Ley 489 de 1998. En el  caso del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales su delegado deberá ser el  Director de Gestión de Aduanas. En los casos de las entidades como el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) sus delegados podrán ser el subdirector o el  subgerente del área que regule, controle, o vigile la actividad sobre la que se  pretende obtener la autorización.    

Artículo 22. Modificado por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 13. Funciones  de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. Son funciones  de la Comisión las siguientes:    

1. Coordinar la política del Operador Económico Autorizado y servir  como instancia de concertación y articulación entre los diferentes actores públicos  y privados.    

2. Promover y articular mecanismos de cooperación entre entidades  nacionales e internacionales en materias relacionadas con el Operador Económico  Autorizado.    

3. Formular directrices que propendan al fortalecimiento, evaluación y  monitoreo de la gestión y desarrollo del Operador Económico Autorizado.    

4. Darse su propio reglamento y en el mismo se deberá estandarizar la  presentación técnica y metodológica de la elaboración del acta.    

5. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Texto inicial del  artículo 22: “Funciones de la Comisión Intersectorial del Operador Económico  Autorizado. Son funciones de la comisión las siguientes:    

1.  Coordinar la política del Operador Económico Autorizado y servir como instancia  de concertación y articulación entre los diferentes actores públicos y  privados.    

2.  Promover y articular mecanismos de cooperación entre entidades nacionales e  internacionales en materias relacionadas con el Operador Económico Autorizado.    

3.  Analizar, evaluar y conceptuar sobre la viabilidad de otorgar la autorización  como Operador Económico Autorizado a las solicitudes presentadas a su  consideración.    

4.  Formular directrices que propendan al fortalecimiento, evaluación y monitoreo  de la gestión y desarrollo del Operador Económico Autorizado.    

5. Darse  su propio reglamento y en el mismo se deberá estandarizar la presentación  técnica y metodológica de la elaboración del acta.    

6.  Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.    

Parágrafo.  La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones  Finales    

Artículo 23. Operatividad. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, conjuntamente con las autoridades de control  competentes, expedirán las disposiciones necesarias para garantizar la  operatividad del presente decreto.    

Artículo 24. Gradualidad para la implementación del  Operador Económico Autorizado. Con el fin de garantizar la eficiencia en  la puesta en marcha del Operador Económico Autorizado en Colombia, su  implementación se realizará de manera gradual por tipo de usuario, iniciando  por los exportadores. Para los demás usuarios que hacen parte de la cadena de  suministro internacional, que ingresarán con posterioridad, el término de  apertura para presentar la solicitud, será definido mediante resolución de  carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el  artículo 4° del presente decreto, de acuerdo al desarrollo y evolución  operativa y logística del modelo.    

Parágrafo 1°. Adicionado  por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 14. En el evento en que un usuario dentro del año siguiente a la  obtención de una autorización como Operador Económico Autorizado, presente una  nueva solicitud para acceder a una autorización OEA en una categoría o tipo de  usuario diferente a la ya autorizada, las autoridades de control solamente  validarán el cumplimiento de las condiciones y requisitos adicionales a cumplir  para la nueva categoría y/o tipo de usuario.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 1894 de 2015,  artículo 14. De conformidad con la gradualidad prevista en el presente artículo,  se podrá presentar una solicitud de autorización como Operador Económico  Autorizado de manera simultánea para los diferentes tipos de usuario que  ostente el solicitante y la autorización solamente se otorgará para él o los tipos de usuario en que se acredite  el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente  decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá expedir un solo acto administrativo de autorización de  Operador Económico Autorizado que contemple diferentes tipos de usuarios para  un mismo solicitante.    

Artículo 25. Evaluación y seguimiento al Operador  Económico Autorizado. Las autoridades de control conjuntamente con el  grupo consultivo de que trata el artículo 18 del presente decreto, establecerán  una metodología para evaluar la efectividad del Operador Económico Autorizado  en Colombia para proponer acciones de mejoramiento.    

Artículo 26. Procedimiento aplicable en aspectos no  regulados. En los aspectos no regulados por el presente decreto, para la  autorización del Operador Económico Autorizado y demás procedimientos  relacionados con el mismo se aplicarán las normas previstas en el Decreto 2685 de 1999  y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 27. Vigencia. El presente decreto será  publicado en el Diario Oficial y  regirá a partir del 1° de noviembre de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  27 de septiembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Juan  Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Juan  Carlos Pinzón Bueno.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Mauricio  Santa María Salamanca.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Sergio  Díaz Granados.    

El Ministro de  Transporte,    

Germán  Cardona Gutiérrez.    

Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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