DECRETO 3448 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3448 DE 2011    

(septiembre 19)    

D.O. 48.198, septiembre 20 de  2011    

por medio del cual se promulga el  “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento  fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos  objeto de comercio internacional”, adoptado en Rotterdam, Reino de los Países  Bajos, el 10 de septiembre de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política  de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a  de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1159 del 20 de septiembre  del 2007, publicada en el Diario Oficial número 46.757 del 20 de septiembre del 2007, aprobó el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del  procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y  productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”, adoptado en Rotterdam, Reino de los Países Bajos, el 10  de septiembre de 1998;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-538,  de fecha 28 de mayo de 2008, declaró exequible la Ley 1159 del 20 de septiembre  del 2007 y el “Convenio  de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento  fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos  objeto de comercio internacional”, adoptado en Rotterdam, Reino de los Países Bajos, el 10 de septiembre de  1998;    

Que el 3 de diciembre de 2008, el Gobierno de la  República de Colombia depositó ante la Secretaría de la Organización de las  Naciones Unidas, el Instrumento de Ratificación al “Convenio de Rotterdam para la aplicación del  procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y  productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”, adoptado en Rotterdam, Reino de los Países Bajos, el 10  de septiembre de 1998;    

Que en consecuencia, el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del  procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y  productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”, adoptado en Rotterdam, Reino de los Países Bajos, el 10  de septiembre de 1998, entró en vigor el 3 de marzo de 2009, de acuerdo con lo  previsto en su artículo 26;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del  procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y  productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”, adoptado en Rotterdam, Reino de los Países Bajos, el 10  de septiembre de 1998;    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio  de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento  fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos  objeto de comercio internacional”, adoptado en Rotterdam, Reino de los Países Bajos, el 10 de septiembre de  1998).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las  funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Mónica Lanzetta Mutis.    

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL  PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y  PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL    

Las Partes en el presente Convenio,    

Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud  humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos  peligrosos objeto de comercio internacional, Recordando las disposiciones  pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y  el capítulo 19 del Programa 21, sobre “Gestión ecológicamente racional de los  productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional  ilícito de productos tóxicos y peligrosos”,    

Conscientes de la labor realizada por el Programa de las  Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas  para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del  procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las  Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos  químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante  denominadas “Directrices de Londres en su forma enmendada”) y el Código  Internacional de Conducta para la distribución y utilización de plaguicidas, de  la FAO (en adelante denominado “Código Internacional de Conducta”),    

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales  necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en  transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para  el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de  tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de  la cooperación entre las Partes,    

Tomando nota de las necesidades específicas de algunos  países en materia de información sobre movimientos en tránsito,    

Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los  productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta,  entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código  Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y  el Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del  PNUMA,    

Deseosas de asegurarse de que los productos químicos  peligrosos que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en  forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en  consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su  forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,    

Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben  apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,    

Destacando que nada de lo dispuesto en el presente  Convenio debe interpretarse de forma que implique modificación alguna de los  derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo  internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio  internacional o a la protección del medio ambiente,    

En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no  tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros  acuerdos internacionales,    

Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud  de los consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los  posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos  peligrosos objeto de comercio internacional,    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo 1°    

Objetivo    

El objetivo del  presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos  conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos  productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio  ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente  racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus  características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones  sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.    

Artículo 2°    

Definiciones    

A los efectos del presente Convenio:    

a) Por “producto químico” se entiende toda sustancia,  sola o en forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la  naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes  categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente  peligrosas) y producto químico industrial;    

b) Por “producto químico prohibido” se entiende aquel  cuyos usos dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad,  en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud  humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación  para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del  mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación  nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con  objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;    

c) Por “producto químico rigurosamente restringido” se  entiende todo aquel cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido  prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria  firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que  se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los productos  químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o  que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior  consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras  de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el  medio ambiente;    

d) Por “formulación plaguicida extremadamente peligrosa”  se entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que  produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un  período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones  de uso;    

e) Por “medida reglamentaria firme” se entiende toda  medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada  por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias  por esa Parte;    

f) Por “exportación” e “importación”, en sus acepciones  respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a  otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;    

g) Por “Parte” se entiende un Estado u organización de  integración económica regional que haya consentido en someterse a las  obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté  en vigor;    

h) Por “organización de integración económica regional”,  se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región  determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en  asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente  facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,  ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.    

i) Por “Comité de Examen de Productos Químicos” se  entiende el órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del  artículo 18.    

Artículo 3°    

Ámbito de aplicación del Convenio    

1. El presente Convenio se aplicará a:    

a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente  restringidos; y    

b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente  peligrosas.    

2. El presente Convenio no se aplicará a:    

a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;    

b) Los materiales radiactivos;    

c) Los desechos;    

d) Las armas químicas;    

e) Los productos farmacéuticos, incluidos los  medicamentos humanos y veterinarios;    

f) Los productos químicos utilizados como aditivos  alimentarios;    

g) Los alimentos;    

h) Los productos químicos en cantidades que sea  improbable afecten a la salud humana    

o el medio ambiente, siempre que se importen:    

i) Con fines de investigación o análisis; o    

ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese  uso.    

Artículo 4°    

Autoridades nacionales designadas    

1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales  que estarán facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las  funciones administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.    

2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con  recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor.    

3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en  vigor del presente Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y  la dirección de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la  Secretaría cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la  dirección de esas autoridades.    

4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las  notificaciones que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.    

Artículo 5°    

Procedimientos relativos a los productos químicos  prohibidos o rigurosamente restringidos    

1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria  firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo  antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la  fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá,  de ser posible, la información estipulada en el anexo I.    

2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del  presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas  reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la  salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas  reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma  enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de  nuevo.    

3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible,  pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una  notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la  información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la  información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un  resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte  que haya enviado la notificación.    

4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una  sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida  información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información  estipulada en el anexo I.    

5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una  notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo  acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados  en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos  Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo  se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión  de la Conferencia de las Partes.    

6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la  información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios  establecidos en el anexo II, formulará una  recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe  quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por  consiguiente, incluirse en el anexo III.    

Artículo 6°    

Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas  extremadamente peligrosas    

1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un  país con economía en transición y experimente problemas causados por una  formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se  usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa  formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar  una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de  cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información  estipulada en la parte 1 del anexo IV.    

2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más  tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con  arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información  estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la  propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará de inmediato a todas  las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese así, la  Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.    

3. La Secretaría reunirá la información adicional que se  indica en la parte 2 del anexo IV en relación con las  propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.    

4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos  en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una  formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la  propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.    

5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la  información facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y,  con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las  Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar  sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por  consiguiente, incluirse en el anexo III.    

Artículo 7°    

Inclusión de productos químicos en el anexo III    

1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un  proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada  producto químico cuya inclusión en el anexo III haya  decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la  información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información sobre los usos del producto  químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida  reglamentaria firme.    

2. La recomendación a que se hace referencia en el  párrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientación para la adopción  de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de  las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento  de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el  anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de  documento de orientación.    

3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una  decisión de incluir un producto químico en el anexo III  y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de decisiones  correspondientes, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las  Partes.    

Artículo 8°    

Inclusión de productos químicos en el procedimiento  voluntario de consentimiento fundamentado previo    

Cuando un producto químico distinto de los enumerados en  el anexo III haya sido incluido en el procedimiento  voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión de  la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el  producto químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los  requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.    

Artículo 9°    

Retirada de productos químicos del anexo III    

1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de  la que no se disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo  III y de esa información se desprende que su  inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos  en los anexos II o IV, la  Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos  Químicos.    

2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la  información que reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de  Productos Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV,  preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de  decisiones revisado sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar.    

3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2  se remitirá a la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de  documento de orientación revisado.    

La Conferencia de las Partes decidirá si el producto  químico debe retirarse del anexo III y si debe  aprobarse el documento de orientación revisado.    

4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una  decisión de retirar un producto químico del anexo III  y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo  comunicará inmediatamente a todas las Partes.    

Artículo 10    

Obligaciones relativas a la importación de productos  químicos enumerados en el anexo III    

1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o  administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones  relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.    

2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes  posible pero a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de  envío del documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace  referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura  importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su  respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.    

3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en  el párrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría  enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si  la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la    

Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para  que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo 2 del  artículo 11.    

4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán  una de las formas siguientes:    

a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas  o administrativas, de:    

i) Permitir la importación;    

ii) No permitir la importación; o    

iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas  condiciones expresas; o    

b) Una respuesta provisional, que podrá contener:    

i) Una decisión provisional de permitir la importación  con o sin condiciones expresas, o de no permitir la importación durante el  período provisional;    

ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión  definitiva;    

iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría  o a la Parte que comunicó    

la medida reglamentaria firme; o    

iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto  químico.    

5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a)  o b) del párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para  el producto químico en el anexo III.    

6. Toda decisión firme irá acompañada de información  donde se describan las medidas legislativas o administrativas en las que se  base.    

7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en  vigor del presente Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas  con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en  aplicación de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código  Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.    

8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud  del presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su  jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o  administrativas.    

9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del  presente artículo y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no  otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de  consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o  someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad:    

a) La importación del producto químico de cualquier fuente;  y    

b) La producción nacional del producto químico para su  uso nacional.    

10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las  Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de  ser posible, una descripción de las medidas legislativas o administrativas en  que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes  los casos en que no se haya transmitido una respuesta.    

Artículo 11    

Obligaciones relativas a la exportación de productos  químicos enumerados en el anexo III    

1. Cada Parte exportadora:    

a) Tomará las medidas legislativas o administrativas  adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las  respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo  10;    

b) Tomará las medidas legislativas o administrativas  adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las  decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la  fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con  arreglo al párrafo 10 del artículo 10;    

c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo  soliciten, cuando proceda, para:    

i) Obtener más información que les permita tomar medidas de  conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y    

ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos  químicos durante su ciclo de vida.    

2. Cada Parte velará porque no se exporte desde su  territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III  a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya  transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que  no contenga una decisión provisional, a menos que:    

a) Sea un producto químico que, en el momento de la  importación, esté registrado como producto químico en la Parte importadora; o    

b) Sea un producto químico respecto del cual existan  pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha  importado en esta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para  prohibir su utilización; o    

c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento  expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte  importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su  decisión sin demora a la Secretaría.    

Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del  presente párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que  la Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo  dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una  respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una  decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año.    

Artículo 12    

Notificación de exportación    

1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o  rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa  Parte enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La  notificación de exportación incluirá la información estipulada en el anexo V.    

2. La notificación de exportación de ese producto químico  se enviará antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida  reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación de  exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga lugar en un  año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora podrá eximir  de la obligación de notificar antes de la exportación.    

3. La Parte exportadora enviará una notificación de  exportación actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que  conlleve un cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del  producto químico.    

4. La Parte importadora acusará recibo de la primera  notificación de exportación recibida tras la adopción de la medida  reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de  30 días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una  segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible para  que la Parte importadora reciba la segunda notificación.    

5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el  párrafo 1 se extinguirán cuando:    

a) El producto químico se haya incluido en el anexo III;    

b) La Parte importadora haya enviado una respuesta  respecto de ese producto químico    

a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10;  y    

c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las  Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10.    

Artículo 13    

Información que debe acompañar a los productos químicos  exportados    

1. La Conferencia de las Partes alentará a la  Organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos  específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos  de productos químicos enumerados en el anexo III.  Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá  que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el  producto se exporte.    

2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos  impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos  enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos  o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se  exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información  adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el  medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.    

3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos  impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos  sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su  territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que  aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o  los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las  normas internacionales pertinentes.    

4. En relación con los productos químicos a que se hace  referencia en el párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos  laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador una  hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado,  que contenga la información más actualizada disponible.    

5. En la medida de lo posible, la información contenida  en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en  uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.    

Artículo 14    

Intercambio de información    

1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los  objetivos del presente Convenio, facilitará:    

a) El intercambio de información científica, técnica, económica  y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de  aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;    

b) La transmisión de información de dominio público sobre  medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente  Convenio;    

c) La transmisión de información a otras Partes,  directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan  sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.    

2. Las Partes que intercambien información en virtud del  presente Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado  mutuamente.    

3. A los efectos del presente Convenio no se considerará  confidencial la siguiente información:    

a) La información a que se hace referencia en los anexos  I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5  y 6, respectivamente;    

b) La información que figura en la hoja de datos de  seguridad a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;    

c) La fecha de caducidad del producto químico;    

d) La información sobre medidas de precaución, incluidas  la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias  de seguridad pertinentes; y    

e) El resumen de los resultados de los ensayos  toxicológicos y ecotoxicológicos.    

4. La fecha de producción no se considerará normalmente  confidencial a los efectos del presente Convenio.    

5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en  tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III  a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al  efecto a todas las Partes.    

Artículo 15    

Aplicación del Convenio    

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer  y fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la  aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando  proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o administrativas  nacionales, y además:    

a) El establecimiento de registros y bases de datos  nacionales, incluida información relativa a la seguridad de los productos  químicos;    

b) El fomento de las iniciativas de la industria para  promover la seguridad en el uso de los productos químicos; y    

c) La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo  presente lo dispuesto en el artículo 16.    

2. Cada Parte velará porque, en la medida de lo posible,  el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de  productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más  seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos  enumerados en el anexo III del presente Convenio.    

3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si  procede, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para  la aplicación del presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.    

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se  interpretará en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para  proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las  establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las  disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.    

Artículo 16    

Asistencia técnica    

Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las  necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en  transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para el  desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de  los productos químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las  Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los  productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación,  a otras Partes para que estas desarrollen la infraestructura y la capacidad de  manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.    

Artículo 17    

Incumplimiento    

La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo  antes posible procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el  incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que  hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa  situación.    

Artículo 18    

Conferencia de las Partes    

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.    

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones  Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente  la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después  de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en adelante, las reuniones  ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán con la periodicidad  que determine la Conferencia.    

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las  Partes se celebrarán cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las  Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un tercio  de las Partes, como mínimo.    

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,  acordará y aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento  financiero para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como  disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la Secretaría.    

5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y  evaluación permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de  las Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y, con  este fin:    

a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere  necesarios para la aplicación del Convenio;    

b) Cooperará, en su caso, con las organizaciones  internacionales e intergubernamentales y los órganos no gubernamentales  competentes; y    

c) Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean  necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.    

6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes  establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de  Productos Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el  presente Convenio. A este respecto:    

a) Los miembros del Comité de Examen de Productos  Químicos serán nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará  integrado por un número limitado de expertos en el manejo de productos químicos  designados por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán teniendo  presente el principio de distribución geográfica equitativa y velando por el  equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean países  en desarrollo;    

b) La Conferencia de las Partes decidirá acerca del  mandato, la organización y el funcionamiento del Comité;    

c) El Comité hará todo lo posible por que sus  recomendaciones se adopten por consenso.    

Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso  sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por  mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.    

7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y  el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no  sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores  en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo  nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencia en  las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de  su deseo de estar representado como observador en una reunión de la Conferencia  de las Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las  Partes presentes se oponga a ello. La admisión y la participación de  observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la  Conferencia de las Partes.    

Artículo 19    

Secretaría    

1. Queda establecida una Secretaría.    

2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:    

a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de  las Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que  precisen;    

b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a  las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en  transición, a aplicar el presente Convenio;    

c) Velar por la necesaria coordinación con las  secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;    

d) Concertar, con la orientación general de la  Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que  puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y    

e) Desempeñar las demás funciones de secretaría que se  especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que determine la  Conferencia de las Partes.    

3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría  del presente Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas  para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que  acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.    

4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría  no funciona en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de  las Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría a otra  u otras organizaciones internacionales competentes.    

Artículo 20    

Solución de controversias    

1. Las Partes  resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del  Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.    

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o  adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una  organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento  escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier  controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como  obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación,  uno o los dos siguientes medios para la solución de controversias:    

a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que  la Conferencia de las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y    

b) La presentación de la controversia a la Corte  Internacional de Justicia.    

3. Una Parte que sea una organización de integración  económica regional podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación  con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el  inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.    

4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con  el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos  figure para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya  entregado al Depositario notificación escrita de su revocación.    

5. La expiración de una declaración, una notificación de  revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los  procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte  Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia acuerden  otra cosa.    

6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el  mismo procedimiento de los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y  no han conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a la  fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha  controversia, esta se someterá a una comisión de conciliación a petición de  cualquiera de las partes en la controversia. La comisión de conciliación  presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de  las Partes adoptará a más tardar en su segunda reunión se establecerán procedimientos  adicionales para regular la comisión de conciliación.    

Artículo 21    

Enmiendas del Convenio    

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente  Convenio.    

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en  una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto  de cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la  reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las  enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos de  información, al Depositario.    

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un  acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente  Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo,  las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de  las Partes presentes y votantes en la reunión.    

4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las  Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.    

5. La ratificación, aceptación o aprobación de las  enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de  conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las  Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha de  depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al  menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en  vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que  esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o  aprobación de las enmiendas.    

Artículo 22    

Aprobación y enmienda de anexos    

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte  integrante de él y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá  que toda referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de  sus anexos.    

2. Los anexos sólo tratarán de cuestiones de  procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.    

3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de  nuevos anexos del presente    

Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de  conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo  21;    

b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo  notificará por escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la  fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El  Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación  recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior  de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor  para esa Parte según lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y    

c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por  el Depositario de la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor  para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo  dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.    

4. Salvo en el caso del anexo III,  la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de  este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la propuesta,  aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.    

5. Para enmendar el anexo III  se aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta, aprobación y entrada  en vigor:    

a) Las enmiendas del anexo III  se propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento que se establece en los  artículos 5 a 9 y en el párrafo 2 del artículo 21;    

b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus  decisiones sobre su aprobación;    

c) El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes  toda decisión de enmendar el anexo III. La enmienda  entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la  decisión.    

6. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo  guarden relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o  enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.    

Artículo 23    

Derecho de voto    

1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.    

2. Las organizaciones de integración económica regional, en  los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de  votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente  Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de  sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.    

3. A los efectos del presente Convenio, por “Partes  presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un  voto afirmativo o negativo.    

Artículo 24    

Firma    

El presente Convenio estará abierto a la firma en  Rotterdam para todos los Estados y organizaciones de integración económica  regional el 11 de septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en  Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.    

Artículo 25    

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión    

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación,  aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones de integración  económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las  organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede  cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión se depositarán en poder del Depositario.    

2. Toda organización de integración económica regional  que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados  miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud  del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus  Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus  Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en  cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.  En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados  para ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio.    

3. Las organizaciones de integración económica regional  expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por  el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al Depositario,  quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el  alcance de su competencia.    

Artículo 26    

Entrada en vigor    

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo  día después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2. Para cada Estado u organización de integración  económica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a  él una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después  de la fecha en que el Estado u organización de integración económica regional  deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente  artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica  regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados  miembros de esa organización.    

Artículo 27    

Reservas    

No se podrán formular reservas al presente Convenio.    

Artículo 28    

Denuncia    

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio,  mediante notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir  de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.    

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la  fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en  la fecha que se indique en la notificación de denuncia si esta fuese posterior.    

Artículo 29    

Depositario    

El Secretario  General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.    

Artículo 30    

Textos auténticos    

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,  chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará  en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente  autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.    

Hecho en Rotterdam el diez de septiembre de mil  novecientos noventa y ocho.    

Anexo I    

INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES    

HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5    

Las notificaciones deberán incluir:    

1. Propiedades, identificación y usos:    

a) Nombre común;    

b) Nombre del producto químico en una nomenclatura  internacionalmente reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de  Química Pura y Aplicada (UIQPA)), si tal nomenclatura  existe;    

c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;    

d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código  aduanero del Sistema Armonizado y otros números;    

e) Información sobre clasificación de peligros, si el  producto químico está sujeto a requisitos de clasificación;    

f) Usos del producto químico;    

g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.    

2. Medida reglamentaria firme:    

a) Información específica sobre la medida reglamentaria  firme;    

i) Resumen de la medida reglamentaria firme;    

ii) Referencia al documento reglamentario;    

iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria  firme;    

iv) Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de  una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información  sobre esa evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;    

v) Motivos para la adopción de la medida reglamentaria  firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y  los trabajadores, o el medio ambiente;    

vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para  la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el  medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;    

b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha  adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:    

i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;    

ii) Usos autorizados;    

iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del  producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;    

c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la  probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o  regiones;    

d) Cualquier otra información pertinente, que podría  incluir:    

i) La evaluación de los efectos socioeconómicos de la  medida reglamentaria firme;    

ii) Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos  relativos, tal como:    

– Estrategias para el control integrado de las plagas;    

– Prácticas y procesos industriales, incluidas  tecnologías menos contaminantes.    

Anexo II    

CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS    

PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III    

El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar  las notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5  del artículo 5:    

a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha  adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;    

b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha  adoptado como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se  basará en un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones  reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación  proporcionada deberá demostrar que:    

i) Los datos se han generado de conformidad con métodos  científicamente reconocidos;    

ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a  principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos;    

iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una  evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes  en la Parte que adoptó la medida;    

c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica  suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:    

i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe  prever que suponga, una reducción significativa de la cantidad del producto  químico utilizado o del número de usos;    

ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,  una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la  Parte que ha presentado la notificación;    

iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la  medida reglamentaria firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en  otras circunstancias limitadas;    

iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto  químico;    

d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no  constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en el  anexo III.    

Anexo III    

PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE  CONSENTIMIENTO    

FUNDAMENTADO  PREVIO    

Nota: Ver Diario  Oficial 48.198, pag. 7    

Anexo IV    

INFORMACIÓN Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE  FORMULACIONES    

PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III    

Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una  Parte proponente    

En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto  en el párrafo 1 del artículo 6 se incluirá documentación que contenga la  siguiente información:    

a) El nombre de la formulación plaguicida peligrosa;    

b) El nombre del ingrediente o los ingredientes activos  en la formulación;    

c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la  formulación;    

d) El tipo de formulación;    

e) Los nombres comerciales y los nombres de los  productores, si se conocen;    

f) Pautas comunes y reconocidas de utilización de la  formulación en la Parte proponente;    

g) Una descripción clara de los incidentes relacionados  con el problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la  formulación;    

h) Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de  otro tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en  respuesta a esos incidentes.    

Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría    

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del  artículo 6, la Secretaría recopilará información pertinente  sobre la formulación, incluidas:    

a) Las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la formulación;    

b) La existencia de restricciones a la manipulación o  aplicación en otros Estados;    

c) Información  sobre incidentes relacionados con la formulación en otros Estados;    

d) Información presentada por otras Partes,  organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras  fuentes pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;    

e) Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea  posible;    

f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación,  como el número de solicitudes de registro o el volumen de producción o de  ventas, si se conocen;    

g) Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes  relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;    

h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;    

i) Otra información que el Comité de Examen de Productos  Químicos estime pertinente.    

Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones  plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III    

Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6, el Comité de  Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:    

a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la  formulación, con arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte  proponente, tuvo como resultado los incidentes comunicados;    

b) La importancia que esos incidentes pueden revestir  para otros Estados con clima, condiciones y pautas de utilización de la  formulación similares;    

c) La existencia de restricciones a la manipulación o  aplicación que entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan  aplicarse razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan  de la infraestructura necesaria;    

d) La importancia de los efectos comunicados en relación  con la cantidad de formulación utilizada; y    

e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí  mismo motivo suficiente para la inclusión de una formulación en el anexo III.    

Anexo V    

INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE  EXPORTACIÓN    

1. Las notificaciones de exportación contendrán la  siguiente información:    

a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas  competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;    

b) La fecha prevista de la exportación a la Parte  importadora;    

c) El nombre del producto químico prohibido o  rigurosamente restringido y un resumen de la información especificada en el  anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 5. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos  productos químicos, se facilitará la información para cada uno de ellos;    

d) Una declaración en la que se indique, si se conoce, la  categoría prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa  categoría en la Parte importadora;    

e) Información sobre medidas de precaución para reducir  las emisiones del producto químico y la exposición a este;    

f) En el caso de mezclas o preparaciones, la  concentración del producto o productos químicos prohibidos o rigurosamente  restringidos de que se trate;    

g) El nombre y la dirección del importador;    

h) Cualquier información adicional de que disponga la autoridad  nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de  ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.    

2. Además de la  información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora  facilitará la información adicional especificada en el anexo I que solicite la  Parte importadora.    

Nota: Ver Diario  Oficial 48.198, pag. 8 a 10    

* * *    

Sentencia C-538/08    

Referencia: expediente LAT-316    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1159 de 2007, “por  medio de la cual se aprueba el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado  previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio  internacional”, hecho en Rotterdam  el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.    

Magistrado Ponente: Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO    

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho  (2008).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el  artículo 241, numeral 10, de la  Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados  en el Decreto 2067 de 1991,  ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de la Ley 1159 de 2007,  “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado  previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio  internacional”, hecho en  Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”,    

(en adelante Convenio de  Rotterdam).    

I. TEXTO DE LA NORMA    

La Ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en  el Diario Oficial número 46.757 de 20 de septiembre de 2007, es la  siguiente:    

“LEY 1159 DE 2007    

(septiembre 20)    

Diario Oficial número 46.757 de 20 de septiembre de 2007    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Rotterdam  para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos  Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”,  hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho  (1998).    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

Visto el texto del “Convenio de Rotterdam para la Aplicación  del Procedimiento de    

Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas  y Productos Químicos Peligrosos,    

Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el  diez (10) de septiembre    

de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra  dice:    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto  íntegro del Instrumento Internacional mencionado).    

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL  PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y  PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL    

Las Partes en el presente Convenio,    

Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud  humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos  peligrosos objeto de comercio internacional, Recordando las disposiciones  pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y  el capítulo 19 del Programa 21, sobre “Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos,  incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y  peligrosos”,    

Conscientes de la labor realizada por el Programa de las  Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la organización de las Naciones Unidas  para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento  de consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de Londres  para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de  comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas  “Directrices de Londres en su forma enmendada”) y el Código Internacional de  Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, de la FAO (en  adelante denominado “Código Internacional de Conducta”),    

RESUELVE:    

Primero. Declarar EXEQUIBLE el “Convenio  de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a  ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio  internacional”, hecho en Rotterdam  el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.    

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley  1159 del 20 de septiembre de 2007, aprobatoria del instrumento  internacional mencionado en el numeral anterior.    

Tercero. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la  Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia  auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral  10 del artículo 241 de la Carta Política.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta  de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

El Presidente,    

Humberto Antonio Sierra Porto.    

Jaime Araújo Rentería (con salvamento de voto); Manuel José Cepeda Espinosa (ausente en Comisión); Jaime  Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo (ausente en Comisión); Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson  Pinilla Pinilla, Clara Inés Vargas Hernández, Magistrados.    

La Secretaria General,    

Martha Victoria  Sáchica de Moncaleano.    

               

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