DECRETO 3432 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3432 DE 2011    

(septiembre 19)    

D.O. 48.198, septiembre 20 de 2011    

por el cual se modifican los  artículos 28 y 29 del Decreto 1681 de 1996.    

Nota: Ver Instrucción  Administrativa No. 17 de 2011, S.N.R.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por  los artículos 6° y 11 de la Ley 29 de 1973, y    

CONSIDERANDO:    

Que según el artículo 11 de la Ley 29 de 1973 y el  artículo 29 del Decreto  1681 de septiembre 16 de 1996, los ingresos del Fondo Cuenta Especial del  Notariado lo constituyen los aportes que deberán hacer de sus ingresos todos  los notarios del país, en proporción al número de escrituras que se otorguen en  sus respectivos despachos en la forma que disponga el Gobierno Nacional y de  los recaudos que perciban de manera directa de los usuarios del servicio  notarial.    

Que el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del  Notariado en sesión llevada a cabo los días 20 y 30 de diciembre de 2010, propuso  al Gobierno Nacional la modificación de los artículos 28 y 29 del Decreto 1681 de 1996,  en relación con la cuantía del aporte que deberán pagar los notarios de sus  ingresos en consideración al número de escrituras no exentas autorizadas en el  año inmediatamente anterior, así como en el monto de los recaudos que están  obligados a pagar los usuarios del servicio notarial.    

Que mediante oficio del 22 de agosto de 2011, el  Superintendente de Notariado y Registro, propuso al Gobierno Nacional la  modificación de los artículos 28 y 29 del Decreto 1681 de 1996,  en relación con los aportes que deben hacer los notarios de sus ingresos y de  los recaudos que perciban de los usuarios del servicio notarial, con destino al  Fondo Cuenta Especial del Notariado.    

En mérito de lo expuesto:    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 28 del Decreto 1681 de 1996.  Modifícase el artículo 28 del Decreto  1681 de septiembre 16 de 1996, “por el cual se fijan derechos por concepto del ejercicio de la función  notarial y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:    

“Artículo  28. De los aportes, del número de  escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente decreto fíjanse en la siguiente proporción  del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, los aportes que los notarios deben  hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial del Notariado que administra la  Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no  exentas:    

Número de escrituras autorizadas en el año    inmediatamente anterior                    

Aporte por escritura   

De 1 a 500 escrituras anuales                    

0.37% del SMMLV por cada una   

De 501 a 1000 escrituras anuales                    

0.47% del SMMLV por cada una   

De 1001 a 2000 escrituras anuales                    

0.56% del SMMLV por cada una   

De 2001 a 3000 escrituras anuales                    

0.65% del SMMLV por cada una   

De 3001 a 4000 escrituras anuales                    

0.75% del SMMLV por cada una   

De 4001 a 5000 escrituras anuales                    

1.00% del SMMLV por cada una   

De 5001 a 6000 escrituras anuales                    

1.20% del SMMLV por cada una   

De 6001 a 7000 escrituras anuales                    

1.40% del SMMLV por cada una   

De 7001 a 8000 escrituras anuales                    

1.60% del SMMLV por cada una   

De 8001 a 9000 escrituras anuales                    

2.20% del SMMLV por cada una   

De 9001 a 10.000 escrituras anuales                    

2.40% del SMMLV por cada una   

De 10.001 a 11.000 escrituras anuales                    

 2.80% del SMMLV por cada una   

De 11.001 a 12.000 escrituras anuales                    

 3.25% del SMMLV por cada una   

De 12.001 a 13.000 escrituras anuales                    

4.25% del SMMLV por cada una   

De 13.001 a 14.000 escrituras anuales                    

5.25% del SMMLV por cada una   

De 14.001 a 15.000 escrituras anuales                    

6.50% del SMMLV por cada una   

De 15.001 a 16.000 escrituras anuales                    

 8.50% del SMMLV por cada una   

De 16.001 escrituras anuales en adelante                    

10.50% del SMMLV por cada una    

Parágrafo 1°. Las escrituras a que se refiere el artículo  18 del Decreto 1681 de 1996,  causarán el 50% del valor del aporte establecido en este artículo.    

Parágrafo 2°. En relación con las escrituras públicas de  corrección y/o aclaratorias, así como de aquellas que carezcan de cuantía, el  aporte por cada una de ellas será igual al 50% del valor del aporte establecido  en este artículo”.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 29 del Decreto 1681 de 1996.  Modifícase el artículo 29 del Decreto  1681 de septiembre 16 de 1996, “por el cual se fijan derechos por concepto del ejercicio de la función  notarial y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:    

“Artículo  29. De los recaudos. Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios  por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago  de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes  del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente:    

Cuantía                    

Recaudo   

Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de    derecho notarial                    

1.50% del SMMLV   

De $0 hasta $100.000.000,00                    

 2.25% del SMMLV   

De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,00                    

3.40% del SMMLV   

De $300.000.001,00 hasta $500.000.000,00                    

4.10% del SMMLV   

De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,00                    

5.60% del SMMLV   

De $1.000.000.000.001,00 hasta $1.500.000.000,00                    

6.60% del SMMLV   

De $1.500.000.001,00 en adelante                    

7.50% del SMMLV    

Parágrafo 1°. Distribución del recaudo. La suma recaudada se distribuirá así: El cincuenta por ciento (50%) del  valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro  cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial  del Notariado”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 28  y 29 del Decreto 1681 de 1996  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Juan Carlos  Esguerra Portocarrero.    

               

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