DECRETO 3432 DE 2011
(septiembre 19)
D.O. 48.198, septiembre 20 de 2011
por el cual se modifican los artículos 28 y 29 del Decreto 1681 de 1996.
Nota: Ver Instrucción Administrativa No. 17 de 2011, S.N.R.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 6° y 11 de la Ley 29 de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 11 de la Ley 29 de 1973 y el artículo 29 del Decreto 1681 de septiembre 16 de 1996, los ingresos del Fondo Cuenta Especial del Notariado lo constituyen los aportes que deberán hacer de sus ingresos todos los notarios del país, en proporción al número de escrituras que se otorguen en sus respectivos despachos en la forma que disponga el Gobierno Nacional y de los recaudos que perciban de manera directa de los usuarios del servicio notarial.
Que el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado en sesión llevada a cabo los días 20 y 30 de diciembre de 2010, propuso al Gobierno Nacional la modificación de los artículos 28 y 29 del Decreto 1681 de 1996, en relación con la cuantía del aporte que deberán pagar los notarios de sus ingresos en consideración al número de escrituras no exentas autorizadas en el año inmediatamente anterior, así como en el monto de los recaudos que están obligados a pagar los usuarios del servicio notarial.
Que mediante oficio del 22 de agosto de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro, propuso al Gobierno Nacional la modificación de los artículos 28 y 29 del Decreto 1681 de 1996, en relación con los aportes que deben hacer los notarios de sus ingresos y de los recaudos que perciban de los usuarios del servicio notarial, con destino al Fondo Cuenta Especial del Notariado.
En mérito de lo expuesto:
DECRETA:
Artículo 1°. Modificación del artículo 28 del Decreto 1681 de 1996. Modifícase el artículo 28 del Decreto 1681 de septiembre 16 de 1996, “por el cual se fijan derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:
“Artículo 28. De los aportes, del número de escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente decreto fíjanse en la siguiente proporción del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial del Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas:
Número de escrituras autorizadas en el año inmediatamente anterior
Aporte por escritura
De 1 a 500 escrituras anuales
0.37% del SMMLV por cada una
De 501 a 1000 escrituras anuales
0.47% del SMMLV por cada una
De 1001 a 2000 escrituras anuales
0.56% del SMMLV por cada una
De 2001 a 3000 escrituras anuales
0.65% del SMMLV por cada una
De 3001 a 4000 escrituras anuales
0.75% del SMMLV por cada una
De 4001 a 5000 escrituras anuales
1.00% del SMMLV por cada una
De 5001 a 6000 escrituras anuales
1.20% del SMMLV por cada una
De 6001 a 7000 escrituras anuales
1.40% del SMMLV por cada una
De 7001 a 8000 escrituras anuales
1.60% del SMMLV por cada una
De 8001 a 9000 escrituras anuales
2.20% del SMMLV por cada una
De 9001 a 10.000 escrituras anuales
2.40% del SMMLV por cada una
De 10.001 a 11.000 escrituras anuales
2.80% del SMMLV por cada una
De 11.001 a 12.000 escrituras anuales
3.25% del SMMLV por cada una
De 12.001 a 13.000 escrituras anuales
4.25% del SMMLV por cada una
De 13.001 a 14.000 escrituras anuales
5.25% del SMMLV por cada una
De 14.001 a 15.000 escrituras anuales
6.50% del SMMLV por cada una
De 15.001 a 16.000 escrituras anuales
8.50% del SMMLV por cada una
De 16.001 escrituras anuales en adelante
10.50% del SMMLV por cada una
Parágrafo 1°. Las escrituras a que se refiere el artículo 18 del Decreto 1681 de 1996, causarán el 50% del valor del aporte establecido en este artículo.
Parágrafo 2°. En relación con las escrituras públicas de corrección y/o aclaratorias, así como de aquellas que carezcan de cuantía, el aporte por cada una de ellas será igual al 50% del valor del aporte establecido en este artículo”.
Artículo 2°. Modificación del artículo 29 del Decreto 1681 de 1996. Modifícase el artículo 29 del Decreto 1681 de septiembre 16 de 1996, “por el cual se fijan derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:
“Artículo 29. De los recaudos. Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente:
Cuantía
Recaudo
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial
1.50% del SMMLV
De $0 hasta $100.000.000,00
2.25% del SMMLV
De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,00
3.40% del SMMLV
De $300.000.001,00 hasta $500.000.000,00
4.10% del SMMLV
De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,00
5.60% del SMMLV
De $1.000.000.000.001,00 hasta $1.500.000.000,00
6.60% del SMMLV
De $1.500.000.001,00 en adelante
7.50% del SMMLV
Parágrafo 1°. Distribución del recaudo. La suma recaudada se distribuirá así: El cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado”.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 28 y 29 del Decreto 1681 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.