DECRETO 3274 DE 2011

Decretos 2011

 DECRETO 3274 DE 2011    

(septiembre 7)    

D.O. 48.185, septiembre 7 de 2011    

por el cual se reglamenta la Ley 1380 de 2010 que establece el  Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.    

Nota: Derogado por le  Decreto 2677 de 2012,  artículo 51.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y los artículos 7°, 8° y 11 de la Ley 1380 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 25 de enero de 2010 el Presidente de la  República sancionó la Ley 1380 de 2010, por la cual se establece el Régimen de  Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.    

Que el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política otorga al Presidente de la República, como máxima autoridad  administrativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria para dictar las  normas de carácter general que son necesarias para la correcta ejecución de las  leyes.    

Que el Gobierno Nacional, en virtud de lo  establecido en los artículos 7°, 8°, 11 y 39 de la Ley 1380 de 2010,  estima necesario proceder a su reglamentación.    

Que para tal propósito, el Gobierno Nacional,  a través del Ministerio de Justicia y del Derecho (antes Ministerio del  Interior y de Justicia), integró la Mesa Técnica para la Reglamentación de la Ley 1380 de 2010, en  la que participaron representantes de los Centros de Conciliación Públicos,  Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico, Centros de Conciliación de  Entidades sin Ánimo de Lucro, la Procuraduría General de la Nación, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades y representantes de la Unión  Colegiada de Notarios, entre otros invitados, la cual se reunió los días 4 de  febrero, 18 de marzo, 30 de abril, 21 de mayo y 9 de junio de 2010, según  soportes documentales que obran en la Dirección de Acceso a la Justicia.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Distribución de competencias asignadas    

Artículo 1°. Competencia del trámite de insolvencia de la persona natural no  comerciante. Podrán conocer de los trámites de insolvencia los Centros  de Conciliación del lugar del domicilio del deudor autorizados por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los conciliadores inscritos  en sus listas, y las notarías a través de sus notarios, del lugar del domicilio  del deudor.    

Parágrafo 1°. Las competencias asignadas a los  conciliadores de los Centros de Conciliación y las competencias asignadas a los  Notarios de que trata este decreto, se derivan de las atribuciones y funciones  que la Ley 1380 de 2010 en  los términos de la Ley 640 de 2001 les ha  atribuido como conciliadores.    

Parágrafo 2°. Los abogados conciliadores de  que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 640 de 2001 no  podrán conocer directamente de los trámites de insolvencia económica, y en  consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la  designación que realice el correspondiente Centro de Conciliación.    

Parágrafo 3°. Los Centros de Conciliación de  Consultorio Jurídico de las Facultades de Derecho podrán, a través de los  estudiantes inscritos en ellos, tramitar solicitudes de insolvencia cuando  hayan cursado y aprobado la capacitación exigida para los Notarios y  conciliadores de Centros de Conciliación por el Decreto 4007 de 2010  y actúen bajo la supervisión directa del Director o los Asesores del respectivo  centro. Los abogados titulados inscritos en los Centros de Conciliación de los  Consultorios Jurídicos, podrán atender trámites de insolvencia económica para  la persona natural no comerciante, una vez hayan cursado y aprobado la  formación establecida en el Decreto 4007 de 2010.    

Artículo 2°. Competencia  territorial. La solicitud para dar inicio al trámite de insolvencia  económica podrá ser presentada ante las Notarías o Centros de Conciliación del  domicilio del deudor. Cuando en el municipio del domicilio del deudor exista  Centro de Conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y  no exista Notaría, la solicitud debe presentarse en el Centro de Conciliación.  Cuando en el municipio del domicilio del deudor exista Notaría y no exista  Centro de Conciliación, la solicitud debe presentarse ante la Notaría. Cuando  en el Municipio del domicilio del deudor no existan Centros de Conciliación  autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni Notaría, el deudor  podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier Centro de  Conciliación o Notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo  notarial, respectivamente.    

Artículo 3°. Competencia  para conocer de la modificación del acuerdo de pago. Cuando se presente  una solicitud de modificación del acuerdo de pago de que trata el parágrafo del  artículo 24 de la Ley 1380 de 2010, y  el Centro de Conciliación o la Notaría ante la que se desarrolló el trámite de  negociación de deudas haya dejado de existir, la solicitud podrá ser presentada  ante cualquier otro Centro o Notaría a elección del deudor y de los acreedores  que representen no menos de una cuarta parte de los créditos insolutos,  aplicando las reglas establecidas en el artículo anterior.    

CAPÍTULO II    

Requisitos de la solicitud    

Artículo 4°. Juramento  del solicitante. La información de la solicitud del trámite de  negociación de deudas se entiende presentada por el deudor bajo la gravedad del  juramento. En el evento en que el deudor presente la solicitud a través de  apoderado, el juramento se entenderá prestado por el hecho del otorgamiento del  poder.    

Artículo 5°. Inventario.  La persona natural no comerciante que quiera acogerse al régimen de  insolvencia previsto en la Ley 1380 de 2010,  debe preparar, con la colaboración de un contador público independiente, un  estado de inventario, según la definición que de este estado de propósito  especial contempla el artículo 28 del Decreto  Reglamentario 2649 de 1993. Dicho estado deberá hacerse con corte al último  día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la  solicitud de trámite de negociación de deudas.    

El estado de inventario contendrá en sus notas las  relaciones exigidas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 10 del artículo 10 de la Ley 1380 de 2010.    

Al estado de inventario se anexará, a título de  información complementaria, la exigida por los numerales 1, 2, 8 y 9 del  artículo 10 de la Ley 1380 de 2010.    

Artículo 6°. Construcción  del estado de inventario. Para preparar el estado de inventario, el  contador público independiente deberá utilizar un procedimiento de reconocido  valor técnico contable.    

Para permitir el cumplimiento del principio de  transparencia de que trata el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 1380 de 2010, la  persona natural no comerciante podrá pedir a los acreedores que le informen por  escrito sobre las obligaciones a favor de estos y a cargo de aquel, acudiendo  para el efecto a la técnica de confirmación positiva, de manera que solamente  se da por probado, lo informado por el acreedor.    

Los activos serán presentados a su valor de realización o  de mercado de conformidad con el artículo 10 del Decreto  Reglamentario 2649 de 1993, justificado en avalúos o listas de precios o, a  falta de estos, a su valor histórico. En las notas al estado de inventario, se  informará sobre el valor fiscal de tales bienes y sobre su valor histórico  cuando se hubieren presentado a su valor de mercado. En firme el avalúo de que  trata el artículo 11 de la Ley 1380 de 2010, se  registrará la respectiva valorización o desvalorización.    

Artículo 7°. Certificación.  El estado de inventario será certificado, por separado, por la persona natural  no comerciante y por el contador público independiente que le hubiere  colaborado en su preparación.    

En su certificación la persona natural no comerciante  declarará que el estado de inventario satisface las afirmaciones propias de la  información financiera, enumeradas en el artículo 57 del Decreto  Reglamentario 2649 de 1993 y que, por lo tanto, no se ha incurrido en omisiones,  imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación financiera y  su capacidad de pago.    

En su certificación, el contador público independiente:    

a) Identificará el estado de inventario de que se trate;    

b) Distinguirá la responsabilidad que con relación a dicho  estado asumen la persona natural no comerciante y el contador público;    

c) Describirá el proceso realizado para su preparación e  indicará que, en cuanto ha actuado como preparador de la información, no la ha  auditado y, en consecuencia, que no emite ningún dictamen sobre ella;    

d) Expresará su concepto sobre la razonabilidad de la  información contenida en el estado de inventario;    

e) Expondrá cualquier salvedad o incertidumbre que tuviere  sobre la información; y    

f) Manifestará que está libre de impedimentos frente al  deudor.    

Artículo 8°. Contabilidad.  La persona natural no comerciante cuya solicitud de trámite de  negociación de deudas sea admitida, deberá llevar contabilidad a partir del  tercer día hábil siguiente a la admisión de su solicitud y hasta que se  verifique el cumplimiento del respectivo acuerdo de pago. Con fundamento en  esta contabilidad, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus  obligaciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1380 de 2010.    

Para comenzar la contabilidad se tomará como balance  inicial el estado de inventario preparado según los artículos anteriores. Cualquier  ajuste al inventario se reconocerá en dicha contabilidad.    

Las sumas cuyo cobro se suspenda, así como cualquier quita  o concesión otorgada al deudor bajo condición del cumplimiento del acuerdo de  pago, se registrarán en cuentas de orden contingentes hasta que se verifique  dicho cumplimiento.    

De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1314 de 2009, la  contabilidad de la persona natural no comerciante corresponderá a las  características de tamaño de sus actividades, el sector económico al que  pertenezca, las circunstancias socioeconómicas en que se encuentre, la forma de  organización jurídica de sus actividades, su carácter de no comerciante y el  interés público inherente a los procesos de insolvencia. En consecuencia,  cuando sea el caso su contabilidad será simplificada, emitirá revelaciones y  estados financieros abreviados y estos podrán ser objeto de aseguramiento de  información de nivel moderado. Si se cumplen las condiciones consagradas en la  ley, la contabilidad de estas personas se sujetará a las normas que se expidan  para las microempresas.    

CAPÍTULO III    

Actuaciones en el trámite de negociación de deudas    

Artículo 9°. Intervención  del Ministerio Público. En los trámites de insolvencia económica de la  persona natural no comerciante en los que se discutan asuntos relativos a  bienes del Estado, jurisdicción coactiva o reclamación de alimentos, el  conciliador deberá comunicar por escrito dicha circunstancia, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud, a los Procuradores  Judiciales del Circuito Judicial del domicilio del deudor, o a las  Procuradurías Provinciales en aquellos lugares donde aquellos no existan.    

Artículo 10. Audiencia.  La negociación de deudas se efectuará en una sola audiencia que podrá  suspenderse tantas veces como se estime necesario de oficio o a petición del  deudor o los acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de  las acreencias presentes en la audiencia, dentro del plazo de duración del  trámite establecido por la Ley 1380 de 2010.    

Artículo 11. Suspensión  de la audiencia. El conciliador podrá suspender la audiencia de  negociación de deudas a través de un escrito en el que deberá señalar la fecha  y hora de reanudación de la audiencia, el número de la sesión de que se trate,  las partes intervinientes en el trámite, quién solicita la suspensión y las  razones para decretarla. En todo caso, la reanudación de la audiencia deberá  darse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha del escrito de  suspensión, advirtiendo que las diferentes deliberaciones que se den durante la  negociación de deudas no podrán extenderse más allá del término establecido en  el artículo 15 de la Ley 1380 de 2010.    

El escrito de suspensión será suscrito por el conciliador  y entregado a las partes al finalizar la audiencia que se suspende.    

Artículo 12. Acta.  Cuando en el trámite de insolvencia económica de la persona natural no  comerciante se logre un acuerdo de pago o se modifique el mismo, se levantará  un acta que lo contenga y que deberá ser suscrita por el conciliador, el  acreedor y el deudor.    

Artículo 13. Registro  del acta. El conciliador deberá registrar el acta de conciliación ante  el Director del Centro de Conciliación, siguiendo para ello el procedimiento  establecido en el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, en  concordancia con el artículo 4° del Decreto 30 de 2002,  o demás normas que los modifiquen.    

Parágrafo. En todos los casos, el original del acta de  conciliación y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del Centro de  Conciliación o en la Notaría.    

Artículo 14. Constancias.  En aquellos casos en los que en el trámite de negociación de deudas no  se logre un acuerdo de pago, el conciliador expedirá una constancia que declare  el fracaso de la negociación, copia de la cual entregará a cada uno de los  acreedores.    

Si pese a existir un acuerdo de pago el conciliador  constata el incumplimiento de este, el conciliador expedirá constancia en la  que se dé cuenta de ello.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 27 de la Ley 1380 de 2010.    

Artículo 15. Peritos  avaluadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1380 de 2010, se  entiende por perito idóneo todo aquel que de acuerdo con las normas  establecidas en el Código de Procedimiento Civil esté habilitado para presentar  avalúos en condición de perito. Los peritos que no hagan parte de la lista de  auxiliares de la justicia o de listas de peritos de entidades públicas del  orden nacional, departamental o municipal, estarán obligados a acreditar su  idoneidad ante el conciliador.    

Artículo 16. Marco  tarifario de los peritos. Para la determinación del marco tarifario de  los peritos, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre  el particular.    

Artículo 17. Improcedencia  de nuevas solicitudes de trámite de insolvencia. Las personas naturales  no comerciantes cuya negociación hubiere fracasado por no haberse celebrado el  acuerdo de pago dentro del plazo establecido en la ley o que habiéndolo  celebrado lo hubieren incumplido y su incumplimiento no fuere superado en los  términos y condiciones dispuestos en la ley, no podrán volver a solicitar un  nuevo trámite de negociación de deudas. Tampoco cuando, en virtud del incidente  de revisión de que trata el artículo 13 de la Ley 1380 de 2010, el  juez civil declare incumplido el acuerdo o se declare probada cualquiera de las  causales de restricción a la solicitud del trámite de negociación de deudas  establecidas en el artículo 19 de la referida ley.    

CAPÍTULO IV    

Atención prioritaria    

Artículo 18. Límite  de atención por cuantía. Teniendo en cuenta la función social de los  Centros de Conciliación de las entidades públicas, estos sólo podrán conocer de  trámites de insolvencia en los que los activos del solicitante no superen los  cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv),  a menos que en el respectivo municipio no exista ningún otro Centro de  Conciliación y no exista ninguna Notaría. Así mismo, los Centros de  Conciliación de las entidades públicas deberán atender a las personas naturales  no comerciantes pertenecientes a los estratos 1 y 2. Los Centros de  Conciliación de Entidades Públicas deberán incluir, en su reglamento interno,  el protocolo a partir del cual se verificará que el usuario pertenece a los  estratos 1 y 2.    

La no atención por parte de los Centros de Conciliación de  las Entidades Públicas, de las solicitudes de trámites de insolvencia económica  presentadas por personas naturales insolventes pertenecientes a los estratos 1  y 2, constituirá incumplimiento de las obligaciones del centro.    

CAPÍTULO V    

Tratamiento de la información    

Artículo  19. Conservación y reporte de información.  Los documentos utilizados como soporte en el trámite de insolvencia se  conservarán de forma que se garantice su reproducción y consulta hasta  que se verifique el cumplimiento del respectivo acuerdo de pago. Una vez  admitido un trámite de insolvencia económica para persona natural no  comerciante, el Centro de Conciliación o la Notaría deberá registrar el caso en  el Sistema de Información de la Conciliación (SIC) del Ministerio de Justicia y  del Derecho y reportar ante él en tiempo real, los avances de la negociación  respectiva, para efectos del control que sobre los Mecanismos Alternativos de  Solución de Conflictos ejerce el Ministerio del Interior y de Justicia y para  la formulación de política pública sobre el particular.    

Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho  propenderá por la publicación de los nombres de las personas que han sido  admitidas en el trámite de que trata la Ley 1380 de 2010, así  como la fecha de la presentación de la solicitud del trámite y de su admisión.    

Artículo 20. Custodia  de información. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del  Sistema de Información de la Conciliación (SIC), publicará el listado de los  Centros de Conciliación cuya resolución de autorización se revoque y divulgará  el nombre del Centro que asumirá la custodia de los archivos pertenecientes al  Centro que ha dejado de existir.    

Artículo 21. Traslado  y remisión de información. En  el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento del Centro de  Conciliación ante el cual se adelante el trámite de insolvencia, el Ministerio  de Justicia y del Derecho asignará la responsabilidad del trámite y la custodia  del archivo documental a otro Centro de Conciliación. En tal caso, el Centro de  Conciliación cuya autorización de funcionamiento se revoca deberá reembolsar la  tarifa a él cancelada por el deudor, de manera proporcional a las actuaciones  que ante él se hayan surtido. El plan de devolución de la tarifa por los  servicios cobrados y no prestados, deberá ser sometido a autorización del  Ministerio de Justicia y del Derecho. El plan deberá incluir el nombre del  beneficiario de la devolución, el monto a devolver y la fecha en que se hará la  devolución.    

En el evento en que el trámite de insolvencia económica  haya culminado, el Centro de Conciliación cuya autorización de funcionamiento  se revoca remitirá el archivo documental de los trámites de insolvencia al  Archivo General de la Nación.    

Cuando se presente solicitud de modificación del acuerdo  de pago y el Centro de Conciliación ante el cual se desarrolló el trámite de  negociación de deudas haya dejado de existir, el Centro de Conciliación al que  el Ministerio de Justicia y del Derecho haya asignado la responsabilidad de la  custodia del archivo documental remitirá el expediente a aquel escogido por el  usuario.    

CAPÍTULO VI    

Tarifas    

Artículo 22. Tarifas  máximas. En los trámites de insolvencia económica de las personas  naturales no comerciantes, las tarifas que podrán cobrar los Centros de  Conciliación y las Notarías se liquidarán a partir del valor de los pasivos del  deudor.    

Las tarifas que deberán cobrar los Centros de Conciliación  y las Notarías se calcularán de manera que, hasta un salario mínimo de los  pasivos del deudor, la tarifa a aplicar será de hasta 0.18 smlmv;  cuando los pasivos del deudor se encuentren en el rango de más de un (1) smlmv hasta diez (10) smlmv, la  tarifa máxima será de hasta 0.7 smlmv; de más de diez  (10) hasta veinte (20) smlmv de los pasivos del  deudor, la tarifa máxima será de hasta 1.0 smlmv. De  veinte (20) smlmv en adelante, por cada veinte (20) smlmv de los pasivos del deudor, la tarifa a aplicar se  incrementará en uno punto cinco (1.5) smlmv, tal como  a manera demostrativa se indica en la siguiente tabla:    

Valor de los pasivos (smlmv)                    

Tarifa maxima    (smlmv)   

De 0 hasta 1                    

Hasta 0.18   

Más de 1 hasta 10                    

Hasta 0.7   

Más de 10 hasta 20                    

Hasta 1.0   

Más de 20 hasta 40                    

Hasta 2.5   

Más de 40 hasta 60                    

Hasta 4.0   

Más de 60 hasta 80                    

Hasta 5.5   

Más de 80 hasta 100                    

Hasta 7.0   

Más de 100 hasta 120                    

Hasta 8.5   

Más de 120 hasta 140                    

Hasta 10.0   

Más de 140 hasta 160                    

Hasta 11.5   

Más de 160 hasta 180                    

Hasta 13,0   

Más de 180 hasta 200                    

Hasta 14.5   

Y así sucesivamente                    

Parágrafo 1°. De las anteriores tarifas, el  sesenta por ciento (60%) corresponde al conciliador y el cuarenta por ciento  (40%) corresponde al centro de Conciliación.    

Parágrafo 2°. Los Centros de Conciliación y  las Notarías podrán establecer criterios de cálculo de las tarifas teniendo en  cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los  activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y  porcentajes a los que se refiere este artículo. En todo caso, para el cálculo  de costos se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto  de capital, así como los ingresos del deudor.    

Artículo 23. Rechazo. Tanto en el trámite inicial de negociación de deudas  como en el caso de modificación del acuerdo de pago, el Centro de Conciliación  o la Notaría rechazará el trámite de insolvencia económica de la persona  natural no comerciante en el evento en que la tarifa no sea cancelada  oportunamente.    

Artículo 24. Reliquidación de la tarifa. Dentro de los cinco (5) días  siguientes a aquel en que queden en firme los derechos de voto, el Centro de Conciliación  o la Notaría liquidarán la tarifa. En los casos donde la cuantía de las  obligaciones del deudor sea aumentada en el desarrollo del trámite de  insolvencia económica, se podrá liquidar la tarifa sobre el monto ajustado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 22 del presente decreto.    

Artículo 25. Sesiones adicionales. Si en el trámite de insolvencia económica  de que trata la Ley 1380 de 2010 se  realizan más de cuatro sesiones de la audiencia de conciliación, por cada  sesión adicional a las cuatro sesiones ya referidas, se podrá cobrar como  máximo hasta un diez por ciento (10%) liquidado sobre la tarifa inicialmente  señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del presente  decreto.    

Artículo 26. Tarifas de revisión o modificación. Cuando ante el Centro de  Conciliación o ante las Notarías se solicite la revisión o la modificación del  acuerdo de pago, se podrá cobrar como máximo hasta un treinta por ciento (30%)  liquidado sobre la tarifa inicialmente señalada, de conformidad con lo  establecido en el artículo 22 del presente decreto.    

Artículo 27. Gratuidad. Los trámites de insolvencia económica para la persona  natural no comerciante ante Centros de Conciliación de entidades públicas y  Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico de las Facultades de Derecho,  serán gratuitos. Con todo, las expensas que se causen dentro del trámite de  insolvencia deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con  lo previsto en las reglas generales del Procedimiento Civil.    

En el evento en que las expensas no sean  canceladas, se entenderá desistida la solicitud presentada por el convocante.  Si quien no cancela las expensas es parte convocada, se entenderá desistido el  trámite que dependa del pago de las mismas.    

Parágrafo. Son expensas causadas en el trámite  de insolvencia económica para la persona natural no comerciante, las  relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes, honorarios de  auxiliares de la justicia y demás gastos secretariales.    

Artículo 28. Divulgación. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través  de los programas institucionales de televisión y el Sistema de Información de  la Conciliación (SIC), divulgará la manera de acogerse, los beneficios y los  efectos del trámite de insolvencia económica para la persona natural no  comerciante.    

Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Juan Carlos Esguerra  Portocarrero.    

               

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