DECRETO 3183 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3183 DE 2011    

(septiembre 2)    

D.O. 48.180, septiembre 2º de 2011    

por el cual se  suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2108 de 2016.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1335 de 2014,  por el Decreto 2177 de 2013,  por el Decreto 1420 de 2012,  por el Decreto 319 de 2012  y por Decreto 4588 de 2011.    

Nota 3: Ver Decreto 734 de 2012,  artículo 3.8.1.1.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de  conformidad con lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y  por la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución  Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema  autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos  administrativos nacionales de conformidad con la ley.    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998  establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la  disolución y consiguiente liquidación de las entidades y organismos previstos  en el artículo 38 de la citada ley, entre otras causales, cuando las  evaluaciones de la gestión administrativa así lo aconsejen o cuando esta se  concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que  empleen los organismos de control.    

Que entre las causales contempladas en el  mencionado artículo, los numerales 3 y 4 identifican respectivamente las  siguientes: “[L]as evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el  Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a  otra entidad” y que “[A]sí se concluya por la utilización de los indicadores de  gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados  por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y  eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos,  determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de  indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la  distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de  su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se  logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por  la administración en un período determinado”.    

Que la Ley 793 de 2002, en el  parágrafo primero del artículo 12, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011,  define al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco), como una cuenta especial sin personería jurídica cuyos  recursos tienen destinación específica, administrado por la Dirección Nacional  de Estupefacientes de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo  Nacional de Estupefacientes, al que no aplica el principio de unidad de caja.    

Que en el Estudio Técnico presentado por el  Ministerio del Interior y de Justicia se consideró que la Dirección Nacional de  Estupefacientes atraviesa una situación que la enmarca dentro de las causales  establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y que  da lugar a que se disponga la supresión y liquidación de la Entidad.    

Que con fundamento en lo anterior, corresponde  decidir la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes,  por las razones expuestas en el mencionado Estudio Técnico, así como disponer  el traslado de sus funciones a otras entidades públicas del orden nacional,    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

De la supresión y liquidación    

Artículo 1°. De la supresión y liquidación. Suprímese la Dirección Nacional  de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990,  organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía  administrativa y presupuestal, y patrimonio propio.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto,  dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más  tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del  presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo  debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación  “Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación”.    

Vencido el término de liquidación señalado, terminará para  todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección Nacional de  Estupefacientes en Liquidación.    

Nota, artículo 1º:  El plazo establecido en este artículo fue prorrogado por el Decreto 1335 de 2014,  artículo 1º, por el Decreto 2177 de 2013,  artículo 1º y por el Decreto 1420 de 2012,  artículo 1º.    

Artículo 2°. De  la prohibición de iniciar nuevas actividades. La Dirección Nacional de  Estupefacientes en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en el  desarrollo de su objeto social, y conservará su capacidad jurídica únicamente  para expedir los actos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación  y para cumplir las funciones transitorias señaladas en el presente decreto.    

Artículo 3°. Del  régimen de liquidación. Por tratarse de una unidad administrativa  especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho,  la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se someterá a las  disposiciones del Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y  por los artículos 236 y 237 de la Ley 1450 de 2011, y  por el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En lo  no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.    

CAPÍTULO II    

De los órganos de dirección de la liquidación    

Artículo 4°. De  los Órganos de Dirección de la Liquidación. La dirección de la liquidación  de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación estará a cargo de un  liquidador quien contará con la asistencia de una junta asesora.    

Artículo 5°. Del  liquidador. La liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes  en Liquidación será adelantada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien  deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión  que se requiera, garantizando como mínimo dos grupos de trabajo para la  atención de los asuntos relacionados con bienes y con sociedades.    

Parágrafo 1°. El liquidador asumirá sus funciones a partir  de la fecha de suscripción del correspondiente contrato con el Ministerio de  Justicia y del Derecho, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.    

Parágrafo 2°. El cargo de Director de la Dirección  Nacional de Estupefacientes quedará suprimido con la expedición del presente decreto.    

Nota, artículo 5º: Ver Decreto 429 de 2012,  artículo 3º.    

Artículo 6°. De  las funciones del liquidador. El liquidador adelantará bajo su inmediata  dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de  Estupefacientes en Liquidación, para lo cual ejercerá las funciones  establecidas en el artículo 6° del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006.    

Adicionalmente, el liquidador ejercerá las siguientes  funciones:    

1. Actuar como representante legal de la entidad en  liquidación.    

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos  y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes, en los términos del Decreto ley 254 de  2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

3. Responder por la guarda y administración de los bienes  y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando  las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de  seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas  requeridas para el efecto.    

4. Informar a los organismos de veeduría y control del  inicio del proceso de liquidación.    

5. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del  proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en  curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de  liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la  Entidad sin la previa notificación personal al liquidador.    

6. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos,  autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y demás autoridades  de registro, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del  artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie  la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de bienes respecto de  los cuales la institución en liquidación figure como titular de derechos.    

7. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la  preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.    

8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto, el plan de  compras y el plan anual mensualizado de caja de la Dirección Nacional de  Estupefacientes en Liquidación y presentarlo al Ministro de Justicia y del  Derecho.    

9. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los  créditos a favor de la Entidad.    

10. Continuar llevando la contabilidad de la Entidad.    

11. Celebrar los actos y contratos requeridos para el  debido desarrollo de la liquidación y representar a la Entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.    

12. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir,  judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten  dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre  prelación de créditos establecidas en el presente decreto.    

13. Promover, en los casos previstos por la ley, las  acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los  servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el  manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.    

14. Presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho los  informes mensuales y final general de las actividades realizadas en el  ejercicio de su función de liquidador y los demás que se le soliciten.    

15. Velar porque se dé cumplimiento al principio de  publicidad dentro del proceso de liquidación.    

16. Liquidar los contratos que con ocasión de la  liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se terminen, cedan o  traspasen, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso  liquidatario, previa apropiación y disponibilidad presupuestal.    

17. Elaborar el programa de supresión de cargos dentro de  los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como  liquidador.    

18. Realizar la inspección física de los bienes que se  encuentran bajo su administración, conformados por los bienes de la masa de  liquidación.    

19. Ejecutar todas las acciones relevantes encaminadas al  aseguramiento de la información.    

20. Las demás que conforme las normas concordantes le correspondan  y las que le sean asignadas.    

21. Adicionado por el Decreto 319 de 2012,  artículo 1º. Ejercer,  de manera subsidiaria y temporal, mientras la Dirección Nacional de  Estupefacientes en Liquidación ejerza la administración del Frisco, la función  de policía de índole administrativa en materia de cumplimiento de decisiones  judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio, previa delegación de  la función que para tal efecto llegare a realizar el Ministerio de Justicia y  del Derecho, de conformidad con la ley.    

Parágrafo. El liquidador podrá contratar personal  especializado para la realización de las diversas actividades propias del  proceso de liquidación.    

Para el ejercicio de la función de que trata este  parágrafo y las señaladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo, se  requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Artículo 7°. De  la naturaleza de los actos del liquidador. De conformidad con lo  señalado en el artículo 7° del Decreto ley 254 de  2000, los actos del liquidador, relativos a la aceptación, rechazo,  prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza  constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y  serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Los actos administrativos del liquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente  procederá el recurso de reposición y contra los actos de trámite,  preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento, no procederá recurso  alguno.    

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos  en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.    

Artículo 8°. De  la Junta Asesora. Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador  será asistido por una junta asesora conformada por:    

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado,  quien la preside.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.    

3. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

4. Un representante del Presidente de la República.    

Artículo 9°. De las  funciones de la Junta Asesora. Serán funciones de la junta asesora las  siguientes:    

1. Asesorar al liquidador en el cumplimiento de sus  funciones y servir como órgano consultor permanente de la liquidación.    

2. Asesorar al liquidador en la transferencia,  administración, saneamiento, venta y entrega de activos que se realicen en el  proceso de liquidación y hacer la vigilancia de los mismos.    

3. Aprobar la estructura de la Unidad de Gestión de la que  trata el artículo 5° y el parágrafo del artículo 6° de este Decreto.    

4. Solicitar al liquidador, cuando lo considere  conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y el avance  del mismo.    

5. Las demás que le señalen la ley y este decreto.    

CAPÍTULO III    

De las disposiciones laborales    

Artículo  10. Del plazo para la supresión de  empleos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que  asuma sus funciones, el liquidador elaborará el programa de supresión de  cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones  desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la  terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de  conformidad con la Ley 909 de 2004. A los  empleados de carrera se les deberán garantizar los derechos consagrados en el  artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en  el Decreto  1227 del 2005.    

Los empleos ocupados por personas que acrediten la calidad  de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, con limitación  física, mental, visual o auditiva, y por personas próximas a pensionarse, esto  es, que cumplan con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o  de vejez dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de supresión de la  Entidad, se mantendrán hasta que se declare terminado el proceso de liquidación  de la Entidad.    

En todo caso, al vencimiento del término del proceso de  liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y  terminadas las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal  aplicable, incluidos los servidores públicos que gozan de fuero sindical.    

Artículo 11. Del levantamiento  de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación de los servidores  públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará  el proceso de levantamiento de dicho fuero en el término señalado en el  artículo 118A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por la Ley 712 de 2001, y de  conformidad con las demás normas vigentes.    

Artículo 12. De  la prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del  término previsto para el proceso de liquidación, no se podrán vincular nuevos  servidores públicos a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación,  ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de  pactos o convenciones colectivas.    

Artículo 13. De  la entrega de documentación y archivos de hojas de vida. Los archivos de  las historias laborales de los ex empleados de la Dirección Nacional de  Estupefacientes en Liquidación, al cierre de la liquidación, serán entregados  al Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo las normas previstas para  ello, quien será responsable de la custodia y del manejo de los mismos.    

CAPÍTULO IV    

Del Régimen de Bienes de la Masa    

Artículo 14. De  la masa de la liquidación. La masa de la liquidación estará constituida  por los bienes de propiedad de la Entidad liquidada, sus rendimientos  financieros y por cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba  ingresar al patrimonio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en  Liquidación, incluyendo las multas que a la fecha hayan sido impuestas por  infracciones de la Ley 30 de 1986.    

Parágrafo. La cartera registrada en los estados  financieros de la Entidad para la entrada en vigencia del presente decreto  integrará la masa de la liquidación. Teniendo en cuenta la naturaleza de la  cartera de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación,  corresponderá al liquidador la depuración, valoración y venta de la misma,  aplicando los mecanismos legales correspondientes. En desarrollo de lo  anterior, el liquidador presentará el respectivo informe a la Junta Asesora para  que efectúe las recomendaciones a que haya lugar.    

Artículo 15. Del  inventario de la masa. El liquidador dispondrá la realización de un  inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos,  cuentas de orden y contingencias de la entidad que constituyen la masa de la  liquidación, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis  (6) meses, contados a partir de la suscripción del contrato, prorrogables por  una sola vez en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha prórroga debe  estar debidamente justificada.    

El inventario debe estar debidamente soportado en los  documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:    

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de  propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea  titular.    

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder  de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del  contrato y la fecha de vencimiento.    

3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y  naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres  de los acreedores.    

4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los  procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su  valor.    

El inventario de los activos se hará conjuntamente con el  avalúo comercial de los mismos.    

Parágrafo 1°. En el inventario se identificarán por  separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento  de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y  explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el  liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Parágrafo 2°. Del  envío de inventarios. Una vez finalizada la elaboración del inventario,  deberá remitirse copia de este a la Contraloría General de la República, para  el control posterior.    

Artículo 16. De  la financiación de acreencias laborales e indemnizaciones. El pago de  indemnizaciones y de acreencias laborales se hará con cargo a los recursos de  la DNE en liquidación. En aquellos casos en que se haya agotado la totalidad de  los recursos de la liquidación, el Gobierno Nacional atenderá estas  obligaciones con cargo a los recursos del presupuesto.    

Artículo 17. De  la enajenación de activos. La enajenación de activos de la entidad en  liquidación se realizará con estricto cumplimiento del Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006 y  las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Para la determinación de los bienes que  deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba cumplirse,  se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad  durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el  procedimiento liquidatorio.    

Parágrafo 2°. Para la enajenación de sus bienes, la  entidad en liquidación surtirá el procedimiento establecido en los artículos 30  y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006.  Para esta enajenación podrá, entre otros, celebrar convenios con otras  entidades públicas, contratos con particulares que se encarguen de dicha  enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos,  explotarlos económicamente o titularizarlos.    

Artículo 18. Del  inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario de activos el  liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se  sujetará a las siguientes reglas:    

1. El inventario deberá contener una relación cronológica  pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas  las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia  para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.    

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los  estados financieros de la Entidad y en los demás documentos contables que  permitan comprobar su existencia y exigibilidad.    

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la  Entidad.    

Artículo 19. Del  estudio de títulos. De conformidad con lo señalado en el artículo 19 del  Decreto ley 254 de  2000, durante la etapa de inventarios el liquidador dispondrá la  realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la  entidad y de aquellos que la entidad tenga a su cargo por mandato legal, con el  fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior  enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al  derecho de dominio. Los bienes que tengan estudios de títulos realizados  durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o  anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio de títulos.    

Igualmente, el liquidador identificará plenamente aquellos  bienes inmuebles que la Entidad detente a título de tenencia, sea en  arrendamiento, comodato, usufructo u otros similares, con el fin de establecer  la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder  a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos  contratos a la Entidad que se determine en el acta final de la liquidación.    

CAPÍTULO V    

De los bienes excluidos de la masa    

Artículo 20. De  los bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de  la masa de la liquidación, además de los bienes de que trata el artículo 21 del  Decreto ley 254 de  2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los  siguientes:    

1. Los bienes y recursos que tenga la Dirección Nacional  de Estupefacientes en Liquidación que tengan destinación específica en virtud  de su origen.    

2. Los bienes administrados por la Dirección Nacional de  Estupefacientes a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado (Frisco).    

3. Los bienes dejados a disposición de la Dirección  Nacional de Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por  delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas.    

4. Los compromisos asumidos por la Dirección Nacional de  Estupefacientes previo a su liquidación en su condición de administrador del  Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco) con la Sociedad de Activos Especiales y los adquiridos con la Nación  en virtud de los documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.    

5. Los demás que establece el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

CAPÍTULO VI    

Del trámite del proceso de liquidación    

Artículo 21. Del  trámite de la liquidación. El trámite de la liquidación, en particular  los temas referentes a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y  reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades  gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones, y el pasivo cierto no  reclamado, se regirá por lo establecido en el Decreto ley 254 de  2000 modificado por la Ley 1105 de 2006.    

Artículo 22. De  la subrogación de derechos y obligaciones y traspaso de bienes de la masa de la  liquidación. El Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogará en las  obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en  Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare  terminado el proceso de liquidación de la Entidad.    

Copia auténtica del acta deberá ser inscrita en las  oficinas de registro correspondientes.    

Si finalizado el proceso de liquidación y pagadas las  obligaciones a cargo de la Entidad en liquidación quedaren activos, o dinero en  poder de la Entidad fiduciaria contratada, esta los traspasará a la entidad que  señala el Decreto ley 254 de  2000.    

CAPÍTULO VII    

Del informe final y acta de liquidación    

Artículo  23. Del informe final de la  liquidación. Una vez culminado el proceso de liquidación de la Dirección  Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el Liquidador elaborará un informe  final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:    

1. Administrativos y de gestión.    

2. Laborales.    

3. Operaciones comerciales y de mercadeo.    

4. Financieros.    

5. Jurídicos.    

6. Manejo y conservación de los archivos y memoria  institucional.    

7. Bienes y obligaciones remanentes.    

8. Procesos judiciales en curso y estado en que se  encuentren.    

Parágrafo. El informe deberá presentarse a la Junta  Asesora y al Ministro de Justicia y del Derecho, si no se objeta en ninguna de  sus partes se levantará un Acta que deberá ser firmada por el liquidador y por  el Ministro de Justicia y del Derecho.    

Si se objeta el liquidador deberá ajustarla y se procederá  a su firma.    

CAPÍTULO VIII    

De las disposiciones finales    

Artículo 24. De  las obligaciones especiales de los servidores de dirección, confianza y manejo  y responsables de los archivos de la entidad. Los funcionarios que  desempeñen empleos de dirección, confianza y manejo y los responsables de los  archivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes y archivos a su cargo en el término de tres (3) meses contados a partir  de la fecha de publicación del presente decreto, sin que ello implique  exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar.    

Artículo 25. De  los procesos judiciales. Dentro de los tres (3) meses al inicio de la  liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Liquidador deberá  presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un inventario de todos los  procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Dirección  Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el cual deberá contener como  mínimo:    

1. El nombre, dirección, identificación y cargo, si es del  caso, que ocupaba el demandante o reclamante.    

2. Las pretensiones.    

3. El despacho judicial en que se tramita o tramitó el  proceso.    

4. El estado actualizado del proceso y su cuantía.    

5. El nombre y dirección del apoderado de la entidad a  liquidar.    

6. El valor y forma de pago de los honorarios del  apoderado de la Entidad.    

Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar la adecuada  defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo los  procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la  liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del  trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se  efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio  de Justicia y del Derecho.    

Parágrafo 2°. Derogado  por el Decreto 2108 de 2016,  artículo 2º. El Ministerio de Justicia y del Derecho constituirá la  provisión correspondiente para atender las eventuales resultas negativas de los  procesos judiciales en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para  tal efecto, se aplicarán las reglas establecidas para el pago de obligaciones  por procesos en curso establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y normas que lo reglamentan. El liquidador suministrará la  información que se requiera para estos fines.    

Artículo 26. De  los archivos. Los archivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes  en Liquidación se conservarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y en  el Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las normas que lo  adicionan, modifican o complementan, y las demás normas aplicables.    

Será responsabilidad del liquidador constituir, con  recursos de la Entidad, el fondo requerido para atender los gastos de  conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos  de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier  otro gasto o pago a cargo de la masa de la Entidad en liquidación.    

Al finalizar la liquidación, los archivos pasarán al  Ministerio de Justicia y del Derecho, quien los deberá conservar de acuerdo con  las normas de archivo vigentes.    

En todo caso, previo inventario físico levantado por el  Liquidador y mediante acta suscrita entre las partes dentro de los tres (3)  primeros meses de la liquidación, los archivos relacionados con los procesos de  acción de extinción de dominio en los que haya intervenido como parte la  Dirección Nacional de Estupefacientes, con sus respectivos expedientes, serán  entregados al Ministerio de Justicia y del Derecho en el estado en que se  encuentren. Dicho Ministerio continuará ejerciendo la facultad consagrada en el  parágrafo del artículo 5° de la Ley 793 de 2002,  modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011.    

Nota, artículo 26: El plazo  establecido en este artículo fue prorrogado por el Decreto 2177 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 1420 de 2012,  artículo 2º y por el Decreto 4588 de 2011,  artículo 1º.    

Artículo 27. De  la contabilidad de la liquidación. Las políticas, normas y procedimientos  contables aplicables a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación  son los establecidos por la Contaduría General de la Nación.    

La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación  seguirá presentando información financiera, económica y social al Contador  General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el  efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.    

Artículo 28. Transitorio.  La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, continuará ejecutando  las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2011, comprometidas antes de la  expedición del presente decreto por parte de la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

TITULO II    

DEL TRASLADO DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE REHABILITACIÓN,  INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO)    

CAPÍTULO I    

Del traslado de la función    

Artículo 29. De  la Función de Administración del Frisco. Trasládase la función de  administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado (FRISCO) al Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Parágrafo. Las referencias que a la Dirección Nacional de  Estupefacientes hace el artículo 12 de la Ley 793 de 2002,  modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011 y  demás normas que con anterioridad a la expedición del presente decreto refieran  a la Dirección Nacional de Estupefacientes, se entenderán que hacen relación al  Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, todas las referencias que  hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relacionadas con la  administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado (FRISCO), deben entenderse referidas al Ministerio  de Justicia y del Derecho, salvo para efectos de la transitoriedad de que trata  el presente decreto.    

Nota, artículo 29:  Ver Decreto 1366 de 2013.    

Artículo 30. Del ejercicio  transitorio de la función. Con el fin de garantizar la continuidad en la  función de administración, la DNE en liquidación ejercerá la función de  administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado (Frisco), así como la de los bienes afectos a  procesos penales por actividades de narcotráfico y conexas, por el término  máximo de un (1) año contado a partir de la expedición del presente decreto,  término dentro del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá celebrar  los contratos o convenios, o desarrollar los mecanismos de administración que  requiera para el ejercicio de la función trasladada en el artículo anterior.    

Parágrafo 1°. Mientras la DNE en liquidación ejerza  transitoriamente la función de administración del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), se entiende que  el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 se  refiere al liquidador, sólo en relación a los gastos en que este incurre por la  administración del Frisco.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 319 de 2012,  artículo 2º. Las funciones transitorias de administración del Frisco a  cargo de la DNE en Liquidación comprenden, entre otras, las relacionadas con la  depuración de bienes, su inspección física, la consolidación de archivos, el  levantamiento de inventarios de bienes y de procesos, la promoción de las  acciones necesarias para el saneamiento jurídico, financiero y físico, la  administración de los bienes inmuebles propiamente dicha, la asignación y la  enajenación de los mismos cuando corresponda, así como ajustar o adoptar las  modificaciones a los reglamentos internos que tiendan a hacer más eficiente y  eficaz la administración del Frisco, de conformidad con la ley.    

Las funciones de que trata el  presente artículo, serán cumplidas por el liquidador, de conformidad con los  parámetros y condiciones señaladas en la ley, reglamentos vigentes y aquellos  que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Las  funciones transitorias de administración del Frisco a cargo de la DNE en  liquidación, comprenden, entre otras, las relacionadas con la depuración de  bienes, su inspección física, la consolidación de archivos, el levantamiento de  inventarios de bienes y de procesos, la promoción de las acciones necesarias  para el saneamiento jurídico, financiero y físico, la administración de los  bienes inmuebles propiamente dicha, la asignación y la enajenación de los  mismos cuando corresponda, de conformidad con la Ley.    

Las funciones de que trata el presente artículo serán  cumplidas por el liquidador de conformidad con los parámetros y condiciones  señaladas en la ley, reglamentos vigentes y aquellos que fije el Consejo  Nacional de Estupefacientes.”.    

Parágrafo 3°. La DNE en liquidación, en desarrollo de la  función transitoria de administración del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), deberá llevar en  forma separada el control de las operaciones relacionadas con el Frisco y  utilizar el Catálogo General de Cuentas que les sea aplicable, garantizando que  la información se lleva en forma separada.    

Parágrafo 4°. Para el desarrollo de la función transitoria  de administración de los bienes que hacen parte del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco),  y de los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados  con actividades de narcotráfico y conexos, y por el término que dure esta  función, la DNE en liquidación podrá suscribir contratos interadministrativos  con entidades públicas para el desarrollo de esta gestión. La remuneración que  se pacte en desarrollo de dichos contratos, estará compuesta por comisiones por  ventas y otra por productividad. Los gastos de administración de bienes  improductivos se proveerán a título de reembolso, con cargo a la partida que  para el efecto destine el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los gastos  asociados al mantenimiento, conservación y custodia de los bienes se pagarán  con cargo a su productividad. Cuando estos recursos no sean suficientes, de  acuerdo con las necesidades de liquidez para el manejo de los bienes, el  Consejo Nacional de Estupefacientes deberá asignar de manera transitoria, los  recursos que se requieran los cuales será administrados e invertidos de  conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 785 de 2002. Estos  recursos serán reembolsados al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), junto con sus rendimientos, en la  medida que la entidad pública cuente con los recursos necesarios para atender  sus necesidades de caja y la deuda.    

Artículo 31. De  la facultad de enajenación de bienes muebles e inmuebles. De conformidad  con lo señalado en la Ley 793 de 2002,  modificada por la Ley 1453 de 2011, los  bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán  de inmediato a disposición del administrador del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), quien podrá enajenarlos,  directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas  aplicables a la venta de bienes incautados o con extinción de dominio.    

Mientras no se produzca la enajenación, el administrador  del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco) deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo  con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y  demás normas reglamentarias.    

Artículo  32. Del Inventario. El  liquidador debe adelantar un inventario de todos los bienes que hagan parte del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra Crimen Organizado  (Frisco), de acuerdo con los lineamientos que determine la Junta Asesora.    

Artículo 33. Del producto de la enajenación. De conformidad con el inciso  segundo del artículo segundo de la Ley 785 de 2002, los  dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco).    

Este dinero, podrá ser invertido en los  términos del Decreto 1525 de 2008  y demás disposiciones que lo modifiquen y adicionen.    

TÍTULO III    

DE LA VIGENCIA    

Artículo 34. De la vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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