DECRETO 3136 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3136 DE 2011     

(agosto 31)    

D.O.  48.179, septiembre 1º de 2011    

por el cual se  modifica el artículo 12 del Decreto 050 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular, las  previstas en los artículos 154 literal g), 178 numeral 1, 187, 204 –modificado  por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007,  adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008–,  221 y 225 de la Ley 100 de 1993; en  concordancia con los artículos 64, 96 y 107 de la Ley 715 de 2001, los  artículos 1°, 4°, 7°, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 del Decreto ley 1281  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 217 de la Ley 100 de 1993, las  Cajas de Compensación Familiar deben destinar un porcentaje de los recursos del  subsidio familiar que administran para financiar el régimen de subsidios en  salud los cuales, conforme con el numeral 2 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993,  modificado por los artículos 11 de la Ley 1122 de 2007, 34  de la Ley 1393 de 2010 y 44  de la Ley 1438 de 2011,  hacen parte de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).    

Que mediante el artículo 12 del Decreto 050 de 2003,  se establecieron reglas para el recaudo y giro de los recursos de que trata el  mencionado artículo 217, disponiendo que, de resultar excedentes a favor del  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), estos deberán ejecutarse de acuerdo  con los criterios que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Que ante la creación de la Comisión de  Regulación en Salud (CRES), efectuada a través del artículo 3° de la Ley 1122 de 2007, el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud pasó a ser un organismo asesor y  consultor del Ministerio de la Protección Social y de la citada Comisión, sin  que en la actualidad la competencia a que refiere el considerando anterior haya  sido asignada a otro organismo, por lo que corresponde al Gobierno Nacional  regular las funciones que aquel ejercía en relación con la definición de  criterios para ejecutar los excedentes de los recursos de que trata el artículo  217 de la Ley 100 de 1993 y  consecuentemente, modificar el artículo 12 del Decreto 050 de 2003.    

Que según información de la Superintendencia  de Subsidio Familiar, las Cajas de Compensación Familiar que en la actualidad  administran el régimen de subsidios en salud, disponen de excedentes de los  recursos no comprometidos con destinación a este régimen con corte a 31 de  diciembre de 2010, por valor aproximado de doscientos treinta y cuatro mil  millones de pesos ($234.000.000.000).    

Que en la Sentencia T-760 de 2008, la  honorable Corte Constitucional enfatizó en la necesidad de propender por el  flujo de los recursos tanto hacia las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud como a las Entidades Promotoras de Salud, para asegurar el goce efectivo  del derecho a la salud de los afiliados, promoviendo con ello, el mejoramiento  de la prestación de dicho servicio e impidiendo que se obstaculice el acceso a  los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios que requieran  con necesidad los afiliados.    

Que adicionalmente, la Sentencia C-252 de 2010 de la  honorable Corte Constitucional establece que: “…7.2.4. Medidas a ser  adoptadas para atender la problemática social en salud. Dada la gravedad de la  situación financiera del sistema de salud y en aras de garantizar el flujo  adecuado de recursos para costear los servicios y medicamentos no POS-S que se  requieran con necesidad, el Gobierno Nacional de conformidad con los principios  de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y en desarrollo de sus  atribuciones ordinarias, debe permitir residualmente el recobro ante el Fosyga  por los entes territoriales, las EPS-S y las IPS, siempre que se haya excedido  los recursos asignados a aquellos para la prestación de los servicios de salud  a la población pobre y sólo sobre aquellos que se requieran con necesidad…”.    

Que conforme con las precitadas sentencias, le  asiste al Gobierno Nacional el deber de adoptar medidas que contrarresten los  efectos de la situación financiera por la que atraviesan los departamentos y  distritos, según la información suministrada por estos al Ministerio de la  Protección Social, como consecuencia de la falta de recursos que permitan el  cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios  de salud a los afiliados del Régimen Subsidiado no incluidos dentro de su plan  de beneficios.    

Que se hace necesario disponer la mejor  utilización social y económica de los recursos a que hace referencia este decreto,  para que los servicios demandados por la población afiliada al Régimen  Subsidiado, se presten en forma adecuada y oportuna, con miras a garantizar el  principio de eficiencia consagrado en los artículos 1° y 3° del Decreto ley 1281  de 2002 y la Ley 1438 de 2011,  respectivamente, efectuando las modificaciones pertinentes al artículo 12 del Decreto 050 de 2003.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 050 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo 12. Recursos del recaudo del subsidio familiar que se  destinan al Régimen Subsidiado administrados directamente por las Cajas de  Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar que  administren directamente los recursos correspondientes al recaudo del subsidio  familiar destinados al Régimen de Subsidios en Salud del Sistema General de  Seguridad Social en Salud informarán sobre su recaudo al administrador  fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a más tardar el tercer  (3) día hábil siguiente a la fecha límite mensual establecida en las normas  para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores.  Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser manejados en cuentas  contables y bancarias separadas del resto de los recursos y no podrán hacer  unidad de caja con los demás recursos que maneja la Caja de Compensación  Familiar.    

La información a  que se refiere el presente artículo, correspondiente a recaudos efectuados con  posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores  efectúen los aportes y hasta el último día del mes, se reportará el mes  siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior,  identificando el período al cual corresponden.    

Cuando al cierre de  la vigencia fiscal, el recaudo de los recursos a que hace referencia este  artículo y los rendimientos financieros de los mismos, supere el monto de las  Unidades de Pago por Capitación (UPC) reconocidas en el respectivo año,  teniendo en cuenta sus afiliados durante el mismo, el excedente deberá ser  girado al Fosyga –Subcuenta de Solidaridad– durante el mes de enero del año  siguiente al que corresponda el recaudo junto con la información respectiva.    

Los recursos de  excedentes que se generen a partir de la vigencia 2011, se usarán en la  cofinanciación del Régimen de Subsidios en Salud a cargo del Fosyga.    

De resultar saldos  a favor de las Cajas de Compensación Familiar al cierre de la vigencia fiscal,  el Fosyga previa verificación, reconocerá los recursos que correspondan  directamente a estas.    

La información de  los excedentes o saldos a favor de las Cajas de Compensación Familiar de que  trata este artículo, deberá ser certificada por el representante legal y por el  revisor fiscal de la respectiva Caja de Compensación.    

El Ministerio de la  Protección Social, adoptará los formularios y mecanismos operativos que se  requieran para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.    

Parágrafo  Transitorio. Los recursos excedentes del subsidio familiar con corte a 31 de  diciembre de 2010, se girarán al Fosyga antes del 15 de septiembre de 2011.    

Dichos recursos  serán utilizados para el pago de las obligaciones superiores a noventa (90)  días registradas en los estados financieros con corte a 30 de junio de 2011, a  cargo de los departamentos y distritos por servicios no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado prestados a los afiliados de las  EPS de este régimen, siempre que los recursos para el pago de estos servicios  según lo ordenado por la ley y los reglamentos resulten insuficientes, todo lo  cual deberá ser certificado al Ministerio de la Protección Social por el  representante legal de dichos entes territoriales.    

Para este fin, el  Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces asignará los  recursos entre los departamentos y distritos de acuerdo con la participación de  la deuda de cada entidad territorial, por un lado con las Cajas de Compensación  Familiar que administran el Régimen Subsidiado, frente al monto total de la  deuda consolidada con estas entidades, y por otro lado en proporción a la  participación de la deuda de cada entidad territorial con las demás EPS que  administran el Régimen Subsidiado, frente al monto total de la deuda  consolidada con estas entidades, sin que en cada caso la asignación supere la  obligación reportada, conforme a lo dispuesto en este parágrafo.    

Las deudas en  cuestión deberán ser depuradas, conciliadas, auditadas y liquidadas por el  respectivo departamento o distrito, previo al envío de la certificación que  remita la entidad territorial al Ministerio de la Protección Social. Para estos  efectos deberá tenerse en cuenta las deudas canceladas previamente, con otros  recursos de origen territorial o nacional, incluyendo los asignados mediante  las Resoluciones 530, 3797, 5441 y 5510 de 2010 y 2675 de 2011. No se  considerarán deudas, los intereses causados por la mora en su pago, ni los  gastos, costas y honorarios que se ocasionen por cobros judiciales o  prejudiciales.    

Los recursos de que  trata este parágrafo se girarán directamente por el Fosyga a los prestadores de  servicios de salud de mediana y alta complejidad con quienes las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado tengan cuentas por pagar dando  prioridad a la cartera más antigua.    

La respectiva  entidad territorial, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado,  así como los prestadores de servicios deberán hacer el saneamiento contable  correspondiente conforme a los recursos que le sean asignados y girados según  lo previsto en el presente parágrafo, situación que también deberá serle  certificada al Ministerio de la Protección Social por el representante legal de  estas entidades, para que dicho Ministerio realice el balance correspondiente.    

Nota  1, artículo 1º: Ver artículo 2.3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Resolución 4134 de  2011, M. de la Protección Social.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica el artículo 12 del Decreto 050 de 2003  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría Salamanca.    

               

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