DECRETO 3045 DE 2011
(agosto 23)
D.O. 48.170, agosto 23 de 2011
por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario (CERT) como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones, cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte.
Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7ª de 1991 establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones.
Que el Decreto 636 de 1984 reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario (CERT).
Que el Decreto 33 de 2001 fijó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) y en su artículo 2° estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT, con el fin de revisar los niveles otorgados en el artículo 1° del mismo, si ello fuere necesario.
Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1989 de 2002 modificó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) y dispuso en su artículo 1° que las exportaciones a partir de la fecha de su entrada en vigencia, tendrían cero como nivel porcentual del Certificado de Reembolso Tributario (CERT).
Que en el marco de lo establecido en la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, de comercio electrónico y de las firmas digitales, en concordancia con la Ley 962 de 2005 sobre la política de Estado sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades de la Administración, se hace necesario simplificar los trámites y requisitos que los exportadores deben surtir ante las entidades de la administración que intervienen en el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) para facilitar y agilizar el otorgamiento del incentivo tributario, frente a los exigidos en el Decreto 636 de 1984, específicamente el referido a la acreditación del reintegro de divisas
por sus exportaciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Para las exportaciones de los productos clasificados por los siguientes capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, embarcadas entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de abril de 2011, el nivel del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) será de uno punto cinco por ciento (1,5%):
Capítulo
Capítulo 16,
Capítulo 17, únicamente la partida arancelaria 17.04,
Capítulo 18, únicamente la partida arancelaria 18.06,
Capítulo 19,
Capítulo 20,
Capítulo 21,
Capítulo 22,
Capítulo 23, excepto las partidas arancelarias: 23.01, 23.02, 23.03,
Capítulo 24, excepto la partida arancelaria 24.01,
Capítulo 28,
Capítulo 29,
Capítulo 30,
Capítulo 31,
Capítulo 32,
Capítulo 33,
Capítulo 34,
Capítulo 35,
Capítulo 37,
Capítulo 38,
Capítulo 39, excepto la partida arancelaria 39.15,
Capítulo 40,
Capítulo 41, únicamente para las partidas arancelarias: 41.07, 41.14;
Capítulo 42,
Capítulo 43, excepto la partida arancelaria: 43.01,
Capítulo 44, excepto las partidas arancelarias: 44.01, 44.02, 44.03, 44.04, 44.05,
44.06 y 44.07,
Capítulo 45, excepto las partidas arancelarias: 45.01, 45.02,
Capítulo 46,
Capítulo 48,
Capítulo 49,
Capítulo 50,
Capítulo 51, excepto las partidas arancelarias: 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, y 51.05,
Capítulo 52, excepto las partidas arancelarias: 52.01, 52.02, 52.03,
Capítulo 54,
Capítulo 55,
Capítulo 56,
Capítulo 57,
Capítulo 58,
Capítulo 59,
Capítulo 60,
Capítulo 61,
Capítulo 62,
Capítulo 63,
Capítulo 64,
Capítulo 65,
Capítulo 66,
Capítulo 67,
Capítulo 68,
Capítulo 69,
Capítulo 70,
Capítulo 71, únicamente para las partidas arancelarias: 71.13, 71.14, 71.15, 71.16 y 71.17;
Capítulo 72, excepto las partidas arancelarias 72.01, 72.02, 72.03, 72.04, 72.05 y 72.06;
Capítulo 73,
Capítulo 74, excepto las partidas arancelarias: 74.01, 74.02, 74.03, 74.04, 74.05, 74.06;
Capítulo 75, excepto las partidas arancelarias: 75.01, 75.02, 75.03 y 75.04;
Capítulo 76, excepto las partidas arancelarias: 76.01, 76.02 y 76.03
Capítulo 78, excepto las partidas arancelarias: 78.01, 78.02,
Capítulo 79, excepto las partidas arancelarias: 79.01, 79.02 y 79.03;
Capítulo 80, excepto las partidas arancelarias: 80.01 y 80.02,
Capítulo 82,
Capítulo 83,
Capítulo 84,
Capítulo 85,
Capítulo 86,
Capítulo 88,
Capítulo 89,
Capítulo 90,
Capítulo 91,
Capítulo 92,
Capítulo 94,
Capítulo 95,
Capítulo 96, excepto la partida arancelaria: 96.01.
Artículo 2°. Para el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) de que trata el presente decreto, el exportador deberá aportar certificación suscrita por el revisor fiscal y representante legal, o en su defecto por contador inscrito y representante legal, en la que se acredite encontrarse a paz y salvo respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador.
Artículo 3°. Cuando se trate de operaciones de exportación efectuadas desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a una Zona Franca, el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario –(CERT) establecido en el presente decreto, procederá siempre y cuando los bienes sean efectivamente recibidos por el usuario industrial y se demuestre que estos fueron enviados a terceros países por parte del mismo.
Para las operaciones de exportación efectuadas desde una Zona Franca con destino al resto del mundo, de bienes producidos, transformados o elaborados por un Usuario Industrial en Zona Franca, el Certificado de Reembolso Tributario (CERT) establecido en el presente decreto se liquidará sobre el valor agregado en Zona Franca. El reconocimiento del CERT procederá una vez se demuestre la venta y salida a mercados externos de dichos bienes.
Artículo 4°. El plazo máximo para la presentación de las solicitudes de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) de que trata el presente Decreto, será hasta el 31 de octubre de 2011.
Para estos efectos la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a seguir.
Artículo 5°. Los Certificados de Reembolso Tributario (CERT) que se expidan durante la vigencia 2011 caducarán el 31 de diciembre de 2012 y solamente dentro de este término podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.
Artículo 6°. Las medidas adoptadas por el presente decreto no serán aplicables a las exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Artículo 7°. Los Certificados de Reembolso Tributario (CERT) que se reconozcan en cumplimiento del presente decreto, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2011.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.