DECRETO 2993 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2993 DE 2011     

(agosto 19)    

D.O.  48.166, agosto 19 de 2011    

por el cual se establecen  disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta  Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal,  departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que, el Decreto 1876 de 1994  reguló, en su artículo 7°, el mecanismo de conformación de la Junta Directiva  de las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial (municipal, departamental  o distrital), indicando su conformación con un número mínimo de seis miembros.    

Que, con la expedición de la Ley 1438 de 2011, la  conformación y período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas  Sociales del Estado de nivel territorial se mantiene, salvo para las de nivel  territorial de primer nivel de atención, cuya conformación fue modificada por  el artículo 70 de la citada ley.    

Que, con dicha modificación, el número de miembros de la  Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de  primer nivel de atención, pasa de seis a cinco, dejando de ser parte de estas,  el representante del sector científico de la salud del área de influencia  geográfica y el representante de la comunidad por los gremios de la producción  del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado e  ingresando un representante de los empleados públicos del área administrativa  de la institución, debiendo entenderse que los demás miembros definidos por el  artículo 7° del Decreto 1876 de 1994,  continúan haciendo parte de la juntas directivas a las que se viene haciendo  mención.    

Que el parágrafo 2° del artículo 70 ibídem, prevé que la  Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel municipal que  hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a  suscribir entre el Departamento y la Nación, tendrá además de los miembros  definidos en el citado artículo, al Gobernador del departamento o su delegado.    

Que, conforme al parágrafo 1° del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el  período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del  Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer  nivel de atención, ubicados en los municipios de sexta (6ª) categoría, se amplió a cuatro (4)  años; para las demás Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal,  departamental o distrital) de primer nivel de atención, el período de los  miembros de la Junta Directiva se unificó a dos (2) años.    

Que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 70  de la Ley 1438 de 2011, se  hace necesario establecer disposiciones orientadas a regular su tránsito, a fin  de evitar afectación en la toma de decisiones y en la prestación del servicio  público de salud.    

Que en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, se  estableció el procedimiento para la conformación de las ternas para la  designación del Gerente de las Empresas Sociales del Estado, razón por la cual  se hace necesario modificar el artículo 4° del Decreto 800 de 2008.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer disposiciones en relación con  la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de  nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de  atención, regular la elección y requisitos del representante de los empleados  públicos del área administrativa de dichas empresas, precisar la norma  aplicable a la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y  tercer nivel de atención, y modificar el procedimiento para la conformación de  las ternas para la designación de Gerente de Empresas Sociales del Estado, establecido  en el artículo 4° del Decreto 800 de 2008.  (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.7.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO II    

Conformación de la Junta  Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal,  departamental o distrital) de primer nivel de atención    

Artículo 2°. Transitorio.  La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial  (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, continuará  sesionando con los miembros definidos en el Decreto 1876 de 1994,  hasta tanto se efectúe la elección del nuevo representante de los empleados  públicos del área administrativa, en los términos establecidos en el artículo  5° del presente decreto.    

Parágrafo. Una vez elegido y posesionado el representante  de los empleados públicos del área administrativa, el respectivo Director  Territorial de Salud, o quien haga sus veces, comunicará por escrito a los  representantes del sector científico de la salud y de los gremios de la  producción del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del  Estado, el retiro de la Junta Directiva; los demás miembros continuarán  haciendo parte de la misma en las condiciones y por el tiempo establecido en  los artículos 6° y 7° del presente decreto.    

Artículo 3°. Empresas  Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención con  convenios o planes de desempeño. El gobernador del departamento o su  delegado será miembro, con voz y voto, de la Junta Directiva de las Empresas  Sociales del Estado de nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de  desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la  Nación, mientras los mismos estén vigentes. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.7.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de nivel  territorial de primer nivel de atención conformadas por varias entidades  territoriales. El jefe de la administración departamental y/o jefe de la  administración distrital y/o el jefe de la administración municipal, o los  jefes de las respectivas administraciones municipales que en cumplimiento del  parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 1876 de 1994  y conforme a los estatutos, hagan parte de la Junta Directiva de las Empresas  Sociales del Estado de nivel territorial conformadas por la asociación de  varias entidades territoriales, continuarán siendo miembros de las mismas con  voz y voto. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.7.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO III    

Elección del representante de  los empleados públicos del área administrativa ante la Junta Directiva de las  Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o  distrital) de primer nivel de atención    

Artículo 5°. Elección  del representante de los empleados públicos del área administrativa. Dentro  del mes siguiente a la publicación del presente decreto, el gerente de la  Empresa Social del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o  distrital) de primer nivel de atención, procederá a realizar la convocatoria  para que mediante elección por voto secreto, que se realizará con la  participación del personal profesional del área administrativa, o técnicos y  tecnólogos del área administrativa (estos últimos cuando no existan profesionales  del área administrativa en la entidad), se elija al representante de los  empleados públicos del área administrativa en la respectiva Junta Directiva,  quien deberá posesionarse ante el Director Territorial de Salud  correspondiente, o quien haga sus veces, a más tardar dentro de los dos (2)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Podrán elegir y ser elegidos para ser representantes  de los profesionales del área administrativa, todos los profesionales que estén  posesionados en la entidad en un cargo del nivel directivo, asesor o  profesional y posean título profesional en un área del conocimiento diferente a  las ciencias de la salud.    

De no existir profesionales del área administrativa, podrán  elegir y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del  área administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en  la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de  técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la  salud.    

Parágrafo. Cuando en la Empresa Social del Estado sólo  exista un empleado público profesional del área administrativa, situación que  debe ser certificada por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces,  recaerá en este la representación de los empleados públicos del área  administrativa en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será  informado por el gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de  los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la  cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.    

En el evento en que no acepte, o no manifieste por escrito  su voluntad dentro del término indicado, la elección se efectuará entre los  empleados públicos del área administrativa que acrediten formación de técnico o  tecnólogo; si sólo existe un empleado público con formación de técnico o  tecnólogo, lo cual deberá ser certificado por el jefe de recursos humanos o  quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados  públicos en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por  el Gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10)  días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser  presentada ante la Gerencia de la entidad.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.5.3.8.7.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO IV    

Período de los miembros de la Junta Directiva de las  Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o  distrital) de primer nivel de atención    

Artículo 6°. Período  de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel  territorial de primer nivel de atención ubicados en municipios de sexta (6a)  categoría. El período de los representantes de los usuarios y de los  servidores públicos en la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado  de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de  atención, ubicadas en municipios de sexta (6a)  categoría, será de cuatro (4) años. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.7.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Parágrafo transitorio. Ajustada la conformación de la  Junta Directiva en los términos definidos en el artículo 2° del presente decreto,  el período para el cual fueron designados los miembros que continúan haciendo parte  de la misma, será el siguiente:    

1. El representante del personal profesional del área de  salud de la institución que venía cumpliendo con el período de tres (3) años  seguirá ejerciendo sus funciones hasta que cumpla el período de cuatro (4)  años.    

2. El representante de los usuarios que venía cumpliendo  con el período de dos (2) años seguirá ejerciendo sus funciones hasta que  cumpla el período de cuatro (4) años.    

Artículo 7°. Período  de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de  nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de  atención ubicados en municipios diferentes a sexta (6ª) categoría. El período de los  representantes de los usuarios y de los servidores públicos en la junta  directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal,  departamental o distrital) de primer nivel de atención ubicadas en los  municipios diferentes a los de sexta categoría, será de dos (2) años. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.7.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Parágrafo transitorio. Ajustada la conformación de la  junta directiva, los miembros que continúan haciendo parte de la misma,  seguirán ejerciendo sus funciones hasta completar el período para el cual  fueron elegidos. Quienes los remplacen serán elegidos para un período de dos  (2) años.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 8°. Requisitos  para ser miembro de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de  nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de  atención. Para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas  Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital)  de primer nivel de atención se deberán acreditar los requisitos establecidos en  el artículo 8° del Decreto 1876 de 1994.    

El representante de los empleados públicos del área administrativa  deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Poseer título profesional en un área del conocimiento  diferente a las ciencias de la salud; en el evento que el representante sea un  técnico o tecnólogo deberá poseer certificado o título que lo acredite como tal  en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.    

2. No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e  incompatibilidades contempladas en la ley.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.5.3.8.7.7  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Conformación,  período y requisitos de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado  de segundo y tercer nivel de atención. La conformación, elección,  período y requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas  Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención de nivel territorial,  continuará rigiéndose por lo previsto en los Decretos 1876 y 1757 de 1994 o  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.7.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 10. Participación  para elegir y ser elegido. En el proceso de elección de los  representantes de los empleados públicos del área administrativa y asistencial  ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, sólo podrá  participar, en cada caso, para elegir y ser elegido, el personal de planta de  la entidad. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.7.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 11. Servidores  públicos miembros de Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Los  servidores públicos que sean miembros de Juntas Directivas de Empresas Sociales  del Estado, en razón a su cargo, integrarán las mismas, mientras estén  desempeñando dicho cargo. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.7.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 12. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 800 de 2008,  conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, el  cual quedaría así:    

“Artículo 4°. La Junta  Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres  mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador  deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más  alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un  listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato  con mayor puntuación, se continúe con el segundo y de no ser posible la  designación de este, con el tercero”.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.5.3.8.5.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 13. Vigencias  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación,  modifica el artículo 4° del Decreto 800 de 2008  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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