DECRETO 2919 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2919 DE 2011     

(agosto 12)    

D.O.  48.163, agosto 16 de 2011    

por el cual se  establece el régimen salarial y prestacional de empleados públicos del Fondo  Adaptación.    

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 831 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992    

DECRETA:    

Artículo 1°. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura,  clasificación y remuneración de empleos que se establece en el presente decreto  rige para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de  empleos del Fondo Adaptación.    

Artículo 2°. De la clasificación de los empleos. Los empleos públicos del  Fondo Adaptación según la naturaleza general de las funciones, la índole de las  responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño se clasifican en  los siguientes niveles jerárquicos: directivo, asesor, profesional, técnico y  asistencial.    

Nivel Directivo. Comprende el conjunto  de empleos con funciones de dirección general, de formulación de políticas,  planes y programas para su adopción y ejecución por los otros niveles.    

Nivel Asesor. Agrupa los empleos con  funciones de asistencia, consultoría y consejería a los del nivel directivo.    

Nivel Profesional. Agrupa los empleos con  funciones que por su naturaleza requieren de la aplicación de conocimientos  propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley y que según su  complejidad y competencias exigidas, les puedan corresponder funciones de  coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar  los planes, programas y proyectos institucionales.    

Nivel Técnico. Comprende los empleos  cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores  técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de  la ciencia y la tecnología.    

Nivel Asistencial. Se encuentra integrado  con los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y  complementarias de las tareas propias del nivel directivo o que se caracterizan  por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.    

Artículo 3°. Nomenclatura y clasificación de empleos. La nomenclatura y  clasificación de los empleos del Fondo Adaptación se determina por el Nivel  jerárquico, la Denominación del empleo y el Grado de remuneración.    

La Denominación del empleo es la  identificación del cargo, en razón de las funciones esenciales, atribuciones y  responsabilidades.    

El Grado de remuneración indica la asignación  básica mensual del empleo dentro de una escala salarial progresiva según la  complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones.    

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO                    

GRADO   

NIVEL DIRECTIVO   

Gerente                    

13   

Subgerente                    

12   

Secretario General                    

11   

Jefe de Oficina                    

11   

NIVEL ASESOR   

Asesor III                    

10   

Asesor II                    

09   

Asesor I                    

08   

NIVEL PROFESIONAL   

Profesional II                    

07   

Profesional I                    

06   

NIVEL TÉCNICO   

Tecnólogo                    

05   

Técnico                    

04   

NIVEL ASISTENCIAL   

Secretario Ejecutivo                    

03   

Conductor                    

02   

Auxiliar de Oficina                    

02   

Auxiliar de Servicios                    

01    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 831 de 2012,  artículo 20. Escala de asignación básica. La escala  de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del Fondo  Adaptación, será la siguiente:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA   

01                    

810.862   

02                    

1.260.000   

03                    

1.764.000   

04                    

2.469.600   

05                    

3.457.440   

06                    

4.494.672   

07                    

5.191.341   

08                    

5.453.535   

09                    

7.634.949   

10                    

9.925.435   

11                    

12.135.321   

12                    

13.483.690   

13                    

15.863.165    

Parágrafo. En la escala  de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala  los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual  establecida para cada grado.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los empleos de los niveles directivo y asesor del  Fondo Adaptación tendrán derecho a una Prima Técnica, sin carácter salarial,  equivalente al cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada para  el respectivo empleo.    

El Gerente de la entidad podrá optar por la prima técnica por  estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los  mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 6°. Bonificación de dirección. El Gerente del Fondo Adaptación  tendrá derecho a percibir la bonificación de dirección conforme lo establece el  Decreto 3150 de 2005  y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Esta bonificación no constituye  factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en  cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.    

Artículo 7°. Viáticos. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a  los empleados públicos del Fondo Adaptación se les aplica la escala de viáticos  fijada para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del  orden nacional.    

Los viáticos que reciban los empleados  públicos en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido  por un término superior a ciento ochenta (180) días en el último año de  servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 8°. Régimen salarial y prestacional. El régimen salarial y  prestacional aplicable a los empleos públicos de que trata el presente decreto,  será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder  público del orden nacional.    

Artículo 9°. Requisitos de empleo. De conformidad con la naturaleza general  de las funciones de los empleos públicos del Fondo Adaptación, la índole de sus  responsabilidades y las exigencias para su desempeño, al adoptar el manual  específico de funciones y de competencias laborales, se observarán los  lineamientos que en materia de topes máximos y mínimos de formación académica y  experiencia señala el artículo 5° del Decreto ley 770 de  2005, así como las competencias laborales a que se refiere el Decreto 2539 de 2005.    

Cuando para el desempeño de un empleo se exija  una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos,  licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia  no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando la  ley así lo establezca.    

Artículo 10. Adopción del manual especifico de funciones y de competencias  laborales. El Gerente del Fondo Adaptación expedirá el manual específico  de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que  correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando las  competencias y los requisitos exigidos para su ejercicio.    

La adopción, adición, modificación o  actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna,  siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 2772 de 2005,  con la modificación introducida por el Decreto 4476 de 2007,  el cual no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de  la Función Pública.    

Corresponde a la unidad de personal. O a quien  haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización,  modificación o adición del manual específico de funciones y de competencias y  velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.    

Igualmente, el Jefe de Personal o quien haga  sus veces deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades  requeridos para la posesión del cargo. El incumplimiento de esta obligación  constituye causal de mala conducta, según las normas legales vigentes sobre la  materia.    

Artículo 11. Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia  con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Viceministro General del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

William Bruce Mac Master Rojas.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *