DECRETO 2915 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2915 DE 2011    

(agosto 12)    

D.O. 48.159, agosto 12 de 2011    

por el cual se reglamentan parcialmente los  parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2860 de 2013,  artículo 6º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4955 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010,  modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció  que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el  sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son  los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y  los usuarios comerciales.    

Que la misma disposición establece que los usuarios  industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el  año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la  sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a  partir del año 2012.    

Que el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010,  establece que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario  industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho artículo.    

Que, asimismo, el parágrafo 3° del artículo 211,  adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010,  establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar las condiciones necesarias  para que los prestadores del servicio de energía eléctrica garanticen un  adecuado control entre las distintas clases de usuarios del servicio.    

DECRETA:    

Artículo 1. Modificado por el Decreto 4955 de 2011,  artículo 1º.  Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exención  tributarios. Tendrán derecho a los tratamientos  tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto  Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se  encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT–  a 31 de diciembre de 2010, en los Códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de  2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Así mismo aplica para aquellos usuarios  industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen  su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.    

Parágrafo. El tratamiento  tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad  económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios  inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice  dicha actividad.    

Texto inicial del artículo 1º: “Usuarios industriales  beneficiarios del descuento y exención tributarios. Tendrán derecho a los tratamientos  tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto  Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se  encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT–  a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de  2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. El tratamiento tributario  previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica  principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal  tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha  actividad.”.    

Artículo 2. Modificado por el Decreto 4955 de 2011,  artículo 2°. Modificaciones en la actividad económica principal que dan  lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que  con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el Registro Único  Tributario –RUT– su actividad económica principal a  los códigos 011 a 456 dé la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la  empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las  verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los  términos de la Ley 142 de 1994.    

En caso que la empresa  prestadora del servicio encuentre que la actividad económica que se actualizó  en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación  y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido en  el presente decreto.    

Parágrafo. Todas las  modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de  Identificación del Usuario – NIU, debe solicitarlas el respectivo usuario,  adjuntando el Registro Único Tributario – RUT, el cual debe incluir la  información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como  certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que  se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe  corresponder con los códigos 011 a 456 previstos en la Resolución DIAN 00432 de  2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una  anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la  solicitud.    

Texto inicial del artículo 2º: “Modificaciones en la actividad  económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con  posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el Registro Único  Tributario –RUT– su actividad económica principal a  los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la  empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectúe las  verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los  términos de la Ley 142 de 1994.    

En caso que la empresa prestadora del  servicio verifique que la actividad económica que se actualizó en el RUT no  corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, no efectuará la  clasificación y, por ende, dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario  establecido en el presente decreto. En forma inmediata informará a la Dirección  de Impuestos y Aduanas para efectos de que esta entidad adopte las medidas  pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.”.    

Artículo 3°. Modificaciones en la actividad económica  principal que dan lugar a la pérdida del beneficio tributario. Las modificaciones de la actividad económica principal  del usuario industrial que den lugar a la pérdida del beneficio tributario a  que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deben ser objeto de  actualización en el Registro Único Tributario –RUT– y  reportadas a la empresa prestadora del servicio para efectos de la  reclasificación del usuario y el del cobro de la contribución.    

Cuando no se informe la  modificación y la entidad prestadora del servicio la verifique, deberá cobrar  la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a  que hubiere lugar.    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 4955 de 2011,  artículo 3º. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de  la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2° del artículo 211 del  Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud  ante la empresa prestadora del  servicio de energía eléctrica, la cual deberá reportar esta información a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los  formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único  Tributario –RUT– y el o los números de identificación  del usuario –NIU–.    

Parágrafo 1°. La solicitud del  beneficio tributario, deberá presentarse por escrito ante el prestador del  servicio público, adjuntando el Registro Único Tributario – RUT, el cual debe  incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como  certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que  se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe  corresponder con los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o  aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad  no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de  que trata este artículo, deberá resolverse en el término previsto en el  artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es  decir, en el término de 15 días hábiles    

Texto inicial del artículo 4º: ”Requisitos para la solicitud  de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 2° del parágrafo 2°  del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la  respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía  eléctrica, que deberá reportar esta información a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se  establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario –RUT– y el o los Números de Identificación del Usuario –NIU–.    

Parágrafo. El beneficio tributario de que  trata este artículo regirá a partir del año 2012.”.    

Artículo 5°. Requisitos para la procedibilidad del descuento  en el impuesto sobre la renta. Para la procedibilidad  del descuento en el impuesto sobre la renta previsto en el inciso 2° del  parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir el  requisito de que trata el artículo 1° del presente decreto. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– podrá solicitar  a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información de que  trata el artículo anterior para efectos de fiscalización y control.    

Parágrafo. El beneficio tributario de que trata este  artículo se aplicará en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de  acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 211  del Estatuto Tributario.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 4955 de 2011,  artículo 4º. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las  empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán suministrar  trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a  través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios  industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las  solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los  inmuebles donde se desarrolle la actividad principal relacionada  correspondiente a los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o  aquella que la modifique.    

La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliados, definirá los formatos a través de los cuales  las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la  información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras  del servicio de energía eléctrica serán responsables por la calidad de la  información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Parágrafo 1°. En todos los  casos, el prestador del servicio público deberá implementar controles al  proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para  ello, debe verificar que el código de la actividad principal del RUT presentado  por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con  la clasificación señalada en el artículo 1° del presente decreto. También  verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud  correspondan con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los  registros de las sedes previstas en el RUT.    

Parágrafo 2°. Con el fin de  determinar la continuidad del beneficio tributario, los usuarios deberán  presentar cada seis meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT  actualizado. En caso que el prestador del servicio evidencie que la actividad  económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente  desarrollada por el usuario, en forma inmediata informará a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para efectos de que esta entidad adopte  las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. La DIAN deberá  adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las  actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT    

Texto inicial del artículo 6º: “Control por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas  prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas prestadoras del servicio de energía  eléctrica deberán suministrar trimestralmente a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, la  relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el  servicio.    

Las empresas prestadoras del servicio de  energía eléctrica serán responsables por la calidad de la información que  suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por la  implementación de controles al proceso de clasificación de los usuarios  industriales, con base en lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto,  a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas para acceder  al tratamiento tributario contemplado en el parágrafo 2° del artículo 211 del  Estatuto Tributario.    

La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, definirá los formatos a través de los cuales las empresas  prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la información a la  que se refiere el presente decreto.”.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

William Bruce Mac Master.    

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada.    

El Director Departamento Nacional de Planeación,    

Hernando José Gómez Restrepo.    

               

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