DECRETO 2785 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2785 DE 2011     

(agosto 4)    

D.O. 48.151, agosto 4 de 2011    

por medio del cual  se modifica parcialmente el artículo 4° del Decreto 1737 de 1998.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4° del Decreto 1737 de 1998,  modificado por el artículo 2° del Decreto 2209 de 1998,  establece que para el pago de servicios personales calificados no puede  pactarse una remuneración por valor mensual superior a la remuneración mensual  total establecida para el jefe de la entidad, sin incluir los factores  prestacionales.    

Que en algunos eventos las entidades públicas  requieren contratar servicios personales altamente calificados con personas  naturales o jurídicas, los cuales conllevan una remuneración superior al límite  establecido en el artículo 4° del Decreto 1737 de 1998  modificado por el artículo 2° del Decreto 2209 de 1998.    

Que se requiere ampliar el límite de la  remuneración mensual con el fin de permitir a las entidades la celebración  excepcional de contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios personales  altamente calificados.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° del  Decreto 1737 de 1998  modificado por el artículo 2° del Decreto 2209 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°.  Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales  calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de  servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva  entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida  para el jefe de la entidad.    

Parágrafo 1°. Se  entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que  corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso  puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.    

Parágrafo 2°. Los  servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden  exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración  servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto  general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se  realice su pago.    

Parágrafo 3°. De  manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios  altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración  total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán  exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad  incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la  nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del  empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá  certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la  necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las  características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el  contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características  de los productos y/o servicios que se espera obtener.    

Parágrafo 4°. Se  entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones  de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”.    

Nota, artículo  1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2011-00509-00(1990-11).  Sección 2ª. M.P. Victor Alvarado Ardila.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el artículo 24 del Decreto 26 de 1998  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Hernando José Gómez Restrepo.    

               

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