DECRETO 2677 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2677 DE 2011     

(julio 29)    

D.O. 48.145, julio 29 de  2011    

por el cual se da  cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo  Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,  la República de Colombia y la República de Venezuela.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades y en especial las que le confieren los artículos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la  Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994 y 1457 de 2011.    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo de los mecanismos previstos  en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del “Tratado de Libre Comercio entre la  República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos”  (en adelante “el Tratado”), el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos  y la República de Colombia suscribieron el “Protocolo modificatorio al Tratado  de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia  y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias,  Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro” (en adelante,  el “Protocolo”), aprobado mediante Ley 1457 de 2011, en  el cual, entre otros, reafirmaron los compromisos establecidos en materia de  acceso de bienes al mercado, incluyendo la obligación de eliminar  progresivamente los impuestos a la importación sobre bienes originarios, así  como el no incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar  ningún impuesto de importación nuevo sobre bienes originarios (ad valórem y específico).    

Que el artículo 12 del Protocolo establece,  que su entrada en vigor se producirá treinta (30) días después de la fecha de  la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las  Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos  legales internos para la entrada en vigor del Protocolo, sin perjuicio que  Colombia lo aplique de manera provisional, de conformidad con su legislación  nacional.    

Que haciendo uso del canal Diplomático, la  Embajada de México en Colombia notificó al Gobierno colombiano mediante Nota  número Col-02078, que su Gobierno dio cumplimiento a los requisitos exigidos  por su legislación nacional para la entrada en vigor del Protocolo, con la  aprobación mediante Decreto de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de  La Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 fracción 1 de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial, el 30  de junio de 2011.    

Que el artículo 12 del Protocolo permite que  la Republica de Colombia aplique provisionalmente sus disposiciones, de  conformidad con su legislación nacional.    

Que el Tratado y el Protocolo fueron suscritos  en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración –ALADI–.    

Que el Tratado de Montevideo del año 1980, por  medio del cual se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración,  ALADI, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.    

Que es necesario dar aplicación provisional a  los compromisos adquiridos en el citado Protocolo.    

Que el 16 de diciembre de 2010, con fundamento  en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo  8° de la Ley 63 de 1923, el señor  Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry  Garzón, manifestó su impedimento para conocer y decidir en cumplimiento de sus  funciones sobre la reglamentación de la totalidad de las subpartidas  arancelarias contenidas en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.    

Que el Presidente de la República, en la  sesión virtual del Consejo de Ministros del 16 de diciembre de 2010, con  fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en  el artículo 8° de la Ley 63 de 1923,  determinó nombrar como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor  Juan Camilo Restrepo Salazar mediante Decreto  número 287 del 4 de febrero de 2011.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Aplicar provisionalmente a partir del 2 de agosto de 2011, el Protocolo Modificatorio  al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República  de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 11 de junio de 2010  por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, cuyo texto es el  siguiente:    

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE  LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE  VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA, EL TRECE DE  JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO    

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia  (en adelante denominados las “Partes”);    

DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las  condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre  Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la  República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”);    

COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los  cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de  insumos en la región;    

DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;    

CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión  Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59  y 60, y    

TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al  Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes  a partir del 19 de noviembre de 2006;    

Han acordado lo siguiente:    

PARTE I    

MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO    

Artículo 1. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por  “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de  Colombia”.    

PARTE II    

ACCESO A MERCADO    

Artículo 2. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al  Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado  de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos  bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.    

Artículo 3. Se adiciona un artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo  3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al  presente Protocolo.    

Artículo 4. Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de  Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.    

Artículo 5. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo  5-04 Bis al Tratado de    

Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al  presente Protocolo.    

Artículo 6. Para la determinación del origen de los bienes a los que  se refieren los artículos 2 y 5 del presente Protocolo se aplicará, según  corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas  de Origen) del Tratado de Libre Comercio.    

PARTE III    

REGLAS DE ORIGEN    

Artículo 7. Se modifican las reglas específicas de origen de la  Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se  establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.    

Artículo 8. Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y  el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en  el Anexo 6 al presente Protocolo.    

Artículo 9. Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre  Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.    

Artículo 10. Se modifica el artículo 7-02 del Tratado de Libre  Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.    

PARTE IV    

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO    

Artículo 11. Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo  20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al  Presente Protocolo.    

PARTE V    

ENTRADA EN VIGOR    

Artículo 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días  después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía  diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus  respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este  Protocolo.    

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la  República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique  provisionalmente el presente Protocolo.    

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las  modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral  del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo  23-02.    

El presente Protocolo continuará en vigor mientras el  Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre  Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.    

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus  respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.    

Firmado simultáneamente en Bogotá, D.C.  y Ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares  originales, siendo ambos igualmente auténticos.    

Por la República de Colombia    

Luis Guillermo Plata Páez,    

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.    

Por los Estados Unidos Mexicanos    

Gerardo Ruiz Mateos,    

Secretario de Economía.    

ANEXO 1    

Anexo 1 al artículo 3-04    

Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia    

Bienes del sector no agropecuario:    

1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor  del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las  siguientes fracciones arancelarias de Colombia:    

Fracción colombiana                    

Descripción   

8716.31.00.00                    

Cisternas.   

8716.39.00.10                    

Semirremolques con unidad de refrigeración.   

8716.39.00.90                    

Las demás.   

8716.40.00.00                    

Los demás remolques y semirremolques.    

Sección B Bis- Lista de desgravación de México    

Bienes del sector no agropecuario:    

1. Desgravación inmediata a partir de la  entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios  clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:    

Fracción mexicana                    

Descripción   

8716.31.01                    

Tanques térmicos para transporte de leche.   

8716.31.02                    

Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o    tolvas.   

8716.31.99                    

Las demás.   

8716.39.01                    

Remolques o semirremolques tipo plataforma con o    sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de    latas o botellas o portacontenedores, o camas    bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso    abatible.   

8716.39.02                    

Remolques o semirremolques tipo madrinas o    nodrizas, para el transporte de vehículos.   

8716.39.03                    

Reconocibles como concebidos exclusivamente para    el transporte de lanchas, yates y veleros de más de 4.5 m de eslora.   

8716.39.04                    

Remolques tipo plataformas modulares con ejes    direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos    hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del    equipo.   

8716.39.05                    

Semirremolques tipo cama baja, con suspensión    hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.   

8716.39.06                    

Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas,    incluso refrigeradas.   

8716.39.07                    

Remolques o semirremolques tipo tanques de acero,    incluso criogénicos o tolvas.   

8716.39.08                    

Remolques o semirremolques de dos pisos,    reconocibles como concebidos exclusivamente para transportar ganado bovino.   

8716.39.99                    

Los demás.   

8716.40.99                    

Los demás remolques y semirremolques.    

ANEXO 5    

Anexo al artículo 6-03    

Reglas específicas de origen    

Sección B – Reglas específicas de origen    

        

53. Eliminar la subpartida 8701.20 y la    regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:   

8701.20                    

No se requiere cambio de clasificación    arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no    menor a 35 por ciento.   

54. Eliminar la subpartida 8704.21 a 8704.90    y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:   

8704.21                    

No se requiere cambio de clasificación    arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas    cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%, o   

                     

no se requiere cambio de clasificación    arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas cumpliendo    con un contenido regional no menor a 35%.   

8704.22                    

No se requiere cambio de clasificación    arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 8.8    toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o   

                     

no se requiere cambio de clasificación    arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor de 14.968    toneladas, con excepción de los acarreadores de escoria distintos de los    empleados para la recolección de basura doméstica, cumpliendo con un    contenido regional no menor a 35%, o   

                     

no se requiere cambio de clasificación    arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.22, cumpliendo con un    contenido regional no menor a 50%.   

8704.23                    

No se requiere cambio de clasificación    arancelaria a los vehículos de la subpartida 8704.23, con excepción de los    acarreadores de escoria, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%,    o   

                     

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier    otro bien de la subpartida 8704.23, cumpliendo con un contenido regional no menor    a 50%.   

8704.31-8704.90                    

No se requiere cambio de clasificación    arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas    cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio    de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a    4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no    menor a 35%, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier    otro bien de la subpartida 8704.31 a 8704.90, cumpliendo con un contenido    regional no menor a 50%.      

–––––––––––––––––––––––––    

Artículo 2°. En caso de inconsistencias entre  el presente Decreto y el “Protocolo”, prevalecerá el último.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir  del 2 de agosto de 2011, previa su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

               

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