DECRETO 2601 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2601 DE 2011    

(julio 19)    

D.O. 48.137, julio 21 de 2011    

por el cual se  reglamenta la Ley 1424 de 2010.    

         

         

Nota 1: Ver Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2637 de 2014.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 4800 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 9° de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1424 de 2010 es  uno de los instrumentos que integran el modelo nacional de justicia transicional del que hacen parte la Ley 975 de 2005 (Ley  de Justicia y Paz), la Ley 1421 de 2010 (Ley  de Orden Público) y la Ley 1448 de 2011 (Ley  de Víctimas) entre otras;    

Que el goce de los derechos de las víctimas a  la verdad, la justicia y la reparación, de conformidad con los artículos 23, 24  y 25 de la Ley 1448 de 2011,  supone poner en práctica mecanismos institucionales que permitan su efectiva  satisfacción;    

Que la Ley 1424 de 2010  concede una serie de beneficios jurídicos supeditados, entre otros requisitos,  a la suscripción del “Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la  Reparación” entre cada desmovilizado y el Gobierno Nacional, como el inicio de  un proceso que contribuirá al esclarecimiento de la verdad y a la no repetición  de los hechos violentos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno;    

Que los beneficios jurídicos establecidos en  la Ley 1424 de 2010 sólo  se pueden otorgar a las personas desmovilizadas de los grupos armados  organizados al margen de la ley que hubieran incurrido únicamente en los  delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de  uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores  y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos  grupos;    

Que el “Acuerdo de Contribución a la Verdad  Histórica y la Reparación” promueve la reintegración de los desmovilizados a la  sociedad y contribuye al proceso de reconciliación nacional;    

Que con el propósito de desarrollar los  principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y  la Ley 489 de 1998, es  conveniente delegar la suscripción del “Acuerdo de Contribución a la Verdad  Histórica y la Reparación” con los desmovilizados, en el marco de lo dispuesto  en la Ley 1424 de 2010;    

Que la Ley 1424 de 2010 se  incorpora armónicamente al modelo nacional de justicia transicional,  cobijando dos de las principales premisas de las doctrinas internacionales en  la materia. En primer lugar, que el esclarecimiento de la verdad a través de  mecanismos no judiciales que permitan ahondar en los patrones y los contextos  de conformación de los grupos organizados al margen de la ley, es determinante  tanto para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y  la reparación, como para garantizar que los hechos no se repitan. En segundo  lugar, que es necesario diferenciar entre los más responsables, tales como los  comandantes, los financiadores o quienes determinaron  los crímenes, y los miembros de las bases de los grupos armados organizados al  margen de la ley;    

Que con el fin de asegurar el cumplimiento de  las disposiciones previstas en la Ley 1424 de 2010, es  preciso reglamentar el procedimiento que deberán adelantar las instituciones  involucradas, en el marco de su competencia funcional,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Acuerdo de  contribución a la verdad histórica y la reparación    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto crear y reglamentar el procedimiento para  la suscripción del “Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la  Reparación”, así como la verificación de requisitos para efectos de la  solicitud y otorgamiento de los beneficios jurídicos de que trata la Ley 1424 de 2010. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.1.1. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).        

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los desmovilizados que como consecuencia  de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley hayan sido condenados  por delitos diferentes al concierto para delinquir simple o agravado,  utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos  transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, no podrán acceder a los  beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010  desarrollados en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.1.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 3°. Delegación. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1424 de 2010,  deléguese al Alto Consejero Presidencial para la Reintegración Social y Económica  de Personas y Grupos Alzados en Armas, la suscripción del “Acuerdo de  Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación”. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.1.3. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 4°.  Manifestación del compromiso con el  proceso de reintegración y la voluntad de contribución a la verdad histórica y  la reparación. El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso  de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de:    

a) La conformación de los grupos organizados al margen de  la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010;    

b) El contexto general de su participación; y    

c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en  razón de su pertenencia.    

La manifestación de la voluntad de compromiso con el  proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad  se formalizará mediante la radicación del “Formato Único para la verificación  previa de requisitos”, ante la Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, a más  tardar el día 28 de diciembre de 2011. Dicho formato será proporcionado por la  Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas.    

Parágrafo. El desmovilizado debidamente certificado de  conformidad con la ley, que se encuentre privado de la libertad por delitos  cometidos con anterioridad a la desmovilización, podrá acceder al formato de  que trata el presente artículo a través de las oficinas asesoras jurídicas de  los respectivos establecimientos de reclusión.    

         

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 5°. Verificación  previa de requisitos. Una vez radicado el “Formato Único para la  verificación previa de requisitos” de que trata el artículo 4° del presente decreto,  la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas iniciará la verificación del cumplimiento de  los siguientes requisitos, respecto de cada solicitante:    

a) La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad  con la ley.    

b) Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado  formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación  expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto.    

c) Que no registre antecedentes penales vigentes por  delitos distintos a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010,  como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la  ley, ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que  hubiere sido certificada su desmovilización.    

Parágrafo 1°.  Cuando el desmovilizado registre anotaciones por la investigación de delitos  dolosos ocurridos con posterioridad a la fecha de la desmovilización, la  verificación previa de requisitos se suspenderá, y sólo se reanudará cuando el  desmovilizado sea exonerado de responsabilidad mediante providencia en firme.    

Parágrafo 2°. Para la verificación del cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el literal c) y el parágrafo 1° del presente artículo,  la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas, hará las solicitudes pertinentes a las  autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 17 del  presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para el desmovilizado que se encuentre  privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la  desmovilización, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento del  requisito contemplado en el literal b) del presente artículo, hasta el momento  de la privación de la libertad, según la etapa en que se encontrara en el  proceso de reintegración.    

         

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.2.2.1.5. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 6°. Anexo  del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. Para  la firma del “Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación”,  la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas distribuirá un aplicativo a través del cual  el desmovilizado deberá aportar la siguiente información: nombre completo y  alias; número de cédula; nombre del bloque o bloques a los que perteneció de  manera secuencial; fecha y motivación del reclutamiento o la vinculación al  grupo armado; lugar donde operó y zona de influencia; tipo de actividad o  actividades que realizó; y fecha de desmovilización como miembro del grupo.  Esta información constituirá el Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad  Histórica y la Reparación y hará parte integral del mismo. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.1.6. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 7°. Trámite  y perfeccionamiento del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la  Reparación. La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social  y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas tramitará la firma del  Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación con los  desmovilizados que hayan cumplido los requisitos del artículo 5° del presente decreto  y que hayan diligenciado el Anexo al que se refiere el artículo 6° del presente  decreto.    

Una vez firmado el Acuerdo de Contribución a la Verdad  Histórica y la Reparación por el desmovilizado, el Alto Consejero Presidencial  para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas,  lo suscribirá. Firmado el acuerdo por ambas partes se entenderá perfeccionado.    

Parágrafo. El Anexo del Acuerdo de Contribución a la  Verdad Histórica y la Reparación constituirá documento informativo y, al igual  que la información que surja en el marco de los Acuerdos de Contribución a la  Verdad Histórica y la Reparación, en ningún caso podrá ser utilizado como  prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que lo provea ni de  terceros, de conformidad con el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 1424 de 2010.  Este anexo será enviado al Centro de Memoria Histórica como un primer elemento  para poner en marcha el proceso de construcción de la verdad.    

         

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.3.2.2.1.7. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

CAPÍTULO II    

Beneficios jurídicos    

Artículo 8°. Procedimiento  para la solicitud de la medida especial respecto de la libertad. Perfeccionado  el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, la Alta  Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y  Grupos Alzados en Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de  la Ley 1424 de 2010,  solicitará a las respectivas autoridades judiciales suspender la orden de  captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de  aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso.    

La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración  Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas proveerá a la  autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de  la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010:    

1. Copia del documento que acredite la calidad de  desmovilizado, de conformidad con la ley.    

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica  y la Reparación.    

3. Certificación de la vinculación al proceso de  reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración  o de culminación del mismo.    

4. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las  autoridades competentes.    

Parágrafo. Para el desmovilizado que se encuentre privado  de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la  Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento del requisito  contemplado en el numeral 3 del presente artículo hasta el momento de la  captura, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.    

         

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.2.2.2.1. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 9°.  Procedimiento para la solicitud de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena. Una vez el  desmovilizado haya satisfecho los requisitos a los que se refiere el artículo  7° de la Ley 1424 de 2010, la  Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial  competente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.    

La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración  Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas proveerá a la  autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de  la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010:    

1. Copia del documento que acredite la calidad de  desmovilizado, de conformidad con la ley.    

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica  y la Reparación.    

3. Certificación de la vinculación al proceso de  reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración  o de culminación del mismo.    

4. Certificación de la realización de actividades de  servicio social con las comunidades receptoras.    

5. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las  autoridades competentes.    

6. Certificación de buena conducta en marco del proceso de  reintegración.    

Parágrafo. La persona desmovilizada privada de la libertad  con anterioridad al cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 4 del  presente artículo, podrá ser objeto de los beneficios establecidos en el  artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, siempre  y cuando acredite la participación y buena conducta en las fases de resocialización en el respectivo centro penitenciario y/o  carcelario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 o su  participación en cualquier otro programa que permita evidenciar su compromiso  con la reconciliación nacional.    

Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario promoverá programas especiales dirigidos a la población de  desmovilizados en los centros penitenciarios y/o carcelarios y enviará a la  Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas las certificaciones correspondientes.    

Parágrafo 2°.  Adicionado por el Decreto 2637 de 2014,  artículo 1º. Para efectos del  tratamiento penal especial dispuesto en la Ley 1424 de 2010,  reglamentado mediante el presente decreto, la suspensión condicional de la  ejecución de la pena comprende tanto las penas principales de prisión, multa y  privativas de otros derechos, así como las accesorias impuestas en la sentencia  condenatoria. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata la ley,  las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así  como las accesorias, quedarán  extinguidas, previa decisión judicial que así lo determine.    

         

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.3.2.2.2.2. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

Artículo 10. Verificación  del requisito de reparación. Cuando el desmovilizado demuestre que está  en imposibilidad económica de indemnizar los daños ocasionados con los delitos  por los cuales haya sido condenado en el marco de la Ley 1424 de 2010, las  autoridades judiciales ordenarán a las autoridades administrativas  correspondientes la evaluación del registro de las víctimas que se acrediten  como partes o intervinientes dentro del proceso en el Registro Único de  Víctimas de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011.    

En estos casos, las medidas que propendan por la  indemnización, la restitución y la rehabilitación de las víctimas se harán de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011,  particularmente en el marco de los artículos 10 y 132, el Capítulo VIII del  Título IV, y la reglamentación que de estas normas expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo  1°. La participación del  desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria  Histórica buscará contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas a la  verdad, la satisfacción y las garantías de no repetición. La Alta Consejería  Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos  Alzados en Armas  remitirá a las autoridades judiciales la certificación de la participación del  desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria  Histórica.    

Cuando el desmovilizado no haya concurrido al Centro de  Memoria Histórica por causas no imputables a él, esta circunstancia no podrá  ser usada para negar la certificación del requisito de que trata el numeral 3  del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010. En  cualquier otro caso, la no participación del desmovilizado en los  procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica será causal de  revocatoria de los beneficios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 12  y del numeral 5 del artículo 13 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. La participación del desmovilizado en el  desarrollo de proyectos de servicio social, así como el cumplimiento de las  actividades del proceso de reintegración y la observancia de buena conducta  estarán dirigidas a garantizar las medidas de satisfacción y de no repetición  que contribuyen a la reparación integral de las víctimas.    

Parágrafo 3°. Los beneficios económicos que el  desmovilizado haya recibido en el marco del proceso de reintegración, no podrán  ser tenidos en cuenta para evaluar su capacidad económica para indemnizar.    

         

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.2.2.2.3. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 11. Monitoreo  al cumplimiento de los requisitos. La Alta Consejería Presidencial para  la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas  monitoreará el cumplimiento por parte de los desmovilizados de los requisitos  establecidos en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 1424 de 2010 con  posterioridad a la concesión del beneficio respectivo. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.2.4. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 12. Revocatoria  de los beneficios contemplados en el artículo 8° del presente decreto.  Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la decisión judicial de  suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la  imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido  impuesta, según sea el caso, la Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas  solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se  presente cualquiera de las siguientes circunstancias:    

1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración  social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.    

2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad  a la fecha de su desmovilización.    

3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el  artículo 1° de la Ley 1424 de 2010  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de  la ley.    

4. No participación en los procedimientos adelantados por  el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado  y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.    

Parágrafo. Para efectos de la solicitud de revocatoria  ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la  Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 4  del presente artículo.    

         

Nota 1, artículo 12: Ver artículo 2.3.2.2.2.5. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Nota 2, artículo 12: Ver Decreto 4803 de 2011,  artículo 7, num. 7.    

Artículo 13. Revocatoria  de la suspensión de la ejecución de la pena. Cuando el desmovilizado  haya sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad  judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes  circunstancias:    

1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración  social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.    

2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad  a la fecha de su desmovilización.    

3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el  artículo 1° de la Ley 1424 de 2010  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de  la ley.    

4. Incumplimiento de las actividades de servicio social  con las comunidades receptoras.    

5. No participación en los procedimientos adelantados por  el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado  y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.    

6. Incumplimiento de la obligación de indemnizar a las  víctimas en el evento en que ésta haya sido fijada en la sentencia y siempre  que se haya probado la capacidad económica del desmovilizado para hacerlo.    

7. Mala conducta del desmovilizado en el marco de su  proceso de reintegración.    

Parágrafo. Para efectos de la solicitud de revocatoria  ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la  Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 5  del presente artículo.    

         

Nota 1, artículo 13: Ver artículo 2.3.2.2.2.6. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Nota 2, artículo 13: Ver Decreto 4803 de 2011,  artículo 7, num. 7.    

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 4800 de 2011,  artículo 190. Revocatoria  de oficio. En cualquier caso, la autoridad  judicial podrá, de oficio, revocar los beneficios concedidos, de hallar probado  que el desmovilizado incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los  artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.2.7. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).        

Texto inicial del artículo 14: “Revocatoria de oficio o a solicitud del  Centro de Memoria Histórica. En cualquier caso, la autoridad judicial  podrá, de oficio o a solicitud del Centro de Memoria Histórica, revocar los  beneficios concedidos, de hallar probado que el desmovilizado incumplió  cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010.”.    

Artículo 15. Suspensión  de los beneficios. La autoridad judicial competente de oficio, o a  solicitud de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, suspenderá preventivamente la  atribución de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010  cuando verifique que el desmovilizado presente cualquiera de las siguientes  circunstancias:    

1. Registro de anotaciones por la investigación de delitos  dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilización.    

2. Registro de anotaciones por delitos distintos a los  contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de  la ley.    

Parágrafo. Cuando la sentencia en firme sea absolutoria,  la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas  y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial correspondiente la  reactivación del beneficio al que haya lugar.    

         

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.2.2.2.8. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 16. Deber  de información sobre la resolución de situación jurídica y las condenas.  Las autoridades judiciales que resuelvan la concesión de los beneficios  contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010,  comunicarán a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, el contenido de las  respectivas providencias en un término razonable. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.3.1. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 17. Trámite  prioritario de solicitudes. Las entidades judiciales y administrativas  que deban proveer información a la Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas,  relacionada con las disposiciones del presente decreto, deberán tramitar los  requerimientos de información de manera prioritaria. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 18. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

               

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