DECRETO 2516 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2516 DE 2011     

(julio 12)    

D.O. 48.128,  julio 12 de 2011    

por el cual se reglamenta la modalidad de  selección de Mínima Cuantía.    

Nota: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a  fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción  y la efectividad del control de la gestión pública”, contiene  disposiciones en materia de contratación pública que deben ser reglamentadas  por el Gobierno Nacional en la órbita de su competencia, dentro de las cuales  se encuentra la modificación al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 en  la cual se incorpora como nueva modalidad de selección, la contratación de  “Mínima Cuantía”;    

Que la modalidad de selección de Mínima  Cuantía, como lo establece el parágrafo 2° del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, se  realizará exclusivamente con las reglas en ella contempladas y en su  reglamentación, no pudiendo aplicarse reglas propias de las demás modalidades  de selección;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta  las adquisiciones de bienes, servicios y obras cuyo valor no exceda del diez  por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad contratante,  independientemente de su objeto, cuyas reglas se determinan exclusivamente en  el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y en  el presente decreto, el cual constituye el procedimiento aplicable a las  adquisiciones que no superen el valor enunciado.    

Parágrafo. Las previsiones del presente decreto no serán  aplicables cuando la contratación se deba adelantar en aplicación de una causal  de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del  artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

CAPÍTULO I    

Del procedimiento de selección    

Artículo 2°. Estudios  previos. La entidad elaborará un estudio previo simplificado que  contendrá:    

1. La sucinta descripción de la necesidad que pretende satisfacer  con la contratación.    

2. La descripción del objeto a contratar.    

3. Las condiciones técnicas exigidas.    

4. El valor estimado del contrato justificado  sumariamente, así como el plazo de ejecución del mismo.    

5. El correspondiente certificado de disponibilidad  presupuestal que respalda la contratación.    

Artículo 3°. Invitación  pública. La entidad formulará una invitación pública a participar a  cualquier interesado, la cual se publicará en el Sistema Electrónico para la  Contratación Pública – Secop, de conformidad con lo  establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.  Además de los requisitos exigidos en dicho literal, se deberá incluir la  siguiente información;    

1. El objeto.    

2. Plazo de ejecución.    

3. Forma de pago.    

4. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o  la declaratoria de desierto del proceso.    

5. El cronograma del proceso especificando la validez  mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del  procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la  invitación y para extender las etapas previstas.    

6. El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo  el recibo de las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá  observarse lo previsto en la Ley 527 de 1999.    

7. Requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que  se acreditará la capacidad jurídica. Adicionalmente, se requerirá de  experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de  servicios diferentes a aquellos a que se refiere el literal h) del numeral 4  del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, los  que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008,  modificado por el Decreto 4266 de 2010,  y demás normas concordantes.    

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo  justifique de acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar,  así como su forma de pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación  de la oferta, la verificación de la capacidad financiera de los proponentes. No  se verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago  establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras.    

Parágrafo. En todo caso la verificación de los requisitos  enunciados en el numeral 7 del presente artículo se hará exclusivamente en  relación con el proponente con el precio más bajo, para lo cual, se tendrán en  cuenta las reglas de subsanabilidad establecidas en  el artículo 10 del Decreto 2474 de 2008.  En caso de que este no cumpla con los mismos, procederá la verificación del  proponente ubicado en segundo lugar y así sucesivamente. De no lograrse la  habilitación, se declarará desierto el proceso.    

Artículo 4°. Procedimiento  de selección y publicidad a través del Secop. El  procedimiento se llevará de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, con  las particularidades establecidas en el presente decreto.    

Todos los actos y documentos se publicarán en el Secop incluidos la invitación pública, la evaluación  realizada junto con la verificación de la capacidad jurídica, así como de la  experiencia mínima y la capacidad financiera requeridas en los casos señalados  en el numeral 7 del artículo 3° del presente decreto y la comunicación de  aceptación de la oferta.    

Publicada la verificación de los requisitos habilitantes,  según el caso, y de la evaluación del menor precio, la entidad otorgará un plazo  único de un día hábil para que los proponentes puedan formular observaciones a  la evaluación. Las respuestas a las observaciones se publicarán en el Secop simultáneamente con la comunicación de aceptación de  la oferta.    

La entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya  presentado una oferta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos,  siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en la invitación  pública.    

La comunicación de aceptación junto con la oferta  constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en el cual  se efectuará el respectivo registro presupuestal, para lo cual, las entidades  adoptarán las medidas pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros.    

Las entidades públicas que no cuenten con los recursos  tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del Secop, deberán proceder de conformidad con lo establecido  en el artículo 8° del Decreto 2474 de 2008.    

Parágrafo 1°. En caso de empate a menor precio, la entidad  adjudicará a quien haya entregado primero la oferta entre los empatados, según  el orden de entrega de las mismas.    

Parágrafo 2°. Con la firma de la invitación por parte del  funcionario competente, se entiende aprobada la apertura del proceso  contractual por lo que no se requerirá de acto adicional alguno.    

Parágrafo 3°. La verificación y la evaluación de las  ofertas será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin  que se requiera de pluralidad alguna. Dicha función podrá ser ejercida por  funcionarios o por particulares contratados para el efecto, quienes deberán  realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas  contenidas en la invitación pública, con el fin de recomendar a quien  corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la  evaluación efectuada. En el evento en el cual la entidad no acoja la  recomendación efectuada por él o los evaluadores, deberá justificarlo mediante  acto administrativo motivado.    

Artículo 5°. Comunicación  de aceptación de la oferta o de declaratoria de desierta. Mediante la  comunicación de aceptación de la oferta, la Entidad manifestará la aceptación  expresa e incondicional de la misma, los datos de contacto de la Entidad y del  supervisor o interventor designado. Con la publicación de la comunicación de  aceptación en el Secop el proponente seleccionado  quedará informado de la aceptación de su oferta.    

En caso de no lograrse la adjudicación, la entidad  declarará desierto el proceso mediante comunicación motivada que se publicará  en el Secop. Si hubiere proponentes, el término para  presentar el recurso de reposición correrá desde la notificación del acto  correspondiente.    

CAPÍTULO II    

Otras disposiciones    

Artículo 6°. Inaplicabilidad  de reglas de otras modalidades de selección. En virtud de lo establecido  en el parágrafo 2° del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, en  desarrollo de los procesos de selección de mínima cuantía las entidades  estatales se abstendrán de aplicar reglas y procedimientos establecidos para  las demás modalidades de selección, así como de adicionar etapas, requisitos o  reglas a las expresamente establecidas en la citada norma y en el presente  reglamento.    

Artículo 7°. No  obligatoriedad de garantías. Las garantías no serán obligatorias en los  contratos a que se refiere el presente decreto. En el evento en el cual la  entidad las estime necesarias, atendiendo a la naturaleza del objeto del  contrato y a la forma de pago, así lo justificará en el estudio previo de  conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007.    

Artículo 8°. No  exigibilidad del RUP. Para la contratación de  que trata el presente decreto, no se requerirá en ningún caso del Registro  Único de Proponentes de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007. En  consecuencia, las entidades no podrán exigir el Registro Único de Proponentes,  ni podrán exigir ni calcular el k de contratación.    

Artículo 9°. Obligaciones  de las entidades estatales que contratan con sujeción al Estatuto de  Contratación de la Administración Pública frente al Sice.  En concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto 2474 de 2008,  las obligaciones contenidas en los artículos 13 y 15 del Decreto 3512 de 2003  no deberán ser cumplidas por las entidades que contratan con sujeción al  Estatuto de Contratación de la Administración Pública ni por los proponentes,  en los procesos de contratación a los que se refiere el presente decreto.    

Artículo 10. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las siguientes disposiciones y en particular las  expresiones del Decreto 2474 de 2008  que se enuncian a continuación: “y en  los contratos cuya cuantía sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor  cuantía” del parágrafo del artículo 6°; “Tampoco se harán las publicaciones a las que se refiere el presente  artículo, respecto de los procesos de selección cuando su valor sea inferior al  10% de la menor cuantía, sin perjuicio de que la entidad, en el manual de  contratación, establezca mecanismos de publicidad de la actividad contractual” del  parágrafo 5° del artículo 8°; el parágrafo del artículo 17 modificado por el  artículo 1° del Decreto 3576 de 2009;  el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 2025 de 2009  modificado por el artículo 2° del Decreto 3576 de 2009;  y el tercer y cuarto inciso del artículo 54 modificado por el artículo 6° del Decreto 2025 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Hernando José Gómez Restrepo.              

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