DECRETO 248 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 248 DE 2011     

(febrero 1°)    

D.O. 47.971, febrero 2 de 2011    

por medio del cual se promulga  el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria”, hecho en Beijing el 6  de abril de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación  de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1137  del 22 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial número  46.667 del 22 de junio de 2007, aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre  Cooperación Fitosanitaria” hecho en Beijing el 6 de abril de 2005;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-036 de 2008 del  23 de enero de 2008, declaró exequible la Ley 1137  del 22 de junio de 2007, y el “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre  Cooperación Fitosanitaria”, hecho en Beijing el 6 de abril de 2005;    

Que el 15 de junio de 2005, el Gobierno de la República  Popular China mediante Nota Ref.: (2005) BUTIAOZI número 66 notificó al  Gobierno de la República de Colombia el cumplimiento de los procesos legales  internos del país para la entrada en vigor del “Convenio entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre  Cooperación Fitosanitaria”, hecho en Beijing el 6 de abril de 2005;    

Que el 22 de diciembre de 2008, el Gobierno de la  República de Colombia cursó la Nota Verbal OAJ.CAT número 64282 por medio de la  cual acusó recibo de la Nota Ref.: (2005) BUTIAOZI número 66 del 15 de junio de  2005 y notificó el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios  para la entrada en vigor del mencionado Convenio;    

Que el 8 de septiembre de 2010, el Gobierno de la  República Popular China cursó la Nota (2010) TiaoZiDi número 185, mediante la  cual acusó recibo de la Nota Verbal número OAJ.CAT número 64282 del 22 de  diciembre de 2008 y comunicó que según el artículo 12 del acuerdo, este entrará  en vigor sesenta días después de haber terminado los respectivos procedimientos  legales y de habérselo notificado mutuamente las Partes contratantes.    

Que en consecuencia, el “Convenio entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre  Cooperación Fitosanitaria”, hecho en Beijing el 6 de abril de 2005, entró  en vigor el 20 de febrero de 2009, de acuerdo con lo previsto en su artículo  XII numeral 1,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre  Cooperación Fitosanitaria”, hecho en Beijing el 6 de abril de 2005;    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación Fitosanitaria” hecho  en Beijing el 6 de abril de 2005).    

Artículo 2°. El presente decreto rige apartir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplse.    

Dado en Bogotá., a 1° de febrero de 2011.    

JUAN MAUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cúellar.    

Sentencia C-036/08    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control  constitucional    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión para revisión/ LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias de la omisión de  remisión dentro del término previsto/OMISIÓN DE REMISIÓN DE LEY APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Decisiones que proceden    

De conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución,  el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional el texto de los  tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, dentro de los seis  (6) días siguientes a la sanción de la ley, con el fin de que la citada  corporación decida definitivamente sobre su exequibilidad. En este caso, el  gobierno remitió la ley aprobatoria y el tratado por fuera del término de los  seis días que prevé el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,  como quiera que transcurrieran 9 días entre la sanción de la ley y el momento  de su remisión a la Corte. Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley  aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin  embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la  omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de  constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias;  y en segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la  celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley  aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano,  caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del  tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el  ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad  prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.    

 LEY APROBATORIA  DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo    

Desde el punto de vista formal, la Ley 1137 de 2007  cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992.    

CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN FITOSANITARIA ENTRE LOS  GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA-Objetivos    

La Corte encuentra que los objetivos que persigue el  Convenio en materia de cooperación, protección y conservación de la producción  de plantas y recursos vegetales, así como el desarrollo de relaciones  comerciales y económicas e intercambio tecnológico entre los Estados Partes,  resulta del todo acorde con lo señalado en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política.  Así mismo, la cooperación fitosanitaria que consagra el convenio para prevenir  la introducción, o la propagación de plagas y enfermedades en los territorios  de los Estados Partes, así como para mejorar el estatuto sanitario vegetal en  los dos países, constituye un desarrollo armónico del artículo 65 de la Constitución, en la medida  que promueve la investigación y la transferencia de tecnología para la  producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, lo que  contribuye al incremento de la productividad, además de que las cláusulas de  este Convenio respetan la soberanía del Estado colombiano.    

Referencia: expediente LAT-307    

Revisión constitucional del “Convenio entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China  sobre Cooperación Fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes de  abril de 2005 y la Ley 1137 de 2007  aprobatoria del mismo    

Magistrado Ponente: DOCTOR MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA    

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho  (2008).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento  de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos  en el Decreto 2067 de 1991,  ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión constitucional del “Convenio  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria,” firmado en Beijing a los  6 días del mes de abril de 2005 y la Ley 1137 de 2007  aprobatoria del mismo.    

I. ANTECEDENTES    

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta  Política, mediante oficio radicado el 5 de julio de 2007 en la Presidencia de  esta Corporación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República  remitió copia auténtica de la Ley 1137  de 22 de junio de 2007 para efectos de la revisión constitucional del  tratado antes citado y de dicha ley aprobatoria del mismo.    

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de julio  de 2007 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas.  Recibidas estas, mediante auto de 7 de septiembre de 2007 ordenó continuar el  trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término  de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar  traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente  y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al  Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones  Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que intervinieran  en él si lo consideraban oportuno.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios  de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del  asunto de la referencia.    

Presentado a consideración de la Sala el proyecto de  sentencia por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, quien había sido sorteado  como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las  decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 23 de enero de 2008, se designó  como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al Magistrado Manuel José  Cepeda Espinosa.    

II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN    

A continuación se transcribe el texto de la ley remitida  para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial número  46.667 de 22 de junio de 2007:    

LEY 1137 DE 2007    

(junio 22)    

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de  China sobre cooperación fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes  de abril de 2005.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre  Cooperación Fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de  2005, que a la letra dice:    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto  íntegro del Instrumento Internacional mencionado).    

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria.    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República Popular China (denominados en adelante las “Partes Contratantes”),  con el propósito de estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral, que tiene  por objetivo prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una  Parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en  ambos países y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales  así como intercambios técnicos entre los dos países, han llegado al siguiente  acuerdo:    

Artículo I    

Las entidades responsables de las Partes Contratantes que  se encarguen de la ejecución del presente Acuerdo serán:    

Por la República Popular China: El Ministerio de  Agricultura y la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y  Cuarentena.    

Por la República de Colombia: El Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural.    

Artículo II    

Los términos técnicos empleados en este Acuerdo tienen los  siguientes significados:    

a) Organismos nocivos – Cualquier especie, variedad o  biotipo de plantas, animales o agentes patogénicos, dañinos para plantas o  productos vegetales;    

b) Plantas – plantas vivas y sus órganos, incluyendo  semillas y plasma germinal;    

c) Productos vegetales material no manufacturado  (incluyendo cereales) y productos manufacturados de origen vegetal que, por su  naturaleza o por su procesamiento, conllevan riesgos de transmisión y difusión  de organismos nocivos;    

d) Organismos nocivos sujetos a cuarentena – organismos  nocivos que pueden tener, en forma latente, importancia económica para el área  amenazada, y que todavía están ausentes en el área, o presentes ya, pero sin  difusión amplia y se hallan bajo control oficial;    

e) Organismos nocivos de restricción no sujetos a  cuarentena – organismos nocivos que, aunque no están sujetos a cuarentena,  afectan, por su presencia en vegetales cultivados, la utilidad esperada de los  mismos, con un impacto económico inaceptable y, por lo tanto, se les ha  impuesto una restricción en el territorio de la Parte Contratante importadora;    

f) Elemento sujeto a restricción – cualquier elemento  sujeto a cuarentena, tales como planta o producto vegetal, local de…    

Por todo lo anterior, desde el punto de vista material el  Convenio examinado en nada contraría la normatividad constitucional, por lo que  la Corte Constitucional procede a declararlo exequible.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1137 de 2007, por  medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación  Fitosanitaria”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.    

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de  China sobre Cooperación Fitosanitaria”, firmado en Beijing a los 6 días del  mes de abril de 2005.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.    

El Presidente,    

Humberto Antonio Sierra Porto,    

(Ausente en Comisión).    

Jaime Araújo Rentería (Con salvamento de voto); Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco  Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Clara Inés Vargas Hernández, Magistrados.    

La Secretaria General,    

Martha Victoria Sáchica Méndez.    

LEY 1137 DE 2007    

(junio 22)    

Diario Oficial número 46.667 de 22 de junio de 2007    

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de  China sobre cooperación fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes  de abril de 2005.    

<Resumen de Notas de  Vigencia>    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre  Cooperación Fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de  2005, que a la letra dice:    

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto  íntegro del Instrumento Internacional mencionado).    

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria.    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República Popular China (denominados en adelante las “Partes Contratantes”),  con el propósito de estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral, que tiene  por objetivo prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una  Parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en  ambos países y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales así  como intercambios técnicos entre los dos países, han llegado al siguiente  acuerdo:    

Artículo I    

Las entidades responsables de las Partes Contratantes que  se encarguen de la ejecución del presente Acuerdo serán:    

Por la República Popular China: El Ministerio de  Agricultura y la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y  Cuarentena.    

Por la República de Colombia: El Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural.    

Artículo II    

Los  términos técnicos empleados en este Acuerdo tienen los siguientes significados:    

 a) Organismos  nocivos – Cualquier especie, variedad o biotipo de plantas, animales o agentes  patogénicos, dañinos para plantas o productos vegetales;    

b) Plantas – plantas vivas y sus órganos, incluyendo  semillas y plasma germinal;    

c) Productos vegetales material no manufacturado  (incluyendo cereales) y productos manufacturados de origen vegetal que, por su  naturaleza o por su procesamiento, conllevan riesgos de transmisión y difusión  de organismos nocivos;    

d) Organismos nocivos sujetos a cuarentena – organismos  nocivos que pueden tener, en forma latente, importancia económica para el área  amenazada, y que todavía están ausentes en el área, o presentes ya, pero sin  difusión amplia y se hallan bajo control oficial;    

e) Organismos nocivos de restricción no sujetos a  cuarentena – organismos nocivos que, aunque no están sujetos a cuarentena,  afectan, por su presencia en vegetales cultivados, la utilidad esperada de los  mismos, con un impacto económico inaceptable y, por lo tanto, se les ha  impuesto una restricción en el territorio de la Parte Contratante importadora;    

f) Elemento sujeto a restricción – cualquier elemento  sujeto a cuarentena, tales como planta o producto vegetal, local de almacenaje,  empaque, medios de transporte, contenedor, suelo o algún otro organismo, objeto  o material susceptibles de cobijar o transmitir organismos nocivos,  particularmente cuando se trata de transporte internacional;    

g) Certificado fitosanitario -certificado elaborado según  el certificado modelo del Convenio Internacional de la Protección de Plantas.    

Artículo III    

1. Las Partes Contratantes apoyarán, realizarán y  desarrollarán la cooperación fitosanitaria bilateral.    

2. La implementación de este Acuerdo deberá ajustarse a la  legislación existente, a las regulaciones administrativas y reglas de las  Partes Contratantes en relación con el control fitosanitario.    

Artículo IV    

Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes  tomarán todas las medidas necesarias para prevenir que cualquier tipo de  organismos nocivos sujetos de cuarentena y organismos nocivos restringidos no  sujetos a cuarentena se transmitan del territorio de una Parte al de la otra.    

Artículo V    

Cualquier elemento sujeto a restricción que se transporte  del territorio de una Parte Contratante al de la otra debe cumplir con los  siguientes requisitos:    

a) Los elementos de restricción transportados al  territorio de la otra Parte deben observar las estipulaciones fitosanitarias de  las leyes, reglamentos administrativos y normas de la otra Parte. Los elementos  de restricción exportados a la otra Parte deben someterse a estrictas  inspecciones de cuarentena e ir acompañados de un certificado fitosanitario  oficial, expedido por el país exportador, corroborando que el lote de artículos  está libre de organismos nocivos sujetos a cuarentena y organismos nocivos  restringidos no sujetos a cuarentena, especificados por el país importador. El  certificado fitosanitario debe estar escrito en inglés y se puede añadir el  idioma oficial del país exportador;    

b) Para el empaque y revestimiento se procurará prescindir  de pajas, hojas y otros materiales vegetales susceptibles de ser infectados por  organismos nocivos, sustituyéndolos por papel, material sintético y otros  materiales aceptados por las Partes Contratantes. Los medios de transporte así  como los materiales de empaque y revestimiento deben someterse a un tratamiento  fitosanitario apropiado;    

c) Se prohíbe exportar tierra o que sea llevada junto con  las mercancías exportadas a la otra Parte.    

Artículo VI    

1. Cada Parte Contratante tiene derecho a realizar  inspecciones de cuarentena sobre elementos de restricción importados de la otra  Parte, de acuerdo con las estipulaciones fitosanitarias de sus propias leyes,  reglamentos administrativos y normas. Si encuentra problemas, puede someter los  elementos de restricción infectados o situaciones discordantes con lo  estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas a un tratamiento  fitosanitario.    

2. Al descubrir, durante la inspección, organismos nocivos  sujetos a restricción o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes,  reglamentos administrativos y normas o en el presente Acuerdo, la Parte  Contratante debe notificárselo a la otra Parte sin demora alguna.    

Artículo VII    

1. A fin de promover el desarrollo del comercio, las  Partes Contratantes pueden realizar, en forma conjunta, inspecciones de  cuarentena en el territorio de la Parte exportadora, si se hace necesario o se  lo exige así el caso. En este caso, las Partes Contratantes se encargan  respectivamente de los gastos propios.    

2. Cuando se lleven a cabo inspecciones conjuntas, se  seguirán las respectivas prescripciones del país importador sobre mercancía  importada.    

3. El lugar, los procedimientos, las condiciones y la  fecha de la inspección conjunta de cuarentena, serán decididas por autoridades  competentes de las Partes Contratantes mediante consultas.    

Artículo VIII    

1. Las Partes Contratantes deben intercambiar documentos  que contengan estipulaciones de las leyes, reglamentos administrativos y normas  vigentes sobre inspecciones fitosanitarias.    

2. Las Partes Contratantes deben apoyar intercambios  técnicos entre expertos fitosanitarios.    

3. Las Partes Contratantes deben fomentar la cooperación  científico-tecnológica en lo que se refiere a inspecciones fitosanitarias y su  control y no transferir a terceras partes ningún tipo de descubrimientos o  informaciones obtenidas de tal programa cooperativo, sin el consentimiento de  la otra Parte.    

Artículo IX    

El presente Convenio no debe restringir los derechos ni  las obligaciones de las dos Partes, estipulados en los tratados internacionales  que han firmado o han accedido a aceptar, o aquellos que han surgido como  resultado de ser miembro de alguna organización internacional.    

Artículo X    

Cualquier disputa o cuestión surgida de la interpretación  y ejecución de este Convenio será resuelto por las Partes Contratantes mediante  consultas.    

Artículo XI    

Cualquier modificación de este Convenio debe contar con el  consentimiento de las dos Partes y la confirmación de las mismas mediante el  canje de notas por vía diplomática.    

Artículo XII    

1. El presente Convenio entrará en vigor sesenta días  después de haber terminado los respectivos procedimientos legales y de habérselo  notificado mutuamente las Partes Contratantes.    

2. Este Convenio será válido por un período de cinco años.  Se prolongará automáticamente por otro período de cinco años y se renovará  sucesivamente a menos que una de las Partes Contratantes solicite su  terminación, notificándoselo a la otra Parte por vía diplomática seis meses  antes de la fecha de expiración.    

El presente Convenio será firmado y sellado por  representantes especialmente autorizados por las Partes Contratantes.    

Hecho por duplicado, con fecha del 6 de abril de 2005 en  Beijing, en idiomas chino, español e inglés, siendo los tres textos igualmente  auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Firma ilegible.    

Por el Gobierno de la República Popular China,    

Firma ilegible.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005    

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable  Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las  funciones del despacho de la se…    

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación  Fitosanitaria”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el  “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria”, firmado en Beijing  a los 6 días del mes de abril de 2005, que por el artículo 1° de  esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto al mismo.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de  su publicación.    

La Presidenta del honorable Senado de la República,    

Dilian Francisca Toro Torres.    

El Secretario General del honorable Senado de la  República,    

Emilio Ramón Otero Dajud.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Alfredo Ape Cuello Baute.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Angelino Lizcano Rivera.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,  conforme al artículo 241-10 de la  Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Fernando Araújo Perdomo.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

 Disposiciones  analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, “Leyes desde  1992 – Vigencia  Expresa y Sentencias de Constitucionalidad”, 31 de diciembre de 2010.    

Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de  fallos de constitucionalidad publicados hasta 31 de diciembre de 2010.    

La información contenida en este medio fue trabajada sobre  transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad  fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron  los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en  Internet.    

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y  forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En  relación con estas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta  información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación  masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance  Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729  en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso  de la información aquí contenida.    

EMBAJADA DE COLOMBIA    

EN LA REPÚBLICA POPULAR CHINA    

(Traducción)    

Ref: (2005) BUTIAOZI número 66    

Beijing, 15 de junio de 2005    

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República  Popular China saluda atentamente a la Embajada de la República de Colombia en  Beijing y tiene el honor de informar.    

Con respecto al Convenio de Cooperación en Salud Animal y  Cuarentena entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la  República de Colombia (denominado en adelante como “Convenio”), firmado el 6 de  abril de 2005 en Beijing, el Gobierno de la República Popular China ha  completado los procesos legales internos del país. De acuerdo con el artículo  11 establecido en el Convenio, este entrará en vigencia el día cuando la parte  colombiana finalice la gestión legal e informe a la parte china.    

Se aprovecha de la ocasión para reiterar las seguridades  de la alta y distinguida consideración.    

Ministerio de Relaciones Exteriores    

República Popular China (sellado).    

OAJ.CAT número 64282    

Bogotá, D. C., 22 de diciembre de 2008    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina Asesora  Jurídica, saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República  Popular China, con ocasión de hacer referencia al “Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular  China sobre Cooperación Fitosanitaria”, hecho en Beijing el 6 de abril de  2005, con el fin de comunicar el cumplimiento por parte del Gobierno colombiano  de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del Convenio,  por cuanto fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1137  del 22 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial número  46.667 del 22 de junio de 2007 y declarado exequible junto con su ley  aprobatoria por la Corte Constitucional en Sentencia número C-036  del 23 de enero de 2008.    

De conformidad con el artículo XII numeral 1, este  instrumento “entrará en vigor sesenta días después de haber terminado los  respectivos procedimientos legales y de habérselo notificado mutuamente las  Partes Contratantes”.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República  Popular China informó mediante Nota número Ref: (2005) BUTIAOZI número 67 del  15 de junio de 2005, sobre el cumplimiento de los requisitos internos legales,  en este sentido el Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina Asesora  Jurídica, agradece el acuse de recibo de la presente Nota Verbal con el fin de  proceder de acuerdo con el artículo 12 del mismo para su entrada en vigor.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina Asesora  Jurídica se vale de esta oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de  la República Popular China, las seguridades de su más alta consideración.    

A la Honorable    

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA    

Bogotá, D.C.;    

TRADUCCIÓN NO OFICIAL    

(2010) TiaoZiDi N° 185    

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la R. P. China –  Departamento de Tratados y Derechos – saluda atentamente a la Embajada de  Colombia en China, con ocasión de responder lo siguiente sobre la Nota número  EMB -451 fechada el 13 de agosto de 2010:    

Respecto al Acuerdo de Cooperación Fitosanitaria entre los  Gobiernos de la República Popular China y la República de Colombia, la parte  china recibió la Nota Verbal número OAJ.CAT. número 64282 en diciembre de 2008  y OCJ.CAT. número 39783 en julio de 2009, enterándose de que Colombia finalizó  el proceso legislativo necesario de entrada en vigor del acuerdo. Por su parte,  la parte china notificó la finalización del respectivo trámite para la  aprobación del acuerdo el 15 de junio de 2005.    

Según el artículo 12 del Acuerdo, este entrará en vigor  sesenta días después de haber terminado los respectivos procedimientos legales  y de habérselo notificado mutuamente las Partes Contratantes.    

Por lo anterior, el Acuerdo entró en vigor el sexagésimo  día contado a partir del 22 de diciembre de 2008.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la R. P. China  aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Colombia las  seguridades de su más alta y distinguida consideración.    

Beijing, 8 de septiembre de 2010    

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y  EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA SOBRE COOPERACIÓN FITOSANITARIA    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República Popular China (denominados en adelante las “Partes Contratantes”),  con el propósito de estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral, que tiene  por objetivo prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una  Parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en  ambos países y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales  así como intercambios técnicos entre los dos países, han llegado al siguiente  acuerdo:    

Artículo I    

Las entidades responsables de las Partes Contratantes que  se encarguen de la ejecución del presente Acuerdo serán:    

Por la República Popular China: El Ministerio de  Agricultura y la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y  Cuarentena.    

Por la República de Colombia: El Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural.    

Artículo II    

Los términos técnicos empleados en este Acuerdo tienen los  siguientes significados:    

a) Organismos nocivos – Cualquier especie, variedad o  biotipo de plantas, animales o agentes patogénicos, dañinos para plantas o  productos vegetales;    

b) Plantas – plantas vivas y sus órganos, incluyendo  semillas y plasma germinal;    

c) Productos vegetales material no manufacturado  (incluyendo cereales) y productos manufacturados de origen vegetal que, por su  naturaleza o por su procesamiento, conllevan riesgos de transmisión y difusión  de organismos nocivos;    

d) Organismos nocivos sujetos a cuarentena – organismos  nocivos que pueden tener, en forma latente, importancia económica para el área  amenazada, y que todavía están ausentes en el área, o presentes ya, pero sin  difusión amplia y se hallan bajo control oficial;    

e) Organismos nocivos de restricción no sujetos a  cuarentena – organismos nocivos que, aunque no están sujetos a cuarentena,  afectan, por su presencia en vegetales cultivados, la utilidad esperada de los  mismos, con un impacto económico inaceptable y, por lo tanto, se les ha  impuesto una restricción en el territorio de la Parte Contratante importadora;    

f) Elemento sujeto a restricción – cualquier elemento sujeto  a cuarentena, tales como planta o producto vegetal, local de almacenaje,  empaque, medios de transporte, contenedor, suelo o algún otro organismo, objeto  o material susceptibles de cobijar o transmitir organismos nocivos,  particularmente cuando se trata de transporte internacional;    

g) Certificado fitosanitario -certificado elaborado según  el certificado modelo del Convenio Internacional de la Protección de Plantas.    

Artículo III    

1. Las Partes Contratantes apoyarán, realizarán y  desarrollarán la cooperación fitosanitaria bilateral.    

2. La implementación de este Acuerdo deberá ajustarse a la  legislación existente, a las regulaciones administrativas y reglas de las  Partes Contratantes en relación con el control fitosanitario.    

Artículo IV    

Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes  tomarán todas las medidas necesarias para prevenir que cualquier tipo de  organismos nocivos sujetos de cuarentena y organismos nocivos restringidos no  sujetos a cuarentena se transmitan del territorio de una Parte al de la otra.    

Artículo V    

Cualquier elemento sujeto a restricción que se transporte  del territorio de una Parte Contratante al de la otra debe cumplir con los  siguientes requisitos:    

a) Los elementos de restricción transportados al  territorio de la otra Parte deben observar las estipulaciones fitosanitarias de  las leyes, reglamentos administrativos y normas de la otra Parte. Los elementos  de restricción exportados a la otra Parte deben someterse a estrictas  inspecciones de cuarentena e ir acompañados de un certificado fitosanitario  oficial, expedido por el país exportador, corroborando que el lote de artículos  está libre de organismos nocivos sujetos a cuarentena y organismos nocivos  restringidos no sujetos a cuarentena, especificados por el país importador. El  certificado fitosanitario debe estar escrito en inglés y se puede añadir el  idioma oficial del país exportador;    

b) Para el empaque y revestimiento se procurará prescindir  de pajas, hojas y otros materiales vegetales susceptibles de ser infectados por  organismos nocivos, sustituyéndolos por papel, material sintético y otros  materiales aceptados por las Partes Contratantes. Los medios de transporte, así  como los materiales de empaque y revestimiento deben someterse a un tratamiento  fitosanitario apropiado;    

c) Se prohíbe exportar tierra o que sea llevada junto con  las mercancías exportadas a la otra Parte.    

Artículo VI    

1.  Cada Parte Contratante tiene derecho a realizar inspecciones de cuarentena  sobre elementos de restricción importados de la otra Parte, de acuerdo con las  estipulaciones fitosanitarias de sus propias leyes, reglamentos administrativos  y normas. Si encuentra problemas, puede someter los elementos de restricción  infectados o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes,  reglamentos administrativos y normas a un tratamiento fitosanitario.    

2. Al descubrir, durante la inspección,  organismos nocivos sujetos a restricción o situaciones discordantes con lo  estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas o en el presente  Acuerdo, la Parte Contratante debe notificárselo a la otra Parte sin demora  alguna.    

Artículo VII    

1. A fin de promover el desarrollo del  comercio, las Partes Contratantes pueden realizar, en forma conjunta,  inspecciones de cuarentena en el territorio de la Parte exportadora, si se hace  necesario o se lo exige así el caso. En este caso, las Partes Contratantes se  encargan respectivamente los gastos propios.    

2. Cuando se llevan a cabo inspecciones  conjuntas, se seguirán las respectivas prescripciones del país importador sobre  mercancía importada.    

3. El lugar, los procedimientos, las  condiciones y la fecha de la inspección conjunta de cuarentena, serán decididas  por autoridades competentes de las Partes Contratantes mediante consultas.    

Artículo VIII    

1. Las Partes Contratantes deben intercambiar  documentos que contengan estipulaciones de las leyes, reglamentos  administrativos y normas vigentes sobre inspecciones fitosanitarias.    

2. Las Partes Contratantes deben apoyar  intercambios técnicos entre expertos fitosanitarios.    

3. Las Partes Contratantes deben fomentar la  cooperación científico-tecnológica en lo que se refiere a inspecciones  fitosanitarias y su control y no transferir a terceras partes ningún tipo de  descubrimientos o informaciones obtenidas de tal programa cooperativo, sin el  consentimiento de la otra Parte.    

Artículo IX    

El presente Convenio no debe restringir los  derechos ni las obligaciones de las dos Partes, estipulados en los tratados  internacionales que han firmado o han accedido a aceptar, o aquellos que han  surgido como resultado de ser miembro de alguna organización internacional.    

Artículo X    

Cualquier disputa o cuestión surgida de la  interpretación y ejecución de este Convenio será resuelto por las Partes Contratantes  mediante consultas.    

Artículo XI    

Cualquier modificación de este Convenio debe  contar con el consentimiento de las dos Partes y la confirmación de las mismas  mediante el canje de notas por vía diplomática.    

Artículo XII    

1. El presente Convenio entrará en vigor  sesenta días después de haber terminado los respectivos procedimientos legales  y de habérselo notificado mutuamente las Partes Contratantes.    

2. Este Convenio será válido por un período de  cinco años. Se prolongará automáticamente por otro período de cinco años y se  renovará sucesivamente a menos que una de las Partes Contratantes solicite su  terminación, notificándoselo a la otra Parte por vía diplomática seis meses  antes de la fecha de expiración.    

El presente Convenio será firmado y sellado  por representantes especialmente autorizados por las Partes Contratantes.    

Hecho por duplicado, con fecha del 6 de abril de 2005 en Beijing,  en idiomas chino, español e inglés, siendo los tres textos igualmente  auténticos.              

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