DECRETO 246 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 246  DE 2011     

(febrero 1°)    

D.O. 47.971, febrero 2 de 2011    

por medio del cual se promulga el “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y la Universidad para la Paz para la Creación de un  Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos”,  suscrito en Bogotá el 30 de julio de 1986.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo 2° ordena la promulgación de los Tratados y Convenios  Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante la Ley 438  del 25 de marzo de 1998, publicada en el Diario Oficial número  43.279 del 16 de abril de 1998, aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y la Universidad para la Paz para la Creación de un  Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos” suscrito  en Bogotá el 30 de julio de 1986;    

Que la Corte  Constitucional, en Sentencia C-710 de 1998 del  25 de noviembre de 1998, declaró exequible la Ley 438  del 25 de marzo de 1998 y el “Convenio entre el Gobierno de la República  de Colombia y la Universidad para la Paz para la Creación de un Centro Mundial  de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos”, suscrito  en Bogotá el 30 de julio de 1986;    

Que el 24 de  enero del 2002, el Gobierno de la República de Colombia cursó la Nota  Diplomática D.M. /OAJ. CAT. 2779 por medio de la cual notifica al Rector de la  Universidad para la Paz el cumplimiento de los procedimientos exigidos por la  legislación colombiana para la entrada en vigor del Convenio;    

Que en  consecuencia, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y  la Universidad para la Paz para la Creación de un Centro Mundial de  Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos”, suscrito en  Bogotá el 30 de julio de 1986, entró en vigor el 24 de enero de 2002 de acuerdo  con lo previsto en su artículo 14;    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Promúlgase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la  Universidad para la Paz para la Creación de un Centro Mundial de Investigación  y Capacitación para la Solución de Conflictos”, suscrito en Bogotá el 30  julio de 1986;    

(Para ser  transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio entre  el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la  Creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución  de Conflictos”, suscrito en Bogotá el 30 de julio de 1986).    

Artículo 2°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 1° de febrero de 2011.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

CORTE  CONSTITUCIONAL    

SENTENCIA  NÚMERO C-710 DE 1998    

Referencia:  Expediente L.A.T.-118    

Revisión de  constitucionalidad de la Ley 438  del 25 de marzo de 1998 por medio de la cual se aprueba el “Convenio  entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para  la Creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la  Solución de Conflictos”, suscrito en Bogotá, el 30 de julio de 1986.    

Magistrado  Ponente: Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA    

Santa Fe de  Bogotá, D. C., noviembre 25 de 1998    

I.  ANTECEDENTES    

En  cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia  de la República, remitió a esta Corporación el día 14 de abril de 1998, copia  auténtica de la Ley 438  del 25 de marzo de 1998 por medio de la cual se aprueba el “Convenio  entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para  la Creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la  Solución de Conflictos”, suscrito en Bogotá, el 30 de julio de 1986.    

Capacitación  para la Solución de Conflictos, la cual hace parte de la Universidad para la  Paz creada por las Naciones Unidas.    

Debe resaltar  la Corte para reafirmar la constitucionalidad de los actos sujetos de revisión  constitucional, que la paz, como lo afirmó el Constituyente de 1991, es no sólo  un derecho y deber de obligatorio cumplimiento, sino en especial, un bien  supremo al que toda la humanidad aspira, legítimo e inalienable de todos los  pueblos, y que se constituye en fundamento de la vida, del desarrollo y de la  dignidad humana.    

En tal  virtud, esta Corporación declarará la exequibilidad del Convenio materia de  revisión así como su ley aprobatoria, como así lo dispondrá en la parte  resolutiva de esta providencia.    

VI. DECISIÓN    

La Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLES  el Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y la  Universidad para la Paz “para la Creación de un Centro Mundial de Investigación  y Capacitación para la Solución de Conflictos”, suscrito en Bogotá, el 30 de  julio de 1986, así como la Ley 438  del 25 de marzo de 1998 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.    

Cópiese,  comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y archívese el expediente.    

El  Presidente,    

Vladimiro  Naranjo Mesa.    

LEY 438 DE 1998    

(marzo 25)    

por medio de  la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y  la Universidad para la Paz para la Creación de un Centro Mundial de  Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos”, suscrito en  Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).    

EL CONGRESO  DE COLOMBIA    

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y la Universidad para la Paz para la Creación de un  Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos”,  suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y  seis (1986) que a la letra dice:    

 (Para ser  transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento  internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Publicado en el Diario Oficial número 43.279  del 16 de abril de 1998.    

D.M./OAJ. CAT.2779    

Bogotá, D. C., 24 de enero de 2002    

Señor Rector:    

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con  ocasión de informarle, con sujeción al artículo 14 del “CONVENIO ENTRE EL  GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA LA  CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN  DE CONFLICTOS”, suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de 1986, el  cumplimiento por parte del Gobierno colombiano de los requisitos  constitucionales internos para la entrada en vigor del convenio en mención.    

Sobre el particular, cumplo con comunicar a Vuestra  Excelencia que, en nuestro país, el mencionado instrumento se aprobó mediante Ley 438  del 25 de marzo de 1998 y la Corte Constitucional, en Sentencia C-710 de 1998 del  25 de noviembre de 1998, declaró exequibles tanto el convenio como su ley  aprobatoria, cumpliendo así los requisitos mencionados.    

A Su Excelencia    

el Señor MARTIN LESS    

Rector    

Universidad para la Paz    

San José, Costa Rica    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

En consecuencia, tengo el honor de confirmarle que, de  conformidad con el artículo 14 del citado Convenio, este entrará en vigor en la  fecha de recibo de la presente nota, por lo que le agradecería me informe esta  fecha con el fin de determinar con exactitud la entrada en vigor del Convenio.    

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra  Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y  LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE  INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS    

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

Y    

LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ    

CONSIDERANDO,    

– Que Colombia suscribió el Convenio Internacional para el  establecimiento de la Universidad para la Paz, su Anexo y la Carta de la  Universidad para la Paz.    

– Que el artículo cuarto de la Carta prevé que la  Universidad podrá suscribir Convenios con Gobiernos.    

– Que el artículo séptimo de la Carta establece que el  Consejo de la Universidad para la Paz, órgano rector de la Universidad podrá  crear los órganos y dependencias que sean necesarios para la consecución de los  propósitos de la Universidad en el marco de la Carta.    

RECORDANDO,    

– Los principios del Convenio Internacional para el  establecimiento de la Universidad para la Paz y los objetivos de la Carta de la  Universidad.    

– Los principios formulados en la Resolución 24/11 de la  Asamblea General de las Naciones Unidas.    

– Los objetivos establecidos en la reunión del Comité de  23 de septiembre de 1983.    

TENIENDO EN CUENTA,    

– La voluntad del Gobierno de Colombia de servir de sede y dar apoyo a  un Centro Mundial de Investigación y Capacitación y la disposición de la Universidad  para la Paz de las Naciones Unidas de cooperar en la creación de ese Centro,    

CONVIENEN:    

CREACIÓN Y SEDE DEL CENTRO    

ARTÍCULO 1    

Por el presente Convenio créase el Centro Mundial de  Investigación y Capacitación para la solución de conflictos de la Universidad  para la Paz de las Naciones Unidas.    

El Centro tendrá su sede en la ciudad de Bogotá y podrá  realizar actividades en áreas diferentes a su sede mediante acuerdo escrito con  las autoridades competentes del Gobierno.    

DEFINICIONES    

ARTÍCULO 2    

A los efectos del presente Convenio se entenderá:    

a) Por “Centro” el Centro Mundial de Investigación y  capacitación para la solución de conflictos de la Universidad para la Paz de  las Naciones Unidas.    

b) Por “Gobierno” el Gobierno de la República de Colombia.    

OBJETIVOS Y PROPOSITOS    

ARTÍCULO 3    

El Centro se establece con el decidido propósito de  brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para  la paz, con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y  coexistencia pacífica entre los seres humanos; estimular la cooperación entre  los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz  y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas  en la Carta de las Naciones Unidas. Con tal fin, el Centro contribuirá a la  ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la  investigación, los estudios postuniversitarios y la divulgación de  conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las  sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones  vinculadas con la paz.    

ÓRGANOS Y ADMINISTRACIÓN    

ARTÍCULO 4    

El Centro tendrá un Consejo Directivo, su presidente, un  Director Ejecutivo y el personal administrativo y técnico que se requiera para  el logro de los objetivos. El Consejo tendrá como misión principal orientar y  asesorar al Director en el establecimiento de políticas que permitan  desarrollar los objetivos del Centro.    

ARTÍCULO 5    

El Consejo Directivo designará, por un período de dos  años, prorrogables al Director Ejecutivo del Centro, quien tendrá la  responsabilidad técnica y administrativa de las actividades del Centro.    

ARTÍCULO 6    

El Consejo Directivo estará integrado por: Un representante  del Gobierno Nacional, dos Representantes de la Universidad para la Paz, dos  Representantes de la Fundación, dos Representantes del Sector Académico e  Investigativo.    

El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por mayoría  de miembros votantes presentes y se reunirá en períodos ordinarios de sesiones  dos veces al año, por convocatoria de su Director.    

ARTÍCULO 7    

El Consejo Directivo y el Director elaborarán un  reglamento administrativo que establezca las modalidades de funcionamiento del  Centro y su organización interna.    

CONDICIÓN JURÍDICA, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES    

ARTÍCULO 8    

I. El Centro tendrá personería jurídica y estará  capacitado para:    

a) Concertar acuerdos con otras organizaciones  internacionales y otros Estados.    

b) Contratar.    

c) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y  disponer de ellos.    

d) Intervenir judicialmente, caso en el cual quedará  sujeto a las leyes colombianas, para los efectos específicos de la acción  judicial de que se trate.    

II. El Centro gozará de las mismas inmunidades,  privilegios y exenciones que reciben los organismos especializados de las  Naciones Unidas establecidos en Colombia en lo referente a sus bienes, fondos,  haberes, locales, archivos, comunicaciones y exención de impuestos y derechos  de aduana, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los  privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.    

FUNCIONARIOS    

ARTÍCULO 9    

Los funcionarios de categoría internacional del Centro  son: El Consejo Directivo, el Director Ejecutivo del Centro y los Expertos  Extranjeros. El Director Ejecutivo del Centro se asimilará al Jefe de una  Oficina Técnica o Representante de un Organismo Internacional según lo  contemplado en el literal d) del artículo 8 del Decreto  Legislativo número 3135 de 1956. El número de expertos extranjeros que  simultáneamente podrán prestar sus servicios al Centro será de 5, amparándose  en lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 del Decreto  Legislativo 3135 de 1956. Parágrafo. Los privilegios e inmunidades no son  aplicables en ningún caso a los ciudadanos de la República de Colombia o a los  funcionarios no colombianos contratados por períodos de tiempo menores de un año.    

FINANCIACIÓN DEL CENTRO    

ARTÍCULO 10    

Los  gastos del Centro se sufragarán con contribuciones voluntarias tanto del  Gobierno y entidades de carácter privado de la República de Colombia, como de  otros Gobiernos, de organizaciones intergubernamentales y de fundaciones y  otras fuentes no gubernamentales en el campo internacional. Para lo cual el  Centro contará con el soporte de una Fundación sin ánimo de lucro según la  legislación y las normas vigentes en la República de Colombia. El Centro tiene  autonomía para decidir libremente la utilización de los recursos financieros de  que disponga para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el  reglamento financiero que formule y apruebe el Consejo Directivo.    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTÍCULO 11    

El Centro colaborará con las autoridades de la  República de Colombia para que se cumplan las leyes y regulaciones de esta, en  especial por parte de aquellos que gozan de las inmunidades y privilegios  señalados en este Convenio. Cada individuo que disfruta de inmunidades y  privilegios está obligado a cumplir las leyes y otras regulaciones de la  República de Colombia, y en ningún caso deben interferir en los asuntos  internos del país sede.    

ARTÍCULO 12    

El Consejo Directivo del Centro y las  autoridades de la República de Colombia podrán por mutuo acuerdo determinar las  formas de cooperación y desarrollo de este Convenio.    

ARTÍCULO 13    

Cualquier disputa entre el Centro y el  Gobierno se solucionarán de conformidad con el artículo IX sobre solución de  controversias de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los  Organismos Especializados de las Naciones Unidas.    

ARTÍCULO 14    

El presente Convenio entrará en vigor en la  fecha que el Gobierno comunique a la Universidad para la Paz que ha sido  aprobado de conformidad con sus disposiciones constitucionales. Tendrá una  duración de tres años, prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las  Partes avise a la Otra con una antelación no menor de doce meses su intención  de darlo por terminado.    

En fe de lo cual se suscribe en Bogotá a los 30 días del mes de  julio de 1986, en tres originales, en español, siendo ambos textos igualmente  válidos.    

DECRETO NÚMERO  247 DE 2011    

(febrero 1°)    

por medio del cual se promulga el “Convenio  de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D.  C., el 3 de agosto de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena  la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante Ley  número 1192 del 6 de mayo de 2008, publicada en el Diario Oficial número  46.981 del 6 de mayo de 2008, aprobó el “Convenio de Cooperación Técnica y  Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D. C., el 3 de agosto de 2004;    

Que la Corte Constitucional declaró exequible  condicionadamente el artículo VII del “Convenio de Cooperación Técnica y  Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D.C., el 3 de agosto de 2004 y  como consecuencia de ello ordenó al Gobierno de Colombia presentar la siguiente  declaración interpretativa:    

1. Respecto del Artículo VII del Convenio:    

“[…]    

Los convenios complementarios deben (i)  enmarcarse dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación  inicial, (ii) no deben contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a  las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y (iii) no deben modificar  el tratado de cooperación inicial; pues si tales convenios exceden los fines  del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos,  distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales  de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte  Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Colombiana  de 1991.    

[…]”    

Que la Corte Constitucional declaró exequible  condicionadamente el tercer inciso del artículo XII del “Convenio de  Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D. C., el 3  de agosto de 2004 y como consecuencia de ello ordenó al Gobierno de Colombia  presentar la siguiente declaración interpretativa:    

“[…]    

“Toda modificación al Convenio se deberá  someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al  control automático de la Corte Constitucional (artículo 241-10).    

[…]”    

Que el 31 de octubre de 2006 el Gobierno de la  República Dominicana cursó la Nota DEJ/STI 35974, mediante la cual informó el  cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para la entrada en  vigor del precitado Convenio;    

Que el 20 de mayo de 2010, el Gobierno de la  República de Colombia cursó la Nota Diplomática DM.DIAJI.GTAJI número 8706, por  medio de la cual notificó al Gobierno de la República Dominicana el  cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales internos para la entrada  en vigor del precitado Convenio y presentó unas declaraciones interpretativas  ordenadas por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378  del 27 de mayo de 2009;    

Que el 6 de agosto de 2010 el Gobierno de la  República Dominicana avisó recibo de la Nota No. DM.DIAJI.GTAJI No. 8706 del 20  de mayo de 2010, mediante la cual el Gobierno de la República de Colombia  notificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos  para la entrada en vigor del precitado Convenio;    

Que en consecuencia, el “Convenio de  Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D.C., el  3 de agosto de 2004, entró en vigor el 8 de julio de 2010, de conformidad con lo  establecido en su artículo XII;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio de  Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D. C.,  el 3 de agosto de 2004.    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta  fotocopia del texto del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Dominicana” suscrito en Bogotá, D. C., el 3 de agosto de 2004).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de febrero de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

SENTENCIA C-378/09    

Referencia: expediente LAT-324    

Revisión de constitucionalidad del “Convenio  de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de  Bogotá, Colombia, a los 3 días del mes de agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que  lo aprueba.    

Magistrado Ponente: Doctor Humberto  Antonio Sierra Porto.    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil nueve (2009).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite  establecidos en el Decreto 2067 de 1991,  ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión constitucional de la  Ley 1192 de 2008 “por  medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los 3 días del mes de  agosto de 2004”.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante oficio recibido el 14 de mayo del año  en curso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a  esta Corporación copia auténtica del “Convenio Cooperación Técnica y  Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de  agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que  lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la  Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional  y su ley aprobatoria.    

Mediante auto del 10 de junio de 2008 el  Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con  el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una  decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la  práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas  estas, dictó auto de continuación de trámite el 15 de diciembre de 2008 y  ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del  auto del 10 de junio de 2008.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo  el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir  acerca del asunto de la referencia.    

 II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISIÓN    

A  continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.    

LEY 1192 DE 2008    

(mayo 6)    

Diario  Oficial número 46.981 de 6 de mayo de 2008    

CONGRESO DE  LA REPÚBLICA    

por medio de  la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el  Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Dominicana”,  suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes  de agosto del año dos mil cuatro (2004).    

EL CONGRESO  DE COLOMBIA    

… desacuerdo, “es  posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas  respecto de algunas de sus normas”25.6.    

2.2.2 La  constitucionalidad de la modificación del tratado “por vía diplomática” contemplada  en el artículo XII    

En segundo  lugar, resulta fundamental emitir un pronunciamiento concreto sobre el tercer  inciso del artículo XII del tratado internacional objeto de control. Este,  frente al tema de la modificación del tratado, prescribe que “(…) Este  Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía  diplomática”. La disposición transcrita no desconoce per se la  Constitución, sin embargo, es necesario aclarar cómo se debe entender la  expresión “vía diplomática”, de modo tal que su interpretación no  llegue, en ningún caso, a contradecirla.    

Debe tenerse  en cuenta que las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo indica, alteran  o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo  tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio y todas las  condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. He ahí la razón para  que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional estén sometidas  al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y control  constitucional que los tratados26 ya que, según los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991, el  Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el consentimiento  frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, previa  satisfacción de estos requisitos27. En este orden de ideas, la locución antes  referida no se puede significar el desconocimiento de tales exigencias  constitucionales.    

De  conformidad con lo anterior, la Corte considera que el inciso tercero del  artículo XII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”,  que autoriza a los Estados Partes a modificar de común acuerdo el tratado  internacional por vía diplomática, es constitucional condicionadamente en la  medida en que las tales modificaciones se sometan a aprobación del Congreso de  la República (artículo 150-16) y al control automático de esta Corte (artículo  241-10).    

Como  resultado de condicionamiento antes explicado, el Gobierno, al momento de  manifestar su consentimiento, deberá formular la respectiva declaración  interpretativa.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de  lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero: Salvo lo  dispuesto en los numerales siguientes de la presente sentencia, Declarar  Exequible el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana,  suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los 3 días del mes de agosto de  2004” y la Ley 1192 de 2008 que  lo aprueba.    

Segundo. Declarar  Exequible Condicionadamente el artículo VII del “Convenio de Cooperación  Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia  a los 3 días del mes de agosto de 2004”. Como consecuencia de ello se ORDENA  al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una  declaración interpretativa respecto del artículo VII según la cual los  convenios complementarios deben (i) enmarcarse dentro de los propósitos y  objetivos del tratado de cooperación inicial, (ii) no deben contener  obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de  cooperación inicial, y (iii) no deben modificar el tratado de cooperación  inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación inicial,  o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben  someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y  revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con  lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Colombiana  de 1991.    

Tercero. Exequible  Condicionadamente el tercer inciso del artículo XII del “Convenio de  Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá,  Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”, el cual prescribe que “Este  Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía  diplomática”. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de  la República que al prestar consentimiento realice una declaración  interpretativa respecto del tercer inciso del artículo XII, según la cual toda  modificación al Convenio se deberá someter a aprobación del Congreso de la  República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional  (artículo 241-10).    

25 Sentencia C-160 de 2000.  Reiterada por la Sentencia C-780 de 2004.    

26 Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de 1997.    

27 Al  respecto, ver la Sentencia C-400 de 1998.    

Cópiese,  notifíquese, comuníquese al Presidente de la República, al Presidente del  Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, insértese en la Gaceta de  la Corte Constitucional y cúmplase.    

El  Presidente,    

Nilson Elías  Pinilla Pinilla.    

Juan Carlos Henao  Pérez, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge  Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto,  Magistrados.    

La  Secretaria,    

Martha  Victoria Sáchica Méndez.    

DEJ/STI 35974    

La Secretaría  de Estado de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Embajada de  Colombia en ocasión de referirse al Convenio de Cooperación Técnica y  Científica entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la  República de Colombia, del 3 de agosto del 2004.    

Al respecto,  esta Secretaría de Estado tiene a bien informar a esa Honorable Misión que el  Congreso Nacional aprobó el Convenio en cuestión mediante Resolución número  350-06, promulgada por el Poder Ejecutivo el 18 de agosto del 2006, por lo que  el Gobierno de la República Dominicana ha cumplido con los requisitos legales y  constitucionales para su entrada en vigor.    

La Secretaría  de Estado de Relaciones Exteriores agradecerá conocer el estado en que se  encuentra el proceso de ratificación de parte de las autoridades colombianas, a  la vez que hace provecho de la ocasión para reiterar a la Embajada de Colombia,  las seguridades de su más alta consideración.    

Santo  Domingo, D. N., 31 de octubre de 2006.    

A la Embajada  de Colombia,    

CIUDAD.    

DM. DIAJI.  GTAJI. NÚMERO 8706    

Bogotá, D.  C., 20 de mayo de 2010.    

Su  Excelencia:    

Tengo el  honor de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia al  Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en  Bogotá el 3 de agosto del 2004.    

De  conformidad con el Artículo XII del citado instrumento internacional, tengo a  bien comunicarle que la República de Colombia ha cumplido con sus requisitos  legales y constitucionales internos para la entrada en vigor del mencionado  Convenio, el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley  número 1192 del 6 de mayo del 2008, publicada en el Diario Oficial número  46.981 del 6 de mayo del 2008, y declarada exequible por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C- 378 del 27  de mayo |del 2009.    

Sobre el  particular y de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional, el  Gobierno de Colombia presenta las siguientes declaraciones interpretativas las  cuales se dirigen a aclarar que si bien las partes están facultadas para  acordar enmiendas y modificaciones al acuerdo según los artículos VII y XII del  Acuerdo, para Colombia las mismas deberán posteriormente surtir el trámite de  aprobación legislativa y revisión constitucional para su entrada en vigor:    

A Su  Excelencia    

El señor CARLOS  MORALES TRONCOSO    

Ministro de  Relaciones Exteriores    

Santo Domingo    

República  Dominicana    

1. Respecto del  Artículo VII del Convenio:    

“Los  convenios complementarios deben (i) enmarcarse dentro de los propósitos y  objetivos del tratado de cooperación inicial, (ii) no deben contener  obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de  cooperación inicial, y (iii) no deben modificar el tratado de cooperación  inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación  inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales  deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del  Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Colombiana  de 1991”.    

2. Respecto  del Tercer inciso del artículo XII del Convenio:    

Toda  modificación al Convenio se deberá someter a aprobación del Congreso de la  República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional  (artículo 241-10)”.    

La entrada en  vigor efectiva del citado instrumento internacional entre Colombia y República  Dominicana se producirá en la fecha en que el Gobierno de la República de  Colombia reciba de Su Excelencia la Nota mediante la cual el Gobierno de la  República Dominicana notifique el cumplimiento de sus procedimientos legales  internos.    

Me valgo de  la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y  distinguida consideración.    

El Ministro  de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

 06 – A60 2010    

DEJ.- 21005    

Señor Ministro:    

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en ocasión de  avisar recibo de su comunicación N° DM.DIAJI.GTAJI. N° 8706, de fecha 20 de  mayo de 2010, mediante la cual me informa del cumplimiento por su país de los  requisitos legales y constitucionales internos para la entrada en vigor del  Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en Bogotá el 3  de agosto de 2004.    

Al respecto, me complace expresarle que en fecha 31 de  octubre de 2006, por Nota Diplomática número DEJ/STI-35974, cuya copia le  anexo, dirigida a la honorable Embajada de Colombia en Santo Domingo, el  Gobierno dominicano comunicó formalmente haber cumplido con los requisitos  legales internos para la entrada en vigencia del Convenio en cuestión, previa  aprobación del Congreso Nacional mediante Resolución No. 350-06, promulgada por  el Poder Ejecutivo el 18 de agosto de 2006.    

Su Excelencia    

Jaime Bermúdez Merizalde,    

Ministro de Relaciones Exteriores.    

BOGOTÁ, COLOMBIA.    

Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto por el Artículo  XII, el Convenio citado entró en vigor para nuestros dos países el 8 de julio  del presente año, fecha de recibo en este Ministerio de la Nota de Su Excelencia.    

Hago provecho de la oportunidad para reiterar al Señor  Ministro, las seguridades de mi más alta consideración y aprecio personal.    

Carlos Morales Troncoso,    

Ministro de Relaciones Exteriores.    

Anexo: Citado.    

5 de agosto de 2010    

CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL  GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA    

El Gobierno de la República de Colombia    

y    

El Gobierno de la República Dominicana    

En adelante denominados las Partes;    

ANIMADOS por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de  amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se deriven  de una mutua colaboración;    

RECONOCIENDO la importancia que la cooperación técnica y científica  representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y  social en ambas naciones;    

DESTACANDO la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la  infraestructura técnica y científica de los países,    

Han acordado lo siguiente:    

ARTÍCULO I    

OBJETO    

1. El presente convenio tiene como objeto promover la  cooperación científica y técnica entre ambos países, mediante la formulación y  ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad  con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo  económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar  impulso a las acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio  mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos  y las políticas de desarrollo establecidas en cada país.    

2. Todos los programas, proyectos específicos y  actividades de cooperación técnica y científica que convengan las Partes, serán  ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio  y las normas establecidas en cada país.    

ARTÍCULO II    

ENTIDADES RESPONSABLES    

Como Entidades responsables para el cumplimiento de los  términos del presente Convenio:    

– La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones  Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional – ACCI.    

– La Parte dominicana, designa a la Secretaría Técnica de  la Presidencia de la República.    

ARTÍCULO III    

FINANCIAMIENTO    

La ejecución de los programas y proyectos de cooperación  técnica y científica, se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, sin  perjuicio de cualquier otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboración.  Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros  países y/o organismos internacionales, tanto para la financiación como para la  ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación  contempladas en cada caso.    

ARTÍCULO IV    

ÁREAS DE COOPERACIÓN    

Las Partes establecen entre otras, las siguientes áreas de  cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:    

Agropecuaria, Agua Potable y Saneamiento Básico, Arte y  Cultura, Comercio e Inversiones, Comunicación, Ciencia y Tecnología, Desarrollo  Productivo, Desarrollo y Población, Educación, Justicia, Medio Ambiente,  Modernización del Estado, Minas y Energía, Salud, Trabajo, Vivienda, Transporte  y Desarrollo Urbano.    

ARTÍCULO V    

MODALIDADES DE COOPERACIÓN    

Para el cumplimiento de los objetivos del presente  Convenio de cooperación técnica y científica, las Partes podrán asumir las  siguientes modalidades:    

– Capacitación e intercambio de especialistas,  profesionales, investigadores y profesores universitarios.    

– Estudios e investigación.    

– Recepción de Expertos.    

– Capacitación y pasantías en instituciones de reconocido  prestigio y nivel de excelencia.    

– Intercambio de información estadística, técnica y  tecnológica, para el desarrollo de los proyectos conjuntos.    

– Otorgamiento de becas para estudios de especialización  profesional y estudios intermedios de capacitación técnica.    

– Prestación de servicios de consultoría.    

– Organización de seminarios, talleres, cursos, y  conferencias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y  científico.    

– Proyectos integrales.    

– Envío de equipo y material necesario para la ejecución  de proyectos específicos.    

– Cualquier otra actividad de cooperación que sea  convenida por las Partes para el desarrollo del presente convenio.    

ARTÍCULO VI    

FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN    

1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y  Científica, como instancia de funcionamiento e instrumentación de la  Cooperación entre Colombia y República Dominicana, conformada por las entidades  responsables citadas en el Artículo II y otros representantes y expertos que  las instituciones consideren necesarios.    

La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de  Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la  Agencia Colombiana de Cooperación Internacional-ACCI, en el caso de Colombia, y  por los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la  República, y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en el caso de  la República Dominicana.    

2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán  siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el  Marco de la Comisión Mixta.    

3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:    

– Analizar y determinar los campos prioritarios en los que  se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y  científica;    

– Proponer y coordinar las actividades, proyectos y  acciones concretas en relación con los objetivos del presente Convenio, y  definir los medios necesarios para su realización y evaluación;    

– Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.    

– Buscar los medios adecuados para prevenir las  dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente  Convenio;    

– Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y  formular las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el  cumplimiento de los objetivos propuestos;    

– Incentivar la aplicación de los resultados logrados en  el curso de la cooperación;    

– Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan  por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la  cooperación;    

– Definir un programa bienal de trabajo, que contemple  proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.    

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y  preparar las Reuniones de la Comisión Mixta, se realizarán anualmente Reuniones  de Evaluación y Seguimiento. Dichas reuniones serán ejercicios de revisión  sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, y a ellas  asistirán:    

– Los representantes del Ministerio de Relaciones  Exteriores, de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional-ACCI, y de  las Instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de  la República Dominicana en Bogotá, por una Parte;    

– Los representantes de la Secretaría Técnica de la  Presidencia de la República y de la Secretaría de Estado de Relaciones  Exteriores, y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en  Santo Domingo, de otra Parte.    

Los resultados de las reuniones de evaluación y  seguimiento quedarán anotados en un acta que se enviará a las entidades  responsables de cooperación, para que sirva de instrumento de coordinación en  la preparación de las futuras comisiones mixtas.    

En las reuniones de evaluación y seguimiento se pueden  incorporar nuevos proyectos y actividades de cooperación que las Partes  convengan, de conformidad con las disposiciones generales del presente  Convenio.    

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años, en forma  alternada, en la República de Colombia y en República Dominicana.    

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las  Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario,  reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.    

ARTÍCULO VII    

INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA  COOPERACIÓN    

Con  el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación  estipulada en el presente Convenio, las Partes podrán celebrar convenios  complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo II del presente  Convenio.    

 En dichos  convenios complementarios se designarán las entidades ejecutoras de cada  proyecto.    

ARTÍCULO VIII    

PROPIEDAD INTELECTUAL    

Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de  la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades  de cooperación estipulada en el presente Convenio, en concordancia con sus  leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.    

El significado del término “Propiedad Intelectual” deberá  entenderse en los términos en que es presentado por el Artículo II del Convenio  por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),  firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.    

La información de carácter científica y tecnológica,  obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se encuentre  bajo protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a  terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.    

El derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas  y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro  del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente por las  instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento  de estos derechos serán reglamentados en convenios especiales, si es del caso,  en todo programa o proyecto.    

ARTÍCULO IX    

DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES    

El personal que en forma oficial intervenga en los  proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no  podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir  remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes.    

Las Partes concederán a los funcionarios expertos o  técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el Marco del  presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el  país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos  respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de  febrero de 1946, de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:    

a. La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o  técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia  directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo  prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país.    

b. Documento de identificación en el que se haga referencia a la  protección especial    

y respaldo que les concede el Gobierno del Estado  receptor.    

c. Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del  país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el  equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.    

ARTÍCULO X    

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS    

Las discrepancias que pudieran surgir de la interpretación  o aplicación del presente Convenio, serán resueltas por las Partes, por  cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contemplados por  los acuerdos vigentes entre las Partes y el Derecho Internacional.    

ARTÍCULO XI    

ACTUALIZACIÓN DEL CONVENIO    

El presente Convenio a partir de la fecha de su entrada en  vigor, sustituirá al Convenio de Cooperación Económica, Comercial y Técnica,  suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República Dominicana, en la ciudad de Santo Domingo, el 20 de diciembre de  1969.    

ARTÍCULO XII    

VIGENCIA Y DURACIÓN    

El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha de  recibo de la segunda nota diplomática, mediante la cual las Partes se informen  del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia  del instrumento.    

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5)  años, y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las  Partes manifiesta por escrito, vía diplomática, su deseo de no prorrogarlo, con  una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del periodo  respectivo.    

Este Convenio podrá ser modificado por las Partes de común  acuerdo, por vía diplomática.    

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente  Convenio, mediante la notificación escrita, por vía diplomática, que surtirá  efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente.  Los proyectos y programas de cooperación que se encuentren en curso,  continuarán ejecutándose hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo  contrario.    

Suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los  tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), en dos  ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente  auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco.    

Por el Gobierno de la República Dominicana,    

El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,    

Francisco Guerrero.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *