DECRETO 245 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 245 DE 2011     

(febrero 1º)    

D.O. 47.971, febrero 2 de 2011    

por medio del cual se promulga  la “Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la  Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO”, en París, el 19 de octubre de  2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante Ley  número 1207 del 14 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial número  47.050 del 14 de julio de 2008, aprobó la “Convención Internacional Contra  el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,  UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-376  del 27 de mayo de 2009, declaró exequible la Ley 1207  del 14 de julio de 2008 y la “Convención Internacional Contra el Dopaje  en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en  París, el 19 de octubre de 2005;    

Que el 31 de agosto de 2009, de conformidad con el  artículo 36 de la citada Convención, Colombia depositó ante el Director General  de la UNESCO el Instrumento de Ratificación de la Convención Internacional  Contra el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,  UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005;    

Que de conformidad con el artículo 37 de la precitada  Convención y de acuerdo con la información suministrada por el Director General  de la UNESCO, la “Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada  por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005,  entró en vigor para Colombia el 1º de octubre de 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase la “Convención Internacional  Contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,  UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto de la “Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada  por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de  2005).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de febrero de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sentencia C-376 de 2009    

Sala Plena    

Referencia: expediente LAT-332    

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1207 de 2008, por  medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el dopaje en  el deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de  octubre de 2005.    

Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve  (2009)    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,  atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución  Política, envió fotocopia autenticada de la Ley  número 1207 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba la  “Convención Internacional contra el dopaje en el deporte”, aprobada por la  Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005”.    

Mediante Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho  (2008), el Despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del  presente asunto y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes  legislativos de la ley, así como la certificación del quórum y del desarrollo  exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de  Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que  intervino en la suscripción del tratado.    

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para  efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de  la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones  Exteriores y al Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.    

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de  la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del  artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,  procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del tratado y de  la ley que lo aprueba.    

II. TEXTO DE LA LEY Y DE LA CONVENCIÓN    

Según la publicación efectuada en el Diario Oficial número  47.050 de 14 de julio de 2008, el siguiente es el texto de la ley y del tratado  objeto de revisión:    

LEY 1207 DE 2008    

(julio 14)    

Diario Oficial número 47.050 de 14 de julio de 2008    

CONGRESO DE LA REPUBLICA    

por medio de la cual se aprueba la “Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébase la “Convención Internacional  contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,  UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.    

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo  1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de  su publicación.    

La Presidenta del honorable Senado de la República,    

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. Declarar Exequible la Ley 1207 de 2008,  “por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje  en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París,  el 19 de octubre de 2005”.    

Segundo. Declarar Exequible la Convención Internacional contra  el Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización  de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en  París, el 19 de octubre de 2005.    

Tercero. Comunicar esta sentencia al Presidente de la República para lo de su  competencia y al Presidente del Congreso de la República.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta  de la Corte Constitucional y cúmplase.    

El Presidente,    

Nilson Pinilla Pinilla.    

María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos  Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas  Silva, Magistrados (C-376/09).    

 LEY 1207 DE 2008    

(julio 14)    

por medio de la cual se aprueba la “Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébase la “Convención Internacional  contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,  UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.    

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo  1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de  su publicación.    

La Presidenta del honorable Senado de la República,    

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.    

El Secretario General del honorable Senado de la  República,    

Emilio Ramón Otero Dajud.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Óscar Arboleda Palacio.    

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de  Representantes,    

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.    

DIARIO OFICIAL 47.050    

14/07/2008    

CONTENIDO    

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS    

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República    

Resolución 0808    

por la cual se adopta la metodología, premisas y la macro  en Excel para el cálculo de la rentabilidad del Fondo de la Reserva de Vejez  del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, desde  abril de 1994 hasta abril de 2008 y se imparten instrucciones para su  actualización    

VARIOS    

Juntas de Viviendas Comunitarias    

Aviso.    

Primer aviso sobre la liquidación de la Junta de Vivienda  Comunitaria de Interés Social, Provisocial, municipio de Hato Corozal,  departamento de Casanare    

Dirección de Pensiones Públicas de la Secretaría de  Hacienda del departamento    

de Cundinamarca    

Aviso.    

Rafael Suárez Montáñez    

Aviso.    

Fernando Rincón    

Varios    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, notifica que se  declaró en interdicción definitiva por demencia a Carmen Julia Peña Pizarro    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 4° de Neiva, avisa del proceso de interdicción  judicial por retardo mental moderado de José Gregorio Valdés Vargas    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 2° de Armenia, avisa del proceso de  interdicción judicial por demencia de Olmes Moreno Morales    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 5° de Manizales, avisa que se declaró en  interdicción por demencia a Claudia Marcela Tabares Murillo    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 4° de Bucaramanga, hace saber que se declaró en  interdicción definitiva por causa de retardo mental congénito a Shirley  Brigitte Riceva Lizcano    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 2° de Tunja, hace saber que se declaró  interdicto por demencia a Walter Yimi Ramírez Valbuena    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 9° de Barranquilla, hace saber que se declaró  la interdicción judicial por causa de trastorno esquizofrénico de Jhon Jairo  Escobar Carrillo    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 1° de Ciénaga, avisa que se decretó la  interdicción provisoria de Roberto José y Wilma de Jesús Mendoza Angulo    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 3° de Pasto, emplaza a Teobaldo Ruiz Villarreal    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 1° de Bucaramanga, hace saber que se decretó la  interdicción definitiva de Luis Gilberto Burgos Esteban    

Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la  Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca    

Avisos Judiciales.    

Pablo Leal Quesada    

Varios    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 2° de Rionegro, hace saber que se decretó la  interdicción por demencia definitiva de Patricia Eugenia Noreña Villa    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 11 de Medellín, emplaza a Andrés Felipe Jiménez  Ortega    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 6° de Medellín, emplaza a Mario de Jesús  Marulanda Vélez    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 13 de Medellín, avisa que Frey Giovany Usuga  Carvajal fue declarado en interdicción definitiva por demencia    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 1° de Medellín, comunica que se decretó la  interdicción judicial por disipación de Juan Felipe Londoño Molina    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 12 de Medellín, hace saber del proceso de  interdicción por demencia de Luz María Mejía Cano    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 1° de Bello, emplaza a José Ignacio Rodríguez  Villa    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 1° de Bello, hace saber del proceso de  jurisdicción voluntaria –muerte presunta por desaparecimiento– de Fabián  Alberto Tejada Villa    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 4° de Medellín, se decretó la interdicción  definitiva por causa de demencia de Héctor Alexánder Rangel Silva    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 4° de Medellín, avisa que se decretó la  interdicción provisoria por causa de demencia de Rodrigo Ángel Restrepo    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado 7° de Medellín, hace saber que Isaac de Jesús  Londoño García fue declarado en interdicción judicial por causa de demencia    

Avisos Judiciales.    

El Juzgado Único de Saravena, cita y emplaza a Wílmer  Fandiño Velásquez    

MINISTERIOS    

Ministerio de la Protección Social    

Resolución 002571    

por la cual se reglamenta el literal c) del artículo 3°  del Decreto 2277 de 2008    

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS    

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos    

Resolución 2008018777    

por la cual se establece el listado oficial de inscritos y  su código de identificación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, como plantas de beneficio, desposte y  desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral inscritas  ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima    

VARIOS    

Notaría Segunda de Chiquinquirá    

Aviso.    

Ana Celia Rocha de Prado    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Poder Público – Rama Legislativa    

Ley 1205    

por medio de la cual se mejora la calidad de vida a través  de la calidad del diésel y se dictan otras disposiciones    

Ley 1206    

por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la  Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”,  adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización  Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra,  Suiza, el 24 de noviembre de 1998    

Ley 1207    

por medio de la cual se aprueba la “Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005 Ley 1208    

por medio de la cual se aprueba el Protocolo  de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia  y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998    

Ley 1209    

por medio de la cual se establecen normas de  seguridad en piscinas    

Ley 1210    

por la cual se modifican parcialmente los  artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras  disposiciones    

MINISTERIOS    

Ministerio del Interior y de Justicia    

Decreto 2560    

por el cual se modifica la planta de personal  del Ministerio del Interior y de Justicia    

Resolución Ejecutiva 231    

por la cual se decide sobre una solicitud de  extradición    

Resolución Ejecutiva 232    

por la cual se decide sobre una solicitud de  extradición    

Resolución Ejecutiva 233    

por la cual se decide sobre una solicitud de  extradición    

Resolución Ejecutiva 234    

por la cual se decide sobre una solicitud de  extradición    

Resolución Ejecutiva 235    

por la cual se decide sobre una solicitud de  extradición    

Resolución Ejecutiva 236    

por la cual se decide sobre una solicitud de  extradición    

Resolución Ejecutiva 237    

por la cual se decide el recurso de reposición  interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 126 del 25 de abril de 2008    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Decreto 2555    

por el cual se reglamenta el inciso 3° del  artículo 22 de la Ley 964 de 2005    

Decreto 2569    

por el cual se liquida la adición al Presupuesto  General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008, contenida en el Decreto  2131 del 16 de junio de 2008    

Decreto 2570    

por el cual se reglamenta el artículo 855 del  Estatuto Tributario    

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

Decreto 2565    

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,    

SALUD:    

Por Cuanto se ha de proceder al depósito del  Instrumento de Ratificación de la “Convención Internacional Contra el Dopaje  en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en  París el diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).    

Por Cuanto el Congreso Nacional aprobó el citado  instrumento internacional mediante la Ley 1207  del 14 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial 47.050  del 14 de julio de 2008 y, la Corte Constitucional lo declaró exequible junto  con su Ley aprobatoria, mediante la Sentencia C- 376  del 27 de mayo de 2009, he venido en aceptarlo, aprobarlo y en disponer que  se tenga como Ley de la República, comprometiéndose para su observancia el  Honor Nacional, a cuyo efecto expido el presente Instrumento de Ratificación  para ser depositado ante el Director General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO.    

Dadas y firmadas de mi mano, selladas con el Sello  de la República y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la  ciudad de Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de agosto, del año dos mil nueve  (2009).    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

Asunto: Convención internacional contra el  Dopaje en el Deporte (Paris, 19 de octubre de 2005)- Depósito de un instrumento  de ratificación por Colombia.    

El Director General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su calidad de  depositario, comunica la siguiente información.    

El 31 de agosto de 2009, el Director General  recibió el mencionado instrumento.    

De conformidad con lo dispuesto en su artículo  37, la mencionada Convención entrará en vigor con respecto a este Estado el  primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de  la fecha de depósito de su instrumento, es decir, el 1° de octubre de 2009.    

Esta información se le comunica con arreglo a lo estipulado en el  artículo 40 de la Convención,    

CONVENCIÓN INTENACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL  DEPORTE    

París, 19 de octubre de 2005    

La Conferencia General de la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante  denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de  octubre de 2005,    

Considerando que el objetivo de la  UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la  colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura,    

Refiriéndose a los instrumentos  internacionales existentes relacionados con los derechos humanos,    

Teniendo en cuenta la Resolución 58/5  aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre  de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud,  el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,    

Consciente de que el deporte ha de desempeñar un  papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural  y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz,    

Observando la necesidad de alentar y coordinar la  cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,    

Preocupada por la utilización de sustancias  dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias  para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la  eliminación de fraudes y el futuro del deporte,    

Teniendo presente que el dopaje es una  amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la  Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO  y en la Carta Olímpica,    

Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su  Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los  instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las  políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación  intergubernamental,    

Recordando las recomendaciones sobre el dopaje  formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios  Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta  reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y  Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la  Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003),    

Teniendo presentes el Código Mundial  Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial  sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la  Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte,    

Teniendo presente asimismo el prestigio entre los  jóvenes de los deportistas de alto nivel,    

Consciente de la permanente necesidad de realizar  y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y  comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias  dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces,    

Consciente también de la importancia de  la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los  deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje,    

Teniendo presente la necesidad de crear  capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha  contra el dopaje,    

Consciente  también de que  incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las  actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el  dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en  los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio  (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos,  Reconociendo que dichas autoridades y  organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos,  en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia,    

Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más  enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,    

Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en  parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el  deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,    

Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente  Convención.    

I. Alcance    

Artículo 1 – Finalidad de la Convención    

La finalidad de la presente Convención, en el marco de la  estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la  educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el  deporte y la lucha contra este, con miras a su eliminación.    

Artículo 2 – Definiciones    

Las definiciones han de entenderse en el contexto del  Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las  definiciones, la de la Convención prevalecerá.    

A los efectos de la presente Convención:    

1. Los “laboratorios acreditados encargados del control  del dopaje” son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.    

2. Una “organización antidopaje” es una entidad encargada  de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir  cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por ejemplo,  al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras  organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan  controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial  Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones  nacionales antidopaje.    

3. La expresión “infracción de las normas antidopaje” en  el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:    

a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus  metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista;    

b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o  de un método prohibido;    

c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una  recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas  antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de  muestras;    

d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a  la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la  competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así  como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por  normas razonables;    

e) la falsificación o tentativa de falsificación de  cualquier elemento del proceso de control antidopaje;    

f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos;    

g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método  prohibido;    

h) la administración o tentativa de administración de una  sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia,  incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de  complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier  otra tentativa de infracción.    

4. Un “deportista” es, a efectos de control antidopaje,  cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional,  en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier  otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel  inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de  enseñanza y formación, un “deportista” es cualquier persona que participe en un  deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.    

5. El “personal de apoyo a los deportistas” es cualquier  entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo,  funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a  deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.    

6. “Código” significa el Código Mundial Antidopaje  adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague  y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.    

7. Una “competición” es una prueba única, un partido, una  partida o un certamen deportivo concreto.    

8. El “control antidopaje” es el proceso que incluye la  planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los  análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las  apelaciones.    

9. El “dopaje en el deporte” se refiere a toda infracción  de las normas antidopaje.    

10. Los “equipos de control antidopaje debidamente  autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la  autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.    

11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados  durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que  exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación  internacional o de otra organización antidopaje competente, un control “durante  la competición” es un control al que se somete a un determinado deportista en  el marco de una competición.    

12. Las “normas internacionales para los laboratorios” son  aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.    

13. Las “normas internacionales para los controles” son  aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.    

14. Un “control por sorpresa” es un control antidopaje que  se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es  continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita  la muestra.    

15. El “movimiento olímpico” es el que reúne a todos los  que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del  Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales  deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos  Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas,  jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las  organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.    

16. Un control del dopaje “fuera de la competición” es  todo control antidopaje que no se realice durante una competición.    

17. La “lista de prohibiciones” es la lista que figura en  el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y  métodos prohibidos.    

18. Un “método prohibido” es cualquier método que se  define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la  presente Convención.    

19. Una “sustancia prohibida” es cualquier sustancia que  se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la  presente Convención.    

20. Una “organización deportiva” es una organización que  funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.    

21. Las “normas para la concesión de autorizaciones para  uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en el Anexo II de la  presente Convención.    

22. El “control” es la parte del proceso de control del  dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la  recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al  laboratorio.    

23. La “exención para uso con fines terapéuticos” es la  concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso  con fines terapéuticos.    

24. El término “uso” se refiere a la aplicación,  ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o  de un método prohibido.    

25. La “Agencia Mundial Antidopaje” (AMA) es la fundación  de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.    

Artículo 3 – Medidas encaminadas a la realización de los  objetivos de la presente Convención    

A fin de realizar los objetivos de la presente Convención,  los Estados Parte deberán:    

a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e  internacional, acordes con los principios del Código;    

b) fomentar todas las formas de cooperación internacional  encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la  difusión de los resultados de la investigación;    

c) promover la cooperación internacional entre los Estados  Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje  en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.    

Artículo 4 – Relaciones de la Convención con el Código    

1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e  internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los  Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de  las medidas previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la  presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas  que puedan complementar las del Código.    

2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices  2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la  presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación  vinculante en derecho internacional para los Estados Parte.    

3. Los anexos forman parte integrante de la presente  Convención.    

Artículo 5 – Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos  de la Convención    

Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para  cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente  Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos,  políticas o disposiciones administrativas.    

Artículo 6 – Relaciones con otros instrumentos  internacionales    

La presente Convención no modificará los derechos ni las  obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados  previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención.  Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta  Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que esta les  impone.    

II. Actividades contra el dopaje en el plano nacional    

Artículo 7 – Coordinación en el plano nacional    

Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la  presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano  nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo  a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así  como de autoridades u organizaciones deportivas.    

Artículo 8 – Restringir la disponibilidad y la utilización  en el deporte de sustancias y métodos prohibidos    

1.  Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a  restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de  limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su  utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo  anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los  deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el  transporte, la importación, la distribución y la venta.    

 2. Los Estados  Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades  competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso  y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que  su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.    

3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente  Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y  métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.    

Artículo 9 – Medidas contra el personal de apoyo a los  deportistas    

Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o  instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que  adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de  apoyo a los deportistas que cometan una infracción de las normas antidopaje u  otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.    

Artículo 10 – Suplementos nutricionales    

Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los  productos y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan  prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos  suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la  garantía de calidad.    

Artículo 11 – Medidas financieras    

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:    

a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos  presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los  deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje  a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas  directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al es1blecer  los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;    

b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo  financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de  apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las  normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista  o dicho personal;    

c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra  índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u  organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas  antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.    

Artículo 12 – Medidas para facilitar las actividades de  control del dopaje    

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:    

a) alentar y facilitar la realización de los controles del  dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones  deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular  los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;    

b) alentar y facilitar la negociación por las  organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que  permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control  del dopaje debidamente autorizados de otros países;    

e) ayudar a las organizaciones deportivas y las  organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio,  de control antidopaje, acreditado a fin de efectuar análisis de control del  dopaje.    

III. Cooperación Internacional    

Artículo 13 – Cooperación entre organizaciones antidopaje  y organizaciones deportivas    

Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las  organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones  deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte,  a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente  Convención.    

Artículo 14 – Apoyo al cometido de la Agencia Mundial  Antidopaje    

Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al  importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional  contra el dopaje.    

Artículo 15 – Financiación de la Agencia Mundial  Antidopaje por partes iguales    

Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación  del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje, por las  autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.    

Artículo 16 – Cooperación internacional en la lucha contra  el dopaje    

Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte  sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los  deportistas, sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los  laboratorios a tiempo, para ser analizadas, los Estados Parte, deberán, cuando  proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:    

a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y  otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a  reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la  ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera  de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;    

b) Facilitar el traslado a otros países en el momento  oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados de control del  dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;    

c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el  transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su  seguridad e integridad;    

d) prestar asistencia en la coordinación internacional de  controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y  cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;    

e) promover la cooperación entre laboratorios encargados  del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros  Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios  acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a  ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las  técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;    

f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos  entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;    

g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del  dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las  pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean  conformes con el Código.    

Artículo 17 – Fondo de contribuciones voluntarias    

1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del  Dopaje en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de contribuciones  voluntarias”, que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con  el Reglamento Financiero de la Unesco. Todas las contribuciones de los Estados  Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.    

2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias  estarán constituidos por:    

a) las contribuciones de los Estados Parte;    

b) las aportaciones, donaciones o legados que puedan  hacer:    

i) otros Estados;    

ii) organismos y programas del sistema de las Naciones  Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u  otras organizaciones internacionales;    

iii) organismos públicos o privados, o personas físicas;    

c) todo interés devengado por los recursos del Fondo de  contribuciones voluntarias;    

d) el producto de las colectas y la recaudación procedente  de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones  voluntarias;    

e) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento  del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las  Partes.    

3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de  contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte  que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.    

Artículo 18 – Uso y gestión del Fondo de contribuciones  voluntarias    

Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán  asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas  por esta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar  programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente  Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje.  Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la  presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias  no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro  tipo.    

IV. Educación y formación    

Artículo 19 – Principios generales de educación y  formación    

1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus  recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre  la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos  programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada  sobre las siguientes cuestiones:    

a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores  éticos del deporte;    

b) las consecuencias del dopaje para la salud.    

2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en  particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación  deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información  precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:    

a) los procedimientos de control del dopaje;    

b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en  materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código  y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas, y  organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las  consecuencias de cometer una infracción de las normas contradopaje;    

c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de  las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;    

d) los suplementos nutricionales.    

Artículo 20 – Códigos de conducta profesional    

Los Estados Parte alentarán a los organismos y  asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos  apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la  lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.    

Artículo 21 – Participación de los deportistas y del  personal de apoyo a los deportistas    

Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus  recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de  apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las  organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las  organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.    

Artículo 22 – Las organizaciones deportivas y la educación  y formación permanentes en materia de lucha contra el dopaje    

Los Estados Parte alentarán a las organizaciones  deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y  formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre  los temas indicados en el artículo 19.    

Artículo 23 – Cooperación en educación y formación    

Los  Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para  intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias  relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.    

 V. Investigación    

Artículo 24 – Fomento de la investigación en materia de  lucha contra el dopaje    

Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo, a  sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en  cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes,  sobre:    

a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como  aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;    

b) los medios de diseñar programas con base científica de  formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;    

c) la utilización de todos los métodos y sustancias  recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.    

Artículo 25 – Índole de la investigación relacionada con  la lucha contra el dopaje    

Al promover la investigación relacionada con la lucha  contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte deberán velar  por que dicha investigación:    

a) se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el  plano internacional;    

b) evite la administración de sustancias y métodos  prohibidos a los deportistas;    

c) se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para  impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.    

Artículo 26 – Difusión de los resultados de la  investigación relacionada con la lucha contra el dopaje    

A reserva del cumplimiento de las disposiciones del  derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando  proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los  resultados de la investigación. Relacionada con la lucha contra el dopaje.    

Artículo 27 – Investigaciones en ciencia del deporte    

Los Estados Parte alentarán:    

a) a los miembros de los medios científicos y médicos a  llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los  principios del Código;    

b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo  a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia  del deporte que sean conformes con los principios del Código.    

VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención    

Artículo 28 – Conferencia de las Partes    

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que  será el órgano soberano de la presente Convención.    

2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión  ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias,  si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.    

3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las  votaciones de la Conferencia de las Partes.    

4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio  reglamento.    

Artículo 29 – Organización de carácter consultivo y  observadores ante la Conferencia de las Partes    

Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de  organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se  invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité  Internacional. Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental  para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes  podrá decidir, invitar a otras organizaciones competentes en calidad de  observadores.    

Artículo 30 – Funciones de la Conferencia de las Partes    

1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de  esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las  siguientes:    

a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención;    

b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial  Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual  básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son  Parte en la Convención;    

c) aprobar, de conformidad con el artículo 18, un plan  para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;    

d) examinar, de conformidad con el artículo 31, los  informes presentados por los Estados Parte;    

e) examinar de manera permanente la comprobación del  cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de  lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. Todo  mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el  artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias  establecido en el artículo 17;    

f) examinar para su aprobación las enmiendas a esta  Convención;    

g) examinar para su aprobación, de conformidad con las  disposiciones del artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas  en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones  para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;    

h) definir y poner en práctica la cooperación entre los  Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;    

i) pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una  de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.    

2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus  funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.    

Artículo 31 – Informes nacionales a la Conferencia de las  Partes    

Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la  Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las  lenguas, oficiales de la Unesco, toda la información pertinente relacionada con  las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la  presente Convención.    

Artículo 32 – Secretaría de la Conferencia de las Partes    

1. El Director General de la Unesco facilitará la  Secretaría de la Conferencia de las Partes.    

2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director  General de la Unesco recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la  Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las  Partes.    

3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación  de. la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la  Unesco en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos  existentes, al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el artículo  17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación  de la Secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo  indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la  Convención también correrá a cargo del Fondo de contribuciones voluntarias.    

4. La secretaría establecerá la documentación de la  Conferencia de las Partes, así como el proyecto de orden del día de sus  reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.    

Artículo 33 – Enmiendas    

1. Cada Estado Parte podrá propone, enmiendas a la  presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director  General de la Unesco. El Director General transmitirá esta notificación a todos  los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la  notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento,  el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en  su siguiente reunión.    

2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las  Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y  votantes.    

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención  deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los  Estados Parte.    

4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado,  aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente  Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos  Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del  presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará  en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe, o se adhiera  a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado,  su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención  después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del  presente artículo y que no manifieste una intención en contrario se  considerará:    

a) parte en la presente Convención así enmendada;    

b) parte en la presente Convención no enmendada con  respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en  cuestión.    

Artículo 34 – Procedimiento específico de enmienda a los  anexos de la Convención    

1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de  prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con  fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director  General de la Unesco. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados  Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la  presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la  Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una  consulta escrita.    

2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la  notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la  enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una  reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados  Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la  Conferencia de las Partes.    

3. El Director General notificará a los Estados Parte las  enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor  45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado ‘Parte, que haya  notificado previamente al Director General que no las acepta.    

4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General  que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos  anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.    

VII. Disposiciones finales    

Artículo 35 – Regímenes constitucionales federales o no  unitarios    

A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional  federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:    

a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente  Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las  obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los  Estados Parte que no constituyan Estados federales;    

b)  por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya  aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones  constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no  estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal  comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades  competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que estas las  aprueben.    

 Artículo 36 –  Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión    

La presente Convención estará sujeta a la ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la Unesco de  conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los  instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán  ante el Director General de la Unesco.    

Artículo 37 – Entrada en vigor    

1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes  siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual  se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su  consentimiento en obligarse por la presente Convención, esta entrará en vigor  el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después  de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

Artículo 38 – Extensión de la Convención a otros  territorios    

1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el  o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se  aplicará esta Convención.    

2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior  y mediante una declaración dirigida a la Unesco, extender la aplicación de la  presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración.  La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del  mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que  el depositario haya recibido la declaración.    

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos  párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser  retirada mediante una notificación dirigida a la Unesco. Dicha retirada surtirá  efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes  después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.    

Artículo 39 – Denuncia    

Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar  la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento  escrito que obrará en poder del Director General de la Unesco. La denuncia  surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de  seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará  en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte  denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.    

Artículo 40 – Depositario    

El Director General de la Unesco será el depositario de la  presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de  depositario, el Director General de la Unesco informará a los Estados Parte en  la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la Unesco, de:    

a) el depósito de todo instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión;    

b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención  conforme, a lo dispuesto en el artículo 37;    

c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto  en el artículo 31;    

d) toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada  conforme a lo dispuesto en los Artículos 33 y34 y la fecha en que dicha  enmienda surta efecto;    

e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo  dispuesto en el artículo 38;    

i) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en  el artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;    

g) cualquier otro acto, notificación o comunicación  relacionado con la presente Convención.    

Artículo 41 – Registro    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la  Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría  de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Unesco.    

Artículo 42 – Textos auténticos    

La presente Convención y sus anexos se redactaron en  árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos  igualmente auténticos.    

2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen  en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.    

Artículo 43 – Reservas    

No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto  y la finalidad de la presente Convención.    

Anexo I – Lista de sustancias y métodos prohibidos –  Normas internacionales    

Anexo II – Normas para la concesión de autorizaciones para  uso con fines terapéuticos    

Apéndice 1 – Código Mundial Antidopaje    

Apéndice 2 – Normas internacionales para los laboratorios    

Apéndice 3 – Norma internacional para los controles    

ANEXO I    

AGENCIA    

MUNDIAL    

ANTIDOPAJE    

CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE    

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS    

NORMAS INTERNACIONALES    

El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos  prohibidos será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial  Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés. De haber  discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en  inglés.    

Esta lista entró en vigor el 1° de enero de 2005.    

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS    

CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE    

Válido a partir del 1° de enero de 2005    

El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a  aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico       

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN TODO    MOMENTO (EN COMPETICIÓN Y FUERA DE COMPETECIÓN)      

SUSTANCIAS PROHIBIDAS    

S1. ANABOLIZANTES    

Las sustancias anabolizantes quedan  prohibidas.    

1. Esteroides andrógenos anabolizantes EAA    

a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen:    

18α-homo-17β-hidroxiestr-4-en-3-ona;  bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol;  dehidrocloroznetiltestosterona; delta1-androsten-3,17- diona;  delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol;  estenbolona; etilestrenol; fluolimesterona; formebolona; furazabol; gestrinona;  4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona;  metenolona; metandierona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona;  metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol;  19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona;  oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona;  trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos  similares.    

b) EAA endógenos**:    

androstendiol  (androst-5-en-3β,17β-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17-  diona); dehidroeplandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona; testosterona y los  siguientes metabolitos e isómeros: 5α-androstan-3α,17α-diol;  5α-androstan-3α,17β- diol; 5α-androstan-3β,17α-diol;  5α-androstan-3β,17β-diol; androst-4-en-3α,17α- diol;  androst-4-en-3α,17β-diol; androst-4-en-3β,17α-diol;  androst-5-en-3α,17α-diol; androst-5-en-3α,17β-diol;  androst-5-en-3β,17α-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-  3β,17β-diol); 5-androstendiona (androst-5-en-3,17-diona);  dihidroepitestosterona; 3α-hidroxi-5α-androstan-17-ona;  3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19-norandrosterona;  19-noretiocolandiona.    

Cuando el cuerpo sea capaz de producir de  forma natural una sustancia prohibida (de las arriba indicadas), se  considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando  la concentración de esta, de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las  relaciones correspondientes en la muestra del deportista se desvíen de  los valores normales en el ser humano y que probablemente no se correspondan  con una producción endógena normal. No se considerará que una muestra contiene  una sustancia prohibida en aquellos casos en que el deportista proporcione  una prueba de que la concentración de la sustancia prohibida, de sus  metabolitos o marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra  del deportista sean atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En  todos los casos, y para cualquier concentración, el laboratorio informará de un  resultado analítico anormal si, basándose en algún método analítico  fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.    

Si el resultado del laboratorio no es  concluyente y no se han medido concentraciones como las mencionadas en el  párrafo anterior, la correspondiente organización antidopaje realizará  una investigación más intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una  comparación con perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia  prohibida.    

Si el laboratorio ha informado de la presencia  de una relación T/E (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro  (de 4 a 1) en la orina, será obligatorio realizar una investigación para  determinar si dicha relación se debe a causas patológicas o fisiológicas,  excepto si el laboratorio, emite un informe de resultado analítico anormal, basado  en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia  prohibida es de origen exógeno.    

En caso de investigación, se incluirá una  revisión de cualquier control anterior y/o posterior. Si no se dispone de  controles anteriores, el deportista será sometido a controles sin aviso  previo, al menos en tres ocasiones durante un periodo de tres meses.    

En el supuesto de que el deportista se  niegue a colaborar en los exámenes complementarios, se considerará que la muestra  del deportista contiene una sustancia prohibida.    

2. Otros anabolizantes, entre los que se  incluyen:    

Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.       

A efectos de esta sección:    

* “Exógena” hace referencia a una    sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural.    

** “Endógena” hace referencia a una    sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.      

S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES    

Quedan prohibidas las sustancias siguientes,  incluidas otras cuya estructura química o cuyos efectos biológicos sean  similares, así como sus factores liberadores:    

1. Eritropoyctina (EPO);    

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de  crecimiento análogo a la insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico MGF;    

3. Gonadotrofinas (LH, hCG);    

4. Insulina;    

5. Corticotrofinas    

A menos que el deportista pueda  demostrar que la concentración se deba a causas fisiológicas o patológicas, se  considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida (según  lo detallado anteriormente) cuando la concentración de la sustancia  prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones  correspondientes en la muestra del deportista exceda el margen de  valores que normalmente se encuentran en el cuerpo humano; de modo que sea poco  probable que se deba a una producción endógena normal.    

La presencia de otras sustancias con una  estructura química o efectos biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o  factores liberadores de una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier  otro resultado que indique que la sustancia detectada. es de origen exógeno,  será comunicada como resultado analítico anormal.    

S3. β-2 AGONISTAS    

Quedan prohibidos todos los β-2  agonistas, incluidos sus isómeros D- y L- Para poder utilizarlos es necesario  disponer de una Autorización para Uso Terapéutico.    

Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el  salineterol y la terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o  tratar el asma y el asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que  requieren una autorización para uso terapéutico abreviada:    

Sin embargo, se considerará resultado  analítico positivo a pesar de la concesión de una Autorización para Uso  Terapéutico cuando el laboratorio haya informado de una concentración total de  salbutamol (libre más glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el  deportista demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso  terapéutico de salbutamol inhalado.    

S4. ANTAGONISTAS ESTROGÉNICOS    

Quedan prohibidas las clases siguientes de  antagonistas estrogénicos:    

1. Inhibidores de la aromatasa, como por  ejemplo (lista no exhaustiva) aminoglutetimida, anastrozol, exemestano,  formestano, letrozol, testolactona.    

c2. Moduladores selectivos de los receptores  estrogénicos (SERM), como por ejemplo (lista no exhaustiva) raloxifeno,  tamoxifeno toremifeno.    

3. Otras sustancias con actividad  antiestrogénica, como por ejemplo (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno,  fulvestrant.    

S5. DIURÉTICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES    

Quedan prohibidos los diuréticos y otras  sustancias enmascarantes.    

• Entre otras sustancias enmascarantes se  encuentran las siguientes (lista no exhaustiva):    

diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de  la α-reductasa (p. ej. dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos  del plasma (como la albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).    

Entre los diurétricos se encuentran:    

• acetazolamida, amilorid, bumetanida,  canrenona, clortalidona, espironolactona, ácido etacrínico, furosemida,  indapamida, metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y  la hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o  efectos biológicos similares.    

La autorización para uso terapéutico no será  válida si la orina del deportista contiene un diurético cuando la  concentración de la sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al  límite de positividad.    

MÉTODOS PROBIBIDOS    

M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO    

Queda prohibido lo siguiente:    

a) El dopaje sanguíneo, incluido los productos  sanguíneos autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier  procedencia, realizado con fines distintos a los terapéuticos.    

b) El uso de productos que incrementan la  captación, el transporte o la liberación de oxígeno, como por ejemplo los  perfluorocarbonos, el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas  modificadas (p. ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o  microencapsuladas).    

M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA    

Queda prohibido lo siguiente:    

La manipulación o el intento de  manipulación con el fin de modificar la integridad y la validez de las muestras  recogidas en los controles de dopaje.    

Entre estos métodos prohibidos se incluyen las  perfusiones intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina.    

* Las perfusiones intravenosas quedan  prohibidas, excepto en caso acreditado de tratamiento médico urgente.    

M3. DOPAJE GENÉTICO    

Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células,  genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la  capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.       

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN    COMPETICIÓN      

Además de las categorías que se señalan en los  apartados del S1 al S5 y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las  categorías siguientes:    

SUSTANCIAS PROBIBIDAS    

S6. ESTIMULANTES    

Quedan prohibidos los estimulantes siguientes,  así como sus isómeros ópticos (D- y L-), si procede:    

Adrafinil, amifenazol, anfepramona,  anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, -bromantán, carfedón, catina*,  clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina,  etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina,  fendimetrazina, fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex,  fentermina, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina,  metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina,  metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina,  parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias de  estructura química o efectos biológicos similares***.    

* La catina está prohibida cuando su  concentración en orina sea superior a 5 microgramos por mililitro.    

** Tanto la efedrina como la metilefedrina  están prohibidas cuando su concentración en orina sea superior a 10  microgramos por mililitro.    

***Las sustancias incluidas en el Programa de  seguimiento para 2005 (bupropión, cafeína, fenilefina, fenilpropanolamina,  pipradrol, pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.    

NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada  a anestésicos locales o en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u  oftálmica).    

S7. ANALGÉSICOS NARCÓTICOS    

Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos  siguientes:    

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina  (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina,  oxicodona, ozimorfona, pentazocina y petidina.    

S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS    

Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados  (p. ej., hachís o marihuana).    

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES    

Queda prohibido el uso de cualquier  gluocorticosteroide por vías oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso  requiere una concesión para Autorización para Uso Terapéutico.    

Todas las demás vías de administración  requieren una Autorización para Uso Terapéutico abreviada.    

No están prohibidos los preparados  dermatológicos.       

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS    DEPORTES      

P1. ALCOHOL    

El alcohol (etanol) está prohibido en  competición en los deportes que se indican, en análisis realizados en aire  espirado y/o sangre y a partir de las concentraciones que se establecen para  cada uno. Se señala entre paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación  considera que hay infracción.    

– Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)    

– Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)    

– Billar (WCBS) (0,20  g/l)    

– Esquí (FIS) (0,10  g/l)    

– Karate(WKF)  (0,10g/1)    

– Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)    

– Petanca (CMSB) (0,10 g/l)    

– Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las  disciplinas de tiro    

– Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l).    

P2. BETABLOQUEANTES    

A menos que se especifique lo contrario, en  los deportes siguientes quedan prohibidos los betabloqueantes en  competición:    

– Aeronáutica (FAI)    

– Ajedrez (FIDE)    

– Automovilismo (FIA)    

– Billar (WCBS)    

– Bobsleigh (FIBT)    

– Bolos de nueve (FIQ)    

– Bridge (FMB)    

– Curling (WCF)    

– Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo  libre    

– Gimnasia (FIG)    

– Lucha libre (FILA)    

– Motociclismo (FIM)    

– Natación (FINA), en salto y natación  sincronizada    

– Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas  de tiro    

– Petanca (CMSB)    

– Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de  competición)    

– Tiro con arco (FITA) (también prohibido fuera  de la competición)    

– Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de  la especialidad de Match Race)    

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre  otros:    

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol,  bisoprolol, bunolol, carteolol, carvediol, celiprolol, esmolol, labetalol,  levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol,  propanolol, sotalol y timolol.       

SUSTANCIAS ESPECÍFICAS*      

Las “sustancias específicas” son las que  figuran a continuación:    

Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;    

Cannabis y sus derivados;    

 Todos los β-2 agonistas  inhalados, ecepto el clenbuterol;    

Probenecida;    

Todos los glucocorticosteróides;    

Todos los betabloqueantes;    

Alcohol.    

* “La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede  incluir sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones involuntaria  de las normas antidopaje debido a su frecuente aparición en productos  medicinales o cuya probabilidad de uso con fines de dopaje es menor”. Las  infracciones de las normas autodopaje que guarden relación con estas sustancias  pueden  dar lugar a una sanción reducida, siempre y cuando el  “…deportista pueda demostrar que el uso de la sustancia específica no tenga  por objeto mejorar su rendimiento deportivo…”.    

ANEXO II    

NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA USO CON  FINES TERAPÉUTICOS    

Extracto de las “NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS  AUTORIZACIONES” PARA EL USO TERAPÉUTICO” de la Agencia Mundial Antidopaje  (AMA), en vigor el 1° de cuero de 2005    

4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso  Terapéutico    

Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT)  a un deportista, permitiéndose así que use una sustancia  prohibida o un método prohibido contenido en la lista de  sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán  revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT  será nombrado por una organización antidopaje. Solo se  concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes criterios:    

[Comentario: estas normas son de aplicación a todos los  deportistas según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es  decir, deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se  aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una  autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad puede que no  sea apropiada para otros deportistas].    

4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de  AUT  al menos 21 días antes de participar en un evento.    

4.2 El deportista experimentaría un perjuicio  significativo en la salud si la sustancia prohibida o el método  prohibido no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad  grave o crónica.    

4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o  del método prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento,  salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud, tras el  tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida o  de un método prohibido para aumentar niveles “por debajo de los  normales” de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica  aceptable.    

4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de  la sustancia prohibida o método prohibido.    

4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o  método prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en  parte de un uso previo no terapéutico de una sustancia de la lista de  sustancias y métodos prohibidos.    

4.6 La AUT será cancelada por el  organismo concedente si:    

a) El deportista no cumple inmediatamente los  requisitos o condiciones impuestos por la organización antidopaje que  conceda la autorización.    

b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT.    

c) Se comunica al deportista que la AUC  ha sido retirada por la organización antidopaje.    

[Comentario: cada AUT tendrá una duración  especificada según lo decidido por el CAUT. Puede que existan casos  en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada  y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el  organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve  a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si el hallazgo es  conforme al vencimiento o retirada de la AUT.]    

4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT  de aprobación retroactiva, salvo en los    

casos en que:    

a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un  tratamiento de una enfermedad grave, o    

b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo  ni oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un CAUT  estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje.    

[Comentario: no son habituales las emergencias médicas o  las enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia  prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de  AUT. Del mismo modo, son  infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en consideración sin  demora una solicitud de AUT debido a una competición  inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán  tener procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.]    

5.0 Confidencialidad de la Información.    

5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por  escrito para la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a  los miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos  independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión,  revisión o apelación de las AUT.    

En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e  independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin  identificar al médico que participe en los cuidados del deportista. El  solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para que  las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones  antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el código.    

5.2 Los miembros de los CAUT y  la administración de la organización antidopaje involucrada llevarán a  cabo todas sus actividades con confidencialidad estricta. Todos los miembros de  un CAUT y todo el personal que participe habrán de firmar  acuerdos de confidencialidad.    

En particular, mantendrán confidencial la siguiente  información:    

a) Toda la información médica y los datos proporcionados  por el deportista y los médicos que participen en la asistencia médica  del deportista.    

b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre  de los doctores que participen en el proceso.    

En caso de que el deportista, desee revocar el  derecho del CAUT o del CAUT de la AMA a obtener  cualquier información de salud en su nombre, el deportista deberá  notificar ese hecho por escrito a su médico. Como consecuencia de dicha  decisión, el deportista no recibirá la aprobación de una AUT  ni la renovación de una AUT existente.    

6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico  (CAUT)    

Los CAUT se constituirán y actuarán de  conformidad con las directrices siguientes:    

6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres  médicos con experiencia en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas  y con buenos conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio.  Para garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los  miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en  la organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán  un acuerdo de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas  con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe  poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con  discapacidades.    

6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda  de aquellos expertos médicos o científicos que consideren apropiados para  analizar las circunstancias de una solicitud de AUT.    

6.3 El CAUT de la AMA se  compondrá siguiendo los criterios indicados en el artículo 6.1. El CAUT  de la AMA se establece para analizar, bajo su propia  iniciativa, las decisiones de AUI concedidas por las organizaciones  antidopaje. Conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del código, el  CAUT  de la AMA a solicitud de los deportistas a los que  una organización antidopaje haya denegado una AUT, volverá  a examinar tales decisiones con la capacidad de revocarlas.    

7.0 Procedimiento de Solicitud de una Autorización para  Uso Terapéutico    

7.1 La concesión de una AUT solo  se estudiará tras la recepción de un impreso de solicitud cumplementado que  debe incluir todos los documentos pertinentes (véase el Apéndice 1 – impreso de  AUT).  El procedimiento de solicitud debe realizarse de conformidad con  los principios de confidencialidad médica estricta.    

7.2 El impreso de solicitud de AUT tal  y como se indica en el apéndice 1, puede ser modificado por las organizaciones  antidopaje para incluir solicitudes de información adicionales, pero no se  podrán eliminar secciones ni punto alguna.    

7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá  ser traducido a otros idiomas por las organizaciones antidopaje, pero el  inglés o el francés deben permanecer en los impresos de solicitud.    

7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización  antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar  el deporte del deportista cuando corresponda, la disciplina y el puesto  o papel específico.    

7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o  actuales de permiso para uso de una sustancia prohibida o un método  prohibido, el organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese  organismo.    

7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo  y los resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y  estudios gráficos pertinentes para la solicitud.    

7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico  adicional pertinente que solicite el CAUT de una organización  antidopaje se realizará a costa del solicitante o de su organismo deportivo  nacional.    

7.8 La solicitad debe incluir una declaración de un médico  convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la sustancia  prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista  y que descrita por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida  en el tratamiento de la enfermedad.    

7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la  administración de la sustancia prohibida o método prohibido en  cuestión deben especificarse.    

7.10 Las decisiones del CAUT habrán  de completarse dentro de un plazo de treinta días tras la recepción de toda la  documentación pertinente, y serán transmitidas por escrito al deportista por  la organización antidopaje pertinente. Cuando se haya concedido una AUT  a un deportista del grupo seleccionado de deportistas  sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista  y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya  información correspondiente a la duración de la autorización y a las  condiciones asociadas con la AUT.    

7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para  su revisión, según lo especificado en el artículo 4,4 del Código, el CAUT  de la AMA conforme a lo especificado en el artículo 4.4  del Código, podrá revocar una decisión sobre una AUT otorgada  por una organización antidopaje. El deportista proporcionará a la  CAUT  de la AMA toda la información correspondiente a una AUT  que se haya entregado inicialmente a la organización  antidopaje, y pagará además una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de  revisión haya finalizado, la decisión original permanece vigente. El proceso no  debería llevar más de 30 días tras la recepción de la información por la AMA.    

b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier  momento. El CAUT de la AMA completará sus revisiones dentro de  un plazo de 30 días.    

7.12  Si la decisión relativa a la concesión de una AUT.es revocada tras la revisión,  la revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados  del deportista durante el periodo en que la AUT haya  sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después de la  notificación de la decisión al deportista.    

 8.0 Procedimiento abreviado, de  solicitud de una Autorización para el Uso Terapéutico (AUTA)    

8.1 Se  reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias y  métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades con la que  frecuentemente han de enfrentarse los deportistas En tales casos, no es  necesaria una solicitud completa, como la detallada en la sección 4 y en la  sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento abreviado para las AUT.    

8.2 Las sustancias  prohibidas o los métodos prohibidos que pueden autorizarse mediante  este, procedimiento abreviado se limitan estrictamente a las siguientes:  agonistas Beta-2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina) por  inhalación, y glucocorticosteróides por vías no sistémicas.    

8.3 Para usar  alguna de las sustancias antedichas, el deportista deberá proporcionar a  la organización antidopaje una notificación médica que justifique la  necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el Apéndice  2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis, la vía de  administración, y la duración del tratamiento.    

Habrán de  incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas para  establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).    

8.4 El  procedimiento abreviado incluye:    

a) La  aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento abreviado,  es efectiva desde la recepción por parte de la organización antidopaje de  una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben devolverse al  solicitante.    

b) Una vez  recibida una notificación completa la organización antidopaje informará  sin demora al deportista. Se informará también a la FI, FN y ONA del deportista  (según corresponda). La organización antidopaje informará a la AMA  únicamente cuando reciba una notificación para un deportista de nivel  internacional.    

c) Las  notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para  aprobaciones retroactivas, salvo:    

– en el  tratamiento de emergencia o el tratamiento de una enfermedad grave, o    

– si debido a  circunstancias excepcionales, no hubo tiempo suficiente u oportunidad para que  el solicitante presentara, o para que un CAUT recibiera, una solicitud  antes de un control antidopaje.    

8.5 a) La  revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede  iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA.    

b) Si un deportista  solicita una revisión de una denegación subsiguiente de una AUTA, el  CAUT de la AMA tendrá capacidad para solicitar al deportista la  información médica adicional que estime necesaria, corriendo los gastos por  cuenta del deportista.    

8.6 Una AUTA  podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en  cualquier momento, se comunicará inmediatamente la información al deportista,  a su FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes.    

8.7 La  cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al deportista.  El deportista podrá no obstante solicitar una AUT conforme a  lo dispuesto en la sección 7.    

9.0 Centro de  información    

9.1 Las organizaciones  antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las AUT, y toda  la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la sección 7.    

9.2 Con  respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán  proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas  de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección  8.4.    

9.3 El Centro  de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la información  médica.    

               

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