DECRETO 2424 DE 2011
(julio 7)
D.O. 48.129, julio 13 de 2011
por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto número 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 101 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2354 de 1996, se organizó el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.
Que el artículo 2° del Decreto 130 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, establece que: “las retenciones aquí previstas se harán en el momento de efectuarse la venta interna o de exportase el producto, según sea el caso”.
Que se requiere, mediante las operaciones de estabilización, reflejar de forma oportuna los cambios en la oferta y en la demanda que se presentan en el mercado, por cuanto en la actualidad se emplean variables estimadas con base en datos históricos y no en los reales.
Que se hace necesario otorgar al Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, la facultad para determinar el momento en el que se efectuará la retención para las operaciones sujetas al mecanismo de estabilización en los mercados de consumo disponible, de conformidad con la metodología de cálculo de las cesiones y compensaciones de estabilización, que para el efecto apruebe dicho Comité.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998, el cual quedará así:
“Artículo 6°. Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.
El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico.
Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.
En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran productores.
El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.
Parágrafo 1°. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.
Parágrafo 2°. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración para- fiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios”.
Nota, Artículo 1º: Ver artículo 2.11.2.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 2°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
William Bruce Mac Master Rojas.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.