DECRETO 2424 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2424 DE 2011     

(julio 7)    

D.O. 48.129, julio 13 de 2011    

por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto número  2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales y en especial las que le confiere el parágrafo 1° del artículo 36 de  la Ley 101 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante  el Decreto 2354 de 1996,  se organizó el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste,  el Aceite de Palma y sus Fracciones.    

Que el  artículo 2° del Decreto 130 de 1998,  mediante el cual se modificó el artículo 6° del Decreto 2354 de 1996,  establece que: “las retenciones aquí previstas se harán en el momento de  efectuarse la venta interna o de exportase el producto, según sea el caso”.    

Que se  requiere, mediante las operaciones de estabilización, reflejar de forma  oportuna los cambios en la oferta y en la demanda que se presentan en el  mercado, por cuanto en la actualidad se emplean variables estimadas con base en  datos históricos y no en los reales.    

Que se hace  necesario otorgar al Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios  para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus  Fracciones, la facultad para determinar el momento en el que se efectuará la  retención para las operaciones sujetas al mecanismo de estabilización en los  mercados de consumo disponible, de conformidad con la metodología de cálculo de  las cesiones y compensaciones de estabilización, que para el efecto apruebe  dicho Comité.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 6° del Decreto 2354 de 1996,  modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Retención y pago  de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización  deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste,  de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de  exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como  agentes retenedores.    

El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la  retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado  doméstico.    

Cuando se trate de productores de palmiste,  de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros  procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como  una venta.    

En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales  similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los  contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran  productores.    

El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma  separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de  Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite  de palma y sus fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo  conforme la metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un  plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena  del mes calendario siguiente al de la retención.    

Parágrafo 1°. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización  por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones podrá ser  hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo  deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las  compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores,  vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de  aceite de palma o de sus fracciones.    

Parágrafo 2°. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la  declaración para- fiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar  y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el  impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las  cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al  Fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario  para el impuesto de renta y complementarios”.    

Nota,  Artículo 1º: Ver artículo 2.11.2.6.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°.  El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2011.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El  Viceministro General encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

William  Bruce Mac Master Rojas.    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díaz-Granados Guida.    

               

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