DECRETO 240 DE 2011
(febrero 1°)
D.O. 47.971, febrero 2 de 2011
por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 990 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 277 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 990 de 1994, reglamentó la composición del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y al tenor de su artículo primero estableció que dicho Consejo estuviera integrado por siete (7) miembros, representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores.
Que el literal a) del citado artículo, prevé que los representantes del Gobierno, son el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el viceministro como su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Consejero del Presidente de la República designado por este.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, 75 y 89 de la Ley 489 de 1998, los Ministros pueden mediante delegación transferir el ejercicio de sus funciones en los funcionarios del nivel directivo o asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su despacho.
Que por lo anterior, se hace necesario modificar el literal a) del artículo 1° del Decreto 990 de 1994, en el sentido de que la delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social, no sea específica en el cargo de viceministro y la designación de un representante del Presidente de la República.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 990 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 1°. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estará integrado por siete (7) miembros, representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores, así:
a) En representación del Gobierno:
El Ministro de la Protección Social, quien lo presidirá, o su delegado;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
Un representante del Presidente de la República.
b) En representación de los trabajadores;
Un representante de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados; Un representante de las Confederaciones de Pensionados que agrupe el mayor número de afiliados.
c) En representación de los empleadores;
Dos representantes de los empleadores, uno de los cuales deberá ser representante de la pequeña o mediana empresa.
PARÁGRAFO. Cuando una asociación de usuarios del ISS reúna más del 30% de los afiliados al Instituto sustituirá la representación de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados de que trata el literal b) del presente artículo”.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 990 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de febrero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.