DECRETO 2350 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2350 DE 2011     

(julio 1°)    

D.O. 48.121,  julio 5 de 2011    

por el cual se  modifica el artículo 22 del Decreto 4836 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 579 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 260-8 del Estatuto  Tributario y en concordancia con los artículos 2° y 3° del Decreto 4349 de 2004,  los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que cumplan  los presupuestos allí señalados, deben presentar anualmente una Declaración  Informativa Individual de Precios de Transferencia, y de ser el caso, también  una Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia.    

Que el artículo 22 del Decreto  4836 de 30 de diciembre de 2010 establece los plazos para la presentación  de las declaraciones informativas de precios de transferencia a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Que el parágrafo 4° del artículo 25 de la  Resolución 14096 de 2010, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  establece que la presentación de las declaraciones correspondientes a los  formularios Oficiales números 120 y 130, declaraciones informativas individual  y consolidada de precios de transferencia, respectivamente, debe hacerse en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por  la entidad, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con las especificaciones  técnicas que mediante resolución esta determine.    

Que en razón al reciente establecimiento de  las especificaciones técnicas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales mediante la Resolución 6790 de fecha 16 de junio de 2011, resulta  pertinente dar un mayor margen de tiempo para garantizar que los contribuyentes  puedan realizar las adecuaciones en sus procedimientos relativos a la presentación  de sus declaraciones informativas de precios de transferencia.    

Que en mérito de lo anterior se hace  necesario, ampliar los plazos para presentar las declaraciones individual y/o  consolidada de precios de transferencia señaladas en el artículo 22 del Decreto 4836 de 2010.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 22 del Decreto 4836 de 2010,  el cual queda así:    

“Artículo 22. Plazos para presentar las  declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia. Por el  año gravable 2010, deberán presentar las declaraciones informativas de que  trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que  celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas,  domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el  formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

La declaración informativa individual de  precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los  servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT del  declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el  dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

9 de agosto de 2011   

2                    

10 de agosto de 2011   

3                    

11 de agosto de 2011   

4                    

12 de agosto de 2011   

5                    

16 de agosto de 2011   

6                    

17 de agosto de 2011   

7                    

18 de agosto de 2011   

8                    

19 de agosto de 2011   

9                    

22 de agosto de 2011   

0                    

23 de agosto de 2011    

El formulario de la declaración informativa  consolidada de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a  través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT  del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin  el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos  establecidos a continuación:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1, 2, 3, 4 o 5                    

25 de agosto de 2011   

6,7, 8, 9 o 0                    

26 de agosto de 2011    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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