DECRETO 2245 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2245 DE 2011     

(junio 28)    

D.O. 48.114, junio 28 de 2011    

por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento  Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 2106 de 2019.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 19 de 2012.    

Nota  3: Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-269 de 2022 y en  la Sentencia C-590 de 2012 y.    

Nota 4:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13.  No. 25. Procedimientos  administrativos sancionatorios. Inventario normativo y de las sentencias de la  Corte Constitucional de Colombia. David  Suárez Tamayo, Paulina Mejía Londoño, Laura Restrepo Gómez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008,  es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigir,  administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones  tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y  servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de  importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas  operaciones a nivel nacional, así como controlar y vigilar las operaciones  derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad.    

Que mediante  el Decreto Ley 1092  de 1996, modificado por el Decreto Ley 1074  de 1999, se estableció el régimen sancionatorio y procedimental para  adelantar las investigaciones, e imponer las sanciones por la comisión de  infracciones cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Que los  cambios en las condiciones económicas del país, en las regulaciones cambiarias  expedidas por el Banco de la República y las sanciones actualmente vigentes,  hacen necesario modificar el régimen procedimental y sancionatorio en esta  materia.    

Que el  artículo 30 de la Ley 1430 de 2010  concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el  término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su promulgación,  para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo  cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Ámbito  de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán para la  determinación y sanción de las infracciones al régimen cambiario cuya  vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo 2°.  Infracción cambiaria. La  infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones  constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a  la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales  disposiciones y la protección del orden público económico.    

CAPÍTULO II    

Régimen sancionatorio    

Artículo 3°.  Sanción. Las personas naturales  o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen  cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea  de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán  sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:    

Declaración de cambio    

1. Por no  presentar dentro de la oportunidad legal la declaración de cambio o el  documento que haga sus veces en los términos y condiciones señalados por el  régimen cambiario; por presentarla con datos equivocados o no exhibirla junto  con sus soportes cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los  exija; por no conservarla junto con los demás documentos que acrediten el  monto, características y demás condiciones de la operación, así como el origen  o el destino de las divisas, según el caso; o por no transmitir las declaraciones  de cambio al Banco de la República en los términos, condiciones y oportunidad  legal señalados por el Régimen Cambiario respecto de las operaciones realizadas  a través de una cuenta de compensación, se impondrá una multa de veinticinco  (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada declaración, sin que el total  sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario  (UVT) por investigación cambiaria.    

No habrá  infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración, modificación o  actualización en la declaración de cambio sea permitida en cualquier tiempo por  el régimen cambiario.    

Operaciones canalizables a través del mercado cambiario    

2. Por pagar  o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones  obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una  multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar.    

3. Por  extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios  diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa  del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.    

4. Por  canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los  documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del  ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el  consignado en tales documentos.    

No habrá  infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los  consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los  que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la  obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de  Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información,  que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o  desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan  a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el  investigado.    

5. Por no  canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación  efectivamente realizada, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de  la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

6. Por  reintegrar el valor de la operación obligatoriamente canalizable a través del  mercado cambiario por fuera del plazo general de reintegro señalado por la  normatividad aplicable, se impondrá una multa equivalente a cuarenta (40)  Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo,  sin exceder del equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario  (UVT), por cada reintegro realizado por fuera del término legal.    

Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario    

7. Por  canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de  bienes, o como desembolsos o amortizaciones de financiaciones de estas o  aquellas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones  obligatoriamente canalizables, la multa será del ciento por ciento (100%) del  valor así canalizado.    

8. Por  canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los  documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del  ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el  consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces.    

No habrá  infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores superiores a los consignados  en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus  veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el  efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control  establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el  valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el  exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas  justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado.    

9. Por  canalizar a través del mercado cambiario el valor consignado en los documentos  de aduana o los que hagan sus veces, cuando este valor sea superior al valor  real de la operación, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la  diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

10. Por  pagar o reintegrar a través del mercado cambiario por concepto de servicios,  montos que no se deriven de las mencionadas operaciones, la multa será del  ciento por ciento (100%) del valor canalizado.    

Depósito    

11. Por no constituir en los términos y condiciones señalados por  el régimen cambiario el depósito ante el Banco de la República cuando haya  lugar a ello, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del  depósito correspondiente.    

Cuentas de compensación    

12. Por no presentar o  no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a  través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial  teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no  haya tenido movimiento en el periodo reportado, o por hacerlo en forma  incompleta o errónea, la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada  o transmitida en forma incompleta o errónea.    

No habrá infracción  cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte  presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con  fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas  por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de  las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la  consolidación de la información o de errores de transcripción.    

13. Por presentar o  transmitir al Banco de la República en forma extemporánea la relación de las  operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta  de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el  evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado; así  como por reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro  de una cuenta de compensación, la multa será de veinticinco (25) Unidades de  Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder  del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

14. Por utilizar la  cuenta de compensación especial para canalizar operaciones diferentes a las  autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del ciento por  ciento (100%) del valor de las operaciones canalizadas en el mes auditado.    

Para dar aplicación al  presente numeral se deberá tener en cuenta la sumatoria de todas las  operaciones no autorizadas canalizadas a través de la cuenta de compensación  especial durante el mes reportado.    

15. Por canalizar a  través de la cuenta de compensación operaciones diferentes a las del titular de  la cuenta, sin que dicha operación se encuentre autorizada por el régimen  cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor  canalizado.    

Incumplimiento de las obligaciones de solicitar la autorización previa al  Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir, actualizar o  informar directamente a dicha Entidad o a través de los intermediarios del  mercado cambiario    

16. Cuando fuera de los  casos previstos en los numerales anteriores no se cumplan las obligaciones de  solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar,  reportar, transmitir o informar, directamente ante el Banco de la República o  ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o  las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá por  cada incumplimiento una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

17. Cuando fuera de los  casos previstos en los numerales anteriores se cumplan en forma extemporánea  las obligaciones de registrar, reportar, transmitir o informar directamente  ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del  mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen  cambiario lo exija, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25)  Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo,  sin exceder del equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT),  por cada obligación cumplida por fuera del término legal.    

Compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de  viajero    

18. Por ejercer la  actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y  cheques de viajero sin cumplir los requisitos previstos para el efecto por el  régimen cambiario o sin estar inscrito en el registro de profesionales de  compra y venta de divisas establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, conforme con los requisitos y condiciones señalados por esa  entidad, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de las  operaciones de compra y venta realizadas.    

En el evento en que la  Entidad de Control compruebe el ejercicio no autorizado de la actividad de  compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero  y no sea posible cuantificar el valor de las operaciones efectuadas, se  impondrá por el ejercicio no autorizado de la actividad sujeta a registro e  inscripción, una multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

19. Por no exigir la  declaración de cambio por la compra y venta de manera profesional de divisas en  efectivo y cheques de viajero en los términos señalados por el régimen  cambiario, o por no conservar o exhibir dicha declaración cuando la Entidad de  Control la requiera, se impondrá al profesional de compra y venta de divisas en  efectivo y cheques de viajero una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades  de Valor Tributario (UVT) por cada incumplimiento, sin que el total  sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT) por investigación cambiaria.    

20. Por conservar como  declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en  efectivo y cheques de viajero, formularios con información de declarantes  inexistentes o con operaciones inexistentes, se impondrá al respectivo  profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una  multa equivalente a cincuenta (50) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada  formulario con tales irregularidades, sin exceder la sumatoria de las sanciones  del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por  investigación cambiaria.    

21. Por no pagar  mediante cheque las operaciones de compra de divisas cuando la norma lo exija,  o por girar el respectivo cheque sin el cumplimiento de los requisitos  señalados por el régimen cambiarlo, se impondrá al profesional de compra y  venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa del veinte por  ciento (20%) del valor de cada operación incumplida, sin exceder el total de  las sanciones impuestas del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por investigación cambiaria.    

22. Cuando fuera de los  casos previstos en los numerales 18 a 21 del presente artículo, se incurra en  alguna de las demás conductas señaladas como prohibiciones para los  profesionales de compra y venta de divisas por el artículo 75 de la Resolución  Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o de la norma  que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada una de las conductas en que se haya  incurrido, sin exceder del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por investigación cambiaria.    

23. Cuando fuera de los  casos previstos en los numerales 18 a 21 del presente artículo se incumplan las  demás obligaciones señaladas para los profesionales de compra y venta de  divisas por la Resolución No. 3416 de 2006 de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales o la norma que haga sus veces, se impondrá una multa  equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada una  de las conductas en que se haya incurrido, sin exceder del equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación  cambiaria.    

Transferencias de dinero no autorizadas. Operaciones financieras y pagos  no autorizados de operaciones internas en moneda extranjera. Operaciones de  derivados    

24. Por efectuar pagos,  giros, remesas internacionales o transferencias de divisas o de moneda legal  colombiana desde o hacia el país, por cuenta propia o por cuenta de terceros  sin estar autorizado por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento  por ciento (100%) del valor de cada operación realizada.    

25. Por la realización  no autorizada por el régimen cambiario de depósitos o de cualquier otra  operación financiera en moneda extranjera, se impondrá una multa para cada una  de las partes involucradas del ciento por ciento (100%) del monto de la  operación respectiva.    

26. Por el pago en  moneda extranjera de cualquier contrato, convenio u operación entre residentes  en el país sin que dicho pago se encuentre autorizado por el régimen cambiario,  se impondrá una multa para cada una de las partes involucradas del ciento por  ciento (100%) del monto de la respectiva operación.    

27. Por realizar  operaciones de derivados sin cumplir los requisitos exigidos para estas  operaciones por el régimen cambiario, se impondrá una multa equivalente al  ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva.    

Entrada o salida del país de dinero en efectivo y de títulos  representativos de dinero    

28. Por no presentar la  declaración señalada por el régimen cambiario al ingresar o sacar del país  dinero en efectivo o títulos representativos del mismo de acuerdo con las  condiciones previstas en cada caso por las normas cambiarias y sus  reglamentaciones, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor  dejado de declarar en operaciones de ingreso. La multa será del cuarenta por  ciento (40%) del valor dejado de declarar en operaciones de egreso.    

Hoteles y agencias de turismo    

29. Los hoteles y  agencias de turismo que reciban divisas de turistas extranjeros con quienes  realicen transacciones en moneda extranjera y no identifiquen a los  correspondientes turistas así como las operaciones celebradas con ellos en los  términos previstos por las regulaciones cambiarias, serán sancionados con una  multa equivalente a cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada  incumplimiento, sin exceder del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por investigación cambiaria.    

La misma sanción se  impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no  presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos  ordenados por el régimen cambiario.    

Presentación de documentos e información a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, como entidad de control y vigilancia del cumplimiento  del régimen cambiario    

30. Por la no presentación, envío o transmisión de la  información exógena cambiaria en los términos y condiciones dispuestos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de  2006, o por la norma que haga sus veces; o por presentarla o transmitirla de manera incompleta, incorrecta o con  datos equivocados o inconsistentes se impondrá una multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada período  incumplido.    

31. Por la presentación  o envío en forma extemporánea de la información exógena cambiaria de acuerdo  con los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de 2006, o por la norma que  haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) unidades  de valor tributario (UVT) por mes o fracción de mes de retardo sin exceder del  equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT) por cada  período incumplido.    

32. Por no presentar o  no enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información o los  documentos solicitados mediante requerimiento oficial o en desarrollo de  visitas administrativas de registro e inspección, o por presentar o enviar la  información o los documentos con errores o en forma incompleta se impondrá una  multa equivalente a doscientos (200) unidades de valor tributario (UVT) por  cada requerimiento o solicitud no atendido o atendido con errores o en forma  incompleta.    

Igual sanción será  aplicable en los eventos en que se oculte o se impida o no se autorice el  acceso a los archivos a los funcionarios competentes que se encuentren  investigando la ocurrencia de una posible infracción cambiaria, en ejercicio de  las facultades de control otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales por el artículo 9° del presente decreto.    

Para los anteriores  efectos, se entiende por el momento de ocurrencia del hecho generador de  infracción el día hábil siguiente a aquel en el cual debía ser presentada o  enviada en forma correcta la respectiva información o los documentos  solicitados, de acuerdo con los términos del requerimiento oficial o del acta  de registro o de visita; así como el día en el cual se haya dejado constancia  del ocultamiento, el impedimento o la no autorización al acceso a los archivos,  de acuerdo con las actas de visita administrativa.    

Sanción residual    

33. Por las demás  infracciones no contempladas en los numerales anteriores, derivadas de la  violación de las normas que conforman el régimen cambiario y que se refieran a  operaciones u obligaciones cuyo control y vigilancia sea de competencia de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa equivalente  a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada operación u obligación  incumplida.    

Parágrafo 1°. Cuando un  mismo hecho generador de infracción, operación o actuación esté comprendido en  dos o más numerales de los relacionados en el presente artículo, se aplicará el  que contemple la multa más alta.    

Parágrafo 2°. Las  sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la  responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que  de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las  pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso, sin que sea  necesario interrumpir la actuación administrativa cambiaria en espera del  pronunciamiento que dichas autoridades profieran respecto de estos mismos  hechos.    

Parágrafo 3°. Para la  aplicación y liquidación de las sanciones establecidas en el presente artículo  se tomarán en cuenta las unidades de valor tributario (UVT) vigentes en la  fecha de ocurrencia del hecho constitutivo de infracción, así como la tasa de  cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el  caso.    

Parágrafo 4°. La sanción  a proponer para cada uno de los tipos de infracción señalados en los numerales  2 a 5 y 7 a 10 del presente artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), y se  incrementará en una tercera parte (1/3) si el infractor ya había sido  sancionado por alguno de estos mismos tipos de infracción mediante acto  administrativo en firme, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de  expedición de la resolución sancionatoria correspondiente.    

La sanción de multa a  proponer para los tipos de infracción señalados en los demás numerales de este  artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a veinticinco  (25) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo 5°. La sanción  a proponer para cada uno de los tipos de infracción señalados en los numerales  19 a 23 del presente artículo, se reducirá en una tercera parte (1/3) si las  obligaciones incumplidas o las operaciones generadoras de infracción cambiaria  fueron celebradas en zonas de frontera, por profesionales de compra y venta de  divisas en efectivo y cheques de viajero autorizados en dichas zonas, sin  perjuicio de lo señalado en el inciso 2° del parágrafo 4° de este artículo.    

Parágrafo 6°. Las  sanciones previstas en el presente artículo, se impondrán sin perjuicio de la  aplicación de la medida de retención de dinero en efectivo o de títulos  representativos de dinero que se efectúe en ejercicio de las facultades de  control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario asignadas a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 7°. Conforme  con el artículo 6° de la Ley 383 de 1997, se  presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca  mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante  la autoridad aduanera, o cuando el valor declarado de las mercancías sea  inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción se impondrá al obligado a  canalizar las respectivas divisas al exterior y será la que corresponda a la  infracción cambiaria cometida en cada caso.    

CAPÍTULO III    

Procedimiento administrativo cambiario    

Artículo 4°. Procedimiento administrativo de carácter  especial. El siguiente procedimiento administrativo de carácter especial  será aplicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la  determinación de las infracciones del régimen cambiario y las señaladas en el  numeral 32 del artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 5°. Prescripción de la acción sancionatoria. La  imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un acto de  formulación de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse  dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos  constitutivos de infracción.    

En las infracciones  continuadas, vale decir, en los casos en que con varias acciones u omisiones se  viole una misma norma cambiaria, así estas se ejecuten en momentos diferentes,  el término de prescripción se contará a partir de la ocurrencia del último  hecho constitutivo de la infracción. No se considerará como infracción  continuada el incumplimiento de plazos o términos legales señalados por las  normas constitutivas del régimen cambiario. (Nota:  Ver Sentencia C-24 de 2021, con  relación a este inciso 2º.).    

Dentro de los dos (2)  años siguientes al vencimiento del término de respuesta al acto de formulación  de cargos deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria o de  terminación de la investigación, según sea el caso, previa la práctica de las  pruebas a que hubiere lugar.    

La prescripción deberá  decretarse de oficio o a solicitud del interesado.    

Artículo 6°. Suspensión de términos. El término  previsto para expedir y notificar la resolución sancionatoria se suspenderá en  los siguientes casos:    

1. Cuando se presente  alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código  Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan,  respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias  investigativas, practicar pruebas o proferir decisiones definitivas dentro del  procedimiento administrativo cambiario.    

El término de suspensión  en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la  recusación o impedimento de acuerdo con el procedimiento establecido en el  Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

2. Cuando se surta el  período probatorio de que trata el artículo 24 del presente decreto, la  suspensión se contará a partir de la ejecutoria de la resolución que resuelva  sobre las pruebas solicitadas o decretadas de oficio, y por el término que se  señale para el efecto en la misma.    

3. En el evento y por el  término contemplado en el numeral 1.2 del artículo 23 del presente decreto.    

Artículo 7°. Inicio de la actuación. La actuación  administrativa para determinar la comisión de infracciones cambiarias a las que  se refiere el presente decreto podrá iniciarse de oficio, por informes  recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de  registro, inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades,  por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por  cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y para su desarrollo no se  requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores.    

Artículo 8°. Actuación administrativa. Para la determinación de las  infracciones administrativas a las que se refiere el presente decreto, los  funcionarios competentes podrán actuar en la etapa anterior a la formulación de  cargos conforme con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso  Administrativo o por las normas que hagan sus veces.    

A las actuaciones de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia no se podrán oponer  la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan  seguirán amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos, para  lo cual se conformará con ellos un cuaderno separado.    

Quienes tengan acceso al  expediente que contenga una investigación administrativa cambiaria, están  obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que allí reposen y  tengan carácter reservado conforme la Constitución o la ley.    

Las investigaciones que  se adelanten por el incumplimiento de las obligaciones cambiarias, solo podrán  ser examinadas por el interesado o su apoderado legalmente constituido. Las  actuaciones y la información contenida dentro de la respectiva investigación se  considerarán reservadas, salvo las excepciones consagradas en el artículo 583  del Estatuto Tributario. En todo caso la información suministrada debe  garantizar el respeto a la intimidad, consagrado en la Constitución Política.    

Artículo  9°. Facultades. En desarrollo  de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen  Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho  régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:    

1. Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas  y averiguaciones que se estimen necesarias para comprobar la existencia de  hechos constitutivos de violación de las disposiciones sometidas a su  vigilancia y control.    

2. Realizar visitas  administrativas de registro, inspección, vigilancia y control a los  intermediarios del mercado cambiario, a las personas naturales o jurídicas y  demás entidades asimiladas a estas; a los agentes autorizados y terceros que  realicen operaciones de cambio; así como a los establecimientos y oficinas  donde se realicen dichas operaciones de conformidad con el régimen cambiario.  En desarrollo de estas visitas se podrán registrar o examinar sus oficinas,  archivos y muebles, contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias  destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio.    

3. Solicitar y obtener  la expedición de copias de los documentos que se examinen en el curso de una  visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control, o puedan  ser materia de la investigación cambiaria correspondiente.    

4. Solicitar a las  personas naturales, jurídicas y demás entidades, mediante correo ordinario o  certificado, copias de los documentos y demás información que se considere  necesaria para el ejercicio de sus funciones de control cambiario.    

5. Solicitar a los  intermediarios del mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para  realizar operaciones de cambio, a los titulares de cuentas de compensación  registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información  relacionada con dichas operaciones que se realicen con o a través de estas  entidades y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el  Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante  resolución de carácter general.    

6. Retener las divisas  y/o moneda legal colombiana en efectivo, y/o los títulos representativos de  divisas o de moneda legal colombiana, que sean puestos a disposición por otras  autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa de  registro, inspección, vigilancia y control, o en el curso de diligencias de  registro o inspección aduanera, tributaria o cambiaria adelantadas por  funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y  que constituyan posible violación del régimen cambiario.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales retendrá estos valores procediendo a constituir  en el término de la distancia los respectivos comprobantes de depósito en  custodia ante el Banco de la República; o entregando en custodia los valores  retenidos a la entidad bancaria que preste para el efecto el servicio de  arrendamiento de cajillas de seguridad en el respectivo lugar, hasta que quede  en firme la resolución sancionatoria o el acto administrativo que declare la  terminación de la investigación cambiaria. La constitución de los depósitos  ante el Banco de la República se someterá a las reglas y condiciones señaladas  por esa Entidad en las normas expedidas para el efecto.    

7. Tomar las medidas  necesarias para evitar que se extravíen, destruyan o adulteren las pruebas de  una posible infracción cambiaria.    

8. Imponer la sanción  que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias  sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, así como a las personas que incurran en los supuestos de renuencia  previstos por el numeral 32 del artículo 3° del presente decreto.    

9. Adelantar la  conversión de las divisas retenidas a moneda legal colombiana a fin de llevar a  cabo el descuento y pago de las multas impuestas en materia de control  cambiario y las derivadas de las conductas descritas en el numeral 32 del  artículo 3° del presente decreto.    

10. Coordinar, controlar  y desarrollar los procesos de cobro de las sanciones impuestas en ejercicio de  las funciones de control y vigilancia de las normas cambiarias de competencia  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y las impuestas en virtud de  las conductas descritas en el numeral 32 del artículo 3° del presente decreto.    

11. Celebrar convenios  con las entidades de derecho público o privado a fin de establecer canales de  intercambio y suministro de información en materia de control de operaciones de  cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. La facultad  para ordenar visitas administrativas que impliquen el registro cambiario  recaerá únicamente en el Director de Gestión de Fiscalización, en el  Subdirector de Gestión de Control Cambiario o en el Director Seccional  competente para ejercer el control cambiario en el lugar objeto del registro, o  en los empleados públicos que hagan sus veces.    

Nota,  artículo 9º: Ver Resolución  69 de 2019, DIAN.    

Artículo 10. Traslado de información. Los  funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el curso  de actuaciones o investigaciones aduaneras o tributarias detecten la comisión  de posibles infracciones al régimen cambiario, remitirán los documentos,  informes y demás pruebas de tales hechos a la dependencia competente para  iniciar la respectiva investigación. Del mismo modo, si en desarrollo de una  investigación cambiaria se detectan posibles infracciones de las normas  tributarias o aduaneras, se enviará copia de los documentos respectivos a la  dependencia competente para iniciar la investigación.    

Artículo 11. Acto de formulación de cargos. Si la  Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales considera que los hechos  investigados constituyen posible infracción cambiaria o se encuentran  enmarcados dentro de los eventos señalados por el numeral 32 del artículo 3°  del presente decreto, a través de las dependencias competentes formulará los  cargos correspondientes a los posibles infractores mediante acto administrativo  motivado contra el cual no procede recurso alguno.    

El acto de formulación  de cargos al que se refiere el inciso anterior deberá contener la  identificación de los presuntos infractores, una relación de los hechos  constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas,  las normas que se estiman infringidas, el análisis de las operaciones  investigadas frente a las disposiciones aplicables, y una liquidación en moneda  legal colombiana de las operaciones objeto de los cargos, de acuerdo con lo  señalado por el parágrafo 3° del artículo 3° de este decreto. Sobre esta  liquidación se aplicará la multa que corresponda proponer de conformidad con lo  establecido en el citado artículo 3°, señalando la posibilidad de aceptar los  cargos y de pagar la sanción reducida en los términos y condiciones previstos  en este decreto.    

Parágrafo. El  cumplimiento de las obligaciones o el saneamiento de las operaciones o  actuaciones constitutivas de infracción cambiaria, en fecha posterior a la notificación  del acto de formulación de cargos que haya propuesto sanción de multa por las  mismas, no sanea o elimina la infracción por la cual la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales ha formulado el correspondiente acto.    

Artículo 12. Divisibilidad. El procedimiento  administrativo cambiario es divisible. En consecuencia, se podrá formular y  notificar el acto de formulación de cargos de manera separada e imponer las  correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se  presente conexidad entre hechos constitutivos de probables infracciones  cambiarias, se procurará expedir un solo acto de formulación de cargos y dar  traslado del mismo a los investigados en forma simultánea con el fin de poder  confrontar sus descargos.    

Artículo 13. Dirección para notificaciones. La  notificación de las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del  Régimen Cambiario, deberá efectuarse a la dirección informada por el investigado  en el Registro Único Tributario (RUT). En su defecto, se notificará a las  direcciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías  telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o  bancaria.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 62, parágrafo. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.). Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por  ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se  deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013.  Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.).    

Texto inicial del inciso  2º: “Cuando no haya sido  posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios  señalados anteriormente, los actos de la Administración le serán notificados  por medio de publicación en un diario de circulación nacional.”.    

Nota, artículo 13: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN.    

Artículo 14. Dirección procesal. Si durante el  desarrollo del procedimiento administrativo cambiarlo el investigado o su  apoderado señala expresamente una dirección para que se le notifiquen las  actuaciones correspondientes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento.    

Nota, artículo 14: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN.    

Artículo 15. Formas de notificación. Las  citaciones, los requerimientos, los autos de archivo, los actos de formulación  de cargos, las resoluciones de pruebas, las resoluciones de terminación de la  investigación, las resoluciones que no acepten el pago de la sanción reducida,  las resoluciones que impongan sanciones, las que decidan autorizar o cancelar  la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y  cheques de viajero o negar la misma, y demás actuaciones administrativas  cambiarias, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos  o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por  la autoridad competente, o personalmente, o de manera electrónica.    

Las resoluciones que  resuelvan el recurso de reconsideración, se notificarán personalmente o por  edicto si el investigado no compareciere dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al  correo del aviso de citación.    

Parágrafo 1°. Los autos  de archivo expedidos antes de la notificación del acto de formulación de cargos  serán de cúmplase y no requerirán de notificación alguna.    

Parágrafo 2°. La  notificación por medios electrónicos se aplicará en los términos y condiciones  que establezca el Gobierno Nacional en reglamentación del artículo 46 de la Ley 1111 de 2006 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Derogado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 158. Las notificaciones a las que se refiere el presente artículo podrán  efectuarse a través del mecanismo de la autorización para recibir la  notificación, a partir de la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley  1437 de 2011.    

Nota, artículo 15: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN.    

Artículo 16. Notificación por correo. La  notificación por correo de las actuaciones de la Administración en materia  cambiarla se practicará mediante la entrega de una copia del acto  correspondiente en la dirección determinada conforme a los artículos 13 y 14  del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto  administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la  empresa que preste el servicio de mensajería especializada debidamente  autorizada por la autoridad competente.    

Artículo 17. Corrección de las actuaciones enviadas a  dirección errada. Cuando los actos administrativos señalados en el artículo  15 se hubieren enviado a una dirección distinta de la determinada conforme a lo  previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, habrá lugar a corregir  el error enviándolos a la dirección correcta dentro del término para expedir el  correspondiente acto administrativo.    

En este último caso, los  términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en  debida forma.    

La misma regla se  aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros  comunicados.    

Artículo 18. Inciso 1º modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 62. (éste declarado exequible por  los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.). Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que  por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el  portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la  administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el  responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil  siguiente a la publicación en el portal. (Nota: La expresión señalada  en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013.  Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.).    

Texto  inicial del inciso 1º:  “Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones y actos administrativos enviados a  notificar por correo que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados  mediante aviso en un diario de circulación nacional, la notificación se  entenderá surtida para efectos de los términos de la administración en la  primera fecha de introducción al correo, pero para el investigado el término  para responder, impugnar o interponer el recurso que corresponda se contará  desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso.”.    

La anterior regla no se  aplicará cuando la devolución se produzca por el envío de la notificación a una  dirección distinta a la determinada conforme a lo previsto en los artículos 13  y 14 del presente decreto, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección  correcta dentro del término legal.    

Artículo 19. Notificación personal. La notificación  personal se practicará por el funcionario competente en la dirección  determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente  decreto o en las oficinas respectivas de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla  voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.    

El  funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del  interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar de la misma y  dejando constancia de la fecha de entrega, la identificación de la persona a  quien se notifica y del recurso que procede contra ella.    

Nota, artículo 19: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN.    

Artículo 20.  Constancia de los recursos. En  el texto de los actos administrativos que se notifiquen se dejará constancia del  recurso que procede contra ellos, cuando sea el caso.    

Artículo 21.  Término de traslado del acto de  formulación de cargos. El término de traslado a los presuntos  infractores será de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la  notificación del acto de formulación de cargos conforme a los artículos 13 a 19  del presente decreto. Durante este término se pondrá a disposición de los  presuntos infractores el expediente o su copia, en las dependencias de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El traslado  es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los  descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la  práctica de pruebas, aportadas u objetar las obtenidas antes de la formulación  de cargos.    

Artículo 22.  Presentación de escritos y recursos. Las  peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del trámite de las investigaciones  cambiarias, podrán efectuarse en forma personal o en forma electrónica en los  términos regulados por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006 o la  norma que haga sus veces, o en la norma que la reemplace, sustituya o  reglamente.    

Parágrafo.  La presentación electrónica de peticiones, recursos y demás escritos ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se aplicará en los términos y  condiciones que establezca esta Entidad.    

Artículo 23.  Sanción reducida. El  reconocimiento expreso y voluntario de la comisión de una infracción cambiaría  o de los cargos formulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  sólo será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado  expresamente facultado para el efecto, a condición de que el interesado no se  encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento  Civil y demuestre la cancelación del valor de la multa reducida  correspondiente, de conformidad con los siguientes parámetros:    

1. Si el  interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce la comisión de una  infracción cambiaria antes de que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales haya iniciado visita administrativa de registro, inspección,  vigilancia y control a que hace referencia el numeral 2 del artículo 9° del  presente decreto, deberá demostrar el pago del cuarenta por ciento (40%) del  monto de la sanción que correspondería imponer de conformidad con el numeral  aplicable del artículo 3 de este decreto y la clase y modalidad de la  infracción reconocida.    

El escrito  en el que conste el reconocimiento voluntario de la comisión de la infracción deberá  especificar las operaciones u obligaciones respecto de las cuales se reconoce  la comisión de la infracción, junto con la liquidación en moneda legal  colombiana de la sanción reducida. El escrito así presentado será sometido al  siguiente procedimiento:    

1.1. El  interesado o su apoderado expresamente facultado deberá adjuntar a su escrito  de reconocimiento de comisión de la infracción las pruebas que sean necesarias,  conducentes y pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de la misma. En todo  caso la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales antes de decidir la solicitud y sin necesidad de resolución de  pruebas, podrá solicitar o requerir al interesado las que considere necesarias,  pertinentes y conducentes para estos mismos efectos.    

1.2. La  resolución de terminación por la aceptación del pago de la sanción reducida o  la que no la acepte, deberá ser notificada al interesado en un plazo no mayar a  cuatro (4) meses siguientes a la presentación del escrito en el que conste el  reconocimiento voluntario. Dentro de este mismo término la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá formular cargos al interesado por los  hechos materia del reconocimiento voluntario, quedando suspendido el término de  prescripción de la acción sancionatoria cambiaria respecto de estos mismos  hechos, por el mismo plazo.    

1.3. Si  transcurre el término señalado en el punto anterior sin que se haya notificado  la decisión correspondiente, se entenderá decidida la solicitud en forma  negativa para el interesado. El pago respectivo aducido por el solicitante  podrá ser aplicado como abono de la sanción reducida o plena que le corresponda  cancelar al interesado en caso de proferirse el acto de formulación de cargos  por los hechos generadores de infracción que le sean comprobados.    

2. Si el  interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce haber cometido la  infracción dentro del término de traslado del acto de formulación de cargos,  deberá demostrar el pago del sesenta por ciento (60%) de la multa propuesta en  relación con los cargos respecto de los cuales manifiesta su reconocimiento.    

3. Si el  interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce haber cometido la  infracción dentro del término para interponer el recurso de reconsideración que  procede contra la resolución sancionatoria, deberá demostrar el pago del  setenta y cinco por ciento (75%) de la multa impuesta en relación con la  infracción respecto de la cual manifiesta su reconocimiento.    

Para que  proceda la reducción de la sanción prevista en el presente artículo, el  interesado deberá presentar dentro de los términos señalados en los anteriores  numerales un escrito en el que reconozca haber cometido la infracción anexando  al mismo copia del recibo oficial de pago en las entidades financieras  autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se  acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente. El  recibo de pago no será exigible en el caso regulado por el parágrafo 3° del  presente artículo, siempre y cuando se trate de los casos de reducción de la  sanción previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo.    

El  reconocimiento voluntario sobre la comisión de la infracción al que se refiere  el presente artículo es procedente sobre los hechos constitutivos de infracción  que sean violatorios de las normas aplicables en cada caso, de acuerdo con la  clase y modalidad de la infracción cometida.    

Parágrafo  1°. El pago de la sanción reducida que cumpla los requisitos previstos en este  artículo implicará la no apertura y adelantamiento de una investigación  administrativa por las operaciones u obligaciones respecto de las cuales se  haya reconocido en forma voluntaria la comisión de la infracción antes de la  notificación del acto de formulación de cargos, así como la terminación de la  investigación iniciada respecto de los hechos generadores de infracción  reconocidos voluntariamente por el infractor.    

Parágrafo  2°. Contra la resolución que termine la actuación y acepte el pago de la  sanción reducida no procede recurso alguno. Contra la resolución que no acepte  el pago de la sanción reducida en los casos previstos en los numerales 1 y 3  del presente artículo procederá únicamente el recurso de reconsideración en los  términos señalados por los artículos 26 y 28 a 30 del presente decreto. La  decisión que no acepte el pago de la sanción reducida en el caso previsto en el  numeral 2 del presente artículo se motivará dentro de la resolución definitiva  que se expida a fin de agotar la vía administrativa.    

Parágrafo  3°. En el evento en que se hubiere retenido divisas o moneda legal colombiana  en efectivo y los dineros se encuentren a disposición de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el infractor o su apoderado debidamente  facultado podrá solicitar en el escrito en el que se reconozca haber cometido  la infracción, que se descuente de los dineros retenidos el valor de la sanción  reducida, caso en el cual se seguirá el procedimiento señalado en el artículo  36 del presente decreto. Los gastos que demande el pago de la sanción reducida  se descontarán de los valores retenidos.    

Artículo 24.  Período probatorio. Las pruebas  solicitadas se decretarán cuando sean conducentes pertinentes, eficaces y  necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación; se  denegarán las que no lo sean y se ordenará de oficio las que se consideren  pertinentes mediante resolución motivada que señalará el término para su  práctica, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, si se trata de pruebas a  efectuarse en el territorio nacional, o de seis (6) meses, si deben practicarse  en el exterior.    

Las pruebas  aportadas se incorporarán al expediente sin necesidad de resolución que así lo  disponga y las mismas se valorarán en su conjunto en la resolución sancionatoria,  en la que resuelva el recurso de reconsideración que procede contra esta última  o en la que decida la terminación de la actuación administrativa cambiaria.    

Contra la  resolución que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procederá  únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que dictó el acto  recurrido, presentado dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.    

El recurso  se resolverá y notificará dentro de los dos (2) meses siguientes a su  interposición, mediante resolución contra la cual no procederá recurso alguno.    

El período  probatorio correrá a partir de la ejecutoria de la resolución de pruebas.    

Artículo 25.  Valoración probatoria. Las  pruebas se valorarán en su conjunto conforme con las reglas de la sana crítica,  atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria y la índole  objetiva de la responsabilidad correspondiente.    

La  valoración de las pruebas que fueron aportadas al expediente o practicadas  dentro del período probatorio se hará en la resolución sancionatoria, en la que  resuelva el recurso de reconsideración que procede contra esta última, o en la  de terminación de la actuación administrativa cambiaria, según corresponda    

Para la  práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de  prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados  para el efecto, en los artículos 168 y siguientes del Código Contencioso  Administrativo, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y  específicamente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes  del Estatuto Tributario, o en las normas que los adicionen o sustituyan.    

Artículo 26.  Recurso de reconsideración. Contra  la resolución que imponga sanción de multa; la que no acepte el pago de la  sanción reducida en los casos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 23  del presente decreto; la que decida la cancelación de la autorización como  profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero o la  que niegue la misma, procederá únicamente el recurso de reconsideración  presentado ante la División de Gestión Jurídica competente o ante la  dependencia que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la notificación del  acto recurrido.    

Parágrafo.  El funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita de  la fecha de presentación, la identidad y calidad de quien lo presenta.    

Artículo 27.  Improcedencia de recursos. Contra  la resolución que termine la investigación cambiaria o los autos de archivo no  procederá ningún recurso.    

Artículo 28.  Término para resolver el recurso. El  término para expedir y notificar la resolución que resuelva el recurso de  reconsideración al que se refiere el artículo 26 del presente decreto, será de  siete (7) meses contados a partir del día siguiente a su interposición en  debida forma.    

Contra la  resolución que rechace el recurso de reconsideración no procederá recurso  alguno.    

Artículo 29.  Suspensión de términos. El  término previsto para expedir y notificar la resolución que decida el recurso  de reconsideración al que se refiere el artículo 28 del presente decreto, se  suspenderá por los mismos eventos, condiciones y términos señalados en los  artículos 6° y 24 de este decreto.    

Artículo 30.  Silencio administrativo. Si  transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 28 del presente  decreto sin que se expida y notifique la resolución que decida de fondo el  recurso de reconsideración, se entenderá fallado este a favor del recurrente en  cuyo caso la administración así lo declarará de oficio o a petición de parte.    

Artículo 31.  Resolución de terminación. Habrá  lugar a declarar la terminación de la investigación administrativa cambiaria o  de la actuación correspondiente mediante resolución motivada o mediante auto de  archivo, según sea el caso, en los siguientes eventos:    

1. Cuando no  exista mérito para formular cargos o imponer sanción.    

2. Cuando  haya operado la prescripción de la acción sancionatoria.    

3. Cuando se pague la sanción reducida con el cumplimiento de los  términos, requisitos y condiciones establecidos por el artículo 23 del presente  decreto.    

4. Cuando se  haya cancelado el monto total de la multa impuesta.    

5. Cuando el  interesado haya cancelado el monto de la multa impuesta respecto de la cual  haya presentado el recurso de reconsideración, siempre y cuando este no haya  sido resuelto mediante resolución debidamente notificada.    

6. Cuando  sobrevenga la muerte de la persona natural, la protocolización de las actas  finales de la liquidación de la persona jurídica o la terminación de  actividades de las demás entidades investigadas asimiladas a una persona  jurídica, en cualquier etapa anterior a la notificación del acto de formulación  de cargos.    

Parágrafo  1°. La causal de terminación deberá demostrarse y será declarada por el  funcionario competente, según sea el caso. En todos los casos la terminación de  la actuación podrá declararse de oficio o a petición del interesado.    

Parágrafo  2°. Si con posterioridad a la expedición de la resolución sancionatoria se  cancela el total de la sanción de multa impuesta, se ordenará el archivo de la  actuación mediante auto contra el cual no procede recurso alguno, pero si en  este caso se ha interpuesto y está pendiente de decisión el recurso de  reconsideración contra la resolución sanción, deberá manifestarse que se  desiste del recurso, y así se hará constar en la resolución de terminación que  deberá expedirse.    

En los casos  en que no acredite el pago del valor total de la sanción, no se aceptará el  desistimiento del recurso.    

Artículo 32.  Responsabilidad objetiva. En  todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen  cambiario, así como la que se desprenda de los eventos previstos por el numeral  32 del artículo 3° del presente decreto, es objetiva.    

Artículo 33.  Responsabilidad solidaria. La  responsabilidad solidaria en materia cambiaria se regirá por las siguientes  reglas:    

1. Responderán  solidariamente por el pago de las sanciones de que trata el presente decreto,  que se impusieren a las personas jurídicas o entidades asimiladas a estas, los  representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados,  consorciados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios y  empleados y la sociedad absorbente, que autoricen o ejecuten actos violatorios  de las normas cambiarias u omitan el cumplimiento de las mismas.    

En el caso  de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente  numeral solo es predicable de los cooperados que se hayan desempeñado como  administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva  entidad cooperativa.    

La  vinculación de los responsables solidarios deberá hacerse en el acto de  formulación de cargos que cumpla los requisitos señalados por el artículo 11  del presente decreto.    

2. Si una vez  surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una persona  jurídica o a una entidad asimilada a esta, se protocoliza el acta final de  liquidación o se produce la terminación de las actividades de la entidad  asimilada a una persona jurídica, quienes votaren afirmativamente tal decisión  teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso  en que se impusiere sanción de multa, en proporción alícuota que cubra el  ciento por ciento (100%) del valor de la multa impuesta, así no hayan  autorizado o ejecutado los actos violatorios de las normas cambiarias. Esta  responsabilidad y la liquidación de la sanción a cada uno de los involucrados,  se establecerá en la misma resolución que determine y liquide la sanción de  multa que debía asumir la entidad o persona jurídica correspondiente.    

Artículo 34.  Traslado de información. Si el  Banco de la República, alguna dependencia de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales u otra Entidad Oficial ha recibido en custodia divisas o moneda  legal colombiana en efectivo, o títulos representativos de divisas o de moneda  legal colombiana en relación con actuaciones que culminen con resoluciones de  terminación de investigación o de imposición de sanción, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará la respectiva providencia  ejecutoriada a dicha entidad o dependencia para lo de su competencia.    

Artículo 35.  Descuento de la sanción. En  caso de que se hubiere retenido divisas o moneda legal colombiana en efectivo y  la actuación administrativa terminare en resolución sancionatoria ejecutoriada,  el funcionario competente en el mismo acto administrativo ordenará el descuento  de la multa impuesta de los valores retenidos hasta cubrir el monto de la  sanción, sin que sea necesaria la autorización del sancionado. Los gastos que  demande el pago de la multa en estas circunstancias se descontarán de los  valores retenidos.    

El excedente  de esta operación, si lo hubiere, se devolverá a quien se le haya efectuado la  retención; o a la persona que este designe mediante escrito debidamente  presentado; o al apoderado facultado para recibir; o se entregará a la  autoridad competente en caso de que sea solicitado por ella. Si el valor  descontado es insuficiente para cancelar la sanción, el saldo correspondiente  se cobrará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37 a 41 del presente  decreto.    

Artículo 36.  Procedimiento para adelantar el  descuento. El funcionario competente de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales registrará su firma en la sucursal del Banco de la República  correspondiente a su jurisdicción para efectos de constituir, modificar,  actualizar, verificar, cancelar y solicitar la reposición de los títulos o  comprobantes de depósito en custodia que amparen las divisas o la moneda legal  colombiana en efectivo o los títulos representativos de las mismas que sean  constituidos en esa entidad a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

En  desarrollo de esta facultad el funcionario competente de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales o los que bajo su responsabilidad sean  comisionados para el efecto, podrán efectuar la conversión de las divisas  retenidas a pesos colombianos en el Banco de la República o con los  intermediarios del mercado cambiario y demás agentes autorizados para comprar y  vender divisas de manera profesional, de acuerdo con las mejores condiciones de  mercado y de tasa de conversión ofrecidas para el día de la venta. La moneda  legal colombiana obtenida de la conversión será consignada a la orden de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, hasta cubrir el monto de la sanción a pagar en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del presente decreto.    

Artículo 37.  Prescripción de la acción de cobro. La  acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario,  prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de  la providencia que la impuso.    

La  prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.    

Parágrafo.  El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe y suspende en lo  pertinente por las causales señaladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario  y demás normas que lo modifiquen o complementen.    

Artículo 38.  Procedimiento de cobro. El  cobro de las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario se adelantará,  en lo pertinente, conforme con el procedimiento administrativo coactivo  establecido en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y  demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten.    

Artículo 39.  Facilidades de pago. Para el  pago de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, se podrán  conceder facilidades de pago de acuerdo con lo previsto en los artículos 814,  814- 1, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario y demás normas que lo  complementen, adicionen o reglamenten.    

Artículo 40.  Remisión de deudas. A las  sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en  ejercicio de sus facultades de control cambiario, le son aplicables las normas contenidas  en el artículo 820 del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen,  adicionen o reglamenten, y podrán ser suprimidas de las cuentas corrientes y de  la contabilidad en los términos y las condiciones señaladas en dicho artículo.    

Artículo 41.  Actualización del valor de las  sanciones cambiarias pendientes de pago. Para el pago de los valores  adeudados por concepto de sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario se  aplicará, en lo pertinente, el reajuste previsto en el artículo 867-1 del  Estatuto Tributario, y demás normas que lo complementen, adicionen o  reglamenten.    

Artículo 42.  Tránsito de legislación. Los  procesos iniciados y los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia  del presente decreto, se regirán por las normas vigentes al momento de su  iniciación o interposición.    

Las  referencias hechas a los Decretos-ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999 por  las normas que conforman el régimen cambiario, se entenderán hechas al presente  decreto ley en lo relacionado con el ejercicio de las funciones de control y  vigilancia que en materia cambiaria le compete a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo 43.  Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige desde la fecha su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial, Decretos-ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2011.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El Viceministro  General, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

William Bruce Mac Master Rojas.    

               

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